SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: CLARA ISABEL POLO LOZANO Demandado: NUEVA E.P.S. Tema: Tratamiento Integral Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 7 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Clara Isabel Polo Lozano contra la NUEVA E.P.S. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos La tutelante ha sido diagnosticada con insuficiencia venosa severa y ulcera varicosa, razón por la cual es crucial tener acceso a cuidados y tratamiento médicos especializados para garantizar una calidad de vida digna y apropiada. Sostiene que, como afiliada a la Nueva E.P.S. ha experimentado en repetidas ocasiones dificultades derivadas de la reticencia de la entidad para llevar a cabo entregas oportunas y adecuadas de los tratamientos esenciales para su condición médica.
Asegura que, la falta de diligencia en la provisión de los tratamientos necesarios agrava su situación médica y genera un impacto directo y adverso sobre su bienestar general. Relata que, desde el mes de octubre de 2023 solicitó un regenerador polisufato de Carboximetilglucosa solución spray 7.5ml RGTA-CACIPLIQ20, ya que, contaba con la orden del médico especialista, empero, un funcionario de la tutelada le dijo que el sello del médico no era legible por lo que se dirige nuevamente a Gestar Salud para corregir lo indicado, sin embargo, al volver a llevar la orden se encuentra con que el problema no era el sello del profesional, sino que, en esa ocasión necesitaban ampliación de la historia clínica, lo cual se hace mediante un trámite interno mencionado por los funcionarios y quienes hacen la solicitud correspondiente.
Así, la señora Polo Lozano se dirige de nuevo a la entidad cuando se cumplen los días hábiles estipulados, no obstante, le comunican que el coordinador encargado Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 2 CO-SC5780-99 tiene una equivocación envió una respuesta equivocada a esta solicitud la cual fue reconocida por uno de los funcionarios.
Aduce que, en Audifarma se encuentra disponible el regenerador, a pesar de ello, no hacen entrega sin previa autorización. Manifiesta que, después de tantos intentos e incompetencia por parte de la EPS no cuenta con los suficientes recursos para seguir insistiendo, su salud decae cada día más y presenta dolores, ardores, molestias y fatiga y se termina el contrato con curación en casa.
Debido a lo anterior, fue internada el mes de marzo del corriente, durando 27 días en la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A., donde al momento de egresar el especialista dio la orden que debía salir con todos los medicamentos y materiales, a pesar de ello, la IPS no realizó los trámites pertinentes para que esto fuera posible y, se fue a casa sin ninguna garantía para apoyar su recuperación. Posteriormente, acude nuevamente ante Nueva EPS a requerir todas las autorizaciones necesarias para la entrega de los medicamentos indispensables y obtiene respuesta directamente de la ciudad de Bogotá, en segunda ocasión, le informan que se requiere ampliación de la historia clínica en la cual se indique dimensiones de las heridas, profundidad, especificación de si existen infecciones asociadas y escalonamiento farmacológico y terapéutico fallido instaurado anteriormente, por esto, afirma que, la solicitud realizada previamente de la ampliación de la historia clínica, la cual correspondía a un trámite interno, no fue realizada para la entrega de los medicamentos prescritos los cuales fueron GEL COMPUESTO DE POLISACARIDOS EN ESTRUCTURA DE NANO y PELICULA DE POLISACARIDO EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA NANOGEN 10X10CM para aplicar cada 3 días, 45 días de tratamiento #15 membranas, uso tópico.
Pone de presente que los medicamentos recetados no han sido entregados debido a que Audifarma le ha informado que se encuentra uno de los medicamentos en lista de compra. En suma, el suministro tampoco ha sido posible debido a la ampliación de historia clínica requerida, lo cual le genera impotencia y desesperación al ver que su salud se debilita al no contar con los recursos necesarios para adquirir la medicina. 1.2.
Pretensiones La actora solicita le sea amparado su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana. En consecuencia, le sea ordenado a la tutelada brindar el tratamiento integral que asegure la continuidad de los servicios de salud necesarios. Así mismo, se le suministre los medicamentos ordenados por el médico especialista tratante, específicamente: GEL COMPUESTO DE POLISACARIDOS EN ESTRUCTURA DE NANO MEMBRANA X 90ML UNI – CANTIDAD 2 y PELICULA DE POLISACARIDO EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA NANOGEN 10X10CM. 2.
Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 20 de abril de 20241, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 1 Ver archivo 06ActaReparto.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 3 CO-SC5780-99 Mediante auto del día 23 de abril de 20242 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público. 2.1.
Contestación Nueva E.P.S En primer lugar, se refiere a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”.
Destaca que el doctor Julio Alberto Rincón ha sido designado como Agente Interventor, y es quien tiene dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud. Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y las reglas establecidas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela.
Manifiesta que, le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, pues, garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad y acorde con las necesidades de estos.
Con respecto a los medicamentos peticionados por la actora, manifiesta que están realizando el seguimiento necesario hasta lograr el suministro de “gel compuesto de polisacáridos en estructura de nano y película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10x10 cm” en favor de la usuaria, a fin de ofrecer una solución efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados..
En lo atinente al tratamiento integral indica que, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues, con ello se desbordaría su alcance y, además, una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre.
Sostiene que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicio de salud, ya que, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera enfática que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente.
Así, hablar de servicios médicos futuros e hipotéticos, sería tanto como hablar de tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, a los derechos fundamentales, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso. Asegura que en el caso de marras no se aprecia actuación u omisión de la que pueda derivarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 2 Ver archivo 07AutoAdmiteYConcedeMedidaProvisional.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 4 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción, se deniegue la solicitud de atención integral y, en caso de ser concedido el amparo, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES reembolsar todos aquellos gastos que incurra la NUEVA E.P.S en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. ll.
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuteló de manera integral los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Clara Isabel Polo Lozano. En consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S. que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a suministrar el gel compuesto de polisacáridos en estructura de nano y película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10X10cm.
También dio la orden a la tutelada de brindar el tratamiento integral en salud deprecado según lo prescrito por los médicos tratantes. Específicamente señaló: «(…) En el presente asunto, no se discute que la señora, Clara Isabel Polo Lozano es una persona perteneciente a la población que requiere especial atención, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, que hace necesaria una atención especial, cuya demora continua, afecta directamente su salud, en tanto, presente dependencia un diagnóstico de Insuficiencia Venosa Severa y Ulcera Varicosa, dada esta condición, es crucial tener acceso a cuidados especializados, incluyendo tratamientos médicos especializados; por ello, su plan y tratamiento adecuado, se hace necesario, el suministro de los medicamentos ordenados y que a la fecha la entidad prestadora del servicio de salud no le ha suministrado.
(…) Ahora bien, indica la entidad accionada, respecto a los servicios ordenados, que se encuentran realizando el seguimiento necesario hasta logar el suministro del gel compuesto de polisacáridos en estructura de nano y película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10x10 cm, en favor de la usuaria, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados, pero se denota que desde hace varios meses viene sufriendo dicha afectación a la salud y desde el mes de marzo de la presente anualidad está a la espera del suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante en las respectiva red de salud adscrita a Nueva EPS.
(…) En consecuencia, dada la calidad de la accionante, la cual es sujeto de especial protección en la presente acción, y el incumplimiento negligente al suministro de los medicamentos requeridos para tratar su enfermedad, se hace necesario de la entidad accionada, el cubrimiento integral de la prestación del servicio de salud, suministrar el del compuesto de polisacáridos en estructura de nano y película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10x10 cm a la accionante y garantizar el tratamiento integral de la accionante con una (sic) manejo adecuado, la cual necesita de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales dada las condiciones de salud actual de la misma, así dentro de ese amparo le sean suministrados medicamentos ordenados por los médicos tratantes sin dilaciones y retrasos, que afecten la salud de la señora Clara Isabel Polo Lozano. (…)» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 5 CO-SC5780-99 lll.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Nueva E.P.S. impugnó3 el fallo. Trae a colación la sentencia de la Corte constitucional T-279 de 1997. Arguye que la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado. En cuanto a la integralidad, hace alusión a las sentencias T-531 de 2009 y T-136 de 2021.
Asegura que reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios de salud. Además, el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cunado estos estén siendo vulnerados y amenazados, no siendo posible presumir que, ante un eventual retraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y, por tanto, adelantarse a ello.
En el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la actora requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferente a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermina el alcance del fallo tutelar. Expresa que, en temas de salud, la orden de tutela debe ir dirigida a proteger al actor en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito, pues, solo el profesional de la salud está en capacidad de determinar los requerimientos de su paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios.
Adicionalmente, hace énfasis en que, teniendo en cuenta que el tratamiento integral fue reconocido, el juez al momento de fallar no se refirió a la petición encaminada a recobrar los gastos de servicios que requiera la actora y que se encuentren excluidos del plan básico de salud. Finalmente, peticiona revocar la orden del suministro de tratamiento integral y, subsidiariamente, en caso de confirmar, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES garantizar el reconocimiento del 100% del costo en que incurra Nueva E.P.S. por atenciones NO PBS en cumplimiento de la orden constitucional. lV.
VISTA FISCAL El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la 3 Ver archivo 19ImpugnacionTutelaNuevaEPS.pdf del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 6 CO-SC5780-99 referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la Nueva E.P.S. presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Clara Isabel Polo Lozano, presuntamente afectados por Nueva EPS.
Para ello, en los términos de la impugnación, se estudiará si se satisfacen los requisitos para el suministro de un tratamiento integral en el presente caso, igualmente, si procede el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad tutelada en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) Solución del caso. 5.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
En el asunto de marras, se estima que la señora Clara Isabel Polo Lozano se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que es beneficiaria de los servicios de salud que presta la Nueva E.P.S. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 7 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva E.P.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que se reclama tanto el suministro de los medicamentos GEL COMPUESTO DE POLISACARIDOS EN ESTRUCTURA DE NANO MEMBRANA X 90ML UNI – CANTIDAD 2 y PELICULA DE POLISACARIDO EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA NANOGEN 10X10CM, para aplicar cada 3 días, 45 días de tratamiento #15 MENBRANAS, USO TOPICO, como el tratamiento integral para las patologías que fueron diagnosticadas por el médico especialista tratante, asunto en el cual la entidad demandada funge como Empresa Promotora de Salud donde se encuentra afiliada la actora. ✓ Examen del cumplimiento del principio de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los medicamentos y servicios reclamados fueron prescritos el 4 de marzo de 20244, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 22 de abril de 20245, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad. Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 5.2.2 Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser 4 Ver folio 1 del archivo 03Pruebas.pdf del cuaderno de primera instancia del expediente. 5 Ver archivo 06ActaReparto.pdf del cuaderno de primera instancia del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 8 CO-SC5780-99 humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al actor y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
El tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela. Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección en los siguientes términos:
ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 9 CO-SC5780-99 parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. -Destacado de la Sala- Colofón, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. 5.2.3.
Caso concreto El acervo probatorio demuestra lo siguiente: En el archivo 02Pruebas.pdf de la carpeta de primera instancia, milita copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Isabel Polo Lozano, la cual hace constar que nació el día 15 de junio de 1948, es decir, cuenta con 76 años, por lo tanto, ha superado en exceso la edad para considerase adulto mayor.
A folio 1 del archivo 03Pruebas.pdf reposa orden médica de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por el profesional Juan Gabriel Buelvas Gómez, médico especialista en cirugía general, de la cual se extrae que a la actora le fue prescrito: película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10 x 10 cm la cual debe aplicarse cada 3 días por 45 días, # 15 membranas, uso tópico y película de polisacárido nanogen aktiv gelx 90 ml, usar cada 8 horas por 45 días # 2 unidades.
Así mismo, de la documental reseñada se desprende que la señora Polo Lozano fue diagnosticada con ulceras varicosas con poca granulación, insuficiencia venosa del miembro inferior izquierdo, enfermedad ateromatosa de miembro inferior izquierdo y POP colocación de terapia de presión negativa en pierna izquierda. A folio 2 del archivo 03Pruebas.pdf se observa evolución de hospitalización donde el médico especialista tratante indica: “(…) PACIENTE FEMENINA DE 75 AÑOS DE EDAD (…) AL EXAMEN FÍSICO ULCERA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDA DE DIFICIL CIERRE, TIENE PENDIENTE AUTORIZACION DE TRATAMIENTO CON PELICULA DE POLISACARIDOS EN ESTRUCTURA DE NANOMEMBRANA NANOGEN DE TAMAÑO 10 X 10 CM, EN FUNCION DE COLOCACION CADA 72 HORAS POR 30 DIAS Y COMPLETAR CON GEL NANOGEN AKTIV DE 90 ML PARA MAYOR FIJACION Y RAPIDEZ DEL TRATAMIENTO DE CIERRE (…)”.
A folio 3 del archivo 03Pruebas.pdf, se evidencia respuesta a una solicitud de prestación de servicios emitida por Nueva E.P.S. Se indica que se requiere ampliación de historia clínica en la cual se indiquen dimensiones de heridas, profundidad, si hay infecciones asociadas y escalonamiento farmacológico y terapéutico instaurado anteriormente fallido.
En el archivo 04Pruebas.pdf se avizora formato para entrega de pendientes del 15 de abril de 2024. Allí se destaca que uno de los medicamentos prescritos aún no ha sido suministrado a la actora. En el archivo 05Pruebas.pdf se encuentra orden médica del 23 de octubre de 2023, en virtud de la cual se quiere agente regenerador polisulfato de carboximetilglucosa Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 10 CO-SC5780-99 solución spray 7.5ml RGTA-CACIPLIQ20 y se estipula que es de uso tópico, 7 pufs cada 3 días hasta cerrar la herida por una cantidad de 9 frascos para 3 meses.
Así mismo, al realizar consulta en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, se observa que la señora Clara Isabel Polo Lozano pertenece a la categoría B16, grupo Sisbén IV, pobreza moderada, lo cual demuestra la insolvencia económica de la paciente, tal y como ilustra a continuación: Según el acervo probatorio está demostrada la dilación injustificada de la Nueva E.P.S. en la entrega de los medicamentos prescritos por el especialista en cirugía general, es decir, película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10 x 10 cm la cual debe aplicarse cada 3 días por 45 días, # 15 membranas, uso tópico y película de polisacárido nanogen aktiv gelx 90 ml, usar cada 8 horas por 45 días # 2 unidades.
Incluso, en el auto admisorio de la acción constitucional se decretó una medida provisional solicitada por la tutelante, ordenando lo siguiente: “SEGUNDO: Decretar parcialmente la medida provisional solicitada; en consecuencia, ordenar a la Nueva EPS suministrar el gel compuesto de polisacáridos en estructura de nano y película de polisacárido en estructura de nanomembrana nanogen 10x10 cm.
Para tales efectos, se le conceden ocho (8) horas calendario contadas a partir de la comunicación de la presente providencia”. 6 Ver páginas 5 y 6 del SISBÉN abecé en link https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Sisben- Abece.pdf el cual señala: Corresponde a hogares en condición de pobreza moderada. Este grupo tendrá 7 subgrupos desde el B1 hasta el B7.
(…) En el Sisbén IV existirán cuatro grupos: (…) el grupo B, compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A (…). Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 11 CO-SC5780-99 Con relación a la medida cautelar, la señora Polo Lozano tuvo que interponer incidente de desacato, pues, vencido el término otorgado por el a quo, la Nueva E.P.S. no había acatado el mandato impartido, trámite que culminó con una sanción de un (1) SMLMV al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, impuesta mediante auto del quince (15) de mayo 2024, la cual fue confirmada en sede de consulta por esta corporación mediante auto adiado veintidós (22) de mayo de 2024.
Aunado, en sede de impugnación, no se ha aportado al expediente material probatorio que pruebe el cumplimiento del fallo recurrido. Lo anterior, es prueba suficiente para el Tribunal de la existencia de una conducta negligente por parte de la Nueva E.P.S. que pone en riesgo los derechos fundamentales de la actora, cumpliéndose de esta manera la primera regla jurisprudencial que hace procedente el tratamiento integral. ´ Por otro lado, como se explicó en el marco normativo ut supra y en el presente acápite al momento de reseñar las pruebas obrantes en el plenario, la actora es sujeto de especial protección al pertenecer al grupo poblacional -adulto mayor 75 años-, significa que, en el caso de marras también se configura a cabalidad la segunda regla estipulada por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, dentro del dossier procesal7 se visualizan imágenes de las úlceras o heridas que posee la señora Polo Lozano. Se evidencia que esas lesiones son considerables y sangran, por lo que la tutelante está en condiciones de salud indignas. De este modo, en el caso objeto de revisión, se satisfacen las condiciones establecidas para autorizar el tratamiento integral para los diagnósticos dados a la tutelante tanto en el lugar de residencia de la usuaria como en uno distinto a este cuando el médico especialista tratante así lo requiera y prescriba, toda vez que el mismo resulta necesario y pertinente con el fin de mitigar los padecimientos que le impiden a la señora Clara Isabel Polo Lozano llevar su vida en mejores condiciones.
Se hace hincapié, la paciente padece laceraciones debido a sus diagnósticos de ulceras varicosas con poca granulación, insuficiencia venosa del miembro inferior izquierdo, enfermedad ateromatosa de miembro inferior izquierdo y POP colocación de terapia de presión negativa en pierna izquierda, enfermedades que según la Organización Mundial de la Salud8 consisten en dilataciones de las venas que con frecuencia son tortuosas.
Además, en lo atinente a las ulceras el doctor Lukasz Grochowicz de la Clínica Universidad de Navarra en España indica9: “Las úlceras son heridas crónicas que necesitan curas diarias y que afectan muy negativamente a la calidad de vida. Por eso, los especialistas recomendamos establecer un plan de tratamiento ante los primeros síntomas”.
Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo ordenó a Nueva E.P.S. la 7 Ver de folio 10 al 12 del archivo 01Demanda.pdf y folios 4 y 5 del archivo 03Pruebas.pdf del expediente. 8 https://www.cun.es/enfermedades- tratamientos/enfermedades/varices#:~:text=Las%20varices%20o%20insuficiencia%20venosa,que%20 con%20frecuencia%20son%20tortuosas%22. 9 https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/ulceras-varicosas Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240014802 Demandante: Clara Isabel Polo Lozano Demandado: Nueva EPS 12 CO-SC5780-99 entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y concedió el tratamiento integral.
Finalmente, no se accederá a la petición hecha por Nueva E.P.S. en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela, por cuanto para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la mencionada entidad, y su requerimiento escapa del ámbito de competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Clara Isabel Polo Lozano.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO10 Magistrada Magistrado 10 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.