TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00141-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Decretar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00314 del dieciséis (16) de Junio de 2020 proferida por la Secretaría 14 de Educación Municipal de Valledupar, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, identificada con CCN° 49.734.003, sin la inclusión de la bonificación pedagógica como factor salarial a tener en cuenta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, identificada con CCN° 49.734.003, incluyendo además de los factores salariales ya tenidos en cuenta en la resolución acusada, el 75% del emolumento denominado: bonificación pedagógica, devengada dentro de su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, con efectos fiscales del nueve (09) de febrero de 2020.
CUARTO: Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en los términos del art. 187 de CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 2 Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la correspondiente a lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación.
QUINTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costa en esta instancia.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”-Sic para lo transcrito- II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes de consolidar el estatus de pensionado, en especial LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la mesada 14 o prima de medio año. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a los accionados, a incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez, los factores salariales devengados por la Sra. ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS, en el año anterior al status de pensionada, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección, entre otras, aunado a ello, ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, además, del reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y finalmente solicitó condenar en costas a las demandadas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes: Se extrae del libelo de la demanda que, la Sra. ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS, laboró como docente por más de 20 años y cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación, por ello la entidad demandada mediante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 3 la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, pero en su liquidación no incluyó la totalidad de los factores salariales como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad y horas extras percibidos durante el último año anterior al retiro de su cargo docente.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, se rigen por la Ley 33 de 1985, por lo que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. 2.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora para incluir el factor de bonificación pedagógica.
Analizadas las pruebas allegadas al proceso estableció que la actora acreditó tener 55 años y el tiempo de servicio, ya que prestó sus servicios desde el 17 de julio de 1990 hasta el 8 de febrero de 2020, de manera que adquirió su estatus de pensionada en esa última fecha. Le fue reconocida pensión de jubilación el 16 de junio de 2020, a partir del 8 de febrero cuando consolidó el status pensional.
Su mesada pensional de $3.028.192, fue liquidada con el 75% de los valores devengados el último año, en este caso sueldo básico y bonificación mensual. Señaló que el Consejo de Estado precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional, pero en este caso no fue percibida durante el último año antes de adquirir el estatus pensional y por eso negó su reconocimiento.
De igual manera respecto de la bonificación pedagógica estimó que a pesar de no estar incluida en la liquidación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que creó la prestación le otorgó específicamente el carácter de factor salarial y como el empleador estaba obligado por la misma norma a realizar los descuentos y cotizaciones sobre éste, también debe ser tenido en cuenta para integrar el IBL.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó incluir la bonificación pedagógica teniendo en cuenta que fue percibida el último año antes de adquirir el estatus pensional y sobre dicho factor se efectuaron aportes con destino a la pensión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 4 No hubo condena en costas.
Así dijo la sentencia: “En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, y prima de navidad, no son factores enlistados en la norma en comento, razón por la cual no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación pensional. Por su parte la Bonificación mensual docente, sí fue tenida en cuenta en la liquidación por lo que no se tendrá que dilucidar nada al respecto.
Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios NO SE ENCUENTRA INCLUIDA la prima de antigüedad, la cual, pese a haber sido devengada por la actora durante los años 2008- 2017, con excepción de 2012 y 2013, no puede ser tenida en cuenta en su base pensional por la potísima razón que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante debe comprender: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, lo que no acontece dentro del presente.
Diferente caso sería, si pudiera el Despacho tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas durante un tiempo más amplio a la consolidación del derecho pensional, empero, al haber limitado la norma un tiempo específico de lo devengado y cotizado, lo procedente en este caso es no acceder a las suplicas de la demanda, respecto a la inclusión de dicho factor salarial.
No obstante, en cuanto a la bonificación pedagógica, hace énfasis el Despacho que el Decreto 2354 de 2018 que la creó, la hizo efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° que se cita….” (..) En virtud de lo ordenado en la disposición normativa citada, advierte esta Judicatura que pese a que la bonificación pedagógica no está señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida en la base pensional por disposición expresa del decreto que la previó con factor salarial.
Por ello, aunque en el plenario no exista prueba que sobre dicha asignación se hayan efectuado los aportes respectivos, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la actora, por haberse constituido en el ordenamiento jurídico que esta constituye factor salarial para efectos pensionales. Entonces, el emolumento mencionado anteriormente fue considerado como un componente salarial para propósitos de cálculo de aportes después de la promulgación de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, es evidente que en ese momento no se contemplaba como un elemento a considerar en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para beneficios pensionales.
Sin embargo, en la actualidad, esta situación no impide que se incluya en el cálculo de la prestación si se cumplen los requisitos necesarios para ello. Aunado a lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el expediente, se comprobó que dentro de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios se encuentra la bonificación pedagógica, la que no fue incluida en su IBL, razón por la cual, debe declararse nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de Junio de 2020 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” a la señora Alba Luz Cantillo De Aguas, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquide dicha prestación, con la inclusión a más de la asignación básica, y bonificación mensual ya reconocidas, la bonificación pedagógica contemplada en el Decreto 2354 de 2018, devengada por la actora en al año anterior a la adquisición del status pensional”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 5 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante se mostró inconforme con la sentencia porque negó el reconocimiento de la prima de antigüedad porque no fue devengada el último año antes de adquirir el estatus pensional, pero si fue recibida durante varios años y se descontaron los aportes para pensión. Afirmó que ya estaba probado en el proceso que la señora Cantillo de Aguas devengó la prima de antigüedad y que ella está incluida entre los factores que deben ser tenidos en cuenta según el artículo 1 de la Ley 61 de 1985 y ha cotizado y le han descontado la prima de antigüedad por más de 9 años continuos es decir hasta el 2017, asunto que fue pasado por alto por el juez de primera instancia. Afirmó que la jurisprudencia de unificación estableció que la norma a tener en cuenta para el IBL es la ley 62 de 1985, según la cual los factores que deben incluirse para la liquidación son los allí dispuestos siempre y cuanto hayan cotizados sobre ellos o hayan hecho aportes par la pensión. Manifestó que la actora cumple parcialmente con lo establecido en la jurisprudencia de unificación del 2018, teniendo en cuenta que fue pensionada en el 2020 y no cotizó la prima de antigüedad en el año anterior al status pensional, pero considera que fue muy taxativa la aplicación de la norma y las subreglas de unificación, porque con ello se vulneró el derecho de la actora porque cotizó 9 años hasta el 2017 y no hay razón para esas cotizaciones deben perderse y generar un detrimento laboral por no incluir este factor, por tal razón hace un llamado para que se analice y pondere si deben perderse todas esas cotizaciones realizadas por la docente o es más lógico reconocerle la inclusión en el IBL.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico no presentó concepto. V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023.
5.1. COMPETENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente incluyendo la prima de antigüedad pese a no haberla percibido el último año antes de adquirir el status pensional. 5.3.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son: - Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, por la cual se reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación (Folios 3 – 4 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI). - Certificado de factores salariales devengados por la demandante (Folio 6 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI). - Formato único para la expedición de certificado de salarios No. 125 (Folios 7– 8 del expediente digital, radicación del proceso- Índice 1 SAMAI). - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 55 (Folios 9 al 12 del expediente digital, radicación del proceso - Índice 1, SAMAI). 5.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 7 está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos: Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1. Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes.
Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera: 1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C-089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 8 “Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año. (…) Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 9 “(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados2, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”4. 2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 10 b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso. Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
La subregla que fijó la Sala Plena, se apoyó en los siguientes argumentos: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 11 con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
Sin embargo, tal criterio, a juicio del mismo órgano de cierre, no es aplicable a los docentes; en efecto, en providencia de unificación de abril de 2019 el Consejo de Estado precisó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia.
Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 20105.
Continuó la sentencia de unificación, precisando: “(…) Se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)”. Así entonces, es claro que el criterio expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo guarda similitud con la providencia de unificación de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, M.P.: César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 12 agosto de 2018, en tanto se refiere a la taxatividad de los factores a reconocer y la prueba de la efectiva cotización sobre los mismos.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. El juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020, por el cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la demandante, a su vez se ordenó incluir además de los factores salariales ya tenidos en cuenta en la resolución acusada, el 75% del emolumento denominado: bonificación pedagógica, devengada dentro de su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, por otra parte negó la inclusión de la prima de antigüedad.
Es menester añadir que la Resolución anteriormente mencionada, fue aportada de forma completa y existía constancia de cuáles factores salariales se tuvieron en cuenta para liquidar el IBL de la pensión de la actora. Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora ALBA LUZ CANTILLO DE AGUAS, laboró como docente por más de 20 años, vinculándose al servicio oficial docente a partir del 17 de julio de 1990, y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020.
Para liquidar la base pensional se tuvieron en cuenta como factores salariales: (i) asignación básica, (ii) bonificación mensual, (iii) Total salario base de liquidación, y (iv) Valor de la mesada pensional; tal como se desprende del contenido de la mencionada resolución que obra en el plenario. Así mismo, se demostró que en la fecha 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre del 2020, devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Bonificación mensual docentes - Pago sueldo de vacaciones - Prima de navidad - Prima de vacaciones docentes - Bonificación Pedagógica NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 13 Lo anterior quedó acreditado conforme a lo consignado en el certificado de salarios No. 125 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así la cosas, con base en los hechos probados anteriormente reseñados, se concluye que la demandante se vinculó al servicio oficial como docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y después del 1° de enero de 1981, por lo que las disposiciones aplicables para el reconocimiento y cálculo (requisitos de edad y tiempo de servicios) de su pensión de jubilación son las contenidas en la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de jubilación para los empleados públicos del sector nacional.
En lo tocante a los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación pensional de jubilación, debe acudirse al artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Dejado en claro lo anterior, corresponde a esta Sala indicar que, debido a la compatibilidad que existe entre el salario y el goce de la pensión de jubilación en favor de los docentes, también existe la posibilidad de que el docente adquiera el goce a la pensión de jubilación a partir de la fecha en que reúne las condiciones para considerarse acreedor del status de pensionado y, en la medida que continúa trabajando, solicite una reliquidación de la pensión de que ya goza incluyéndosele dentro del IBL pensional factores salariales que devengó en el último año de servicios, por favorabilidad laboral.
Así lo ha reconocido también la jurisprudencia del Consejo de Estado, considerando: “(…) Existe un antecedente del Consejo de Estado – Sección – Segunda – Subsección A contenido en la sentencia del 28 de junio de 2012 con N° de radicado 13001-23-31-000-2005- 01005-01, con similar contenido fáctico y jurídico en donde se consideró que sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico.
Lo anterior, teniendo en cuenta de que a los docentes se le aplica la Ley 33 de 1985, normativa que en su artículo 1° prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniendo en cuanta el 75% del promedio de lo devengado por la actora durante el último año de servicios. Frente al punto se reitera que, la ratio de la referida decisión consistió básicamente en que puede existir reliquidación por nuevos factores percibidos con posterioridad al estatus jurídico. ii) Sosteniendo una tesis contraria, el Tribunal accionado consideró que el docente no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la bonificación mensual porque la misma no había sido percibida durante el año anterior a la adquisición del estatus.
Concluyó que, si bien el mismo gozaba de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico, a saber obtener una pensión de jubilación y seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 14 esta situación no les habilitaba para seguir solicitando reliquidación por nuevos factores de conformidad con la especialidad del régimen al que pertenece. iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”. 76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores.
Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 198516”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Dejando en claro lo anterior, procede esta colegiatura a examinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad que no fue percibida durante el último año antes de adquirir su status pensional y tampoco durante el último año de servicios. De esta manera, dando alcance a los medios probatorios que reposan en el expediente y efectuando una comparación con los factores salariales que según la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 componen el IBL de los docentes oficiales para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación, se puede resumir lo anterior según el siguiente cuadro: Factores artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y art. 1° de la Ley 62 de 1985 Emolumentos devengados en el último año Factores incluidos en la liquidación Asignación básica Asignación básica Incluido Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional o de capacitación Prima de antigüedad empleados municipales No incluido Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Bonificación mensual Docentes Incluido Trabajo suplementario o en jornada nocturna o descanso obligatorio Factores devengados en el último año de servicios no enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 -Pago sueldo de vacaciones, Prima de navidad, Prima de vacaciones docentes, Bonificación Pedagógica.
Todo lo anterior permite establecer que la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, revisadas las pruebas que acompañan la foliatura del sumario, se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 15 colige claramente que la Bonificación mensual Docente, devengadas por la actora durante el último año de servicio se encuentra enlistados taxativamente en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que, estima esta colegiatura que, en principio, puede ser incluidos en el IBL de su pensión de jubilación puesto que tienen el carácter de factor salarial para liquidar la prestación social de pensión de jubilación de los docentes oficiales sometidos a este régimen normativo.
En esta instancia, la Sala estima pertinente dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, de otro lado, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Lo anterior quiere decir que el factor salarial de prima de antigüedad, sí está incluido en el catálogo de emolumentos enlistados en la norma para liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, pero no fue incluido en su IBL pensional y tampoco fue ordenada su inclusión al fallar la prima instancia porque no se percibió el último año antes de adquirir el status pensional.
Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, evidencia la sala que en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados en el desarrollo del proceso, se observa que se aportó certificación en la que se indicó que sobre la prima de antigüedad se realizaron descuentos durante el tiempo que la devengó excepto los años 2012 y 2013, pero sólo la percibió hasta diciembre de 2017, cuando fue suspendido su pago a todos los beneficiarios.
Aunado a lo anterior, en lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, reitera esta Sala, que tal como se indicó en los acápites anteriores, la inclusión de este factor se encuentra sujeto a dos situaciones: la primera es que efectivamente haya sido devengada por el docente en el último año de servicio antes de adquirir el estatus pensional y segundo que se pruebe que sobre ella se realizaron las respectivas cotizaciones.
En el caso concreto no fue percibida durante el último año ya que éste fue 2019 a 2020 y la prima dejó de ser pagada en enero de 2018. En efecto, si bien mientras la actora percibió la prima de antigüedad le hicieron descuentos con destino a la pensión, lo cierto es que, ni durante el último año antes de adquirir el estatus pensional, ni tampoco en el último año de prestación de servicios percibió dicho emolumento, por lo cual no podía ser tenido en cuenta para integrar el IBL ya que la misma norma que regula el tema es clara en establecer que los factores a incluir son los percibidos durante el último año. De aceptarse su inclusión bajo el argumento de haber cotizado durante nueve años anteriores ello equivaldría a mezclar elementos de otros regímenes, como el de prima media en el cual el cálculo se hace con el promedio de los últimos diez años, lo cual no es acertado porque los docentes gozan de un régimen especial.
Por otra parte, aunque no fue motivo de apelación, es importante mencionar que el fallo decretó la nulidad de la Resolución No. 00314 del 16 de junio de 2020 y ordenó reliquidar la pensión de la señora Alba Luz Cantillo De Aguas para incluir la bonificación pedagógica que si bien no está enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 ni en la sentencia de unificación porque su creación fue posterior a dicha decisión, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 16 se acreditó que fue devengada dentro de su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, decisión que comparte la Sala por cuanto este emolumento fue creado mediante Decreto 2354 del 19 de diciembre del 2018, y en su artículo 3 dispone que debe considerarse factor salarial para todos los efectos legales.
“ARTÍCULO 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.
La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración”.
Con la base en lo dicho hasta el momento, hay que agregar que al igual que la bonificación mensual docente, la obligación de realizar las cotizaciones sobre dicho factor salarial, también recaen en el empleador y no debe transferirse al trabajador, de manera que debe considerarse que se hicieron cotizaciones sobre ella y en consecuencia, procede su reconocimiento.
Corolario de lo anterior, esta Sala Confirmará la decisión adoptada por el sentenciador de instancia menor en cuanto ordenó incluir la bonificación pedagógica pero negó incluir la prima de antigüedad.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7. 5.8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33- -001-2022-00141-01 Sentencia de segunda instancia 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.71. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 261c8214322bc328257d5a0635fc205db47c04d9c5cff2e1ee14b5682d0d3193 Documento generado en 04/07/2024 09:33:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica