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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001233300020240002900

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Accionante: Rosario Cristina Montes Díaz Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Indica la accionante que mediante fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo se le tutelaron sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Vida, y al Debido Proceso, y se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a realizar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas un nuevo estudio acerca de la solicitud de realizar inclusión en la base de datos de docentes victimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad de la señora Rosario Cristina Montes Díaz, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazada, y aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015.

Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil en diferentes ocasiones ha cumplido fallos, ordenando a las entidades territoriales escogidas por los docentes la reubicación, teniendo en cuenta de manera especial la condición de desplazados, y aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015. Expresa la accionante que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el fallo de la referencia, explicó que la señora Montes Díaz cumple con los requisitos para la reubicación, por lo establecido en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, y ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar el nuevo estudio aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015, pero que dicha entidad, hizo caso omiso a la orden de la referida acción de tutela.

Expone la accionante que en vista de que en fallos similares el Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC cumplió con las ordenes de tutela, y en el caso de la accionante niega 1 Archivo 001DEMANDA.pdf, del expediente digitalizado. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ esta reubicación, la señora Rosa Cristina Montes Díaz presenta un incidente de desacato de acción de tutela.

Dice, que la CNSC dio respuesta al incidente de desacato a través de memorial de 31 de octubre, y de 1 y 8 de noviembre de 2023, manifestando haber dado cumplimento al fallo en cuestión, al realizar nuevamente un estudio en el caso de desplazamiento de la accionante, tal cual lo ordenó el fallo de tutela, pero que en el nuevo estudio realizado determinó negar la solicitud de traslado realizada por la accionante debido a que esta no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, las directrices del Título 1 de la Circular Externa CNSC 2022RS117389 del 28 de octubre de2022 y Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019, debido a que a la docente, hoy accionante, ya se le realizó un traslado por razones de seguridad por el hecho victimizante que se registró en el municipio de Ituango el 27 de enero de 2018, declarado el 11 de diciembre de 2018 y valorado el 24 de abril de 2019 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV y que en la actualidad en el municipio donde presta sus servicios no cuenta con nuevas amenazas a su integridad; expone la CNSC que la resolución negativa de la petición no significa que está incumpliendo con el fallo de tutela antes enunciado.

Expresa la señora Montes Díaz que la CNSC no le ha dado cumplimiento a la sentencia preferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sincelejo dentro del término indicado por dicha corporación, siempre que, emitió una resolución en la cual niega la reubicación.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, y al Derecho de Especial Protección Constitucional por ser desplazado.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Pide como medida de amparo lo siguiente: a) TUTELAR A ROSARIO CRISTINA MONTES DIAZ, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado b) Se ordene al juzgado 08 administrativo del circuito de Sincelejo dejar sin efectos lo resuelto en el incidente de desacato aquí demandado y en consecuencia, que en el término de 3 días se sirva emitir un nuevo fallo con fundamento en los precedentes de la corte constitucional y atendiendo lo establecido en el trámite de reubicación de los docentes desplazados articulo 13 decreto 1782 de 2013 como el decreto 2591 del 91 en todo caso haciendo cumplir la parte resolutiva del fallo.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA 2 Página 01 del archivo 001DEMANDA.pdf, del expediente digitalizado. 3 Página 01-02 del archivo001DEMANDA.pdf, del expediente digitalizado. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 002ActaReparto.pdf 06/02/2024 Se admite la acción constitucional 004Admision.pdf 06/02/2024 Se notifica auto admisorio 005Notificacion.pdf 07/02/2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, presentó informe solicitando se nieguen las pretensiones en su contra en la presente acción de tutela, y se declare la improcedencia de la misma. Manifiesta que la accionante considera erróneamente que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la especial protección constitucional por de desplazamiento forzado, debido a que la tutelante parte de la falsa premisa que al ordenarse un nuevo estudio en la sentencia de tutela sobre su solicitud de inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad, dicho nuevo estudio arrojaría per se una respuesta positiva a la solicitud de traslado realizada por la parte actora, incurriendo en un grave error, puesto que, en el fallo de tutela referido, en ningún acápite de su parte resolutiva ordena a la comisión emitir acto administrativo en el cual reubique a la señora Montes Díaz.

Explica esta unidad judicial que el incidente de desacato es un procedimiento especial que sirve como remedio judicial para incitar el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha realizado en los términos establecidos en la misma, pero que, dentro de este proceso no se puede hacer cosa distinta a verificar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que no era dable para dicho despacho, abrir incidente de desacato contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por negar la reubicación de la accionante después de haber realizado un nuevo estudio acerca de la solicitud realizada por la tutelante para su inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad, debido a que, con este hecho la entidad accionada ya había dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho.

Manifiesta que por la naturaleza jurídica del proceso incidental, no se puede dentro del mismo, debatir asuntos tales como la legalidad de un acto administrativo provocado por una acción constitucional o rebatir si este acto de la administración ignoró el precedente judicial aplicable al asunto como lo pretende la accionante, puesto que este no sería el escenario jurídico procesal para realizar dicho debate.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera el despacho, que no debe prosperar la presente acción de tutela bajo el entendido que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que, no se incurrió en vías de hecho, ni mucho menos en defecto factico.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ 6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la presente tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos alegados por la parte actora, los argumentos de intervención del ente accionado, y las pruebas allegadas, considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al proferir la providencia de 18 de enero de 2024, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 04 de septiembre de 2023.

Al efecto, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, -ii) Procedencia de la tutela contra decisiones de incidente de desacato, y iii) Caso Concreto. (i) Requisitos generales, y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–4 La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos.

Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales.

Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.

Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005[17] esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos. 4 Tomado de sentencia SU034/18 de 03 de mayo de 2018, M.P, Alberto Rojas Ríos, Exped. T-6.017.539.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.

Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[18].

De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[19]. (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[20].

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[21].

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ de apelación[22] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme[23].

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[24] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[29]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

III) CASO CONCRETO: La solicitud de tutela va dirigida contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, especial protección constitucional por ser desplazado, persiguiendo que se deje sin efecto lo resuelto en Incidente de Desacato a través de providencia de 18 de enero de 2024, que resolvió: “Primero: Abstenerse de abrir incidente de desacato promovido por la señora Rosario Cristina Montes Díaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC- por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.” Manifiesta la accionante que la sentencia de tutela que dio inicio al trámite incidental ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar un nuevo estudio de inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad, teniendo en cuenta su condición de desplazada y aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ Su inconformidad radica en que la CNSC no realizó el estudio ordenado ya que expidió una resolución negando la reubicación inicialmente solicitada, y que para ello se apoyó en argumentos distintos a las razones que manifestó en el trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, alega que la providencia que resolvió el incidente incurrió en vicios o defectos tales como: defecto fáctico, defecto procedimental, error inducido, y desconocimiento del precedente. Siguiendo los lineamientos expuestos por la H. Corte Constitucional, para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato es menester que se reúnan los siguientes requisitos, que para el caso concreto se verifica así: 1.

Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la acción de tutela está dirigida contra la providencia de fecha 18 de enero de 2024 que resolvió no abrir incidente de desacato a la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, y de acuerdo con el informe presentado por el accionado, esto es, Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, el trámite del incidente de desacato culminó con la providencia descrita, es decir, la misma se encuentra ejecutoriada, no estando pendiente trámite alguno respecto aquella. 2.

Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 2.1 Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.1.1 Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela: se cumple con el requisito como quiera que la providencia objeto de tutela es la proferida dentro del trámite incidental el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Sincelejo, que se abstuvo de abrir incidente a la CNSC por considerar que se había cumplido con lo ordenado en el amparo constitucional. 2.1.2 Inmediatez.

La decisión que hoy controvierte la accionante fue proferida el 18 de enero de 2024, y la tutela fue presentada el 06 de febrero de 2024, por lo que evidentemente se hizo en un lapso prudente y razonable. 2.1.3 Subsidiariedad. Este requisito se encuentra cumplido como quiera que en el asunto no es exigible el agotamiento de recursos ordinarios ni extraordinarios, ya que la decisión objeto de la presente tutela no es susceptible de ser recurrida mediante apelación o impugnación, como tampoco hay lugar a surtir trámite de consulta por cuanto no se trata de una decisión que imponga una sanción. 2.1.4 Relevancia constitucional.

Para el cumplimiento de este requisito no basta que el accionante indique la vulneración de derechos fundamentales sino que debe justificar la relevancia constitucional, es decir, sustentar en término jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ incurrió, ya que se trata una acción de tutela contra providencia judicial y no se pueden afectar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Ha insistido la Corte Constitucional que la acción de tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Para determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional el accionante debe indicar los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en los defectos que alega, demostrando de manera razonable una restricción desproporcionada de los derechos que alega vulnerados, y explicando el por qué se configura la causal invocada.

La accionante manifiesta que la providencia de 18 de enero de 2024, incurre en defecto fáctico, procedimental, error inducido, y desconocimiento del precedente, y realiza una exposición así: -Respecto el defecto fáctico: manifiesta que el juez de tutela no valoró con la profundidad requerida el asunto de violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la ajusticia respecto a las resoluciones de distintos docentes que estaban en situación de reubicación o traslado. -Respecto el defecto procedimental: alega que el juez de primera instancia debió resolver el incidente de desacato de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 del 91, y no revivir situaciones que fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela interpuesta conforme lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013. -Respecto el desconocimiento del precedente: en este ítem la accionante hace referencia a que la nueva valoración ordenada debió hacerse con base en la parte resolutiva del fallo, por lo que debió tenerse en cuenta de manera especial su condición de desplazada y aplicar el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015, y que su solicitud de traslado cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1782 de 2013.

Como pruebas de sus argumentos la accionante aportó: 1. fallo de la tutela inicial del Juzgado Octavo Administrativo, 2. la providencia mediante la cual el referido despacho judicial se abstiene de abrir incidente de desacato, y, 3. las resoluciones expedidas por la CNSC donde reubican a dos docentes. Conforme a los hechos que narra el escrito de tutela, resulta evidente que lo perseguido con esta acción es obtener la reubicación laboral de la señora Rosario Cristina Montes, es por ello, que en su pretensión segunda solicita que «se ordene al Juzgado 08 Administrativo que emita un nuevo fallo con fundamento en los precedentes de la corte constitucional (sic) y atendiendo lo establecido en el trámite de reubicación de los docentes desplazados artículo 13 decreto 1782 de 2013 como el decreto 2591 del 91.» Por manera que en búsqueda de aquella pretensión la accionante demuestra su desacuerdo con la decisión de tener por cumplido el fallo de tutela inicial, interpretando Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ erróneamente que la orden de realizar un nuevo un estudio debía resultar en la producción de un acto administrativo que avalara su petición. Al efecto, los argumentos de relevancia constitucional que expone la accionante no están relacionados con la decisión concreta de no apertura del incidente sino que están orientados a sustentar el por qué la accionante tiene derecho a la reubicación reclamada, aspecto que claramente no atañe a este escenario de trámite incidental, sino que toca al fondo de un asunto que debe ser ventilado mediante otra vía judicial, puesto que entrar a discutir o desvirtuar las razones que tuvo la CNSC para negar la petición no es válido en sede de tutela contra decisión emitida dentro de incidente de desacato.

Se recalca que como bien lo expuso el accionado (juzgado 08 Administrativo) a través de su informe, que el incidente de desacato es un remedio para incitar el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha realizado, y que dentro de tal trámite no se puede adoptar decisión distinta a declarar el cumplimiento o no del fallo de tutela.

En ese contexto, para esta Sala no existe la carga argumentativa necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se reitera, los argumentos dados por la parte actora se enfocan en controvertir el contenido de la decisión de la CNSC y en insistir en que tiene derecho a la reubicación, y que por ello el juez – (en la comprensión de la accionante)-, erró al declarar el cumplimiento del fallo de tutela, pero más allá de mostrar un desacuerdo en ello no logró evidenciar defectos en la decisión que enjuicia mediante el ejercicio de esta acción de tutela.

Aunado, verificando las actuaciones impartidas en el trámite incidental desde el auto de 27 de octubre de 2023 que resolvió oficiar a la CNSC para que informara respecto del cumplimiento de fallo de tutela, los memoriales allegados por la entidad dentro de este trámite el 31 de octubre de 2023 y 01 y 08 de noviembre de 2023, hasta el auto de 18 de enero de 2024 que resolvió no abrir incidente de desacato, no se observa irregularidad que tuviera incidencia directa sobre el sentido de la decisión final.

Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, es decir, por cuanto no se demostró la ocurrencia de los defectos o causales específicas, ya que las razones del accionante configuran manifestaciones de desacuerdo referidas a la discusión del derecho a la reubicación laboral, las cuales se encuentran por fuera de la órbita del alcance de amparo solicitado.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional de Tutela solicitado por Rosario Cristina Montes Díaz contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-23-33-000-2024-00029-00 Sentencia de tutela __________________________________________ SEGUNDO: NOTÍFIQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para eventual revisión. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY