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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2016-00012-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-06-21

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Reparación directa Radicación 23001333300520160001201 Demandante Hugo Adolfo Durango Diaz y otros Demandado Municipio de Valencia Tema Decisión Falla del servicio-Falta de señalización Revoca Sentencia Primera Instancia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Se relata en la demanda que el día 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:20 pm, el señor Hugo Adolfo Durango Diaz mientras se trasportaba en una motocicleta impactó con unos escombros que habían dejado los operarios de una obra que le pertenecía al Municipio de Valencia, ubicada en la Carrera 14, Frente a la Peluquería Tiburón, Barrio La Cruz de dicho municipio.

Que el lugar donde estaban los escombros no tenía señalización, estaba oscuro, y no tenía ninguna medida de seguridad, pese a que la comunidad había presentado quejas sobre dicho peligro, situación que contribuyó a la ocurrencia del accidente en donde al caer de su moto en el pavimento recibió varias lesiones en su integridad detalladas en la demanda. 2.2 PRETENSIONES Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente al Municipio de Valencia, por los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la salud), generados como consecuencia de las lesiones padecidas en la integridad personal del demandante Hugo Adolfo Durango Diaz producto del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 8:20 pm del 2 de agosto de 2014, que según su dicho, propiciado con el choque con unos escombros que se encontraban sin señalización, medidas de seguridad y sin iluminación en la Carrera 14 con Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 2 CO-SC5780-99 Calle 14 del Bario la Cruz del Municipio de Valencia Córdoba, en donde se ejecutaba una obra de propiedad del Municipio.

También solicita que se condene a la demandada a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y condena en costas. III. CONTESTACIÓN DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo le asiste responsabilidad a la entidad demandada por cuando no existe nexo de causalidad entre el accidente padecido por el actor y la supuesta omisión del municipio.

Propone como excepción la “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio”, al considerar que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento que tenía el señor Hugo Adolfo Durango Diaz en el momento del accidente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio”, y como consecuencia, se denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo indicó fundó en síntesis la decisión en que, estaba acreditado el daño antijuridico, consistentes en las lesiones padecidas por el señor Hugo Adolfo Durango Diaz el día 2 de agosto de 2014, con ocasión al accidente de tránsito, no obstante, no se logró acreditar que la ocurrencia del accidente haya sido como consecuencia de la falta de señalización o mantenimiento de la vía pública en donde ocurrió el siniestro, pues los testimonios recepcionados en dicho Despacho no percibieron de manera directa el momento del acontecimiento, ni se podía extraer de las demás pruebas que ello hubiese sido la causa.

Por el contrario, resultó acreditado que el demandante manejaba una motocicleta en estado de embriaguez, por consiguiente concluye, que no se logró determinar que haya sido la falta de señalización en la vía, o la falta de medidas de seguridad el factor determinante en la causa del accidente, declarando probada la excepción propuesta por el municipio denominada “inexistencia de la obligación de responder por el daño causado por parte del municipio”, la cual se fundaba en los argumentos esbozados en dicha providencia. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes cargos: i) Asiente sobre lo indicado por el a quo sobre la acreditación del daño antijuridico en cabeza del demandante Hugo Adolfo Durango Diaz, producto del accidente ocurrido el día 2 de agosto de 2014, y que le correspondía al municipio de Valencia la señalización y a advertencia sobre la presencia de escombros o montículos de tierra en la vía, al estar en la zona urbana de dicho municipio.

Pero disiente, en lo que respecta a la valoración probatoria que hizo respecto de que no se haya tenido como causa eficiente del daño dicha omisión, la cual, según el recurrente se extraía de las declaraciones, documentos y de los indicios. ii) Indica que la valoración que se le dio a los testimonios fue indebida, como quiera que no todos eran de oídas, pues, en el caso de los testigos Pedro Joaquín González Pico, Luis Fernando Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 3 CO-SC5780-99 Giraldo, Nelly Consuelo Alcalá Marimón, Gladys Judith Argumedo Rojas, y Luis Ángel Hoyos Cordero depusieron sobre lo que percibieron sobre los hechos, siendo contestes y reiterativos en que el señor Hugo Adolfo Durango Diaz impactó su motocicleta con los escombros, quedando sobre el bordillo del pavimento, al no ver el terraplén por estar oscura la zona. iii) Finalmente afirma que el a quo no valoró la integralidad de las pruebas, las cuales sugiere debe hacerse con mayor rigurosidad en esta instancia, dado que en aquella se prescindió de pruebas testimoniales por estar acreditados los hechos.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 24 de enero de 2020. Seguidamente, mediante auto de 25 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar en segunda instancia. De esta etapa procesal solo hizo uso la parte demandante, quien reiteró lo expuesto en el recurso y solicita que la sentencia sea revocada.

VII. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 4 CO-SC5780-99 de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2. PROBLEMA JURÍDICO Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si el Municipio de Valencia debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por encontrarse acreditados en el proceso, los elementos de la responsabilidad de imputación y nexo de causalidad, por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2014, en donde el señor Hugo Adolfo Durango Diaz, mientras se trasportaba en una motocicleta impactó con unos escombros que estaban sin señalización en la intersección de la Carrera 15 del Barrio de la Cruz del Municipio de Valencia, o si por el contrario, como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida, los mencionados elementos de la responsabilidad, no fueron acreditados por el demandante, debiéndose en este caso confirmar dicha decisión que declaró probada la excepción propuesta por el Municipio de Valencia.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio.

La falla en el servicio, se configura, cuando; existe un retardo, lo cual se da cuando la entidad actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; por irregularidad, la cual se da Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 5 CO-SC5780-99 cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; por ineficiencia cuando la entidad presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y; por omisión cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y ello da lugar a que se genere un daño. La responsabilidad del Estado también tiene sus pilares inciso 2º del el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

Ello debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias de cada caso. No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.

Establecido el marco normativo previamente establecido, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.

4. SOLUCIÓN DE CASO Sea lo primero indicar que ningún debate merece lo concerniente a la acreditación del daño, pues, ello lo dio por acreditado la Juez de instancia, y tampoco fue objeto de reproche alguno por parte del recurrente. Por consiguiente, esta Sala sólo se ocupará del estudio de los elementos de imputación y nexo de causalidad.

Así entonces, tenemos que el a quo en la sentencia recurrida consideró en síntesis que no había prueba que acreditara que haya sido la falta de señalización y/o el mantenimiento de la vía u obra pública que se ejecutaba en el Municipio de Valencia, el factor determinante que dio lugar al accidente de tránsito padecido por Hugo Adolfo Durango Diaz el día 2 de agosto de 2014.

Ello fundado en que los testigos recepcionados no eran testigos presenciales, sino de oídas, y que las demás pruebas lo que daban cuenta era que, el demandante iba conduciendo la motocicleta en estado de embriaguez, sin casco protector, y reprocha el hecho de no haberse aportado el informe de tránsito o de policía en el que se expresaran las condiciones de la vía o la causa probable del accidente.

En el expediente, respecto de los elementos de la responsabilidad que aquí se estudian, se encuentra acreditado lo siguiente: Que entre el Municipio de Valencia y la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge TVP Municipios se celebró el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 037 de 22 de julio de 20131, cuyo objeto era la construcción de 1654 metros lineales de vías en concreto hidráulico y obras de urbanismo “…EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE CALLES 11A Y 12, CARRERA 11 ENTRE CALLES 9 Y 11, CALLE 9 ENTRE CARRERAS 11 Y 1 Ver convenio a folios del 45 al 53 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 6 CO-SC5780-99 15, CARRERA 15 ENTRE CALLES 9 Y 11, CARRERA 14 ENTRE CALLES 9 Y 11, CALLE 11 ENTRE CARRERA 19 Y 20, CARRERA 20 ENTRE CALLES 11 Y 12, CARRERA 15 ENTRE CALLES 13 Y 14, ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA…”. Se estableció como plazo de ejecución 8 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Que el acta de inicio de la ejecución del Convenio No. 038 de 2013, fue suscrita el 26 de julio de 20132, y el acta de ejecución final fue suscrita por las partes el 25 de marzo de 20143, es decir, que la ejecución de la obra tuvo lugar los 8 meses acordados en el convenio, como lo ratifica el acta de liquidación bilateral o mutuo acuerdo suscrita entre las partes el 25 de marzo de 20144.

Que en el Acta de Sesión No. 45 realizada por el Concejo Municipal de Valencia el 14 de agosto de 20145, fue citado el Inspector José Alfredo Flórez a fin de resolver interrogantes sobre la necesidad de la señalización en el Municipio, en donde este en su intervención da cuenta de la necesidad de colocar señales de tránsito y semáforos en dicha ciudad dado el crecimiento.

En la intervención del Concejal Oscar Cancino Narváez pone de presente entre otras cosas que “…aquí se terminan obras y el transito que hace, va a colaborar en los terraplenes de tierra que dejan en las obras, para tratar de organizar, para que no haya accidentes.”. mas adelante el Inspector José Alfredo Flórez responde que “…aquí los valencianos son muy buena gente, aquí se accidenta uno, levanta su moto y se va, incluso a la otra parte ni le toca pagar, yo como inspector de transito y el doctor William anteriormente, hemos contado con suerte, aquí se viene una demanda administrativa, aquí el alcalde y hasta uno peca por omisión…”.

Seguidamente la Concejal Alcira Jiménez le pregunta al Inspector “..sobre el accidente que tuvo el señor Hugo Durango Diaz, en el barrio la cruz, si se le ha hecho una visita a él, el caso es bastante grave, le han hecho cuatro operaciones ya, y usted sabe que ese material duró ahí mas de 6 meses porque no había cera que fue lo que contestaron a la comunidad, aunque ya quitaron eso y echaron las ceras, pero ya el daño fue muy grande, que se hace allí cuando es un caso muy grande, porque tu sabes que allí viene una demanda al municipio.

Yo pienso que allí le faltó a planeación y obras públicas, ya que eso está muy oscuro, eso es grave de dejar eso allí mucho tiempo.”. Ante la pregunta el Inspector José Alfredo Flórez indica que “precisamente hoy en el concejo de seguridad se tocó ese tema, y aquí los contratistas no están utilizando las medidas preventivas y las señales preventivas, se van a tomar las medidas con el secretario de infraestructura para que los contratistas tomen las respectivas medidas.”.

Que en el Acta de Sesión No. 53 realizada por el Concejo Municipal de Valencia el 28 de agosto de 20146, fue citado el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura Edwin Hernández Pereira a fin de resolver interrogantes sobre obras de infraestructura del Municipio. En una de las intervenciones, se le concedió la palabra a la Concejal Alcira Jiménez quien indica “…bienvenido ingeniero Edwin al concejo y felicitarlo por embellecerme a mi municipio estoy orgullosa de esa secretaría. Ingeniero cuando terminan las obras, usted sabe que en el bario la cruz hubo un accidente y grave y quería preguntarle a usted si ya visitaron a esa persona.

Que medidas tomaron. Entonces yo quisiera preguntar porque cuando se terminan las obras se demoran tanto para retirar el material que queda allí, o porque no le colocan luz a ese pedazo. Porque eso es muy oscuro, que medidas tomaron con referente a esto.”. Seguidamente el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura Edwin Hernández Pereira indica que “cuando se termina una obra, esto dura un tiempo establecido, para retirar esos materiales, porque la loza se demora 40 días para estar apta para el trasporte, sobre todo ese lugar que transita vehículo pesado.

El contratista estaba esperando el tiempo establecido cuando ocurrió el accidente, pero el sitio estaba señalizado con una cinta, como lo exige la ley. De todas maneras, nosotros le comunicamos al contratista, y cualquiera que sea la obra se deben tomar la medida necesaria. Además, esas 2 Ver acta a folio 60 del expediente físico. 3 Ver acta final a folios 61 y 62 del expediente físico. 4 Ver acta de liquidación por mutuo acuerdo a folios 57 al 59 del expediente físico. 5 Ver Acta a folios 169 al 183 del expediente físico. 6 Ver Acta a folios 184 al 224 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 7 CO-SC5780-99 obras cuentan con esa póliza, hay que mirar como esta esa póliza, que cubre y que se puede hacer.”. Respecto de las pruebas testimoniales recepcionadas por el a quo, tenemos que respecto del testigo Pedro Juan González Pico, tal y como lo indica el recurrente no es un testigo de oídas, en la medida en que lo que expuso en su dicho, no fue porque otra persona se lo dijo, o porque la obtuviera por información a través de otros mecanismos indirectos, sino, porque lo percibió con sus sentidos, inicialmente escuchó el impacto, ello se extrae cuando narra que estaba en el billar y escuchó un ruido, un golpe ese 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:00 o 8:30 pm, que acude al lugar al estar cerca, y encontraron al señor Hugo Durango en el piso boca abajo, cerca de los escombros, y que la motocicleta estaba en el lugar donde impactó. Agrega que en ese lugar estaban pavimentando la vía y habían unos escombros, que no habían rellenado el bordillo, y él se estrelló en la moto ahí. Afirma que el lugar estaba oscuro, que los escombros tenían varios días de estar ahí, ocupaba parte de la vía, no tenía señalización y que ayudó a trasladar al demandante al centro médico.

Por su parte, el testigo Luis Fernando Giraldo, manifiesta que tenía un taller a 10 metros del lugar donde el demandante tuvo el accidente el 2 de agosto de 2014, que por estar ubicado en dicho sitio, fue testigo de múltiples accidentes que allí ocurrieron, que si bien no estaba en el sitio en el momento del impacto, llegó momentos después de ocurrido, en tanto él vivía a cuadra y media de dicho lugar.

Que encontró a Hugo Durango tirado en el pavimento, boca abajo, y la motocicleta cerca de los escombros en el piso, que inicialmente no lo reconoció. Agregó que la calle estaba tapada con los escombros, lo que obligaba a las personas a tomar la vía por un lado, que no había aviso, no tenía conos se señalización al momento del accidente.

Afirma que los vecinos se quejaban por la demora de retirar los escombros, y que él personalmente hablaba con el Inspector de Transito del Municipio y le exponía la problemática e indagaba sobre cuando se iba a solucionar, sin tener respuesta positiva. Agrega que las paredes de su negocio estaban rayadas porque las motocicletas al pasar utilizaban parte del local donde tenía el taller, que incluso su pared fue impactada por otro accidente, finalmente indica que no había alumbrado público en el lugar, sino los bombillos de las casas distantes.

Sobre este Testigo la Sala precisa que si bien no presenció el momento del impacto, pudo evidenciar la escena minutos después de haber ocurrido, pues, aún encontró al demandante en el piso y que cerca de los montículos estaba la motocicleta también. La testigo Nely Consuelo Alcalá Marimón indica que el accidente ocurrió entre el 2 o 3 de agosto de 2014, que estaba una pila de tierra con escombros porque estaban construyendo una vía que había quedado inconclusa.

Que supo que en ese lugar Hugo Durango tuvo un accidente en esa misma noche, que no lo presenció, sino que lo escuchó de otras personas. Que el sitio del accidente queda en una esquina, que los escombros donde finalizaba la obra ocupaba casi todos los extremos de la calle, que el paso por el lugar era difícil, estaba oscuro, que incluso ella se cayó en su moto en el mismo lugar, como 2 días antes, en las horas de la tarde.

Sobre este testigo la Sala considera que es un testigo de oídas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, no pude desecharse su valoración, sino, analizarlo de cara a las demás pruebas del proceso. La testigo Gladys Judith Argumedo Rojas Indica que el accidente ocurrió el 5 de agosto aproximadamente a las 8:00 de la noche, no recuerda el año, que lo encontró tirado en el piso, en el pavimento, cerca de la pila de tierra, que el lugar estaba oscuro, y se dificultaba el paso por el lugar por la pila de tierra.

Sobre éste testigo, también se precisa que aun cuando no indica la fecha exacta de la ocurrencia de accidente, no presenció el momento del accidente, da cuenta que llegó en instantes posteriores del impacto, y que aún encontró al demandante en el piso cerca al montículo. Finalmente, el testigo Luis Ángel Hoyos Corcho, indica que el señor Hugo Durango es docente, trabajaba en el Municipio de San Pedro, que el accidente ocurrió el 2 de agosto de 2014, en el Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 8 CO-SC5780-99 Barrio Ospina Pérez de Valencia Córdoba, que había llegado después del accidente, que Hugo estaba boca abajo en la calle, que cerca de los escombros estaba la motocicleta.

Que el Municipio había desarrollado una obra, y había dejado un resalto de tierra con escombros, que no tenía señalización y no tenía iluminación el lugar. Expone el testigo que Hugo Adolfo en las horas de la tarde (entre 3:00 a 6:00 de la tarde) en casa de Alcira Jiménez mientras hacían unos bollos, le suministraron entre 2 y 3 cervezas, que luego salió de dicha vivienda en virtud de una llamada que le hiciera a la hermana Eliana Durango para que le ayudara a sus hijos a realizar una tarea de inglés. Que pasadas las 8:00 de la noche, casi 5 minutos antes del accidente, el testigo se había encontrado con Hugo Adolfo al frente de la Casa de la Señora Blanca, y que luego, cuando iba pasando por el sitio del accidente es cuando lo encuentra tirado en el piso y ayuda a auxiliarlo.

Finalmente aclara que al hablar con Hugo antes del accidente no le notó ningún grado de alicoramiento, no le sintió olor a alcohol, que estaba en perfecto estado. A folios153 al 163 del expediente obra denuncia penal y valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde da cuenta que el señor Hugo Adolfo Durango Diaz presentó denuncia contra persona indeterminada el 14 de noviembre de 2014, respecto del accidente ocurrido el 2 de agosto de 2014 en el Barrio la Cruz del Municipio de Valencia, cuando se trasportaba en su motocicleta hacia la casa de su padre chocó con una pila de arena que estaba en la calle donde se construía una obra de ese municipio.

De la valoración conjunta de las pruebas arriba relacionadas, las cuales fueron debidamente adosadas, la Sala encuentra acreditado que; i). El día 2 de agosto de 2014, entre las 8:20 y 8:30 de la noche el señor Hugo Adolfo Durango Diaz tuvo un accidente de tránsito mientras se trasportaba en una motocicleta como conductor entre la Carrera 14 con Calle 14 del Barrio la Cruz del caso urbano del municipio de Valencia Córdoba, incluso, la parte demandada asiente en la contestación sobre el lugar donde ocurrió el accidente. ii) Que en la zona urbana de dicho municipio se habían ejecutado 1654 metros lineales de vías en concreto hidráulico y obras de urbanismo por parte de la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge TVP Municipios en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 037 de 22 de julio de 2013 que había celebrado con el Municipio de Valencia, ejecución que se materializó, en parte, entre la Carrera 14 con Calle 14 de dicha municipalidad, desde el 26 de julio de 2013 al 25 de marzo de 2014. iii) Que en el lugar del accidente, habían montículos de tierra con escombros que ocupaban gran parte de la vía, que el transito por el lugar era difícil para las personas que vivian en el barrio posterior al montículo, quienes debían transitar por un lado de la via. iv) Que en el lugar del accidente estaba oscuro, no tenía alumbrado público, no tenía señalización, lo cual aún cuando el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura Edwin Hernández Pereira manifestó en la Sesión No. 53 realizada por el Concejo Municipal de Valencia el 28 de agosto de 2014, que el lugar estaba señalizado con cintas, al confrontar el dicho con los demás testimonios puede concluirse que no podía haber cita en el lugar, ello en tanto dicho paso era utilizado por las personas que vivían en el barrio de atrás, y que incluso transitaban por ahí en motocicletas, indicativo ello de que no existía para al menos para el momento del accidente.

Para la Sala, aun cuando solo el testigo Pedro Juan González Pico percibió inicialmente el accidente con uno de su sentidos, esto es, escuchó el ruido y el golpe del accidente en el que resultó afectado Hugo Durango, existen una serie de indicios acreditados (tales como; la alta accidentalidad en el lugar donde ocurrió el accidente, lo cual narró el testigo Luis Fernando Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 9 CO-SC5780-99 Giraldo, incluso, también fue víctima la testigo Nelly Consuelo Alcalá Marimón, quien 2 días antes del accidente de Hugo Durango se había caído en su moto en el mismo lugar en pleno día; la obstrucción que existía en gran parte de la vía con el montículo de tierra con escombros; la falta de alumbrado público en el lugar donde estaba el montículo de tierra con escombros; la falta de señalización que indicara o alertara sobre el peligro que yacía en la vía; la ubicación de la motocicleta en que se trasportaba Hugo Durango en el lugar donde estaba el montículo; la ubicación cercada de donde quedó tendido Hugo Durango después del accidente ), de los cuales se puede inferir que el factor determinante del accidente fue el montículo de tierra con escombros que obstruía la vía, aunado a la falta de señalización que advirtiera el peligro, y la ausencia de alumbrado público en el lugar.

Por consiguiente, le es atribuible tanto fáctica como jurídicamente al municipio de Valencia el hecho dañoso, pues, era el dueño de la obra, y porque pese a que la misma había finalizado desde el 25 de marzo de 2014, hasta la fecha del accidente (2 de agosto de 2014) habían pasado más de 4 meses y aún permanecían dichos escombros en el lugar sin justificación valida alguna, aunado a la obligación de señalización que previniera el peligro, y la falta de alumbrado publico en dicha zona.

No puede pasar por alto la Sala, que el señor Hugo Durango Diaz, conforme el testimonio de Luis Ángel Hoyos Corcho había consumido al menos 2 o 3 cervezas, en la tarde del día en que ocurrió el accidente, y así lo registran a las historias clínicas aportadas, lo cual, si bien no se determinó con certeza el grado en que estaba, las reglas de la experiencia indican que el margen de reacción de quien está bajo dichos efectos, disminuyen, y que por tanto, aun cuando no fue un factor determinante, pudo haber hecho menos lesivo el siniestro si no hubiera estado bajo dichos influjos.

Aunado a lo anterior, la falta de utilización del casco protector por parte de Hugo Durango Diaz al momento del accidente, si bien no es lo que causa el accidente, de haberlo portado hubiera evitado o al menos reducido las graves consecuencias que padeció, principalmente en su cabeza y rostro, razón por la cual la Sala considera que en el presente caso se configura la concurrencia de culpas, en tanto el demandante incurrió en conductas prohibidas, tales como conducir bajo los efectos del alcohol, y sin el caso protector, debiéndose en consecuencia reducir el quantum a reconocer en un 50%.

Las anteriores argumentaciones resultan suficientes para que en esta instancia de declare impróspera la excepción planteada por el Municipio de Valencia. 5. PERJUICIOS 5.1. Perjuicios inmateriales: Morales: Se solicitan en la demanda que se condene a la demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz (victima directa), Yuris Vanessa Hoyos Corcho (compañera permanente), Gustavo Adolfo Durango Hoyos (hijo), Hugo Rafael Durango Aguas (padre), Margenia Diaz Mogollón; y 50 SMLMV en favor de María Teresa, Eliana Patricia, y Saray Cecilia Durango Diaz (hermanas).

Frente a los perjuicios morales, vía jurisprudencial se ha venido manejando además de su presunción en el caso de los familiares, unos criterios para cuantificar dicho perjuicio, dentro de ellas la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20147, Radicación número: 7 Recogido en el DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES-Consejo de Estado-Sala Plena.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 10 CO-SC5780-99 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que expuso lo siguiente: (…). (…). Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

(…). La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. ( ). Para la acreditación de estos perjuicios obran en el expediente copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Hugo Adolfo Durango Diaz8, con el cual se acredita que sus padres son 8 Ver folio 52 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 11 CO-SC5780-99 Hugo Rafael Durango Aguas y Margenia de Jesús Diaz Mogollón, al igual que María Teresa9, Eliana Patricia10, y Saray Cecilia Durango Diaz11 son hermanas. Tambien se allegó al expediente el registro civil del menor Gustavo Adolfo Durango Hoyos12, con el que se acredita que su padre es Hugo Adolfo Durango Diaz, y su madre Yuris Vanessa Hoyos Corcho.

En tratándose de los grados de parentesco arriba indicados, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se presumen los perjuicios morales cundo el parentesco se encuentra acreditado. Asi, tenemos que se encuentra acreditado el parentesco entre Hugo Adolfo Durango Diaz, y sus padres Hugo Rafael Durango Aguas y Margenia Diaz Mogollón; al igual que con su hijo Gustavo Adolfo Durango Hoyos, y sus hermanas María Teresa, Eliana Patricia, y Saray Cecilia Durango Diaz.

Lo anterior, aunado a que los testimonios de Nely Consuelo Alcalá Marimón y Gladys Judith Argumedo Rojas dieron cuenta de la unión familiar de estos. No encuentra acreditado la Sala el parentesco entre Hugo Adolfo Durango Diaz y quien indica ser su compañera permanente, esto es Yuris Vanessa Hoyos Corcho, pues, el sólo hecho de tener un hijo en común, no es prueba suficiente para acreditar el parentesco entre aquellos como conyuges o compañeros permanentes.

Así al estar desprovisto el expediente de tal acreditación no puede presumirse la afectación moral que indica haber padecido. Ello aunado a que tampoco hay prueba en el expediente que acredite que Yuris Vanessa Hoyos Corcho haya padecido el perjuicio moral alegado, por lo que no se le reconocerá rubro por dicho concepto. Así las cosas, al estar acreditado que Hugo Adolfo Durango Diaz tuvo una pérdida de capacidad laboral del 17.25%13, atendiendo a la tabla arriba indicada se le debe reconocer en principio a Hugo Adolfo Durango Diaz (victima directa), Gustavo Adolfo Durango Hoyos (hijo), Hugo Rafael Durango Aguas (padre), Margenia Diaz Mogollón madre el equivalente a 20 SLMLMV a cada uno, no obstante, como quiera que en párrafos anteriores se determinó la concurrencia de culpas en las afectaciones dañosas, dichos montos se reducirán en un 50%, por consiguiente se reconocerá el equivalente a 10 SMLMV.

Para cada uno. Respecto de sus hermanas María Teresa, Eliana Patricia, y Saray Cecilia Durango Diaz al estar en segundo grado de consanguinidad, se les debe reconocer en principio conforme a la tabla arriba expuesta el equivalente a 10 SLMLMV a cada una, no obstante, como quiera que en párrafos anteriores se determinó la concurrencia de culpas en las afectaciones dañosas, dichos montos se reducirán en un 50%, por consiguiente se reconocerá el equivalente a 5 SMLMV.

Para cada una. Respecto del daño a la salud solicitado, Sala encuentra acreditado con las historias clínicas y el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que arrojó un 17.25% que el demandante Hugo Adolfo Durango Diaz padeció una afectación en su salud, por consiguiente, en principio se le reconocería el equivalente a 20 SLMLMV, no obstante, por las razones arriba expuestas, dicho monto se reducirá, por lo que se le reconocerá el equivalente a 10 SMLMV.

Respecto de los 9 Ver folio 38 del expediente físico. 10 Ver folio 40 del expediente físico. 11 Ver folio 42 del expediente físico. 12 Ver folio 35 del expediente físico. 13 Ver dictamen de pérdida de capacidad laboral a folios del expediente físico. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 12 CO-SC5780-99 demas demandantes no se encontró acreditado que las lesiones padecidas por Hugo Adolfo Durango Diaz les haya generado el daño a la salud que se solicita como perjuicio. 5.2.

Perjuicios materiales: Se solicita como daño emergente que la entidad demandada le cancele al demandante la suma de $690.000. por concepto de pago por honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para el trámite y emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular se encuentra acreditado en el expediente que el señor Hugo Adolfo Durango Diaz efectuó tramite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, lo cual dio lugar a que esta emitiera el dictamen No. 10428 de 6 de septiembre de 201614, donde arrojó una perdida de capacidad laboral de17.25%, cuyo pago efectuó el demandante en la suma de $690.000. en favor de dicha Junta como se observa en el comprobante de pago realizo ante el Banco AV Villas el 6 de mayo de 2016 visible a folio 225 del expediente físico.

Ahora, por las razones arriba expuestas, y como quiera que en atención a la concurrencia de culpas ha de reducirse los reconocimientos en un 50%, el despacho solo reconocerá la suma de $345.000. Respecto del lucro cesante tenemos que con los testimonios rendidos en el proceso, el demandante se dedicaba a la labor docente en el Municipio de San Pedro Antioquia, no obstante no se indicó cuanto era su salario, razón por la cual al acreditarse que realizaba una actividad laboral, alte la falta de prueba del monto devengado ha de aplicarse la presunción de que devengaba 1 salario mínimo legal mensual vigente que para la época del siniestro era $616.000.

Por consiguiente, a ser la pérdida de capacidad laboral del demandante un 17.25%, y el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 la suma de $616.000,00 mensuales, para efectos de la liquidación debe adicionarse un 25% por concepto de factor prestacional, lo cual arroja un guarismo de $770.000 valor sobre el cual se aplica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que viene dictaminado en un 17.25%, lo que da como resultado la suma de $132.825. cifra con la cual se determinará el Lucro Cesante y para ello tendremos en cuenta la expectativa de vida de el límite de su esperanza de vida de Hugo Adolfo Durango Diaz que corresponde a 650,4 meses, como sigue: Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las siguientes fórmulas matemáticas financieras: Ind f Ra = R ---------- Ind i Donde: Ra=renta actualizada.

R = Renta ind f = índice final, o sea, I.P.C. al momento del fallo. ind i = índice inicia, o sea, I.P.C. al momento del hecho. 142.92 (IPC final) R=132.825. X ------------------------- 14 Ver folios325 y 326 del expediente físico. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 13 CO-SC5780-99 81,90 (IPC inicial) R.A. = $ 231.786.

Seguidamente se determinará la indemnización consolidada así: Como el perjudicado nació el 12 de agosto de 1987, para la fecha del accidente (2 de agosto de 2014), había cumplido 26 años de edad, de lo que se deduce que le quedaban 54.2 años, equivalente a 650,4 meses de vida probable15, de los cuales ya se han consolidado hasta la fecha de esta providencia 9 años, 10 meses y 11 días (119,196 meses) (1+i)n-1 S = Ra i Donde: S = indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y la del fallo.

Ra = renta actualizada. n = número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. i = interés puro o técnico, 6% anual o 0,4867 mensual (se representa: 0,004867). Al remplazar los valores tenemos que: (1,004867)119,196 - 1 S = $231.786. X---------------------------------------------- 0,004867 S=$37.325.467.

Así las cosas, el lucro cesante consolidado es la suma de $37.325.467., la cual al rebajar su quantum en el 50% arroja la suma de $18.662.733,5. Seguidamente se procede a realizar la indemnización futura así: (1+i)n-1 S = Ra i (1+i)n Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el momento en que se calcula cesaría la expectativa de vida.

Ra = renta actualizada. n = número de meses entre la fecha del fallo y el cese de la ayuda. i = interés puro o técnico (0.004867). 15 Tomando como referencia la Resolución Número 1555 De 2010 de la Superintendencia Financiera. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 14 CO-SC5780-99 Al remplazar los valores tenemos que: (1,004867)531.204 - 1 S = $231.786.

X---------------------------------------------- 0,004867(1,004867) 531.204 S = $44.012.083. Así las cosas, el lucro cesante futuro es la suma de $44.012.083., la cual al rebajar su quantum en el 50% arroja la suma de $22.006.041,5. 6. COSTAS Dado el comportamiento procesal de las partes y como quiera que existió concurrencia de culpas no habrá condena en costas en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez TERCERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y como consecuencia, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valencia Córdoba con concurrencia de culpas en un 50% de los daños y perjuicios padecidos por los demandantes por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2014, en donde el señor Hugo Adolfo Durango Diaz, mientras se trasportaba en una motocicleta impactó con unos escombros que estaban sin señalización en el Barrio de la Cruz del Municipio de Valencia.

CUARTO: Condénese al municipio de Valencia Córdoba a reconocer y pagar las sumas que a continuación se señalarán por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales con la disminución del quantum arriba indicado se determinan así: Por perjuicios morales en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz (victima directa), Gustavo Adolfo Durango Hoyos (hijo), Hugo Rafael Durango Aguas (padre), Margenia Diaz Mogollón (madre) el equivalente a 10 SMLMV. para cada uno, y en favor de sus hermanas María Teresa, Eliana Patricia, y Saray Cecilia Durango Diaz el equivalente a 5 SLMLMV.

Por daño a la salud en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz el equivalente a 10 SMLMV Por lucro cesante consolidado en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz la suma de $18.662.733,5. Por lucro cesante futuro en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz la suma de $22.006.041,5. Por concepto daño emergente en favor de Hugo Adolfo Durango Diaz la suma de $345.000.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160001201 15 CO-SC5780-99 QUINTO: Deniéguense de las demás pretensiones de la demanda conforme se consideró.

SEXTO: Declárese impróspera la excepción interpuesta por el municipio de valencia por las razones expuestas en el considerativo.

SEPTIMO: Las anteriores condenas deberán ser actualizadas al momento de su pago.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA