TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de su nieto ABC1 Demandado: Nueva E.P.S. Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 17 de noviembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental a la salud de ABC.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de su nieto ABC, a través de apoderado en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana e integridad personal, en conexidad con los principios de integridad y solidaridad del menor de edad (i.03). 2.
Hechos en que se fundamenta la tutela -El demandante manifestó que a su nieto le diagnosticaron trastorno de la Glándula tiroides no especificado (E079), por lo que le ordenaron consulta con especialista en endocrinología pediátrica, que se le agendó para el 14 de noviembre de 2023 en la ciudad Cúcuta- Norte de Santander. - Indicó que por no contar con los medios económicos, ya que en la actualidad no trabaja por su edad (71 años), para sufragar los gastos de desplazamiento solicitó en el mes de octubre a la Nueva Eps el suministro de transporte intermunicipal de ida y vuelta, y urbano, alojamiento y alimentación, para el menor y su acompañante, pero le fue negado, poniendo en peligro el tratamiento y por consiguiente afectando su salud e integridad física del menor sujeto de especial protección constitucional. 1 Como se trata de un menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia. Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS suministrar los gastos de transporte intermunicipal de ida y vuelta, y urbano, alojamiento y alimentación desde el municipio de Arauca a Cúcuta para el menor y su acompañante; además, se le garantice la atención médica integral. 3.
Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 30 de noviembre de 2023 admitió la tutela (i. 3), accedió a la medida cautelar pedida y concedió a la entidad demandada tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe. 3.1.
La contestación de la demanda 3.1.1. La EPS demandada menciona que el tutelante se encuentra activo dentro de régimen subsidiado y que se le han prestado los servicios de salud conforme a sus prescripciones médicas y que sobre la medida cautelar se encuentran realizando las validaciones necesarias para la aprobación de la autorización del transporte y su acompañante, alojamiento si es el caso.
Invoca la exclusión de servicios, que el Juez debe declarar improcedente la acción de tutela cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, y en el caso concreto se acogieron los lineamientos de las resoluciones 1885 de 2018 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 2273 de 2021 por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y la 2808 de 2022 “sobre servicios y tecnologías de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios”. - Del tratamiento integral, manifestó que no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados.
Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante en su escrito. Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. - Sobre el servicio de transporte, manifiesta que el accionante no allega prueba respecto a la falta de capacidad económica, tan solo obra la simple manifestación de su parte con la que no puede concluir el operador judicial que el usuario o su núcleo familiar no pueda solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad; como tampoco se evidencia orden medica especial del médico tratante que lo requiera.
Además, los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud y que se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, máxime cuando el usuario tiene como domicilio un municipio que no cuenta con UPC diferencial, por lo que por el principio de solidaridad este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar. - En el mismo sentido, no puede accederse a que se autorice el transporte para un acompañante ni la alimentación y alojamiento, pues no se demuestran los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento y no se acredita que la accionante o su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.
Además, acerca del servicio de alojamiento y alimentación, indica que estos gastos son de carácter fijo, que deben cubrir en cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir y que su reconocimiento es excepcional, siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial. - Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante de forma escrita. - Finalmente, pide que se niegue por improcedente la tutela y en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 3.2.
La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 17 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió2: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor MJPM, identificado con tarjeta de identidad 1.116.816.139, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice: 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Footnotes · 14
- 1.Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante. El menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a esto, el accionado no aportó prueba en contrario que desvirtúe tal condición. No obstante, debe recordarse que en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS. No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que busca amparar de forma inmediata los derechos fundamentales. 4.5.2. Alimentación y albergue para el paciente y un acompañante En cuanto a los servicios complementarios en salud de albergue y alimentación para el paciente y un acompañante, se evidencia que es primordial atender el interés superior, los derechos prevalentes y la garantía del derecho a la salud que le asiste a MJPM, como sujeto de especial protección constitucional. De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos del abuelo del menor MJPM para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la familia para sufragar estos gastos. Aunado a lo anterior, el accionante argumentó que no cuenta con un trabajo, y está a cargo de su nieto MJPM. Además, según se desprende de la información consignada en la historia clínica, el menor MJPM cuenta con 11 años de edad, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de un adulto, necesita compañía, protección y atención permanente. Por lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente MJPM y un acompañante los Página 5 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación. 4.5.3. Tratamiento integral Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, pues el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, y como tal requiere que el Estado garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice. Ahora bien, tal como se refirió en el acápite de antecedentes, la parte demandante afirma que perdieron una cita médica por negligencia de la EPS. Respecto a este punto concreto, la entidad accionada no manifestó oposición, y menos acreditó que tal aseveración fuera contraria a la realidad. Por tanto, atendiendo al principio constitucional de buena fe, se tendrá por cierta la mencionada afirmación. De otra parte, se reitera lo antes mencionado, referente a que a pesar que la NUEVA EPS informó que estaban surtiendo los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la medida, no se aportó documento alguno en tal sentido, ni se allegó información posterior a la contestación de la tutela, a pesar del término perentorio otorgado para el suministro de los servicios requeridos por el paciente. Los 3 elementos aquí analizados, permiten al Despacho concluir que resulta procedente y necesario acceder a la pretensión de tratamiento integral a favor del menor MJPM, y a cargo de la NUEVA EPS.” 3.3. La impugnación - La demandada en el recurso (i.3) refuta la decisión de la A quo, al considerar improcedente pedir insumos cuya financiación por expresa prohibición legal, se encuentran excluidos, pues no pueden ser asumidos con cargo a los recursos de la salud, so pena de incurrir en una desviación de dineros públicos, e insiste en que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías (incluidos medicamentos) no incluidas en el PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - En cuanto al servicio integral el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a futuro, insiste en que no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante y en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta. Además, que en el caso no se aprecia una actuación u omisión suya de la que pueda derivarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante. - Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y pide que se revoque la decisión por improcedente respecto al tratamiento integral y en caso de ser confirmada, pide ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de Página 6 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. CONSIDERACIONES
- 1.Competencia Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
- 2.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?
- 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas a) Historia clínica de Pediatría, expedida por la IPS Famedic el 20 de septiembre de 2023, que ordena consulta especializada con endocrinología pediátrica, e incluye autorización medica emitida por la Nueva EPS de 27 de septiembre de 2023 (i.3). b) Respuesta a petición de servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, sin fecha de emisión, a nombre de ABC, que niega solicitud porque no se evidencia cobertura normativa, expedida por la Nueva Eps (i.3).
- 4.Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019): “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e). Página 7 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S.
- 2.El principio de integralidad Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C-313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible. En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”. Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud3 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. 3 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Página 8 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”. 4.1. Protección especial constitucional del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes: “La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”4 Especial protección que les asiste a los menores de edad en cuanto a sus derechos a la seguridad social: “ (…)Si bien, por una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae la obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de ideas, pese al compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su núcleo familiar en este régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el derecho fundamental a la salud de los niños deberá prevalecer sobre los requerimientos administrativos dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar las contingencias generadas por su estado de afiliación”.5 4 C. Constitucional. T- 133/13. M.P. G. Jorge Iván Palacio Palacio 5 C. Constitucional T – 898/18. M.P.G. Reyes Cuartas Página 9 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S.
- 5.Criterios jurisprudenciales sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento Sobre el servicio de transporte ambulatorio para acudir a las citas médicas, entendido como una eliminación de una barrera para acceder a la atención en salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019 señaló sobre la financiación del mencionado servicio lo siguiente: «4.5. Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”6. La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: “Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”7; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”8. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado9. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”10». De acuerdo con el citado artículo 8 numeral 3 de la Resolución No. 5857 de 2018, la atención ambulatoria es una “modalidad intramural de prestación de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin necesidad de internar u hospitalizar al paciente. Esta modalidad incluye la consulta por cualquier profesional de la salud, competente y que cuente con la autorización expedida por 6 Sentencia T-405 de 2017. 7 Sentencia T-405 de 2017. 8 Sentencia T-405 de 2017. 9 Sentencias T-405 de 2017 y T-309 de 2018. 10 Sentencia T-309 de 2018. Página 10 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. la autoridad competente, para ejercer la profesión u ocupación, que permite la definición de un diagnóstico y conducta terapéutica para el mantenimiento o mejoramiento de la salud del paciente. También cubre la realización de procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, la Corte concluyó que en caso de que en el domicilio del paciente no exista el especialista, corresponderá a la EPS garantizar el traslado a donde realice la remisión. En pronunciamiento posterior, la Corte reiteró11 las obligaciones de los prestadores de servicios de salud, el cual se transcribe en extenso por ser útil al caso concreto: “El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. (…) Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de su acompañante; (ii) la atención domiciliaria; (iii) la garantía de la entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de amparo integral de los pacientes. (…) 2.1. El transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud (…) La accesibilidad económica de los servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios. En virtud de lo anterior, condicionar el acceso a los servicios médicos a la capacidad económica del paciente reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos. Una de las manifestaciones de este principio es la obligación de garantizar el servicio de transporte y demás viáticos en los que incurra el paciente y no esté en condiciones de sufragar. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la naturaleza de prestación médica, “el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”12. (…) El literal C del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificaciones de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”13. a. Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente 11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-266 de 2020 12 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Página 11 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. En virtud de lo anterior, la Resolución 3512 de 2019 “Por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su Título V que trata sobre “Transporte o Traslado de Pacientes”, reglamenta (i) el traslado de pacientes; (ii) transporte de pacientes ambulatorio; y, (iii) la exclusión de la financiación del transporte de cadáveres. Sobre el traslado de pacientes, de acuerdo con el artículo 121 de la norma, incluye el traslado acuático, aéreo y terrestre, ya sea en ambulancia básica o medicalizada en los siguientes casos14. En primer lugar, la movilización de pacientes con patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia15; y, en segundo lugar, entre IPS dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisoria. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia16. Conforme la jurisprudencia constitucional, “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”17; en otras palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal. Aquellos transportes que no se enmarquen en las hipótesis anteriores, conforme con la Corte Constitucional, en principio, le correspondería sufragar los gastos al paciente y/o a su núcleo familiar. Sin embargo, la misma ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en determinadas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud. A partir de allí, ha identificado situaciones en las que los usuarios del sistema de salud requieren transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos médicos ordenados para su tratamiento. En estos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS18. Para ello, deben confluir los siguientes requisitos: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto al de residencia del paciente19; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado20; y, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario21. Estas exigencias, por tanto, son exigibles para situaciones de transporte intermunicipal que (a) no se encuentran enmarcadas en la Resolución 3512 de 2019; (b) el transporte intramunicipal -pues no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC-, cuando el profesional de la salud advierta la necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; y, como se verá más adelante -con reglas más concretas; (c) el servicio de acompañante, los cuales 14 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°. 15 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°, numeral 1°. 16 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1°, numeral 2°. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Página 12 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. se deberán tramitar a través del procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 201822. (…) Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”23 . b. Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el acompañante del paciente Por otra parte, la Corte Constitucional ya ha interpretado esta resolución en el sentido que el citado artículo no menciona nada acerca del traslado del paciente que por su condición médica requiera de un acompañante al lugar de prestación del servicio de salud en dicho municipio. Se entiende que existen supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempló dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atención a los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 1751 de 2015, no deba brindar la cobertura para el traslado del paciente. Por estas particularidades se torna imperativo que no puedan existir obstáculos para garantizar el derecho fundamental a la salud y así procurar la preservación de su vida. La garantía del servicio de transporte, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria24 o de salud25 lo amerite. Para conceder el transporte de un acompañante es preciso verificar que “(iii) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.26 En ese evento, los costos asociados a la movilización del acompañante corren por cuenta de las EPS con cargo al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, porque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud –PBS. En referencia a la capacidad económica del usuario beneficiario del régimen contributivo, la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.27 En relación con el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, en recientes sentencias28, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le 22 Resolución 1885 de 2018 “Por medio la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2017. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-650 de 2015 y T-003 de 2006. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2003 y T-557 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018 y T-329 de 2018. 27 Ver sentencia Corte Constitucional. Sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2018, T-491 de 2018 y T-259 de 2019 Página 13 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho29 y; en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada30. En suma, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén31 y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud.32 Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS cuando se determine la dificultad económica y física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo. Más concretamente cuando esto sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su vida. (…)” (Subrayas fuera de texto) Las resoluciones citadas por la Corte Constitucional en los pronunciamientos transcritos se actualizan anualmente, así que la Resolución No. 5857 de 2018, fue derogada por la Resolución 3212 de 2019, y está a su vez por la Resolución 2481 de 2020, la cual fue derogada por la Resolución 2292 de 2021 y luego derogada por la vigente Resolución 2808 de 2022, que en su artículo 8 numeral 3 define el concepto de atención ambulatoria y en el 108 dispone sobre el trasporte del paciente ambulatorio, así: “Artículo
- 8.Glosario (…)
- 3.Atención ambulatoria: conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud a una persona, sin que su permanencia en la infraestructura donde se realiza la atención requiera más de 24 horas continuas. La atención ambulatoria incluye la provisión de servicios y tecnologías de salud relacionados con el grupo de servicios de consulta externa, con el grupo de servicios de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, y con el servicio de cirugía ambulatoria. De acuerdo con el cumplimiento de las condiciones mínimas de habilitación definidas en la norma vigente, se podrán prestar a través de las modalidades intramural, extramural y telemedicina, según el tipo de servicio.” “ARTÍCULO
- 108.TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en 29 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2018. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. 31 Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, el cual corresponde a una herramienta, que estructurada a partir de un conjunto de reglas, normas y procedimientos permite obtener información socioeconómica actual y exacta de los diferentes grupos sociales en todo el país. Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. 32 Ver sentencia T-849 de 2008b y T-329 de 2018: “Ordenó a la EPS-S Savia Salud, garantice el servicio de transporte del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales y su acompañante, dentro de la ciudad de Medellín de ida y regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las hemodiálisis. Este cubrimiento en transporte se hará con la frecuencia que su tratamiento lo exija. La accionada podrá igualmente recobrar, ante el ente territorial, por los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aquí impartida.” Página 14 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, en la sentencia T-122 de 2021, la Corte concluyó: “1. Se reitera que cuando el juez de tutela no encuentra evidencia de la necesidad de un servicio de salud que una persona solicita a través de la acción de amparo, pero sí indicios razonables de una afectación a su salud, debe proteger su derecho al diagnóstico y ordenar que la entidad a cargo de asegurar el servicio de salud a la persona realice un diagnóstico que determine si requiere o no el servicio.
- 2.Se reitera que una entidad encargada de asegurar el servicio de salud a una persona vulnera el derecho a la salud de esta última cuando se abstiene de asumir el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y de cubrir los gastos de estadía –estos últimos cuando son necesarios– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud que requiere, está incluido en el plan de beneficios vigente y fue autorizado por la entidad fuera del municipio o ciudad donde vive la persona. Igualmente, la entidad vulnera el derecho a la salud de la persona cuando no paga los mismos gastos de un acompañante, cuyo apoyo es requerido por la persona para realizar sus actividades cotidianas y desplazarse al lugar donde le será prestado el servicio requerido, pero ni la persona ni su familia pueden cubrir los gastos de dicho acompañante.” En suma, a) el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS; b) Para conceder el transporte de un acompañante es preciso verificar que i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. De cumplir con los presupuestos, los costos asociados a la movilización del acompañante corren por cuenta de las EPS con cargo al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, porque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud –PBS-. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica; es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside33. 33 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 15 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S.
- 6.Caso en concreto 6.1. Respecto del cuestionamiento referido a que los servicios ordenados para sufragar gastos de traslados del paciente, según aduce no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud–Servicios y Tecnologías de Salud y que además no se evidencia solicitud médica que los ordene, no se acogen los argumentos de la demandada. Conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que ABC es un menor con 11 años de edad; igualmente, en la historia clínica de pediatría (20 de septiembre de 2023, IPS Famedic) registra que padece E079 trastorno de la Glándula tiroides no especificado, y como consecuencia de ello, se le ordenó consulta de valoración por especialista en endocrinología pediátrica, autorizado el 27 de septiembre de 2023. Por su parte, el abuelo tutelante afirmó que la cita está en riesgo porque le negaron los gastos complementarios de transporte Arauca–Cúcuta, y de retorno, urbanos, de alojamiento y alimentación, convirtiéndose esto en una barrera de acceso debido a su carencia de recursos económicos y quedando en riesgo el tratamiento del menor, y por consiguiente afectando su salud e integridad física. En el expediente se acreditó que existe una orden médica de consulta especializada de endocrinología pediátrica suscrita por el médico de la EPS, en razón a la valoración que requiere el menor; también que dicho servicio se debe realizar en una ciudad distinta a la de residencia de la familia y que el abuelo del menor ni su grupo familiar - está categorizado en régimen subsidiado, Sisben 1-, se encuentran en condiciones económicas que les permitan asumir los costos de traslado de ABC y los de un acompañante para cumplir con la cita en la ciudad de Cúcuta. Y se observa que el no acceso a este servicio podría agravar las condiciones de salud e integridad física del menor, pues lo requiere para el diagnóstico que determine su plan terapéutico. Conforme con lo anterior, la demandada está incumpliendo con la obligación de aseguramiento en salud a su cargo, consistente en garantizar la prestación efectiva del servicio a ABC, máxime cuando se trata de un sujeto especial de derechos por su edad y el estado de salud que lo aqueja. En consecuencia, tiene respaldo fáctico y normativo el Juzgado para ordenarle a la demandada que sufrague los gastos de traslado del paciente. 6.2. Se planteó en el recurso la inconformidad del demandado respecto del amparo del servicio integral de salud. La Ley 1098 de 2010 por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre el derecho a la salud, establece: Página 16 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. “ARTÍCULO
- 27.DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.” Resalto fuera de texto. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y dispone su atención integral. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.34 La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. Y a partir de este marco, las Sentencias T-974 de 2010 y T-217 de 2018 señalaron que todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución Política. De manera más reciente, en la Sentencia T-207 de 2020, la Corte señaló que, en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él deben orientarse al mantenimiento del mayor nivel de salud posible y, perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de las demás garantías constitucionales de estos. Tal aspecto significa, entre otras cosas, que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas debe prestarse sin ninguna barrera u obstáculo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el interés superior de los menores de edad. Este postulado es de mayor importancia constitucional cuando el menor de edad, además, está en condición de discapacidad.35 34 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-336/22, MP Hernán Correa Cardozo Página 17 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. Respecto del tratamiento integral solicitado, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 2015 ha dispuesto que: “6.2. La jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte ha indicado que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley.” 6.3. No obstante, esta Corporación ha sostenido que cuando por parte del usuario se requiere una atención integral de salud, su médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere con necesidad. De no poder especificarse cuáles son los servicios, le corresponde al juez constitucional determinar haciendo uso de algunos criterios para establecerlas. En tal sentido, la Corte sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención Página 18 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” Y en la sentencia T-280 de 2017, reiteró tales criterios y expuso: “7.14 Asimismo, cuando el juez no encuentre acreditado mediante criterio o concepto médico, cuál es la enfermedad del peticionario, y las prestaciones puntuales que conforman la atención integral, debe abstenerse de conceder órdenes amplias e indeterminadas que den paso a situaciones como la que hoy ocupa a esta Sala de Revisión. En estos eventos, lo que debe hacer es tomar las medidas que estime necesarias dirigidas a lograr un diagnóstico completo que permita determinar las necesidades del usuario según el caso particular”. Conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que ABC es un paciente que cumple con todos los elementos que exige la normativa aplicable y la Corte Constitucional para ser destinatario de atención integral, toda vez que es persona de especial protección por el Estado por su condición (menor de edad) que tiene una condición médica que requiere de una valoración inmediata (E079 trastorno de la Glándula tiroides no especificado), para cuyo diagnóstico y tratamiento requiere de prestaciones especiales con independencia de estar contempladas en el PBS. Además, considera la Sala que no basta con que se emita la autorización de algunos de los servicios médicos por parte del prestador obligado, sino que efectivamente el servicio de salud sea completo, y es que en este caso, si bien, la EPS autorizó la orden de consulta con especialista de Endocrinología pediátrica negó los servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, por problemas de pertinencia, generando con su negación una barrera para el acceso efectivo al servicio, tal como se advierte en la siguiente comunicación. De esta manera, ninguna discusión de índole económica o administrativa justifica la negativa de la entidad a apoyar el tratamiento o plan de manejo necesario que se encuentre en curso, pues si el paciente o su familia no están en condiciones de sufragar los gastos requeridos, evidentemente tendrá que exponerse al riesgo o interrumpir su tratamiento. Se resalta, que la prestación de los servicios de Página 19 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. salud, so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la reglamenta, no puede resultar en una situación insostenible para el paciente que implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida y a la integridad personal. Finalmente, se hace notar que la orden de tratamiento integral dada por la A quo a la Nueva EPS, está sujeta a las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la entidad, para el manejo, la recuperación y cuidado de su diagnóstico, es decir, de manera estricta a las que establezcan los profesionales de la salud al servicio de la empresa prestadora. De manera que no prospera el recurso que se radicó, de ahí que ante el problema jurídico que se planteó, se responde que procede confirmar la sentencia apelada. 6.3. Finalmente, respecto del recobro que aduce se debe ordenar en esta vía constitucional, se establece que no corresponde a una situación que deba debatirse en vía de tutela o amerite una decisión sobre el particular, toda vez que la Nueva EPS cuenta con los mecanismos y procedimientos normativos idóneos para que si proceden, los adelante de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, con el propósito de obtener algún reintegro de los dineros que erogue cuando no sean de su competencia asumirlos, para lo cual debe demostrar y adelantar los trámites que correspondan, de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y las Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015, 1885 de 2018 y 848 de 2019 que entre otras, definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura jurídica cuando lo requieran las prestadoras de salud.
- 7.Otras decisiones 7.1. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que con inmediatez se remita el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia al Juzgado de origen. 7.2. Teniendo en cuenta el tema de seguridad que se aborda en el presente proceso y los documentos y datos que de la tutelante se aportaron al expediente, se ordena que en lo que corresponda y por Secretaría, se adopten las medidas de reserva que el caso requiera y se restrinja el acceso y conocimiento público a los mismos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 20 de 20 Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01 Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC Demandado: Nueva E.P.S. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca. SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. TERCERO: ORDENAR por Secretaría, en lo que corresponda se adopten las medidas de reserva que el caso requiera y se restrinja el acceso y conocimiento público a los documentos y datos que del tutelante se aportaron al expediente. CUARTO: REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. QUINTO: ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmada electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrado Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada