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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00062-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Popular Radicación: 63001-2333-000-2023-00062-00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Demandado: INVIAS – BELZCON SAS Vinculado: MUNICIPIO DE ARMENIA Tema: Intervención con infraestructura en vía pública.

Armenia, tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 80 - 2024 Corresponde a esta corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control popular por el Conjunto Residencial Caño Cristales a través de su administrador y representante legal Jhon Fabian Cano Jiménez, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Sociedad BELZCON SAS, por la presunta vulneración a los derechos colectivos a la defensa del espacio público y su destinación al uso común, y los derechos de las personas con discapacidad.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El Conjunto Residencial Caño Cristales de la Ciudad de Armenia, a través del presente medio de control, solicitó la protección del derecho colectivo al espacio público y su destinación al uso común, y los derechos de las personas con discapacidad, que consideró vulnerados por parte del INVIAS y BELZCON SAS con la ejecución del Contrato de Obras 1383 de 2022, sobre la vía de acceso sobre la avenida Carrera 18 (vía al Edén) a la doble calzada pavimentada de la Calle 70 de la ciudad de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) Como medida previa al inicio del proceso que se derriben los obstáculos existentes y se rehabilite la calzada de acceso y salida a la Carrera 18 (Vía al Edén) que actualmente bloquean la vía para garantizar la libertad de locomoción de las personas y/o sus vehículos y se mantenga la medida hasta que expida el acto administrativo del INVIAS mediante el cual se asigne la partida presupuestal para la construcción de empalmes al acceso de la calle 70 desde y hacia la Carrera 18 (vía al Edén); medida que fue negada en su momento por este Tribunal; ii) Adicionalmente solicitó que se suspenda cualquier tipo de intervención u obra que impida a los residentes de los conjuntos residenciales antes mencionados el uso, goce, libre tránsito y disfrute visual de la calle 70 para ingresar o salir a la Carrera 18 (vía al Edén); y Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro iii) Que el INVIAS se comprometa a proyectar y construir empalmes al acceso denominado "calle 70" desde y hacia la vía Nacional Club Campestre – Armenia (Carrera 18 Vía al Edén) por una vía de características equivalentes (una calzada para el ingreso y una calzada para salida) de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 como requisito previo para el cierre total de la doble calzada de la calle 701. 1.2.

Hechos Señaló la parte accionante como fundamento fáctico de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: Desde hace más de ocho años el ingreso y salida de vehículos, motos y transeúntes a los Conjuntos Residenciales Rio Verde, Caño Cristales, Bahía Blanca, Rio Claro, Cabo Marzo, y Rio Claro se realiza desde la Carrera 18 (Vía al Edén) a través de la Calle 70 (doble calzada pavimentada).

El INVIAS asignó mediante licitación pública el Contrato 1383 de 2022 “Construcción, mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá Circasia, corredor Armenia – Club Campestre - Aeropuerto, en el departamento del Quindío” para la construcción del nuevo retorno vial del corredor Armenia – Aeropuerto Internacional El Edén, a la Empresa Belzcon S.A.S. y como interventor al Consorcio Grupo Triada mediante Contrato 1439 de 2022 del INVÍAS.

La obra está prevista con una duración de 4 meses con fecha de entrega el 31 de agosto de 2023. 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003AccionPopularCañoCistalesVsInvias(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro En cumplimiento de la socialización e inicio de obra para construcción del nuevo retorno vial del corredor Armenia – Aeropuerto Internacional El Edén, Belzcon S.A.S en compañía de la interventoría, Consorcio Grupo Triada, realizaron una reunión en la cual se realizó la presentación del proyecto en el salón social del Conjunto Residencial Rio Claro.

El 29 de julio de 2023 en reunión realizada con el ingeniero a cargo de la obra manifestó a los habitantes del Parque Residencial Colombia que el cierre del acceso de la Carrera 18 (vía al Edén) a la doble calzada de la calle 70 que tenía un cierre total desde el día 21 de julio de 2023, ya no será sólo por el tiempo necesario para la terminación de la obra, sino que el cierre de la doble calzada de la calle 70 será total y definitivo.

Con esta decisión arbitraria ejecutada por el contratista Belzcon S.A.S. se ven amenazados o vulnerados derechos individuales y colectivos en el Parque Residencial Colombia, afectando a los conjuntos residenciales mencionados: en Rio Verde a 101 familias; en Rio Claro a 103 familias; en Caño Cristales a 121 familias; en Bahía Blanca a 48 familias; y en Cabo Marzo a 96 familias.

El cierre total definitivo de la doble calzada de la Calle 70 constituye un daño especial ya que hay menoscabo del interés jurídico tutelado (Libertad de locomoción y el deber del Estado en la protección de la integridad del espacio público – bien de uso público Calle 70) y la antijuridicidad (ya que el cierre total definitivo de la Calle 70 es potestad del Concejo Municipal y no se encuentra autorizado en el POT).

En adición, un efecto directo del cierre total definitivo de la doble calzada de la calle 70 es la desvalorización de los bienes inmuebles Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro en los conjuntos residenciales y la eventual disminución en la estratificación socioeconómica, lo que lleva a un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y el inicio de eventuales acciones de reparación directa que resultarían más onerosas que la misma obra en construcción. El INVIAS mediante Oficio DT-QUI 48120, notificado mediante correo electrónico certificado el 25 de agosto de 2022, dio respuesta a un derecho de petición en interés general elevado.

Frente a la petición de restitución del bien de uso público (Doble calzada Calle 70) derribando y/o removiendo los obstáculos existentes y rehabilitando la calzada que da acceso y salida afirmó: “se espera mejorar las condiciones de transitabilidad, seguridad y confort para los usuarios de esta importante vía, que permite el ingreso y salida hacia los conjuntos residenciales del sector, sin embargo, se indica que el ejecutor del proyecto requiere el cierre total de forma temporal de la calle 70, para realizar las actividades inherentes a la construcción del retorno y el posible empalme a la vía de acceso existente”, pero dicha información no corresponde con la realidad.

El INVIAS, Belzcon S.A.S. (Contratista) y el Consorcio Grupo Triada (interventor) en su proceso de socialización de las actividades del Contrato 1383 de 2022 y 1439 han desconocido de forma intencional la participación comunitaria de las autoridades internas de las unidades inmobiliarias cerradas como personas jurídicas en el Capítulo IV Participación Comunitaria, Artículo 76 Autoridades Internas.

No existen actas de reunión de la socialización del proyecto con cada uno de los Consejos de Administración (Junta Administradora) y Administradores de cada Conjunto Residencial (Capítulo IX Artículo 32 Objeto de la persona jurídica). Motivo por el cual las actas de asistencia a las reuniones de socialización citadas por el contratista a excepción de la primera socialización (que fue inferior a 150 personas) ha sido inferior a Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 70 personas y sin representación significativa de cada uno de los conjuntos antes mencionados. 2.

CONTESTACIONES 2.1 INVIAS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el INVIAS, en cumplimiento de sus funciones ha llevado a cabo actividades necesarias para la culminación del retorno vial, construcción de los ramales de aceleración y desaceleración que conectan de manera segura el corredor 4002 con la denominada vía calle 70, y además cuenta con los recursos suficientes para la terminación de ambas obras, por lo que, no es procedente que ordenen al Instituto realizar lo que ya viene cumpliendo, incluso antes de la presentación de la acción popular.

El contrato de obra en cuestión inició el 15 de diciembre del año 2022, y para la fecha de la primera socialización con la comunidad, tenía fecha de terminación 31 de agosto de 2023. Posterior a una justificación de necesidades técnicas y financieras ha sido prorrogado en tres ocasiones y se le ha realizado una adición. En la actualidad, en virtud de la última prórroga 3 y adición 1 realizada al contrato, tiene como fecha de terminación de obras el 31 de octubre de 2023.

Se han llevado a cabo varias reuniones con la comunidad, informándoles que la vía objeto de esta acción tendría total cierres parciales, y que en el momento necesario se realizaría cierre total 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 30 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro temporal.

También se socializó que se estaban elaborando unos diseños adicionales, con los cuales se pretendía nuevamente la adecuación del acceso y salida a la altura del PR42+200, pero en esta ocasión con unos ramales que contarían con condiciones técnicas adecuadas al corredor vial. Los cierres totales temporales de la vía de acceso y salida a la ruta 4002 La Paila – Armenia (sector club campestre) en la altura del PR49+200, que linda con la denominada calle 70, obedecen a la logística que requiere el ejecutor del proyecto Belzcon S.A.S. para adelantar todas las actividades constructivas inherentes al retorno vial, es por ello que se observa sobre la vía terraplén (lleno en tierra), que fue conformado para la adecuación del sector, garantizando así unas condiciones técnicas, confort, seguridad vial y tiempo de desplazamiento, que permitirán el flujo de vehículos hacia el retorno y posteriormente hacia los conjuntos residenciales e inmuebles adyacentes.

Estos cierres en el PR49+200 no limitan el acceso y salida a los residentes del Conjunto Caño Cristales. Dichas actividades se hacen necesarias para la terminación del retorno vial, que siempre se han socializado las actuaciones que afecten de alguna manera el desplazamiento por determinado sector. En atención a diseños adicionales, el Instituto destinó los recursos necesarios para que a través del contratista actual se adecuen nuevamente ramales de entrada y salida, en unas condiciones técnicas y seguras, dichos ramales mejoraran las condiciones de ingreso y salida desde la denominada calle 70 al corredor vial 4002.

Beneficio que redundara de manera directa en los habitantes de los conjuntos residenciales aledaños, entre los que se encuentra el Conjunto Caño Cristales. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro La denominada calle 70 es una vía pública, que pasa a un costado del Parque Residencial Colombia y no hace parte de las áreas comunes de la Propiedad Horizontal Conjunto Caño Cristales, por lo que aquí no aplica la obligatoriedad de socializar con los miembros de los consejos de administración de cada PH cercana al proyecto, así como tampoco la necesidad de contar con actas de asamblea en las cuales se aprueben las intervenciones.

Si se tratara de vías internas de propiedades horizontales no sería el Instituto el que estaría ejecutando a través de sus contratistas ningún tipo de obra. 2.2 BELZCON SAS3 No contestó la demanda. 2.3 Vinculado Municipio de Armenia4 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de determinar que si bien está solicitando se declaren vulnerados los derechos colectivos se protejan los intereses colectivos invocados, relativo al uso del espacio público y bienes de uso público no se aporta un acervo probatorio que lleve a la conclusión que así sea; contrariamente, realiza anticipadamente señalamientos sin un fundamento contra el Municipio.

El Acuerdo municipal 19 de 2009, que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023 no establece ningún cambio en la destinación o el retiro del servicio de la calle 70 como bien de uso público por parte del Concejo Municipal. En el mismo sentido, no existe ningún acto 3 Ídem/ Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 36 4 Ídem/ archivo 034Contestación demanda Municipio de Armenia(.pdf) NroActua 28 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro administrativo del Concejo Municipal mediante el cual modifique el POT para retirar el servicio de la calle 70, con esto se puede evidenciar que no es responsabilidad del Municipio sino de INVIAS, quien es el encargado de la obra en mención, además debe de ser vigilado en su totalidad por el Ministerio de Trasporte, se debe de recalcar que es una vía nacional y no del Municipio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Demandante 5 Sostuvo que la pretensión de medida cautelar y la referente a la suspensión de cualquier tipo de intervención u obra que impida a los residentes los conjuntos residenciales antes mencionados emplear la calle 70 para ingresar o salir a la Carrera 18, constituyen un hecho superado. Sin embargo, sostuvo que la obra pública trajo consigo de manera residual y excepcional, la violación de derechos individuales y colectivos de los residentes del Parque Residencial Colombia, vulnerando el derecho individual a circular libremente (Artículo 24 CN) y el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Ley 1618 de 2013 y Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia ante el bloqueo deliberado del INVIAS mediante barreras de los accesos peatonales en el PR 49+750 y PR 49+200 del corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) para acceder a la calzada sentido Club Campestre – Armenia) y la ciclo-ruta.

En adición, la ejecución de los contratos de obra del INVIAS mencionados generaron un riesgo de accidente; sumado a que es 5 Ídem/ archivo 090Alegatos demandante(.pdf) NroActua 71 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro evidente que no hay antecedentes de accidentes con peatones que intentaran realizar mencionados cruces previos a la ejecución de las obras.

En la inspección judicial la parte demandada aceptó que, como consecuencia de ejecución de los contratos de obra mencionados, la libertad de locomoción de los trabajadores y residentes (en especial personas discapacitadas, mujeres en embarazo, enfermos y peatones en general) del Parque Residencial Colombia fue afectada. En relación con la tercera pretensión de la demanda, dijo que la Ley 9 de 1989 en su artículo 6 establece que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos (…), por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Concluyó diciendo que ante la falta de socialización previa a la obra, el retorno vehicular en el corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) creó la obligación a cinco (5) conjuntos residenciales de transitar por una servidumbre (carretera destapada) ubicada entre el Conjunto Residencial Barú y el Conjunto Residencial Rio Verde, con el inconveniente de que la vía no puede ser intervenida por la Alcaldía de Armenia para efectos de pavimentarla o aplicarle una capa asfáltica sin que se presente un proceso civil.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro Asimismo, antes de la ejecución de las obras el acceso desde el corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) a la doble calzada de la Calle 70 permitía el ingreso de tractocamiones con su respectivo tráiler (tractomulas); con el nuevo carril de desaceleración (que permite el acceso a la calle 70) no es posible porque se redujo a una sola calzada estrecha, de inclinación pronunciada y curva cerrada.

Éstas nuevas especificaciones de la vía no fueron concertadas con los representantes legales o los consejos de administración, ni cuenta con la autorización mediante acto administrativo del Concejo Municipal de Armenia para modificar el POT como lo establece la ley (por tratarse de un bien de uso común – Calle 70). En el mismo sentido, el INVIAS mediante la ejecución de los contratos de obra mencionados violó la ley por cuanto la ciclo -ruta (a la cual se tenía acceso) tiene el carácter de bien de uso público. 3.2 Demandado - INVIAS6 Reiteró su oposición a las pretensiones del accionante, pues lo pretendido ya se encuentra ejecutado, entonces no procede solicitar al Instituto que adelante lo que ya ejecutó, pues en cumplimiento de sus funciones llevó a cabo las actividades necesarias para la culminación del retorno vial, construcción de los ramales de aceleración y desaceleración que conectan de manera segura el corredor 4002 con la denominada vía calle 70. 6 Ídem/ archivo 087Alegatos Invías(.pdf) NroActua 69 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 3.3 BELZCON SAS7 Relacionó que el INVIAS celebró el Contrato 1383 de 2022 con la empresa BELZCON S.A.S., el cual tiene por objeto: “Construcción, mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá Circasia, corredor Armenia – Club Campestre - Aeropuerto, en el departamento del Quindío”.

Dicho contrato se celebró para la construcción del nuevo retorno vial en el corredor 4002 La Paila – Armenia (sector Club Campestre – Armenia), a la altura del PR49+200, el cual se construyó atendiendo requerimientos de la comunidad adyacente al proyecto, obra que traerá beneficio para los habitantes del sector y usuarios de la vía, con ahorro en tiempos de desplazamiento.

El contrato inició el 15 de diciembre del año 2022, y posterior a justificación de necesidades técnicas y financieras, ha sido objeto de cuatro prórrogas y una adición. La nueva fecha de terminación está pactada para el 1 de abril de 2024, toda vez que actualmente se encuentra suspendido. En la última prórroga 4 y la Adición 1 se garantizaron recursos para la construcción de carriles de desaceleración y aceleración que conducen a la denominada calle 70, actualmente más utilizada por los habitantes de los conjuntos residenciales adyacentes al proyecto.

Antes del inicio de las obras se contaba con permiso de intervención suscrito por los propietarios de los predios privados aledaños a la obra. BELZCON S.A.S. en virtud del contrato, ejecutó las actividades correspondientes para la construcción del retorno vial en el PR49+200, y además construyó los carriles de entrada y salida de la denominada “calle 70”.

Los carriles se construyeron atendiendo los diseños geométricos aprobados por interventoría, denominados 7 Ídem/ archivo 097Alegatos BELZCON SAS(.pdf) NroActua 75 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro “Diseño geométrico carriles de aceleración, desaceleración y ramales de entrada y salida de calle 70 a doble calzada Club Campestre Armenia”.

En ejecución del contrato y para garantizar seguridad vial y confort, y restablecer el acceso y salida de la denominada calle 70 hacia el corredor vial 4002 sector club campestre – Armenia, el Instituto Nacional de Vías destinó recursos por $1.000.000.000 para la construcción de carriles de desaceleración y aceleración y terminación del retorno vial.

Teniendo en cuenta que la vía de acceso ya fue construida para que la propiedad horizontal pueda ingresar o salir de su inmueble sin inconvenientes, no hay derecho colectivo que proteger, por tanto, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4 Vinculado – Municipio Armenia8 Sostuvo que una vez efectuada la visita por parte del apoderado del municipio a la calle 70, respecto de la pretensión 1, se observa satisfecha dicha pretensión ya que esta vía no se encuentra ningún tipo de bloqueo que obstaculice la libre circulación, lo que permite la libre locomoción en el sector.

En lo que se refiere a la segunda pretensión se encuentra que en la actualidad la vía calle 70 está habilitada permitiendo el uso y goce de la misma por los habitantes del sector. Respecto de la tercera pretensión el Decreto 1079 de 2015 en su Artículo 1.2.1.1. establece: “Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras 8 Ídem/ archivo 92_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 73 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

Así mismo la Ley 136 de 1994 en su artículo 3, num. 23 señala: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no es competencia del Municipio de Armenia entrar a dirimir el caso en concreto, ya que es el INVIAS la entidad encargada de las vías nacionales, y una parte del tramo de la calle 70 pertenece a las vías del tren, por lo que compete a dicha institución resolver al respecto y no al Municipio de Armenia.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal allegó concepto9, solicitando negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra demostrado por parte de la accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado o algún otro. Puso de presente que la parte accionante considera que las entidades demandadas están vulnerando el anotado derecho colectivo porque una obra pública impide el acceso de los habitantes de unos barrios a la calle 70 referida en la demanda.

Sin embargo, aduce que es necesario acotar que en el presente caso se hace indispensable acreditar la afectación colectiva de los habitantes en la zona del Municipio de Armenia objeto de la litis, toda vez que, 9 Ídem/ Archivo 092Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 35 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro en caso contrario, esto es en la eventualidad de que se pruebe que el sector urbano de la litis no es un problema público sino privado, la sentencia deberá despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, este Ministerio Público considera que no se configura en el subjudice vulneración al derecho colectivo del espacio público, porque la obra pública que nos atañe afecta conjuntos residenciales privados. Citando jurisprudencia del Consejo de Estado dijo que se evidencia que el derecho colectivo al espacio público, gira en torno a la realización de obras públicas o privadas que impacten en la colectividad con relación al mismo, como corolario, en ningún momento se relaciona con controversias particulares que puedan ser resueltas en otros escenarios judiciales o extrajudiciales.

Así concluyó que cuando una obra pública como operación administrativa lícita del Estado, causa daños antijurídicos que algunas personas no tienen el deber jurídico de soportarlos, tienen vía libre para acudir a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios correspondiente

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA10, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. 10 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 5.2 Problema jurídico Le correspondería a la Corporación determinar: ¿Con las obras públicas adelantadas por parte de INVIAS, a través del contratista BELZCON S.A.S., en desarrollo del Contrato 1383 de 2022, dentro del sector de acceso al Parque Residencial Colombia, perteneciente al municipio de Armenia, se vulneraron derechos al espacio público y su destinación al uso común, relacionados con la movilización general de los residentes, incluyendo personas con discapacidad? Sin embargo, por las obras adelantadas en el sitio, habrá de identificarse: ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las tres pretensiones principales de la demanda incoada por el Conjunto Residencial Caño Cristales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la Sociedad BELZCON SAS? Y como problema complementario: ¿Frente a personas con discapacidad se vulneraron derechos al espacio público y su destinación al uso común, relacionados con su movilización? La tesis que sostendrá el Tribunal es que: Existe carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las tres pretensiones de la demanda incoada por el Conjunto Residencial Caño Cristales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la Sociedad BELZCON SAS y no está probado la vulneración a derechos al espacio público y su destinación al uso común, relacionados con su movilización frente a la situación de personas con discapacidad.

Los argumentos que permiten soportar estas respuestas, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción asuntos: (…)/14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro popular; ii) El hecho superado en acciones populares; y iii)El caso concreto. 5.3 Procedencia de la acción popular Respecto de las acciones populares y su procedencia, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones11 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta 11 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”12. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado14, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada15, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, (ii) la existencia de un daño 12 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 13 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).

Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01.

En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados17”18.

Así las cosas y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley en cita. cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 17 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 18 CE, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 31 de enero de 2019, Rad: 76001-23-33-000-2016-01703-01(Ap). Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 ibidem. 5.4 El hecho superado en acciones populares En relación este tema es importante referir la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado19: En sentencia de 29 de agosto de 201320, la Sección Primera reiteró que “la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado”.

Y añadió que en caso de materializarse dicha hipótesis, “ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”. Bajo la postura así establecida, esta Corporación ha entrado a analizar el fondo de la cuestión planteada en diversas acciones populares, a pesar de haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Se ha considerado de suma importancia declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos existió, aun cuando al momento de proferir el fallo 19 Sentencia de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2018 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo – Exp. 2007-00191-01 20 49 Folio 146. 50 Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente 25000-23-24-000-2010-00616- 01(AP), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En igual sentido, ver, entre otras, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón;

Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 41001-23-31- 000-2004-00540-01(AP), M.P. Enrique Gil Botero. 36 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro ya no sea procedente emitir una orden de protección de los derechos invocados.

Incluso, ha ido más allá, y ha afirmado que el hecho superado no excluye la responsabilidad imputada por la vulneración de los derechos colectivos invocados. En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Es importante recordar que el Pleno Contencioso Administrativo de esta Corporación ha establecido que una de las notas características de la revisión eventual de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo, en consideración a que su único propósito es el de unificar la jurisprudencia, es el referido a la libertad con que cuenta esta instancia para pronunciarse en relación con todos aquellos aspectos que considere, deben ser analizados y decididos en el fallo de unificación que va a adoptar, por manera que no existe una limitación proveniente de la argumentación del solicitante en revisión eventual, como tampoco de los fundamentos de la decisión de selección para revisión. La Sala puede, pues, pronunciarse sobre todos los temas que considere trascendentes en el proceso sub examine.

Esta Corporación ha señalado al respecto: “f) El thema decidendum de la revisión lo determina el Consejo de Estado. Importante resulta precisar que los argumentos que esgrima el solicitante, así como las motivaciones que sustenten la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación alguna para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, dado que la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que deban resolverse en cada caso, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo, aspectos que tan Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro solo podrán ser realmente identificados en el momento mismo en que se acometa el estudio de fondo para fallo en virtud de la correspondiente revisión eventual”21 Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados el Tribunal encuentra: 1.

Obra el Contrato 1383 de 2022, suscrito entre INVIAS y BELZCON S.A.S con NIT. 901.252.860-7 cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO EN LA 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2013, radicación No. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro VARIANTE CALARCÁ CIRCASIA, CORREDOR ARMENIA – CLUB CAMPESTRE - AEROPUERTO, EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.” Plazo: “HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2022.” Valor: “DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.216.694.247) MONEDA CORRIENTE.

INCLUIDO IVA.22” 2. También se allegó la “PRÓRROGA NÚMERO TRES (03), ADICIÓN NÚMERO UNO (01) Y MODIFICACIÓN NÚMERO UNO (01) DE 2023”23, al contrato referido por un valor de $1.000.000.000 con plazo hasta el 31 de octubre de 2023. 3. El INVIAS mediante el Oficio DT-QUI 48120 del 16 de agosto del 202324, dio respuesta un derecho de petición en interés general, elevado por Antonio José Uribe Martínez, indicándole: “INVÍAS a través del Grupo Sur Occidente dependencia que funge como unidad ejecutora del proyecto, actualmente adelanta la gestión para la consecución de recursos adicionales que permitan la proyección y construcción de empalmes al acceso denominado "calle 70" desde y hacia la vía Nacional Club Campestre - Armenia.” 4.

El INVIAS mediante el Oficio DT-QUI 48140 del 16 de agosto del 202325, dio respuesta a la petición elevada por el administrador y representante legal del Conjunto Residencial 22 Expediente digital SAMAI/ Archivo 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27 página 1 23 Archivo 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27 páginas 25 a 27 24 Expediente digital SAMAI/ Archivo 006Dt- Qui_48120_Antonio_Jose_Uribe_MartinezZ(.pdf) NroActua 6 25 Ídem/ Archivo 007Dt-Qui_48140_Conjunto_Residencial_Caño_Cristales(.pdf) NroActua 6 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro Caño Cristales, en similares términos a lo señalado en el numeral anterior. 5.

El INVIAS mediante el Oficio DT-QUI 48395 del 16 de agosto del 202326, dio respuesta al requerimiento hecho por el señor Omar Javier Barrero López, en idéntico sentido. 6. En el Informe Final “Diseño geométrico carriles de aceleración, desaceleración y ramales de entrada y salida de calle 70 a doble calzada Club Campestre Armenia”, de agosto de 202427, presentado por SERMACÓN INGENIERÍA Y SEÑALIZACIÓN S.A.S., es importante resaltar lo siguiente: “Instituto Nacional de Vías (INVIAS) adjudicó a la empresa BELZCON S.A.S. el contrato obra No. 1383 de 2022 (…) Dentro de este contrato se encuentra la construcción del retorno en el PR49+200 de la vía Club Campestre-Armenia que tiene su correspondiente diseño. Dentro del área de influencia directa a este proyecto se encuentra la calle 70 de la ciudad de Armenia que requiere la construcción de accesos de entrada y salida que brinden buena seguridad a los usuarios.

Ante esta necesidad, la interventoría autorizó realizar el diseño de estos accesos que es el objetivo del presente estudio. Por su parte, BELZCON SAS contrata a la Empresa Sermacón Ingeniería y Señalización SAS para la elaboración del respectivo diseño. Siguiendo principalmente los lineamientos del Manual de Diseño Geométrico del INVIAS y el Manual de Señalización 2015, adicional al buen juicio y criterio del Ing Especialista, se ha elaborado el presente informe que contiene el diseño de la mejor alternativa geométrica de los carriles de aceleración, 26 Ídem/ Archivo 008Dt-Qui_48395_Omar_Javier_Barrero_Lopez(.pdf) NroActua 6 27 Ídem/ Archivo 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27 página 29 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro desaceleración y ramales de entrada y salida de calle 70 a la vía Club Campestre-Armenia, así como las recomendaciones de las actividades de demarcación horizontal y señalización vertical que, a nuestro criterio, deben ejecutarse dentro del marco de las normas y especificaciones vigentes.

(…) Objetivos específicos 1. Realizar el diseño geométrico en planta y perfil, en concordancia con el diseño aprobado para la construcción del retorno en PR49+200 y los parámetros y criterios allí definidos para la vía principal. (…) El proyecto de construcción del retorno, no contempló el diseño de los ramales de entrada y salida de calle 70 que son necesarios y están en el área de influencia directa del proyecto.

El presente informe contiene el diseño los carriles de desaceleración y los correspondientes ramales de entrada y de salida, considerando principalmente los criterios de seguridad, funcionalidad y técnico-económico. (…)

5. ALCANCE DEL ESTUDIO Y LIMITACIONES El presente estudio y diseño, se limita al análisis para escoger la mejor alternativa de acceso y salida en la intersección en T de la calle 70 de Armenia con la doble calzada Club Campestre-Armenia, vía de carácter nacional que comunica con el aeropuerto internacional El Edén y con el departamento del Valle del Cauca.

Además del diseño geométrico, incluye el análisis y diseño de la señalización y dispositivos de canalización que se requieran para una adecuada seguridad vial en dicha intersección. (…) Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro Carril de desaceleración. Se opta por carril de desaceleración paralelo porque es la opción que mejor se adapta a las condiciones topográficas y a la geometría de la calzada principal.

El ancho del carril será de 3,3m (Manual de Diseño Geométrico de INVIAS). Carril de aceleración. El carril de aceleración deberá ser paralelo a la calzada o vía principal. Existe una dificultad para la gestión y compra del predio ubicado en el PR49+100 donde debería implementarse la longitud total del carril de aceleración. Ante esta condición, debe desarrollarse el carril de aceleración solo en la longitud de transición, garantizando, según lo indicado en el Manual de Diseño Geométrico de INVIAS, mínimo 55 metros.

Al igual que para el carril de desaceleración, el ancho del carril será mínimo de 3,3m en la parte que inicia la transición. (Manual de diseño Geométrico de INVIAS 2008). Ramales de entrada y salida: Como se mencionó en el numeral 6.2.2. para garantizar la circulación de camiones grandes, el radio de giro para los ramales es de 12m como mínimo.

El trazado corresponde a una curva circular con este radio. Como el giro no es de 180º sino de alrededor de 90º, los camiones podrán circular en condiciones aceptables de comodidad.” (Negrillas de la Sala). 7. El Contrato de Obra 1383 de 2022 relacionado se encuentra justo en frente de la ubicación del conjunto residencial accionante, así28: 28 Imagen allegada por la parte accionante con el escrito de demanda, archivo 003AccionPopularCañoCistalesVsInvias(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 8.

El conjunto demandante adujo como sustento de sus pretensiones al inicio de este proceso, que el proyecto de intervención vial daría lugar al cierre de la vía denominada calle 70, lo que implicaría denegar la entrada y salida de todos habitantes que residen en esa zona. 9. Las pretensiones formuladas en la demanda estuvieron sustentadas en que, al inicio de la obra, el acceso a la calle 70, aledaña al conjunto accionante, fue cerrada, tal como lo muestran las siguientes imágenes allegadas con el escrito de demanda: Vía intervenida Conjunto Caño Cristales Calle 70 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 10.

En el transcurso del proceso las accionadas afirmaron que el cierre total de la vía era temporal; así lo manifestó el INVÍAS en su contestación29: “Los cierres totales temporales de la vía de acceso y salida a la ruta 4002 La Paila – Armenia (sector club campestre) en la altura del PR49+200, que linda con la denominada calle 70, obedecen a la logística que requiere el ejecutor del proyecto Belzcon S.A.S. para adelantar todas las actividades constructivas inherentes al retorno vial, es por ello que se observa sobre la vía terraplén (lleno en tierra), que fue conformado para la adecuación del sector, garantizando así́ unas condiciones técnicas, confort, seguridad vial y tiempo de desplazamiento, que permitirán el flujo de vehículos hacia el retorno y posteriormente hacia los conjuntos residenciales e inmuebles adyacentes.” (…) Se reitera que estos cierres en el PR49+200 no limitan el acceso y salida a los residentes del Conjunto Caño Cristales, que dichas actividades se hacen necesarias para la terminación del retorno vial, que siempre se han socializado las actuaciones que afecten de alguna manera el desplazamiento por determinado sector, y además, como se observa en la fotografía, los residentes del Conjunto accionante cuentan con otro acceso y salida a la altura del PR49+750.30” 29 Archivo 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 30 página 3 30 Ídem página 4 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 11.

La accionada informó que, mientras se cerraba temporalmente la calle 7031, dichos conjuntos residenciales contaban con otra vía de acceso y salida: En este punto es imperioso manifestar que, en virtud de ese cierre total temporal todo el transito fue inducido a una vía alterna existente, la cual permite el ingreso y salida de vehículos hacia el corredor vial 4002 ruta La Paila – Armenia (sector club campestre – Armenia) a la altura del PR49+750. 12.

Así las cosas, en lo atinente a la manifestación de la parte accionante, relacionada con la vulneración al espacio público y a que el cierre total de la vía afectaba derecho a la libre locomoción y el espacio público, no puede ser aceptado, en tanto que, en lo eventos temporales del cierre total de la calle 70, los habitantes del sector contaron con otra vía de acceso y salida, por lo que se puede concluir que en lo relacionado con dicho daño, el mismo no se consumó por parte de las accionadas en dicho momento. 31 Archivo 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27 Acceso y salida alternos Conjunto Caño Cristales Calle 70 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 13.

En el escrito de demanda se afirma que la vía denominada calle 70 sería cerrada de manera definitiva con la ejecución del Contrato 1383 de 2022, cuestión que de acuerdo con las imágenes allegadas con la demanda daba lugar a concluir que ello sería así: 14. La situación anterior, fue confirmada por el representante del contratista BELZCON SAS, en la inspección judicial realizada por este Tribunal el 13 de febrero de 2023, en la que a solicitud de la parte accionante se visitó la zona de intervención, se hizo un recorrido por los conjuntos aledaños al sector y se caminó por la calle 70; en dicha inspección judicial se sostuvo que la obra estaba en un 99% lista y por ello vale la pena resaltar algunos apartes: “Contratista BELZCON SAS: Minuto 2:32 Dentro del contrato número 1383 que nosotros ejecutamos, la competencia nuestra era la construcción del retorno vía Armenia-Armenia, en el sector de la vía Malibú- Club Campestre, en el Km 49+250, esa básicamente es la obra.

La obra se encuentra en un 99.8% completada de acuerdo a los planos suministrados por la entidad contratante y de acuerdo a unas modificaciones que se hicieron, o un complemento que se hizo para el ingreso y salida de la calle 70.” Magistrado: “En su criterio que falta para ser entregada?” Contratista “De la parte técnica está absolutamente todo.

Está pendiente la instalación de unas luminarias que son importadas y están en proceso Calle 70 Obra contratada Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro de importación, son 10 luminarias y llegan la primera semana del mes de marzo.” Magistrado: “en su criterio que dificultad mayor fue la que tuvieron el desarrollo de la obra?” Contratista “dificultades técnicas no se tuvieron en el desarrollo de la obra, pues ahora que estuvo entre los parámetros contractuales establecidos, básicamente es eso” Magistrado: “Se cumplió en que tiempo?” Contratista “La obra tuvo tres prórrogas, por la cuestión del complemento de los diseños y una adición presupuestal” Magistrado: “en el momento ustedes consultaron las inquietudes que tenía el condominio qué figura como demandante?” Contratista “las inquietudes del condominio, de acuerdo a lo manifestado en las diferentes reuniones que se hicieron de socialización que se hizo con toda la comunidad del Parque Residencial Colombia, que fueron más de 6 reuniones, básicamente estaba en que los diseños inicialmente, que el contrato base inicialmente no contemplaba accesos a la calle 70.” Magistrado: “Y eso se corrigió? Contratista “Si señor, eso se corrigió. Dentro del desarrollo constructivo de la obra se planteó por parte de nosotros como contratistas, con el aval previo de la interventoría, que lógicamente esa vía no quedaba con ningún tipo de accesibilidad y con la entidad contratante se realizaron los estudios y diseños para hacer los accesos Y salida a la calle 70 que son los que están construidos actualmente.

Eso generó una adición presupuestal al contrato, lógicamente porque era una obra que no estaba contemplada dentro del presupuesto inicial y ya se llevó a feliz término los diseños que se hicieron en su momento para tal fin”(…).Magistrado: “Por parte de la interventora, ¿Qué nos puede manifestar sobre la ejecución de la obra?” Interventoría: “Durante todo el objeto contractual, mediante el contrato 1439, nosotros hicimos el acompañamiento al contratista, precisamente en lo determinado por Mauricio y las adiciones presupuestales.

Se hizo también un acompañamiento jurídico, contractual y social porque se tenía también este componente Y como lo dice Mauricio se llevó a feliz término. De hecho, una de las modificaciones contractuales objeto la calle 70, el ingreso a la calle 70, porque no se tenía contemplado, generó, debido al riesgo de seguridad Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro que podía generar el no haber hecho los accesos.

Incluso, tiene un carril de desaceleración que no se tenía contemplado en el diseño inicial. Como dice Mauricio, a la fecha faltan unas luminarias que no se tienen por lo cual se suspendió el contrato, porque están en proceso de importación y dentro del alcance contractual, están casi al 100% de la ejecución” Magistrado: “En cuanto a las inquietudes del condominio demandante?” Interventoría: “Nosotros hicimos un acompañamiento social y fruto de eso fue que se derivaron varios de las soluciones que se implementaron dentro de la ejecución de la obra” (Negrillas de la Sala). 15.

La representante de la interventoría sostuvo que la obra se ejecutó de acuerdo con lo contratado, cumpliendo con el cronograma y diseño establecidos. Confirmó que el contrato inicial tuvo una adición de presupuesto y prórroga producto de la revisión del diseño inicialmente contratado para incluir carriles de desaceleración y aceleración a la calle 70. 16.

La prórroga y la adición presupuestal al contrato referido por un valor de $1.000.000.000, fueron aportados al proceso32; de las mismas se observa que la entidad dispuso dicha suma para modificar la obra inicial, en el sentido de adecuar el acceso y salida de la calle 70, implementado un carril de desaceleración para el ingreso a los conjuntos aledaños a la vía, siguiendo los parámetros de seguridad que lleva la misma. 17.

En el informe final “Diseño geométrico carriles de aceleración, desaceleración y ramales de entrada y salida de calle 70 a doble calzada Club Campestre -Armenia”, realizado por SERMACÓN INGENIERÍA Y SEÑALIZACIÓN VIAL, de agosto de 2023, se leen con detalle las especificaciones de la adición de la obra que permitiera cubrir las necesidades de los habitantes del 32 Archivo 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 27 páginas 25 a 27 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro sector; dicho informe tuvo como objeto: “Realizar el estudio y diseño geométrico de los carriles de aceleración y desaceleración y los respectivos ramales de salida y entrada de calle 70 a la doble calzada Club Campestre-Armenia (ruta 49-02), PR 49+180, teniendo en cuenta los parámetros básicos del Manual de Diseño de Carreteras del INVIAS, manteniendo criterios de seguridad, funcionalidad, técnicos y económicos para una viabilidad del proyecto.” 17.1 Se propuso como diseño de la obra lo siguiente: 17.2 Más adelante se concluyó en el diseño referido lo siguiente: “8.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El diseño presentado, se realizó partiendo de los lineamientos del Manual de Diseño Geométrico del INVIAS, capítulo 6, Intersecciones a nivel y desnivel. No obstante, fue fundamental el criterio del Ing. Especialista para la elección y desarrollo de la mejor alternativa de diseño desde el punto vista técnico y económico.

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro Los parámetros fueron elegidos con buen juicio, pensando siempre en la seguridad de los usuarios. Si durante la implantación del diseño se presenta alguna inquietud o situación que requiera revisión, informar con prontitud para proceder con la respectiva solución. Se recomienda dar continuidad a los andenes paralelos a la los carriles de aceleración y desaceleración, así como en los ramales de entrada y salida, hasta entregar a calle 70.

El andén sugerido es de mínimo 1,2m de ancho. Para la estructura del pavimento, se recomienda que sea igual a la definida para el retorno. Es fundamental implementar toda la señalización propuesta en el presente informe, con el propósito de brindar adecuada seguridad vial a los usuarios de esta importante vía nacional. Igualmente, para mejorar la seguridad, se recomienda la instalación de luminarias tanto en el ramal de entrada como en el de salida.

Teniendo en cuenta que la vía principal presenta un tránsito alto de usuarios vulnerables, como son bicicletas y peatones, y a pesar que se ha fijado una velocidad de diseño de 60 km/h, y la señalización propuesta está enfocada en el respeto de dicha velocidad, muchos usuarios están excediendo los límites generando riesgo de accidentalidad.

Por ello se recomienda a la entidad contratante implementar junto con la policía de carreteras controles periódicos de velocidad, así como campañas educativas que conlleven a una mejora de la seguridad vial en todo el sector”. (Negrillas de la Sala). 18. En la inspección judicial realizada por el Tribunal al lugar de la intervención vial, se pudo constatar: Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro Acceso y salida Calle 70 - obra adicional 18.1 La obra estaba adelantada en un alto porcentaje y que, efectivamente, el ingreso y salida por la Calle 70 desde y hacia la vía principal quedó debidamente realizado, tal como se deja ver en las siguientes fotografías, allegadas por el INVÍAS con el escrito de alegatos de conclusión33: 18.2 Dentro del video de la diligencia de inspección se observa al minuto 20:01 lo expuesto por el encargado de la obra y contratista que asistió a la misma: “Magistrado: Nos encontramos en este momento en el punto de retorno que se ha construido precisamente para poder facilitar el retorno hacia Armenia, entonces el señor contratista nos va explicar en este momento en qué consiste exactamente la obra o como facilita o dificulta la posibilidad de los condominios a los que hemos hecho alusión, para salir hacia Armenia o hacia la Tebaida.

Contratista; “Esta es la obra en 33 Archivo 087Alegatos Invías(.pdf) NroActua 69 Obra contratada Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro cuestión, la obra consiste en un retorno Armenia en un solo sentido, debido a la proximidad que tiene el sector con la zona urbana de Armenia.

El retorno consiste básicamente en una vía de desviación de bypass, en la vía que se comunica la vía Armenia la Tebaida, con un retorno con una vía en forma de gota que se empalma con el bypass y la vía que va en sentido sur norte, Tebaida a Armenia. También hay un carril de aceleración y desaceleración con su ingreso a la calle 70, con su respectivo par vial y todos los diseños de seguridad vial en cuanto a la protección para el peatón y el manejo de los peatones en este sector para el ingreso a la calle 70 y el ingreso al parque residencial Colombia.”(…) las luminarias están en funcionamiento y nos faltan 10 que faltan en el sector del retorno como tal y son las que están en proceso de importación y llegan entre la última semana del mes de febrero y la primera de marzo.”(…) Magistrado: “Era posible hacerlo doble” Contratista: “De acuerdo a los manuales de diseño, aquí sobra un retorno para La Tebaida porque está a 8km y el siguiente retorno está a 1 km.” Director Invías: “La construcción de este retorno se pensó para darle solución a la salida Armenia de los conjuntos del parque residencial Colombia.

Por lo mismo nunca se pensó en un retorno Tebaida - Tebaida por la distancia que hay de aquí a La Tebaida”(Negrillas de la Sala). 18.3 Continuando ubicados en el acceso sur (calle 70) al Parque Residencial Colombia, el representante del contratista describió nuevamente la obra ejecutada y contrastó lo que se evidencia en campo con el plano de diseño correspondiente al contrato.

Interventoría: “El acceso a la calle 70 antes tenía un ángulo de 90°. Esto era lo que había antes, ahora hay un carril de desaceleración para que se pueda acceder, igual para salir. Los radios de giro quedaron atenuados, para poder hacer los ingresos. En este aspecto a la comunidad se vio beneficiada por que sea reducido el riesgo tanto de entrada como de salida para Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro los vehículos.

En este sentido el contrato si contempló la adición de estas entradas que no estaban contempladas Y que, gracias a la gestión de INVIAS y la gestión del contratista, basados en la solicitud de la comunidad se pudo incorporar esto.” (Negrillas de la Sala). 18.4 La representante de la interventoría señaló que previo a la construcción del retorno, el acceso de la calle 70 a la vía de orden nacional era perpendicular a la misma lo cual creaba un alto riesgo de accidentalidad dada la velocidad de diseño de la vía, las altas velocidades a las que los usuarios suelen transitar y la dificultad para hacer un giro de 90° en esas condiciones.

Nuevamente mencionó que, gracias a la gestión del contratista, la interventoría, y la oficina local de INVIAS, se hizo un cambio en el diseño original para incluir carriles de desaceleración y aceleración para el ingreso y la salida de la calle 70, los cuales permiten ingresar y salir del Parque Residencial Colombia con un riesgo de accidentalidad mucho menor al que existía antes. 19.

La motivación inicial que se tuvo con la interposición del presente medio de control popular, por el cierre total de la vía de acceso y salida aledaña al conjunto residencial mencionado, denominada calle 70, y que sirvió de fundamento para elevar las tres pretensiones que se plasmaron con la demanda, a saber: i) La restitución de la calle 70 en doble vía (acceso y salida); ii) Suspender la obra por impedir uso, goce, libre tránsito y disfrute visual de la calle 70; y iii) La construcción de empalmes al acceso denominado "calle 70" desde y hacia la vía Nacional; han sido superadas, pues a la fecha de la presente sentencia, las accionadas lograron demostrar que adelantaron todas las gestiones presupuestales, Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro administrativas y de infraestructura necesarias para proteger los derechos de la comunidad y dar acceso y salida a los habitantes del sector por la calle 70, adecuando la obra civil inicialmente programada para poder cumplir así con las necesidades legitimas de la comunidad habitante de la zona intervenida, y permitiendo la circulación libre de entrada y salida hacia y desde la vía principal. 20.

Así las cosas, en lo atiente a las pretensiones plasmadas con la demanda, este Tribunal puede advertir, tal como lo solicitan las accionadas con los escritos de alegatos de conclusión34 que hay carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto es claro que lo pretendido por la parte demandante, sobre sus necesidades de circulación y protección del espacio público, específicamente la construcción de carriles de acceso y salida a la calle 70, fue atendido y llevado a cabo debidamente por las accionadas durante el transcurso del trámite del presente medio de control, configurando así la carencia actual de esa demanda. 21.

Como se destacó en la providencia de unificación de jurisprudencia, en palabras del Consejo de Estado, aún en aquellos casos en que las partes consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, cuestión que la Sala ha dejado debidamente probado, pues en el presente asunto, no se limitó a admitir los alegatos en ese sentido, si no que se logró verificar en el lugar de la obra, que lo pretendido por el conjunto accionante sobre la 34 SAMAI/ Archivos 087Alegatos Invías(.pdf) NroActua 69 página 5 y 097Alegatos BELZCON SAS(.pdf) NroActua 75 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro construcción del acceso y salida de la calle 70 fue llevado a cabo por las demandadas, al punto que en la inspección judicial realizada por el Tribunal se pudo transitar por la calle 70 que finalmente quedó habilitada para el ingreso y salida de los vehículos hacia y desde la vía principal, como se ha venido exponiendo, por lo que frente a las tres pretensiones plasmadas en la demanda, sí puede advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 22.

Dentro del escrito de demanda, no quedó plasmado textualmente dentro de las pretensiones algo específico sobre peatones, pero sí se lee una inquietud de la comunidad por la falta de paso peatonal y de personas con discapacidad para el cruce de un lado hacia el otro de la vía, frente a la calle de acceso por el conjunto llamado “Cabo de la vela” y “Barú”, que fue la calle dispuesta temporalmente como alternativa para el tránsito de los habitantes del sector, entre tanto se cerraba temporalmente la vía, por cuanto antes de la obra no existían los separadores, tal como se ve en la siguiente imagen: 35 Separadores anteriores 35 Imagen tomada de Google maps https://www.google.com/maps/@4.5086299,- 75.7081588,3a,75y,226.36h,97.28t/data=!3m6!1e1!3m4!1sMg6XcIM7eJxp4QEM7RysJA!2e0 !7i16384!8i8192?entry=ttu Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 36 Separadores actuales 22.1 En la diligencia de inspección judicial la parte accionante manifestó que actualmente los habitantes del sector no podían atravesar de forma peatonal la vía, para cruzar de un lado al otro de la misma, por cuanto se habían instalado los muros de concreto que se observan en esta última imagen, impidiendo la libre circulación de los peatones en la zona. 22.2 Aquí es importante advertir que el cruce o paso peatonal que alega la parte demandante que se encuentra cerrado actualmente, no está ubicado frente al ingreso y salida de su sector, es decir no se refiere a la calle 70, por cuanto en dicho lugar anteriormente tampoco existía paso peatonal, si no que se refiere al tramo de la vía que se muestra en la siguiente imagen: 36 Imagen tomada del video de la diligencia de inspección judicial Minuto 11:38 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro 22.3 En este punto, es muy importante traer a colación las respuestas dadas por los representantes de las entidades demandadas, asistentes a la diligencia de inspección judicial en el sector, el día 13 de febrero de 2024, según los cuestionamientos realizados sobre el tema: En el minuto 11:07 de la diligencia37 (a la altura del ingreso norte, sector Cabo de la Vela y Barú) “Magistrado: En este instante nos encontramos a la salida de los conjuntos residenciales hacia la doble calzada que es de Vía Armenia a la Tebaida.

Entonces es importante que nos expliquen en este momento las partes, especialmente el señor representante del demandante, para que nos explique algunas situaciones especiales que ocurren en este punto. Lo mismo escucharemos al señor contratista para que nos explique la razón de ser de estos muros que aparecen, fijos ya, dividiendo la doble calzada.

Concedo la palabra al señor representante de la comunidad.” “Parte actora: Una de las vulneraciones que vemos acá en la parte, y que se manifiestan en la parte 37 Archivo digital SAMAI/ Tramo sin separador Conjunto Caño Cristales Calle 70 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro de locomoción y también en la parte de afectación de personas inválidas, es que acá no quedamos con ningún paso peatonal.

Si vemos una persona, cuando sale acá de los conjuntos, para poder realmente pasar hacia el otro lado, y abordar un vehículo ya sea público, tiene que subir alrededor de casi, casi, 800 metros que tiene que subir hasta donde queda la rotonda. Hasta abajo realmente igualmente sucede lo mismo, no hay ningún paso peatonal, entonces ahí es donde nosotros manifestamos que se presenta la vulneración. Otro hecho, es que la proyección del proyecto, que se planteó, realmente se planteó desde esta zona y aquí hacia abajo.

Entonces realmente no tuvieron en cuenta ese tema del paso de las personas cuando se bajan de acá, de allá para acá, igualmente desde aquí de salida de los conjuntos. Entonces ha sido pues realmente, en las reuniones que tuvimos con las personas, con los contratistas, con la interventoría, siempre se les manifestó esa inconformidad de que en el proyecto no se estaban planteando el tema de los pasos de los peatones.

Entonces siempre se les solicitó que eso lo incluyeran para que no tuviéramos ningún inconveniente.” Magistrado: “A criterio de ustedes, una alternativa de solución sería…” Parte actora: “Tener un acceso en este lado y en el lado de abajo de los conjuntos.” Contratista: “Respecto al tema, el alcance del contrato 1383 no tiene competencia en cuanto a las solicitudes que está haciendo la comunidad” Magistrado: “Fue parte del contrato colocar esta división?” Contratista: “No señor, hace parte de otro contrato.” El representante del contratista aclaró que la instalación de las divisiones de concreto no fueron parte del contrato ni del proyecto de la construcción del retorno. Interventoría: “Según el manual de carreteras nacionales, no es posible hacer un paso a nivel en una vía nacional que va a esta velocidad.

En primer lugar, no se podría simplemente quitar el separador para darles acceso a ellos porque es un alto riesgo que estaríamos generando para la comunidad. La competencia es otra infraestructura adicional, que no está contemplada ni en el contrato de ellos (de separadores) ni en nuestro contrato, porqué además lo que generaría es que sea un Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro puente peatonal que tiene una incidencia presupuestal alta; al ser una estructura ya más compleja que simplemente un retorno. A las solicitudes que hacen los conjuntos residenciales de lo largo que ahora tienen que transcurrir para poder llegar a este punto, es la misma distancia que antes tenían que hacer para poder tomar el otro sentido hacia Armenia, entonces lo que genera los planes de gobierno y las obras que se establecen que no se hacen puntualmente para unas personas ni para otras, si no que efectivamente se hacen unos diseños para dar una solución vial a la carretera nacional, porque nuestro contrato es de jurisdicción nacional no municipal, nosotros no podemos incidir en obras aledañas a los conjuntos porque nuestra obra está sobre vía nacional, (…) tampoco está dentro de nuestro alcance y tampoco teníamos competencia porque el predio donde está ubicada la obra donde se está generando esta infraestructura, más adelante no se podría hacer ni correr el retorno porque no existen predios para poderlo realizar, entonces, ni el contrato de obra ni la interventoría podría tener incidencia de mover el retorno ni digamos que dar una nueva solución a los conjuntos residenciales porque nuestro contrato fue contrato en ese punto.” Invías “Director Territorial: Ratificando lo que dice la ingeniera de la interventoría, pasos a nivel no están permitidos en vías nacionales de estas características.

Eso lo encontramos en el manual de señalización vial que se encuentra vigente del Ministerio de Transporte. No es posible generar un paso a nivel quitando de pronto el separador central y hacerlo con señalización no es posible, primero por las características de velocidad con que operan los vehículos y segundo las características geométricas de la vía” Magistrado: “Cual es la velocidad promedio aquí?” Director Invías: “Nos encontramos con varias: la velocidad máxima de operación para nosotros es la que está registrada en las señales verticales, máximo 60 km/h. Dependiendo del sector, encontramos 40 o 30 km/h. Pero, otra cosa diferente de la velocidad de operación de los vehículos.

Hemos encontrado vehículos que superan los 100 y 120 km por hora. Magistrado: “en cuanto al paso peatonal, alguna posibilidad?” Director Invías: “Nosotros como INVIAS, Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro hemos elevado solicitud de recursos a la planta central en Bogotá para que nos hagan una consultoría y evidenciar en qué sectores se requieren pasos a desnivel, ya sea elevados o subterráneos, para el Paso con seguridad de los peatones.” “contamos con dos puentes (peatonales) uno al sector de Soleden (antes Comfenalco) y uno en el sector de la Gran Colombia” Magistrado: “Pero hay entonces alguna alternativa de construir alguno más?” Director Invías “Sí, la idea es que producto de una consultoría nos entreguen unos estudios y diseños nos establezcan claramente en qué sectores adicionales se requieren pasos a desnivel y dependiendo de eso pues ya se haría la logística para la solicitud de recursos para hacer ya los contratos de construcción de esos pasos o esas infraestructuras” Magistrado: Pregunta a la apoderada del Municipio;

“el municipio tiene algo que decir frente a la posibilidad de solucionar a los condominios?” Municipio: “Dependiendo de la consultoría que realice Invías, y los resultados de esa consultaría ya el municipio entraría a determinar desde la parte técnica qué competencia tiene al respecto. En este momento, dependemos de esa consultoría” (Negrillas de la Sala). 22.4 De las explicaciones técnicas rendidas en la diligencia de inspección judicial, se deja claro que, dado el promedio de velocidad de la vía, las condiciones de desnivel e inclinación de la misma objeto de intervención y las condiciones de seguridad para los peatones, en la actualidad, no es recomendable técnicamente quitar los separadores en concreto que fueron instalados en un tramo de la vía para señalizar a nivel un paso peatonal.

Los separadores, cabe resaltar se manifestó que hacían parte de otro contrato y otro contratista. 22.5 La posibilidad de construir un paso peatonal a desnivel, en algún tramo de dicha vía, tampoco es factible de manera inmediata y justo en el sitio que se solicita, pues Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro ello depende de las consultorías que se adelanten en ese sentido una vez se cuente con el aval del sector central de INVIAS y la destinación presupuestal específica, cuestión que informa esa entidad, ya ha ido adelantando las gestiones en ese sentido. 22.6 INVIAS desde el Oficio 2023S-VQUI-021384 de 20 de noviembre de 202338, en respuesta a una petición que le fue elevada por un habitante del Conjunto Residencial Rio Verde – aledaño al conjunto accionante- también le informó la imposibilidad técnica que existe en la actualidad, de construir un paso peatonal en dicha zona: “En el sector aledaño al Parque Residencial Colombia, se adelantan dos contratos de obra: (…) Contrato de obra No. 1780 de 2021, cuyo objeto es la “Construcción, mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá Circasia, corredor Armenia – Club Campestre – Aeropuerto y corredor Malibu – Tres Esquinas, en el departamento del Quindío”, con el cual se realizará la construcción del separador central y la instalación de la iluminación. Respecto a la instalación de cruces peatonales, es pertinente manifestar que la vía 4002 La Paila – Armenia, sector club campestre – Armenia se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, este es un corredor que actualmente permite una velocidad de operación de 60 Km/h, por lo que normativamente no se pueden promover pasos peatonales a nivel, pues estos generarían un riesgo para dichos actores de esta importante ruta del departamento.

Para finalizar, me permito informar que en virtud de que la disposición de recursos y la estructuración de los procesos se 38 Expediente Digital SAMAI/ Archivo Derecho Peticion(.pdf) NroActua 51 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro adelanta desde el nivel central de la entidad, se ha solicitado al área competente revisar la pertinencia en la ejecución de un paso peatonal a desnivel, que de acuerdo con el artículo 2º del código Nacional de Tránsito Ley 769 del 2022, se define como: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía. Así mismo, su solicitud será enviada al municipio de Armenia para que en atención al desarrollo urbanístico del sector sea analizada” (Negrillas de la Sala). 22.7 En esas condiciones, por tratarse de una vía de alta velocidad y de doble calzada, no es posible pregonar una vulneración de derechos colectivos manifiesta respecto de los transeúntes y personas discapacitadas, por pues aspectos técnicos claros, ya explicados y que tienen que ver precisamente con la seguridad de todos los usuarios de la vía no es viable ni recomendable, la construcción de pasos a nivel; y en relación con la posibilidad de ordenar la construcción de un paso peatonal a desnivel - puente o túnel – la Sala observa que la entidad accionada, INVÍAS – ya ha estado gestionando las actuaciones necesarias para proceder con el estudio de la procedencia y viabilidad de la construcción del mismo, y el lugar donde éste podría ser instalado, por lo que se hace improcedente ordenar la construcción en el sector que la parte demandante lo solicita, sin contar con un estudio previo. 22.8 De todas maneras el uso que se haga de la vía, debe hacerse de manera responsable por todos los involucrados y el solo hecho de tener un acceso a varios metros, que requiera recorrerlos, no implica necesariamente vulneración de derecho colectivo alguno, pues si así fuera, tendría que identificarse esa garantía mínima para todo el conglomerado en general.

Y respecto de personas con Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro alguna discapacidad, dependiendo de la misma, es imperativo el acompañamiento necesario de alguien para que tenga un normal tránsito, no solo el sitio, por ser vía de alta velocidad, sino en cualquier lugar por el que se desplace. 23.

En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, frente a las tres pretensiones formuladas en la demanda, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y frente a la cuestión de mejorar la situación de tránsito de peatones y personas con discapacidad, se negará por cuanto en la actualidad dicha decisión requiere de estudios previos de procedencia y viabilidad y debe ser el resultado de una investigación responsable y detenida tanto en lo técnico, como en la seguridad y la inversión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las tres pretensiones principales de la demanda incoada por el Conjunto Residencial Caño Cristales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la Sociedad BELZCON SAS.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por no estar probada la afectación de derechos colectivos de personas discapacitadas. Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00 CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co