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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00165-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-07-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-008-2024-00165-01 Accionante: Rafael Jerónimo Hernández Díaz Accionado: Fiduprevisora S.A. Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del actor.

A N T E C E D E N T E S a. Hechos1. Señala la parte actora que mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2023, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, por lo que, el día 23 de agosto de 2023, presento derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la Plataforma Humano en Línea, solicitando que se dé ejecución a dicha sentencia. Que, el día 17 de octubre de 2023, la Secretaria de Educación de Córdoba, emitió respuesta, donde le informó que el 12 de octubre de esa misma anualidad, envió el proyecto del acto administrativo que reconoce y ordena el pago dicha prestación económica a la Fiduprevisora S.A., para su revisión y aprobación. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2023, radico derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la aprobación de la prestación económica, recibiendo respuesta mediante oficio nro. 20241143000232601 del 25 de enero de 2024, donde se le indicó que, con el fin de dar continuidad al trámite a la orden judicial, debería allegar el certificado de todos los tiempos de servicios cotizados en Protección, Colpensiones y FOMAG, adicional a ello debía adjuntar el certificado de factores salariales.

Arguye que, allego toda la documentación requerida y la secretaría de Educación de Córdoba, expidió constancia de fecha 03 de abril de 2024, donde certifica que envío la prestación económica a la Fiduprevisora S.A, para su eventual estudio. En razón a ello, presentó petición el día 08 de abril de 2024, ante la Fiduprevisora S.A., solicitando su estudio y aprobación, por lo que esta, mediante Oficio No. 20141083001412441, del 02 de mayo de 2024, le informó que se encuentra “pendiente de Estudio”. 1 C01 Primera Instancia - 01 demanda.pdf.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 2 Finalmente, sostiene la parte actora que ya ha transcurrido el término legal de 15 días hábiles, y no se ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad. b. Pretensiones. La parte accionante solicitó, se le tutele el derecho fundamental de presentar petición respuesta a las autoridades y respuesta oportuna y del debido proceso y como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiduprevisora S. A., dar respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el accionante, el día 08 de abril de 2024. c. Derechos invocados con vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. d. Contestación2 La Fiduprevisora S.A., procedió a contestar la acción de tutela indicando que, una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se puede evidenciar que la prestación solicitada por el accionante se encuentra en estudio y se están adelantando todos los trámites administrativos con el propósito de dar respuesta de fondo a la solicitud, se procederá a estudiar puntualmente el caso.

Sostiene que, la pretensión del accionante se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica, por lo que éste, cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito, así, la situación objeto de estudio, no puede ser cuestionada por vía de acción de tutela; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora.

Por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional. e. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 22 de mayo de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Rafael Jerónimo Hernández Díaz.

En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., o quien haga sus veces, para que dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petición de fecha 08 de abril de 2024, y a poner en conocimiento al actor su respuesta. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, a pesar de que el actor, recibió repuesta por parte de la Fiduprevisora S.A., mediante el oficio radicado N°. 2 Pdf 05contestación del cuaderno de primera instancia. 3 06Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 3 20241083001412441 enviado por la Dirección de prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., donde le indicaron que la solicitud está radicada y se encuentra pendiente de estudio, no obstante, esta no resolvía de fondo la petición presentada por el accionante el día 8 de abril de 2024, máxime cuando ha transcurrido el tiempo pertinente para dar respuesta y aún está continua pendiente de estudio. f. Impugnación4 La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo que tutelo los derechos del actor.

En efecto, precisa que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden emanada del Despacho de primera instancia, considerando que: i) Son una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter interdirectivo del sector descentralizado del orden nacional, ii) Que su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, y, iii) teniendo en cuenta, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria, papel que está cumpliendo en la actualidad, en virtud de un contrato de fiducia mercantil.

Por otra parte, informo que, una vez recibida la solicitud del actor se trasladó al área encargada de dichos requerimientos, los cuales procedieron a emitir respuesta de fondo bajo el radicado 20241083001412441 del 2 de mayo 2024, respuesta que se remitió a la dirección electrónica suministrada por el actor, resolviendo así de fondo cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con lo dispuesto por el fallo de tutela.

Además, considera que, si bien, es cierto, el interesado puede presentar petición respetuosa, la respuesta de dicha petición no debe estar sujeta al sentido que pretenda el interesado. Finalmente, solicita se revoque la y/o modifique el fallo de primera instancia y se proceda a declarar la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión5 Por auto de fecha 11 de junio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. 4 08 SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. 5 C 02 08 Auto Admisorio.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 4 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 08 de abril de 2024, mediante el Oficio N°. 20241083001412441 del 2 de mayo 2024.

De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo impugnado. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el abogado Gustavo Adolfo Garnica Angarita, actúa como apoderado judicial del señor Rafael Jerónimo Hernández Díaz, con el fin de proteger los derechos fundamentales a petición, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, la accionada no dio respuesta de fondo a la petición radicada el día 08 de abril de 2024.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el derecho de petición de fecha 08 de abril del 2024, está dirigido y radicado ante Fiduprevisora S.A., lo que indica que es la entidad llamada a responder dentro de la presente acción. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la acción de tutela -08 de mayo de 2024-, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, y la petición se radico el día -8 de abril de 2024.

Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que actor no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para la protección del derecho alegado. d. De los derechos invocados como vulnerados Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 5 • Del derecho de petición El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrillas por fuera del texto). Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia6 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días). e. Del derecho del debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 6 C-418/17 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 6 En este sentido, la jurisprudencia constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso como: “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Precisado lo anterior, cumple hacer el estudio del caso en concreto, a efectos de determinar si la decisión de instancia se mantiene o debe ser revocada. f. Caso Concreto.

En el presente caso, como ya se indicó, el objeto de estudio es determinar si la respuesta dada por la entidad accionada mediante Oficio No. 20241083001412441 del 02 de mayo de 2024, constituye o no una respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 08 de abril de 2024. No obstante, previo a ello, la Sala verificará sobre la improcedencia que alega el impugnante, así, sea lo primero indicar que la petición presentada por la parte actora, no versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional, debido a que éste ya le fue reconocido por sentencia judicial (la cual se encuentra debidamente ejecutoriada el 29 de mayo del 20238), sino que, la entidad accionada, le dé el trámite corresponde al estudio del proyecto acto administrativo (remitido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en la que le reconoce dicha prestación económica), para efectos de su aprobación o no, competencia que le corresponde exclusivamente a dicha entidad, razón por la cual, no se avizora improcedencia de la presente acción, pues, lo que procura el actor es que se le ampare el derecho de petición y debido proceso, derechos estos que resultan procedente bajo este mecanismo judicial.

Superado lo anterior, a partir del material probatorio recaudado, encuentra la Sala acreditado que la Secretaría de Educación de Córdoba, el día 12 del de octubre de 2023, envió a la Fiduprevisora S. A.9 el proyecto del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del accionante. 7 T-342/14 8 01Demanda.pdf pág. 11 al 21. 9 01Demanda.pdf pág. 25.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 7 Que mediante radicado No. 20241143000232601, del 25 de enero de 2024, la Fiduprevisora S. A., le informó al actor que, el proyecto del acto administrativo fue devuelto a la Secretaría de Educación de Córdoba, indicándole que, con el fin de dar continuidad al trámite a la orden judicial, debería allegar el certificado de todos los tiempos de servicios cotizados en Protección, Colpensiones y FOMAG, adicional a ello debía adjuntar el certificado de factores salariales.10 Continuando con el trámite, la Secretaría de Educación de Córdoba, el día 03 de abril de 2024, envío a la Fiduprevisora S. A., nuevamente la prestación económica, para su estudio y revisión, adjuntando documentos requeridos por ésta en la misiva antes mencionada, esto es en el Oficio nro. 20241143000232601.11 Se encuentra acreditado que el 08 de abril de 2024, el accionante radicó ante la Fiduprevisora S.A., derecho de petición donde solicito que se procediera a realizar la aprobación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que, la Secretaría de Educación de Córdoba, ya había remitido el proyecto del acto administrativo el día 03 de abril de 2024.12 En virtud de lo anterior, la Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20241083001412441 de 02 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición en los siguientes términos, “se visualiza, que la solicitud de pensión de jubilación, se radico bajo No 20230919F22912, se informa, que a la fecha se encuentra pendiente de estudio, se procederá a darle prioridad y tramite nuevamente a su prestación, la cual, una vez, sea aprobada, por esta entidad fiduciaria, se le notificara a su entidad nominadora para que posteriormente proceda con la expedición del acto administrativo de reconocimiento.13, la cual fue comunicada al actor.

En el caso sub examine, advierte la Sala que la vulneración de los derechos fundamentales declarada y amparada por el A quo, efectivamente existió, como quiera que, la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A., a la parte actora través del Oficio No. 20241083001412441 de 02 de mayo de 2024, no dio respuesta de fondo a lo solicitado, pues ésta sólo se limitó a indicar que la prestación económica se “encontraba en estudio”, sin indicarle al actor las razones y/o justificaciones por la cual había existido la demora en su trámite, máxime cuando, al emitirse dicha respuesta (02 de mayo de 2024), ya había transcurrido el término de 15 días para responder la petición. Incluso, dándosele aplicación al trámite del reconocimiento pensional que le impone a la Fiduprevisora S.A. un mes para realizar las gestiones pertinentes para la aprobación o no de la prestación pensional14, a la fecha de la sentencia de instancia estaba superado dicho termino, evidenciándose con ello la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, la cual persiste hasta la fecha.

Resulta oportuno indicar que el deber de dar una respuesta de fondo no implica necesariamente que se deba acceder a lo solicitado, sino que el interesado tenga conocimiento de la decisión sea positivo o negativo el sentido. 10 01Demanda.pdf pág. 36 y 37. 11 01Demanda.pdf pág. 58 y 59. 12 01Demanda.pdf pág. 64. 13 01Demanda.pdf pág. 63 y 64. 14 Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.6. establece que “…La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.”.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00165-01 8 Por último, el impugnante solicitó que se declarara en el presente asunto, la carencia actual de objeto por hecho superado, petición a la que no es posible acceder por las razones que anteceden, y además porque la parte accionada no ha acredito que hubiera dado respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el día 08 de abril de 2024, descartándose por ello dicha figura, pues ésta tiene lugar cuando, entre el momento de interposición de la acción de tutela y “la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”15 Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 22 de mayo de 2024, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Rafael Jerónimo Hernández Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA 15 T-238/2017 - T-011/2016