TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00088-01 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Tema Aduanero / Liquidación oficial de corrección / Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Insaltec SAS (en adelante, Insaltec), en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión - concepto del Procurador; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 3 de abril de 20182, Insaltec presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-01644 de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por un valor de $152.371.648. b) Resolución número 002414 de 6 de diciembre de 2017, que confirmó la resolución anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones. TERCERA: Se condene a la DIAN, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo 01 del expediente digital.
(01Actuaciones D001) 3 Folio 1 archivo 01 del expediente digital. (01Actuaciones D001) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por Insaltec, aduciendo que la clasificación correcta para la mercancía era la “subpartida arancelaria 1702.90.90.00”. 6.
(2) La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre estas, aquella con autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015. 7. (3) Insaltec respondió que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015; profiriéndose por la DIAN auto de inicio de investigación administrativa. 8.
(4) Insaltec objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN, pues la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco en un 50% x peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina, señalan que es un producto sin fructuosa. 9. (5) La DIAN no acogió los argumentos de la sociedad y expidió Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue objeto de recurso de reconsideración. Finalmente, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la Resolución 2414 de 6 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en el primer acto administrativo, donde adecuó la clasificación arancelaria en relación a la mercancía objeto de importación. 3.2.
Posición de la demandada 10. La UAE DIAN5 Indicó en su contestación, que se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como argumentos de defensa los siguientes: (1) En cuanto al cargo: “Falsa motivación”, indicó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Lo anterior, por cuanto la liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, tal como consta en el procedimiento en sede administrativa; pues se profirieron con observancia del artículo 580 del Decreto 390 de 2016. 11.
(2) Que la norma citada da cuenta de la facultad que le asiste a la DIAN -en su condición de autoridad aduanera-, para proferir liquidaciones oficiales sobre declaraciones de Importación; encontrando en el caso concreto que el producto declarado y consistente en: "materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia; nombre técnico: M180 (Maltodextrina), se clasifica por la subpartida arancelaria 1702909000, con un arancel variable del 12%. 4 Folios 1 a 3 del expediente digital (01Actuaciones D001) 5 Folios 297 y ss del expediente digital.
(01Actuaciones D001) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
(3) Que a través de concepto técnico remitido con Oficio No. 10227342- 1528 de 21 de noviembre de 2016, y según muestras de laboratorio, se determinó que la mercancía objeto de análisis, debe clasificarse por la subpartida 1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior 0/20%".
Por lo que, al haberse señalado en la Declaración de Importación la subpartida 1702309000 y un arancel del 0%, se incurrió en error de clasificación arancelaria que da lugar a la liquidación oficial. 13. (4) Señaló que la mercancía fue correctamente clasificada por la entidad, pues el contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es el contenido de azúcares reductores en el producto, sin que las pruebas de laboratorio resulten imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta criterios para la clasificación de las maltodextrinas. 14.
(5) Resaltó que en Colombia a través del Decreto 4927 del 2011, se adoptó como propio el Arancel Externo de la Comunidad Andina frente a los países que no pertenecen a ella, el cual establece las pautas a tener en cuenta al momento de realizar las clasificaciones. La nomenclatura es una lista de nombres de productos y la utilizada en el Arancel Común se denomina "Sistema Armonizado" y sólo contiene productos que puedan comercializarse. 15.
(6) Señaló que el Sistema Armonizado también contiene: i) Notas legales que son obligatorias y aparecen en la Sección, Capitulo y Subpartida; y ii) Seis Reglas Generales Interpretativas que indican la forma como debe realizarse la clasificación; explicando que los productos M 100 y 180 agrupan las demás de la glucosa y sin fructosa con un contenido de fructuosa calculado sobre producto seco inferior al 20% (partida 17.02.30).
Que en el caso concreto, resulta claro que la mercancía no corresponde a una glucosa sino a una maltodextrina, hecho que por lo demás no es objeto de discusión por parte del actor, por lo que no podría clasificarse por la subpartida que este señala. 16. (7) Respecto a los cargos de “violación al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos y violación al debido proceso”, afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, con estricto apego a las normas internacionales e internas aplicables, con celoso respeto del derecho de defensa y contradicción del interesado y dentro los parámetros constitucionales y legales, dándole al usuario aduanero la posibilidad de presentar ante la administración los motivos de inconformidad y el material probatorio que estimare tener a su favor. 17.
(8) Precisó que la controversia no se funda en el origen de la mercancía, sino en la clasificación arancelaria de la misma, de modo que si la autoridad aduanera competente de Colombia determinó error en la clasificación arancelaria, para la liquidación correspondiente es aplicable el Sistema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Andino de Franjas de Precios (SAFP) adoptado mediante decisión Andina 371 de 1994, pues no se cumplen a cabalidad con los requisitos de las pruebas de origen indispensables para solicitar el trato preferencial a la mercancía originaria de los Estados Unidos de América. 18.
(9) Aclaró, que de acuerdo con el numeral 1 y 2 del artículo 4.15 del capítulo cuarto del citado acuerdo de promoción comercial, el trato arancelario preferencial dependerá de una certificación emitida por el importado, exportador o productor con una serie de requisitos de ley. Así mismo, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 reglamenta el contenido del certificado de origen en desarrollo del numeral 2 del artículo 4.15 ya mencionado; sin embargo, luego de revisar estos certificados y comparar el cumplimiento de los requisitos establecidos, se encontró que la clasificación arancelaria indicada en dichos certificados es la 1702.30.90, la cual difiere de la que se estableció oficialmente para las mercancías: 1702.90.90.00, lo que rompe la coincidencia bajo el sistema armonizado y las normas enunciadas. 19.
(10) En cuanto a la “violación al principio de la buena fe y la confianza legítima”, adujó que en el presente asunto no existió tal vulneración. 3.3. Trámite del proceso 20. Mediante providencia de 3 de septiembre de 20186 el magistrado de la época admitió la demanda; seguidamente, el 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial7 en la que se tuvo como pruebas las piezas documentales aportadas en la demanda y su contestación. En esa misma diligencia se concedió recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de competencia en razón del territorio; el cual se resolvió a favor del recurrente por parte del Consejo de Estado8, quien dispuso la remisión del asunto a esta corporación. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 20229, se prescindió de la segunda etapa del proceso, y se otorgó oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 21. En la oportunidad concedida, las partes enfrentadas, y el Ministerio Público: Procurador 130 Judicial II, se abstuvieron de pronunciarse. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 6 Folios 254 y 255 del expediente digital.
Para ese momento, el proceso cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folios 383 y ss del expediente digital (01Actuaciones D001) 8 Folios 398 a 400 del expediente digital (01Actuaciones D001) 9 Archivo digital “08ActaAudiencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia. 23. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.
Problema jurídico de instancia 24. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas expedidas por la DIAN, están viciados de nulidad, y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante, quien alega que la clasificación arancelaria otorgada al producto importado bajo stiker N° 07500300197341 se encuentra correctamente definido teniendo en cuenta las características del mismo. 5.3.
Tesis de la Sala 25. La Sala no accederá a las pretensiones de la sociedad actora. como quiera que, si bien en el presente asunto no es posible hablar de un criterio preciso e inequívoco para la ubicación del bien en una subpartida, debido a las características químicas del mismo, lo cierto es que, en el presente asunto, la adecuación arancelaria del bien que realiza la DIAN a través de liquidación oficial de corrección no fue desvirtuada con suficiencia probatoria por la parte demandante. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.
Del procedimiento administrativo de aduanero de introducción y nacionalización de mercancías en vigencia del Decreto 390 de 2016. 27. De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 pago de los tributos que en cada caso correspondan.
Sobre el particular, el artículo 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, estableció: “Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar….” 28.
A su turno, el Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera” adicionó, modificó y derogó en algunos aspectos el Decreto 2685 de 1999, haciendo referencia al proceso de “importación ordinaria”. 29. En lo que respecta al arancel de aduanas, este se puede considerar como un instrumento regulador del comercio internacional, signado por la dinámica económica mundial, por las decisiones políticas de las autoridades gubernamentales, y por supuesto, por las condiciones de producción, circulación y consumo de cada país o región 10. 30.
Según la doctrina, el gravamen arancelario conforme al Decreto 390 de 2016 es el “impuesto que, previamente establecido por la autoridad competente, debe pagar, a favor del Tesoro Nacional la persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación. (…)”, señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la República y equivalente a “aranceles aduaneros” o simplemente “aranceles”11. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B".
Sentencia del 22 de marzo de 2012, segunda instancia. M.P: Dr. José Antonio Molina Torres, expediente N°: 11001 33 31 042 2009 00113 01. "el arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva. La función recaudadora se despliega en cuanto medió para percibir importantes recursos que alimenten el Tesoro Público, y de contera, garantizar la normal ejecución de las tareas estatales.
La función protectora tiene como centro de gravedad la industria nacional, en cuyo caso un arancel alto desestimula la importación de mercancías que pondrían en desventaja la venta de ciertos productos nacionales, con las consecuencias que ello puede acarrear en el ámbito de la rentabilidad y el empleo. La función selectiva tiende a estimular la creación y/o desarrollo de determinados sectores industriales y a desincentivar otros, habida consideración de las fuentes de materias primas, de los medios de producción, del grado tecnológico, y por supuesto, del nivel competitivo que ello puede comportar en los mercados internacionales." 11 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo.
Comercio Exterior Parte General e Importaciones. Segunda Edición 1998. Pág. 646. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.
Bajo la vigencia del Decreto 390 de 2016, el artículo 1° ibídem señala que los gravámenes arancelarios, son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas, así: “Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.
Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional…”. 32.
Por su parte, si bien el artículo 459 del Estatuto Tributario dispone que “la base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”; en los eventos donde se produzcan errores en la declaración de mercancía y pago del arancel de importación e IVA, la Administración Aduanera tendrá la facultad de corregir la misma de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016. 33.
El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.2.
Procedimiento administrativo de Fiscalización Aduanera e imposición de sanciones en vigencia del Decreto 390 de 2016 34. El artículo 224 del Decreto 390 de 2016, señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos tres (3) años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero, así: “Artículo 224.
Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de: 1. La fecha de su presentación y aceptación. 2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación. 3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura. 4.
La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. Parágrafo 1°. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este decreto.
Parágrafo 2°. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.” 35.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo de Fiscalización Aduanera e imposición de sanciones que debe surtirse, ante la presunta infracción por parte del importador de la mercancía una vez realizada la declaración de importación correspondiente, señalan los artículos 582 al 608 del Decreto 390 de 2016, que antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero, procedimiento que se puede diagramar, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.
Caso Concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo: 36. Se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes: 37. (1) Resolución No. 0002798 del 25 de abril de 2017 “Por la cual se deroga y se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad INSALTEC S.A.S con NIT 900.440.111-1 contra la Resolución No. 000232 de enero 17 de 2017”, emitida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.12 38.
(2) Ficha técnica del bien MÁLTRIN M180 de 29 de septiembre de 2014, emitida por INSALTEC S.A.S, donde se hace constar que el bien no contiene fructuosa, y contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9%.13 39. (3) Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015, del bien identificado con la “subpartida arancelaria No. 1702309000 - Nombre Maltodextrina”. 14 40.
(4) Oficio No. 100211231- 5109 de 19 de diciembre de 2016, emitido por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se solicita al Jefe División de Gestión de Fiscalización Dirección Seccional de Aduanas de Medellín el inicio de un proceso de fiscalización aduanero en contra del importador INSALTEC S.A.S.15 41.
(5) Oficio de emplazamiento para corregir declaraciones de importación, emitido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a Insaltec SAS. 16 12 Folio 181 a 191 del Expediente Digital. 13 Folio 192 y 193 del Expediente Digital. 14 Folio 179 del Expediente Digital. 15 Folio 415 a 421 del Expediente Digital. 16 Folio 437 a 441 del Expediente Digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 42.
(6) Auto de apertura No. 54 de 27 de enero de 2017 dentro del proceso RV2016201700054, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera. 17 43. (7) Ficha técnicas del bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitida por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA, donde consta que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% -19.9%18. 44.
(8) Ficha técnica del bien MÁLTRIN M100, emitida por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA, donde consta que el bien contiene dextrosa equivalente a 9.0% - 12.0%19. 45. (9) Acta de Apoyo Técnico Laboratorio de 26 de noviembre de 2015, emitida por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18-20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18- 20), de propiedad de INSALTEC S.A.S20. 46.
(10) Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M18O (18- 20), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4%21. 47.
(11) Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M100 (10- 12), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 12,5 %22. 48.
(12) Concepto técnico rendido por el Doctor en Ciencias Químicas: León Felipe Otalvaro, respecto al producto Malttodextrina M100 y M18023. 49. (13) Requerimiento Especial Aduanero No. 190238419-795 de 27 de abril de 2017 “Por medio del cual se propone formular Liquidación Especial de Corrección”, emitido por el jefe de Investigaciones Aduanera – División de Gestión de Fiscalización Medellín.24 50.
(14) Respuesta Requerimiento Especial Aduanero presentado por la sociedad Insaltec25. 17 Folio 446 del Expediente Digital. 18 Folio 464 a 466 del Expediente Digital. 19 Folio 467 a 468 del Expediente Digital. 20 Folio 491 del Expediente Digital. 21 Folio 512 y 513 del Expediente Digital. 22 Folio 515 y 516 del Expediente Digital. 23 Folios 622 a 625 del expediente digital 24 Folio 156 a 178 del Expediente Digital. 25 Folio 580 a 601 del Expediente Digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 51.
(15) Resolución número 1-90-201-241-1644 del 11 de septiembre de 2017 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección”, emitida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.26 56. (16) Recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1-90-201- 241-001644 de 11 de septiembre de 2017, presentado por la sociedad Insaltec ante la DIAN, con Radicado No. 127749.27 57.
(17) Resolución número 0024414 de 6 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín. 28 58. (18) Resoluciones No. 00071 de 9 de enero de 2015 y 005713 de 17 de junio de 2015. Ambas: “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria” emitido por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, en donde se clasificó la mercancía maltodextrina con azucares reductores, con la subpartida 1702.90.90.00.29 59.
De conformidad con el procedimiento y pruebas relacionadas, procede la Sala a verificar las actuaciones agotadas en sede administrativa: 60. El expediente administrativo a nombre de Insaltec se conformó a partir de solicitud de investigación por la presunta errada clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180 que se importó, registrando como subpartida arancelaria: 1702.30.90.00, cuando de acuerdo a lo expresado por la DIAN la subpartida arancelaria correcta es la: 17.02.90.90.00; razón por la cual se solicitó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, adelantar investigación a la referida sociedad. 61.
La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remitió a Insaltec emplazamiento para corregir declaración de importación, por considerar que se incurrió en error en la clasificación arancelaria. 62. Con escrito radicado en el nivel central - dependencia subdirección de gestión de fiscalización aduanera, Insaltec envió respuesta al emplazamiento para corregir.
Posteriormente el jefe del GIT de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas, profirió auto con el fin de iniciar investigación administrativa. 63. En desarrollo de la investigación iniciada, el Jefe del GlT de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional 26 Folio 78 a 155 del Expediente Digital. 27 Folio 57 a 76 del Expediente Digital. 28 Folio 34 a 56 del expediente digital. 29 Folio 422 a 423 y 450 a 451del Expediente Digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 de Aduanas, consideró procedente expedir el Requerimiento Especial Aduanero, formulando propuesta de Liquidación Oficial de Revisión de declaración de importación, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente. 64.
En el referido documento la DIAN señaló que la sociedad importadora incurrió en error en la clasificación arancelaria de la mercancía descrita en declaración de importación objeto de investigación, hecho que implicó una liquidación incorrecta de los tributos aduaneros, por clasificarla bajo la subpartida 1702.30.90.00, con un cero por ciento (0%) de Arancel, afirmando que debía ser 1702.90.90.00, (Arancel Variable, específicamente 12%). 65.
La entidad llegó a la anterior conclusión de acuerdo a lo consignado en el Oficio No. 100227343-0548 de 28 de octubre de 2016, emitido por el Jefe de Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN emite reporte de análisis físico químico del producto M18O (18-20), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4 %. 66.
La propuesta de Liquidación Oficial de Revisión se realizó de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, sancionable de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que establece la sanción del 10% de los tributos dejados de cancelar de conformidad con las normas aplicables. 67.
De conformidad con el análisis del procedimiento que se desplegó en sede administrativa, advierte la Sala que el proceso de fiscalización aduanero se llevó a cabo de conformidad con los ritos y normas que señalaba el Estatuto Aduanero vigente a la fecha en que se realizó la importación y se inició el proceso de fiscalización. Razón por la cual, esta colegiatura no advierte una transgresión al menos en lo que atañe al debido proceso. 5.6.1.
Cargos objeto del recurso de apelación 68. La parte demandante considera que se configuró una falsa motivación, en razón a que la DIAN clasificó de manera errónea en los actos acusados la mercancía importada “MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA 18 -20” con la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, cuando a su juicio la subpartida correcta debió ser la 1702.30.90.00.
Para resolver se considera: 69. De la clasificación del bien “MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA 18 -20” según el “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, adoptado por la Comunidad Andina de Naciones”, Decreto 4927 de 2011 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones", y Decreto 2153 de 2016 “Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones”30 30 Vigente para la fecha de la importación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 70.
El Decreto 4927 de 2011, señala en el numeral III de su artículo 1, las Normas Sobre Clasificación de Mercancías dentro de las cuales se encuentra las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común NANDINA. Es así que la nomenclatura arancelaria presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional, agrupándola en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, que a su vez están conformados por Partidas y estas últimas a su vez, se "desdoblan" en Subpartidas de diferente orden dependiendo del guion a que pertenezca la respectiva descripción del producto, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la naturaleza de las mercancías que en ellos se incluyen. 71.
En ese sentido, para determinar la subpartida que le corresponde en la estructura del arancel de aduanas, se debe aplicar el Acuerdo del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, el cual se rige por las Reglas Generales Interpretativas (RGI); fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías31.
Colombia es parte contratante del Convenio del Sistema Armonizado, en virtud de la Ley 646 de febrero de 2001, y está obligada a aplicarlo.32 72. Ahora bien, la declaración de importación objeto de estudio es clasificable bajo la partida arancelaria 1702 y de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, la estructura de dicha partida en el arancel de aduanas es la siguiente: 32 Cfr. Una vez establecidas las características de la mercancía, se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria, comenzando por el análisis de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, las cuales señalan: RGII: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas Siguientes: " De la Regla 1 se deduce que tanto los textos de partida como las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado, tienen el mismo valor jurídico y no se contradicen entre sí. En caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos y/o notas legales, la misma Regla 1 plantea la aplicación de las Reglas subsiguientes (RGI 2 a 4).
Establecida la partida, el Convenio señala la aplicación de la Regla Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, cuyo texto dice: RGI 6: "La clasificación de mercancías en las sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandís, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse sub partidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 73.
Por su parte, los productos comprendidos en la partida 17.02, antes señalados se presentan distribuidos en las siguientes subpartidas a nivel de sistema armonizado: - Lactosa y jarabe de lactosa: 1702.11 - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco 1702.19 --Los demás 1702.20 - Azúcar y jarabe de arce (maple) 1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso 1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido 1702.50 - Fructosa químicamente pura 1702.60 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un bontenido de fructosa, calculado sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido 1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y denás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco de 50 % en peso 74.
De la estructura señalada, se puede inferir, que cuando en el sistema armonizado, se índica glucosa, fructuosa, salvo que lo diga expresamente el texto o una nota legal, no sólo contiene las químicamente puras sino las que no lo son. 75. A manera de ejemplo se pueden tomar los textos de las subpartidas 30 y 40 en los cuales se señala la glucosa, la diferencia radica en el porcentaje de fructuosa admitido.
Así entonces la glucosa químicamente pura estaría en la 30 o incluso con un contenido de fructuosa inferior al 20% en peso, además del jarabe de glucosa. En la 40 estarían las demás glucosas y jarabes de glucosa con la condición de que el porcentaje de fructuosa sea inferior al 50%. En el caso de la fructuosa se tendría la químicamente pura 'en la subpartida 50 y las demás, así como los jarabes en la subpartida
60. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 76.
El mismo texto de la partida 17.02 y señala frente a la subpartida 1702.90: “a. En esta subpartida se clasifican los demás productos de la 17.02, que no estén enunciados en (1702.10, 20, 30, 40, 50, 60) sin importar el contenido de fructuosa b. El azúcar invertido c. Demás azúcares con un contenido de fructosa sobré producto seco de 50% en peso d. Jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso”. 77.
En ese sentido, los azúcares y productos que no se hayan enunciado en las subpartidas 1702.10, 20, 30, 40, 50, 60 sin importar el contenido de fructuosa, clasifican en la subpartida 1702.90, excepto los enunciados en los literales b a d anteriores. 33 78. Con relación a los productos enunciados en el literal c, son aquellos azúcares que se hayan enunciado en algún texto de las subpartidas 1702.10, 20, 30, 40, 50, 60, pero que en dichos textos no se aceptan con un contenido del 50% de fructuosa, como es el caso de la glucosa. 79.
Así, el producto importado, contiene M180 (Maltodextrina), está compuesto por 100% glucosa y polímeros de glucosa, calidad, grado alimentario, no contiene fructosa, (monosacáridos 1,6%; disacarido 5,8%; Trisacaridos 7,8%; tetra sacáridos 6,1% y Polisacaridos 78,7%) presentación: Polvo Blanco. Se compone mayoritariamente de maltodextrina, puede contener compuestos como la glucosa y la maltosa (un dímero de glucosa); es una mezcla de oligómeros de glucosa, que tiene monosacáridos que puede corresponder a la glucosa y disacáridos como es la maltosa; la glucosa como monómero libre se encuentra a concentraciones del 1 y 2% b.s.; tal y como se puede extraer del concepto técnico, elaborado por el Dr. en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, matricula Profesional PQ 2027. 80.
Quiere decir lo señalado, que el producto M180 está compuesto de maltodextrina y puede contener glucosa y maltosa, tal y como se puede verificar de las pruebas que obran en el expediente administrativo que cursó ante la DIAN; sin embargo, no se acreditó el porcentaje de glucosa que contiene el producto M180 importado. De hecho, la experticia a la cual se alude como factor determinante para desvirtuar la decisión de la DIAN, esto es, el informe Ciencias Químicas León Felipe Otálvaro, no brinda contundencia técnica en cuanto a la composición del producto MALTRIN-180, específicamente sobre la presencia de glucosa, toda vez que solo afirma que tales productos “pueden contener compuestos como la glucosa y la maltosa”. 81.
De igual manera, alude la experticia a los criterios de la DIAN para detectar la presencia de glucosa, señalando que es de baja sensibilidad, lo que 33 Folio 35 al 45 del Expediente Digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 mantiene las dudas respecto al método para determinar la composición cierta del producto, resultando deficiente respecto a las conclusiones a las que llega el demandante. 82.
La Sala se encuentra entonces ante la situación prevista en la regla 4, puesto que el dilema se ha presentado justamente porque la materia importada puede clasificarse en principio, dentro de las dos subpartidas objeto de la controversia, pudiéndose considerar sin dificultad en virtud de dicha regla y de la nota explicativa de la partida 1702, que la adecuación realizada por la DIAN se ajusta a su descripción, por comprender aquellas con las que se tenga mayor analogía.”, como es la de la partida 1702.90.90.00 en lo que a azucares se refiere. 83.
En lo que respecta a los demás códigos, es claro que los demás códigos del 1702 del capítulo de azucares, resultan mucho más específicos que los previstos en esa partida, y vienen a ser una especie dentro de los azucares compuestos de forma genérica, siendo viable concluir que el producto M180, por su característica hace que se pueda adecuar en la subpartida 1702.90.90.00, debido a que no contiene maltosa, glucosa, ni fructosa químicamente pura y la norma establece que en esta subpartida se encuentran glucosa, sin o contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco; y el producto M180, como se ha venido exponiendo, es un producto en polvo con bajo contenido en glucosa y la maltosa, por lo que al no tener dichos componentes químicamente puros, contiene la característica de la subpartida en mención. 84.
Así, es claro que al no tener el producto M180 la especificación especializada que contiene la subpartida 1702.30, el cual consiste en las azucares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa químicamente puras, no puede ser incluida en este código debido a que las especificaciones del producto encajan en mayores características y/o similitud en código arancelario 1702.90. 85.
En conclusión, luego de considerar las pruebas allegadas no se demostró en el plenario que la clasificación arancelaria aplicada por la DIAN fuera la incorrecta, al no encajar en el código 1702.30., que se refiere a los azucares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados; mientras que la posición (1702.90.) que alude a productos, incluido el azúcar invertido y demás azucares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso, productos que no son químicamente puros, como el M180. 86.
Por lo anterior al no desvirtuarse la presunción de legalidad por el que están cobijados los actos administrativos demandados, no se puede llegar a otra conclusión distinta que la de negar las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 87.
Es más, de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones, no resulta acertado clasificar el producto MALTRIN-M180 (18 - 20) dentro de la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 como lo hizo el demandante. 88.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta violación al tratado de libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos, esta Sala ha de señalar, que en efecto el mismo prevé un trámite para obtener trato arancelario preferencial; pero en un caso con similitud fáctica al aquí analizado, el Consejo de Estado34 precisó: “2. Según la apelante, los certificados de origen aportados por la actora no cumplen los requisitos legales porque i) no indicaron el criterio de origen aplicable y ii) se desvirtuó la clasificación arancelaria declarada.
Al respecto, el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos:». Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria.
Es cierto que, como lo afirmó Insaltec, esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».
Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.” 89.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC, por el contrario, complementa y detalla la información requerida en el tratado internacional, resultando evidente que el importador debía reunir los requisitos planteados por ambas normas; lo que quiere decir que este cargo adicional tampoco prospera. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad.
No. 76001-23-33-000-2018-00322-01(24885), Sentencia de 26 de agosto de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.7.
Costas 91. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil35. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 92.
El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
VIII. DECISIÓN 93. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas anotaciones en el sistema Web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. 35 Entiéndase CGP.