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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2014-00293-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-06-28

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300620140029301 Demandante: José Luis Ortiz Pugliese y otros.

Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) al señor José Luis Ortiz Pugliese durante el periodo comprendido del 25 de mayo hasta el 10 de octubre de 2012 ( 4 meses y 12 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado por utilización de medios motorizados y coparticipación criminal.

Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional el 25 de mayo de 2012 en la vía que de Montería conduce hasta el Urabá. El señor Ortiz Pugliese se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo buseta de servicio público - placas UYV 093 que fue señalado por fuentes de la Unidad de Investigación Criminal de SETRA DECOR como transportador de armamento.

Los Policías trasladaron el vehículo con sus ocupantes a las instalaciones de tránsito y transporte de Montería para proceder a realizar el registro donde se encontró en la parte trasera del tanque de combustible una caleta con 24 armas de fuego calibre 9 mm, cuatro calibres 5,7 x 28 y 15 cartuchos calibre 38. El señor José Luis Ortiz Pugliese fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural.

Por solicitud de la Fiscalía el 10 de octubre de 2012 se realizó Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- audiencia de preclusión por los delitos imputados donde se absolvió al imputado y se ordenó su libertad inmediata. El apoderado alega que existieron irregularidades en el procedimiento de captura, debido a que los hechos fueron alterados por el falso testimonio del oficial Juan Carlos Betin Espitia, quien manifestó haber recibido información de fuente humana a las 4:30 de la tarde sobre el vehículo que trasladaba armas y procedió a instalar el puesto de control.

El subintendente testifica que detuvieron el vehículo a las 5:30 pm, sin embargo, dicha declaración fue refutada con el video del peaje donde consta que a las 3:47 pm el vehículo estaba en camino de regresar a la ciudad de Montería junto con los uniformados. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar. 2.2.

Contestación de demanda Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inimputabilidad del daño a la Policía Nacional, por falta de material probatorio”, “Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y daño” y “Cobro de lo no debido”.

Señala que las facultades de solicitar e imponer una medida de aseguramiento son de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que la Policía Nacional no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que no se probó actuar irregular o negligente de los uniformados, pues actuaron en cumplimiento de su deber al encontrar 28 armas en poder de los investigados.

Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “La innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto.

Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe sustento para indemnizar a los demandantes. Fiscalía General de la Nación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, Aduce que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas. 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 2 de junio de 2020 declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que el daño ocasionado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a las entidades demandadas, pero si lo es a la conducta del señor Guillermo Rafael Ecker Pérez quien conducía el vehículo y actuó con conocimiento de causa.

El señor Guillermo Ecker Pérez realizó una conducta fue ajena e imprevisibles para las entidades demandadas pero determinante para la captura del demandante, quien soportó la imposición de medida de aseguramiento y la investigación penal por los delitos imputados. 2.4. Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al declarar el hecho de un tercero, no obstante, dicha causal no es aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Señala que existieron irregularidades en torno al procedimiento que rodeó la captura, tales como: (i) la hora del procedimiento, (ii) la exposición de los detenidos a la prensa en calidad de miembro de los urabeños (BACRIM), (iii) las entrevistas realizadas por parte de funcionarios del CTI sin abogados, (iv) El comportamiento de la fiscal URI que contrario a su deber constitucional y legal excluyó la declaración del señor Guillermo Ecker en el que refiere que el señor José Luis Ortiz era solo un pasajero, entre otras.

Concluye que se debe revocar la Sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Problema jurídico Determinar si el señor José Ortiz Plugiese estuvo injustamente privado de su libertad (daño antijurídico) y si ese daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, o si por el contrario operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, conforme lo decidió la primera instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima;

(ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso. 3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.

Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).

Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;

(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1. 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello.

La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.

No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.

Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 47001- 23-31-000-2009-00369-01(41208) expresó: “CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad.

Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales.

Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original 3.3.

Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - De folios 26 a 76 se encuentran transcripción de las audiencias preliminares dentro del proceso penal en contra de José Luis Ortiz Pluguiese y Guillermo Ecker Pérez. - De Folios 139 a 152 del expediente obran documentos de identidad y registros civiles de los accionantes. - De folios 153 y 154 del expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales donde consta el pago de los honorarios al abogado del señor Ortiz Pluguiese dentro del proceso penal. - De folio 140 al 163 del expediente obran el proceso penal seguido en contra del señor José Luis Ortiz Pluguiese, - A folio 164 certificado del inpec donde consta que el señor Ortiz Pluguiese estuvo privado de la libertad entre el 26 de mayo al 10 de octubre de 2012. - De folios 165 a 167 del expediente, así como los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares donde se impuso medida de aseguramiento intramural, así como la audiencia de preclusión. Sobre el hecho determinante y exclusivo de un tercero Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- La juez A quo en la providencia apelada declaró como eximente de responsabilidad el hecho determinante y exclusivo de un tercero argumentando que “La privación de la libertad del señor Ortiz Pugliese, en consecuencia, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta exclusiva ajena del señor Guillermo Rafael Eicker Pérez conductor del vehículo y que actuó con conocimiento de causa de lo que se transportaba en el automotor, siendo esta conducta ajena al servicio de las entidades demandas e imprevisibles para las mismas pero determinante para la captura del demandante”.

El recurrente argumenta que la causal referida no es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, dicha afirmación no se considera una premisa irrefutable con base en la jurisprudencia que avala su aplicación como eximente de responsabilidad. La Sentencia del 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado con rad. 2107391 85001-23-31-000-2008-00071-01 (42293), expresó: “Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio.

En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal.” Dejando claridad sobre su procedencia en los casos de privación injusta de la libertad, se debe estudiar si la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero se configuró en el presente caso.

Para lo anterior, se tendrán en cuenta las parámetros de la referida sentencia en la que se expone: “Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.” En el caso que nos ocupa, el señor José Luis Ortiz Plugiese fue capturado por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado por utilización de medios motorizados y coparticipación criminal, su captura se derivó del hecho de ser pasajero de un vehículo de transporte público que fue modificado y usado para transportar armas.

El conductor del vehículo Guillermo Ecker Pérez estuvo Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- presuntamente involucrado en los delitos y debido a eso se consideró configurado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. La Sala señala que en el expediente no existe declaración del señor Guillermo Ecker que atribuya responsabilidad en los ilícitos al demandante, por lo que, no indujo a las autoridades, no suministró información incorrecta y no alteró las pruebas contra el pasajero.

Aunado a ello, dentro de las audiencias preliminares el señor Ortiz Pluguiese sostuvo su calidad de pasajero de vehículo de servicio público y con base en ello a criterio de esta Sala no operó la causal de exoneración de responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa y procede realiza un análisis integral de los medios de prueba dentro del expediente a fin de revisar el asunto en cuestión. Sobre el daño antijurídico: El señor José Luis Ortiz Pugliese fue aprehendido por personal de la Policía Nacional el 25 de mayo de 2012 en la vía que de Montería conduce hasta el Urabá. El señor Ortiz Pugliese se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo buseta de servicio público - placas UYV 093 señalado por fuentes de la Unidad de Investigación Criminal de SETRA - DECOR como transportador de armamento.

Los policiales trasladaron el vehículo con sus ocupantes a las instalaciones de tránsito y transporte de Montería para proceder a realizar el registro donde se encontró en la parte trasera del tanque de combustible una caleta con 24 armas de fuego calibre 9 mm, cuatro calibres 5,7 x 28 y 15 cartuchos calibre 38. El señor José Luis Ortiz Pugliese fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural.

Por solicitud de la Fiscalía el 10 de octubre de 2012 se realizó audiencia de preclusión bajo la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados y se ordenó su libertad inmediata. La fiscalía solicitó la medida de aseguramiento intramural y esta fue decretada por el Juez de Control de Garantías en base a las siguientes pruebas: (i) Informe de aprehensión en flagrancia, (ii) Actas de incautación de armas y celulares de los imputados, (iii)Registro fotográfico de las armas incautadas y (iv) Informe pericial sobre la aptitud de las armas.

Las entidades argumentaron que el demandante podría no comparecer el proceso por su presunto nexo con bandas criminales, que era un peligro para la sociedad y que existía la posibilidad de obstruir el debido ejercicio de la justicia. Cabe resaltar que dentro de los medios de prueba que sustentaron la medida de aseguramiento ninguno involucra de manera directa al demandante con la responsabilidad de los hechos investigados, pues en su calidad de pasajero de un vehículo de servicio público no debe soportar una inferencia razonable de autoría sobre los objetos ocultos encontrados en el vehículo, pues no estaban en su posesión como se esclareció con posterioridad.

Las entidades demandadas debieron ser más rigurosas al momento de valorar la participación del implicado en el delito y abstenerse de imponer una Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- medida de aseguramiento, lo que generó un daño que el demandante no estaba obligado a soportar.

En audiencia del 10 de octubre de 2012 el juez de conocimiento decretó la preclusión y ordenó la libertad del investigado a solicitud de la fiscalía. El señor José Luis Ortiz Pugliese estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 25 de mayo hasta el 10 de octubre de 2012 (4 meses y 12 días) lo que configura un daño antijuridico.

Si bien es cierto, una persona privada de la libertad como consecuencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe una consecuencia jurídica justificada, a contrario sensu es injustificado el daño al privar de la libertad a un ciudadano en el evento de no ser responsable de la conducta punible como ocurre en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, el hoy demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía y por orden del juez de control de garantías, y una vez investigados los hechos precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, por lo que se concluye, se encuentra acreditado un daño particular y grave con carácter antijurídico.

Sobre las entidades imputadas Aunque los hechos se dieron en vigencia del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) donde la fiscalía carece de las facultades jurisdiccionales que poseía en el sistema inquisitivo de la Ley 600 del 2000 para imponer una medida de aseguramiento, no es menos cierto que la nueva normatividad procesal penal le otorga amplias facultades como ente acusador e investigador, pues es quien debe recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin llevar al convencimiento al juez de control de garantías sobre la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas por los ciudadanos. La responsabilidad de la Rama Judicial en caso de una privación injusta de la libertad es clara debido a que son los jueces penales municipales y promiscuos municipales quienes decretan las medidas restrictivas de la libertad; no obstante, la medida es impuesta por la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual existe legitimación en la causa de ambas entidades del Estado sobre el asunto en cuestión, al estar íntimamente ligados a la relación sustancial.

En conclusión, la participación conjunta del fiscal y del juez en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, como ocurrió en este caso, conlleva a que el daño antijurídico les sea material y jurídicamente atribuibles. 3.4. Indemnización de perjuicios Materiales: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- Sobre el Daño emergente En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $36.000.000, derivados de los honorarios profesionales pagados a los profesionales del Derecho que tramitaron su defensa en el proceso penal; adicionalmente la suma de $10.000.000 que el abogado pagó a una investigadora dentro del mismo trámite.

En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 el Consejo de Estado2 precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profe sionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)– acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (negrilla del texto original).” Para acreditar tal perjuicio, se aportaron los contratos de prestación de servicios del apoderado que asumió la defensa del señor José Luis Ortiz Pugliese dentro del proceso penal adelantado en su contra, en las cuales se afirmó que éstos recibieron de aquel las sumas de $36.000,000, por concepto de honorarios profesionales.

Sin embargo, la Sala negará el perjuicio material solicitado debido a que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago. En relación con los gastos de traslado de la familia y sostenimiento en la cárcel no se presentó ningún tipo de prueba de dichos conceptos y en consecuencia se negará su reconociendo. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 76001233100020090041601 (48853), 20/02/2020.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- Sobre el lucro cesante No se acreditó fehacientemente el monto devengado por las actividades económicas realizadas por el señor José Luis Ortiz Pugliese. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente en la actualidad, teniendo en cuenta que resulta apropiado más que el salario mínimo de la época (2012) actualizado.

No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: 4 meses y 12 días, desde el 25 de mayo al 10 de octubre de 2012. No se adicionará el periodo de reubicación laboral para la liquidación del lucro cesante debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda.

S = Ra (1 + i) n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. Salario mínimo 2024: $ 1.300.000 Se calcula en este caso concreto con base en la fórmula así: S = $ 1.300.000 (1+ 0.004867)4,4 - 1                         0.004867 S = $ 5.767.511,29 Morales: En casos de privación injusta de la libertad hay que inferir el dolor moral, angustia y aflicción a quienes se hubieren visto afectados en ella; del mismo modo, el dolor moral se genera a los seres queridos cercanos. El dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que se predica por igual en relación con el cónyuge, compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental.

En relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- (documentos visibles de folios 139 a 152 del cuaderno de primera instancia) se acredita la afectación moral de la víctima y de los parientes cercanos, así las cosas, esta Sala reitera los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, radicación No. 25.022 en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Rad.: 18001-23-31-001-2006- 00178-01 (46681) del 29 de noviembre de 2021, estableció los topes de la indemnización para la victima directa en SMLMV, en ella se manifestó: “44.

Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.

Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1. Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv).  45.2. Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes:  a. Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv).  b. Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) por 30 días.  c. La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes(100 smlmv), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- d. De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes:  (…) Del mismo modo, cuando se habla de las victimas indirectas a fin de fijar los topes de la indemnización se deben seguir las siguientes reglas: “Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo.” Teniendo en cuenta el tiempo que el señor José Luis Ortiz Pluguiese estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, esto es, del 25 de mayo al 10 de octubre de 2010 (4 meses y 12 días) de conformidad con las tablas anteriores hay lugar a reconocerle por perjuicios morales la suma equivalente a 21,9 SMLMV.

Por otra parte, la señora Ana Rose Guzmán Torres en calidad de conyugue de la víctima directa, Reimont Ortiz Guzmán, José Luis Ortiz Guzmán, Brayan Ortiz Guzmán y Juan Camilo Ortiz Guzmán en su calidad de hijos, Ángel Ortiz Cortez y Marlene Pugliese Olivares en su calidad de padres se le reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 10,95 SMLMV a cada uno. 3.5.

Conclusión Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- La Sala revocará la sentencia del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y con fundamento a lo expuesto en esta providencia declarará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Ortiz Pugliese.

En consecuencia, condenará al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, según las liquidaciones precedentes. 3.6. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias ya que las pretensiones prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la Sentencia de 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, SEGUNDO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Ortiz Pugliese.

TERCERO: Condenar a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: Nombre Indemnización José Luis Ortiz Pugliese 21,9 SMLMV Ana Rosa Guzmán Torres 10.95 SMLMV Reimont Ortiz Guzmán 10.95 SMLMV José Luis Ortiz Guzmán 10.95 SMLMV Brayan Ortiz Guzmán 10.95 SMLMV Juan Camilo Ortiz Guzmán 10.95 SMLMV Ángel Ortiz Cortez 10.95 SMLMV Marlene Pugliese Olivares 10.95 SMLMV CUARTO: Condenar a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria al pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300620140029301 Segunda instancia CO-SC5780- CENTAVOS ($ 5.767.511,29) a favor del señor José Luis Ortiz Pugliese por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE