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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Sentencia de Segunda Instancia

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-05-08

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 005-2024-122 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 El señor, Jairo Restrepo Sánchez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demas decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales. - Declarar la nulidad del oficio Núm. DESAJARO 18-1466 del 29 de junio de 2018, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por el cual negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde el 1 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 1 – 15.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 2 año 2013, hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa y hacia futuro. - Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 107 del 12 de febrero de 2014, 217 del 13 de febrero de 2015, DESAJARR 16-115-21 del 15 de febrero de 2016, DESAJARR 17-90-329 del 13 de febrero de 2017 y DESAJARR 18- 101-249 del 13 de febrero de 2018. - A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas: - Instar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas por el accionante desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios sin aplicación de la prescripción trienal. - Pedir a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por el hoy demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios. - Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas. - Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El actor se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por los Decretos 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 3 El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dicho decreto fue modificado a través de los varios decretos en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención en la fuente.

La señalada bonificación se ha venido cancelando al demandante desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.

La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala inicialmente como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Convenio No. 95 de 1949 de la OIT. - Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 4 Como concepto de violación, el actor, fundamentado en la distinta jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia, considera que las normas cuya inaplicación se depreca y los actos administrativos enjuiciados, desconocen los postulados del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, son objetivos.

Lo que implica, que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Siendo lo anterior desconocido por la entidad demandada, en la medida en que la bonificación judicial mensualmente recibida por los servidores de la Rama Judicial, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, por ende, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo que efectivamente recibe mi prohijado en forma mensual, sumado a lo anterior, extrañamente la bonificación mensual si tiene connotación salarial para que sobre ella se hagan descuentos para aportar a Seguridad Social y Contribuciones Fiscales.

Adicional a lo anterior, se consideran transgredidos el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Carta Magna, como quiera que con las omisiones de la administración se desatienden los postulados que consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, infringiendo también los principios de primacía de la realidad y favorabilidad relacionados, dado que la mencionada bonificación judicial, pese a tener todas las características para ser constitutiva de salario, estando de forma correlativa, revestida del carácter de factor salarial y ser concebida en razón a una nivelación salarial, se le ha cercenado dicha connotación con los postulados de los Decretos cuestionados, vulnerando flagrantemente las disposiciones no solo Constitucionales sino también los de la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996, del CST y de los Decretos 717 y 1042.

Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.    2 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 139 – 156.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 5 Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa.

En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 6 los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad    Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.

Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones:  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 7 previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales.

En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. • Falta de causa para demandar: De conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios. • Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su  declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente.

Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 8 • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3 El Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2021 en la cual, entre otras, resolvió: i) Declarar la nulidad del oficio DESAJARO 18-1466 del 29 de junio de 2018 y del acto administrativo ficto estructurado el 10 de julio de 2018 en atención al recurso de apelación formulado; ii) Condenar a la accionada a pagarle al actor la bonificación judicial, considerándola como factor salarial; iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, al reajuste a que hubiere lugar, sobre las prestaciones pagadas y que hacia futuro se causen, en virtud del pago de la prima judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y a las cuales tenga derecho la parte accionante y; iv) abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión, el Conjuez, procedió a abordar el concepto de salario a la par con el de factor salarial, a la luz del bloque de constitucionalidad, ya que, como se dice en el preámbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, Colombia es un Estado Social de Derecho y entre uno de sus fines esenciales está el trabajo, ligado como un concepto de protección especial a cargo del Estado, en condiciones dignas y justas como fue dispuesto en los artículos 25 y 53, que ligados al artículo 93, donde se precisa que prevalecen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos. A continuación, refirió el concepto de salario contenido en el Convenio 95 de 1949 de la OIT, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, con fundamento en los cuales concluyó que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. Donde la relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Advierte que en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es de manera simple y llana, el de que toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados 3 OneDrive, 2018-00406, 07.

Sentencia201800406.pdf Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 9 "bonificación", "primas" y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador. Complementario de lo anterior, se tiene que el Protocolo de San Salvador, deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombiano a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado.

Por lo tanto, no queda duda alguna de que el concepto de salario es inherente al criterio y pilar constitucional de la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo y, por ende, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger siendo a su vez, esencia misma del criterio de derechos humanos. Respecto al caso concreto, refirió que sin necesidad de acudir al principio "Iura novit curia", se precisa que el presente es un debate legal, ya que, la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, la cual es una norma que somete el reconocimiento de la prima especial allí establecida a que el servidor de la Rama Judicial no hubiera optado por el régimen especial regulado en otros decretos.

Considerando lo anterior, Se evidenció que la parte accionante se encuentra sometida al régimen de la referida normatividad, tal como quedó acreditado con la prueba emanada de la misma parte accionada, donde se refiere que se encuentra vinculada a la Administración de Justicia. Que si bien el artículo primero del Decreto 383 de 2013, advierte que la bonificación allí creada solo será factor salarial para la cotización en pensiones y en salud.

Analizada la referida bonificación, es absolutamente claro, que ese pago se hace al trabajador judicial como contraprestación por sus servicios prestados, en forma mensual e integrada al pago pago periódico ordinario que se le hace al servidor, sin que pueda pensarse que es un pago por mera liberalidad del empleador estatal. Resaltó que no puede un factor salarial, ser considerado de manera exclusiva y excluyente, solo como base de cotización al sistema de seguridad social, máxime cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 la afiliación al sistema conlleva al pago de un aporte teniendo como referencia el valor devengado por el trabajador.

Es decir, que el aporte se realiza sobre el monto del salario. Agregó que el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza reglamentaria y por tanto tiene que soportarse en la Ley 4 de 1992 que establece la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los trabajadores, siendo claro el Consejo de Estado al señalar que el ejecutivo en su potestad de reglamentación no puede legislar y tampoco puede reglar en contra de la norma que pretende reglamentar ni en contra de los trabajadores como se desprende de los artículos 25 y 53 de la Carta Política.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 10 Que al momento de liquidarse las prestaciones sociales no puede excluirse un pago del otro, porque de procederse de esa manera se tendría que colegir que la bonificación judicial no incrementa el monto pagado al servidor por sus servicios, lo que sería un dislate jurídico, por cuanto sobre el monto pagado hace aportes al sistema de seguridad social, como ocurre con los otros pagos a partir del salario básico mensual.

Por lo anterior, señaló que al ser la bonificación judicial una contraprestación al servidor judicial por su gestión o labor a favor del Estado constituye un su elemento salarial que debe de ser considerado para liquidar las prestaciones que dependan del monto de dicho factor salarial y en consecuencia las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar debiendo decretarse la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarse la reliquidación de las prestaciones y el pago de las diferencias salariales causadas a favor del demandante con ocasión de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Finalmente precisó que las razones expuestas eran suficientes para declarar mo probadas las excepciones de fondo propuestas por la demanda (incluida la prescripción). Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores 4 OneDrive, 2018-00406, 09. RecursoApelaciónRamaJudicial20211118.pdf Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 11 Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, mediante auto del 17 de noviembre de 20235, se admitió el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, y se informo a las partes y al Ministerio público que dentro del término de ejecutoria de la citada providencia podrían pronunciarse sobre el recurso. 5 TAQ, Radicado No. 2018-00406, SAMAI – Índice 00006, Al despacho memorial.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 12 Posteriormente a través de auto del 29 de febrero de 20246 se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador delegado. En la misma providencia y teniendo en cuenta la causal de impedimento advertida frente a los demas integrantes del Tribunal se ordenó realizar el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Parte demandante y Demandada- Nación- Rama Judicial7. Guardaron silencio. Ministerio Público8. Dentro de la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con los literales c) y d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas y adicionalmente se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo.

Aclarado lo anterior, se procede inicialmente a esclarecer la siguiente, Cuestión previa El 29 de febrero de 2024 al discutir el proyecto de auto por medio del cual se acepto el impedimento formulado por el Procurador delegado ante el Tribunal, los magistrados Luis Javier Rosero Villota, y Luis Carlos Marín Pulgarín, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decision de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por 6 TAQ, Radicado No. 2018-00406, SAMAI – Índice 00013, Auto acepta impedimento. 7 TAQ, Radicado No. 2018-00406, SAMAI – Índice 00012, Al despacho 8 TAQ, Radicado No. 2018-00406, SAMAI – Índice 00012, Al despacho Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 13 considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio.

De igual manera se dejó constancia que en asuntos como el de la referencia los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez, también han manifestado encontrarse impedidos para adoptar decisión alguna con fundamento en la causal referida y por las siguientes razones:  Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada, Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con pretensiones similares a las aquí controvertidas.

Además, su compañera permanente, Yeny Carolina Ortiz Naranjo, presentó reclamación judicial con pretensiones similares a las sub judice y la cual en la actualidad es tramitada ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Manizales.  Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Adicionalmente, su hermano, Juan Pablo Álzate Ríos, es empleado de la Rama Judicial y demandó la bonificación judicial controvertida en el presente asunto, proceso del conocimiento del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia.  Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.  Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Ahora bien, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señala como tales para los Magistrados y Jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 14 de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1 y 14 señala: “ARTÍCULO 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los Magistrados tienen parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestado por los magistrados Marín Pulgarín y Rosero Villota y por las mismas razones deberá apartarse del conocimiento del sub examine a los Magistrados Álzate Ríos y Botina Gómez.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial, además, en caso afirmativo, la Sala determinará si en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción trienal.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 15 Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El Concepto de Salario; II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El Caso Concreto.

Sobre el Concepto de Salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 16 o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 19959: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9510, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 17 de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»11.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»12 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación13»14 11 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 12 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 14 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 18 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la bonificación judicial En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 19 (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

La bonificación judicial ha sido ajustada por los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo.

En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 20 contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»15 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales. 15 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 21 Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 22 todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales16.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»17 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 17 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 23 hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»18 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el: Caso Concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia, el Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la rama judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución política los convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 18 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 24 Por su parte la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido.

Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador, a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 25 En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo.

Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - El señor, Jairo Restrepo Sánchez, es servidor público de la Rama Judicial y desde el 1 de enero de 2013 ha devengado la bonificación judicial19. - Por medio de petición radicada el 28 de junio de 201820 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, su apoderado solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del Oficio No. DESAJARO 18-1466 del 29 de junio de 201821, notificado el 9 de julio del mismo año, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - En contra del acto administrativo antes mencionado, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 201822. - Dicho recurso, fue concedido mediante la Resolución No. DESAJARR 18-788 del 17 de julio de 201823, no obstante, no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo el 10 de septiembre de 2018. - A través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 107 del 12 de febrero de 2014, Resolución No. 217 del 13 de febrero de 2015, Resolución No. DESAJARR 16-115-21 del 15 de febrero de 2016, Resolución No. DESAJARR 17-90-329 del 13 de febrero de 2017, Resolución No. DESAJARR 18-101-249 del 13 de febrero de 2018, se liquidaron los auxilios de cesantías del actor, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente, tomando en cuenta el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad.

Contra los referidos actos administrativos procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, en los actos de su notificación se renunció a términos. Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, el demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial percibió la Bonificación Judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida no solamente en el artículo 1º 19 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 57 – 73. 20 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 21 – 41. 21 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 45 – 47. 22 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 49 – 53. 23 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 55 – 56.

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 26 del Decreto 383 de 2013, sino también en todos aquellos decretos que lo modifican, consistente en: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», resulta contraria a los principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual habrá de confirmarse en este punto la sentencia apelada, efectuando las siguientes modificaciones: Habrá de modificarse la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, toda vez, que el Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, omitió pronunciarse expresamente respecto a algunos de los puntos de la litis afines a las pretensiones del accionante (Inaplicación de la frase contenida en el artículo 1 del Decreto 383 y sus modificatorios e Indexación), puntos que la Sala encuentra relevantes, dado que, una vez analizado el acervo probatorio dentro del proceso, es claro que dichas pretensiones también están llamadas a prosperar por lo que no es dable concluir lo contrario u omitir un pronunciamiento al respecto.

De otra parte, teniendo en cuenta que la prescripción es uno de los aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse de oficio24, es necesario revisar los extremos temporales a partir de los cuales procede la reliquidación, pues en la sentencia de primera instancia pese a que se declaró no probado el medio exceptivo no se cumplió con la carga argumentativa necesaria toda vez que no se expuso un solo argumento que pudiera evidenciar el sustento de la decisión del a-quo.

Al respecto, simplemente se señalará que conforme a la jurisprudencia del Consejo de estado en asuntos como el sub examine sí aplica la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196925. Por consiguiente, como en el caso concreto entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la bonificación judicial, esto es, el 1 de enero de 2013 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el día 28 de junio de 2018, transcurrieron más de tres años, resulta necesario decretar la prescripción de todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 28 de junio de 2015.

De igual manera y en aras de precisar los extremos temporales de la reliquidación se ordenará que la bonificación judicial sea tomada como salario 24 Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado que: “de conformidad con el artículo 305 del CGP27, la competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación27, los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito; dentro de estos aspectos está la prescripción que, se reitera, se trata de un fenómeno extintivo del derecho que se debate y, por ende, incide en la determinación de la sentencia de mérito”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso radicado no. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00436-01(50761) 25 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 27 para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras permanezca al servicio de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Asimismo, se aclarará lo concerniente a la identificación de los actos administrativos anulados toda vez que en el numeral segundo de la sentencia apelada se identifica como fecha de estructuración del acto ficto el 10 de julio de 2018, pese a que como se advirtió ut supra esta fecha corresponde realmente a la de interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo principal demandado en el sub examine.

Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del actor por los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, pues si bien el a-quo guardó silencio frente a dicha pretensión, lo cierto es que la mentada omisión no fue objeto de apelación y al estarse en presencia de un apelante único el ad-quem no puede adoptar decisiones que le resulten más gravosas que la decisión de primera instancia. Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva26 a objetiva valorativa27, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado28 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 26 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 27 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 29 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 28 Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Marín Pulgarín. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto al igual que a los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comuníquese esta decisión a los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

Tercero: Modificar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y cuya parte resolutiva quedará así: “(…) Primero: Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” dispuesta en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en aquellos decretos que lo han modificado.

Segundo: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJAR 18-1466 del 29 de junio de 2018 y del acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2018, en contra del anterior. Tercero: Restablecer el derecho desconocido al accionante, Jairo Restrepo Sánchez, reconociéndole, el carácter de factor salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de conformidad con los cargos que ha desempeñado (Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados) a partir del 28 de junio de 2015, por haber operado la prescripción, y a futuro, mientras el accionante continúe al servicio de la entidad demandada, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento por iniciativa propia.

Cuarto: Condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión a los cargos desempeñados (Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados) a partir del 28 de junio de 2015, por haber operado la prescripción, y a futuro, mientras el accionante continúe al servicio de la entidad demandada, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento por iniciativa propia.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jairo Restrepo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03 29 Sexto: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA e indexar las sumas que se adeuden al actor como consecuencia de la reliquidación de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA.

Séptimo SIN COSTAS, conforme al precedente sobre la materia. Octavo: Por secretaría, se surtirán las actuaciones de notificación y posteriores, con las anotaciones de rigor en el sistema. (…)” Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º48 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente30. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 30 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.