República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 005-2024-125 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 30 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S.2019-024682-0101 del 18 de enero de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2015. - Como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF (Cecilia de la Fuente Lleras Regional Quindío), existió una relación laboral, fundada en el principio Constitucional 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Apelación sentencia parte demandante 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 001.DEMANDA.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 2 de primacía de la realidad, desde el pasado 4 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, por las labores que desempeñó en su beneficio. -Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF reconocer y pagar en su totalidad, las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que existió, las cuales ascienden a la suma de $118.091.661.45, valores que en todo caso tendrán que ser ajustados a lo devengado por un profesional universitario perteneciente a la planta de personal del ICBF en el equipo de supervisión de primera infancia en el área psicosocial. -Se ordene ajustar los pagos al Sistema General de Seguridad Social en su calidad de empleador y se haga la devolución de lo pagado en exceso por este concepto, dado que por el encubrimiento de la verdadera relación laboral que existió, se cubrió el 100% de su valor. -Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; el reajuste y actualización de las anteriores condenas económicas en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y el reconocimiento de unos intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del C.C.A.). - Condenar en costas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, por los gastos ocasionados con la presentación de esta demanda.
Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que fue vinculada a través de orden de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, desde el 04 de marzo del 2015 por el término de 9 meses y 26 días, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2015.
Refiere que por las labores que desarrolló en dicha institución, recibió mes a mes una remuneración o salario a la cual se le dio la denominación de honorarios, la que se presume siempre fue inferior a la percibida por los empleados de planta. Sustenta que su vinculación se realizó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyo único fin era encubrir la verdadera relación laboral, que existió a fin de evadir el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y demás derechos que derivan de la relación laboral que existió. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 3 Señala que las labores desempeñadas fueron conforme a las instrucciones, órdenes y directrices impartidas de manera unilateral por el contratante o los designados por este, tales como coordinadores, supervisores o jefes de equipo de supervisión de primera infancia, quienes eran los que indicaban como, cuando, y donde, debía cumplir sus funciones, sin que haya gozado de una independencia o autonomía para ejecutar las labores propias del objeto del contrato y las demás asignadas.
Precisa que las labores para las cuales fue contratada se desarrolló en las instalaciones de la institución y en los demás lugares designados por el instituto, con los demás insumos suministrados por éste. Menciona que sus servicios los prestó de lunes a viernes en cumplimiento de un horario de 8 horas diarias en el horario o jornada asignado por el contratante a través de la persona designada para ello, refiere que todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, solo percibió la remuneración mes a mes, pero en momento alguno recibió alguna prestación social o acreencia laboral, desconocimientos que son los que motivan la presente solicitud.
Afirma que el desconocimiento de todas las garantías laborales da lugar a que se proceda al reconocimiento de la relación laboral que se pretende, asimismo, que se realice el pago de todos los salarios dejados de percibir conforme a todo lo percibido por quien pertenece a la planta de personal y se ha desempeñado en el cargo de profesional universitario en el equipo de supervisión de primera infancia desde el área psicosocial.
Indica que, ante la vulneración de sus derechos, radicó reclamación administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral ejecutada y en consecuencia el pago de los derechos económicos derivados de la misma. Sin embargo, ésta le fue negada mediante comunicación S-2019- 0246820101 del 18 de enero del 2019. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Fundó sus pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 138, 152, 156 #3, 157, 161 y ss y 179 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y complementarias.
Refiere que no se puede desconocer la obligación expresa contenida en la Constitución Política de Colombia que exige el trato igualitario bajo los presupuestos desarrollados en la normativa y de acuerdo al ámbito de aplicación. Por ello, señala que mantener en una entidad de derecho público trabajadores con los cuales no se ha legalizado formalmente su vinculación y si lo ha hecho, lo hizo por un medio contractual equivocado o diferente del Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 4 laboral, pero el trabajador ejerce iguales labores de quienes se encuentran legalmente vinculados con la administración y ejercen el mismo cargo; constituye una flagrante violación a esta prerrogativa, con el agravante de que el desconocimiento tanto de la calidad como de los derechos de estos trabajadores, que la doctrina y jurisprudencia han reconocido se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional de primera generación que por demás por ser derechos laborales, los mismos son irrenunciables.
Señala que si bien es cierto las entidades prestadoras de servicios pueden por potestad constitucional y legal celebrar contratos de prestación de servicio o de naturaleza cooperativa en virtud de necesidades especiales y consagradas en textos específicos, estas no pueden extender los efectos de tales modalidades de contratación con el fin de evadir el pago de acreencias laborales o en desconocimiento de las características propias de un contrato de trabajo.
Sostiene que la entidad desnaturaliza el carácter subsidiario y de apoyo que prestan los contratos de prestación de servicios y de naturaleza cooperativa para eximirse del pago de las prestaciones sociales y demás derechos que recaen en cabeza del trabajador, que no solo presta sus servicios en beneficio del empleador, sino que también lo hace en detrimento de sus derechos laborales.
Puesto que la actividad que la misma ejerció en el año 2015 no hace parte de las funciones temporales de ICBF, sino por el contrario hace parte de la esencia y el objeto social de la entidad, ya que, sin la labor ejercida por ésta, la entidad, dejaría de realizar una de las labores para las cuales está destinada y que hacen parte de su objeto y misión. Contestación de la demanda.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.4 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, toda vez que considera que el actuar del ICBF al negar la petición de reconocimiento de prestaciones sociales derivados de la celebración de sólo un contrato de prestación de servicios con la hoy demandante, fue acorde a la Constitución y la Ley, pues no es dable para la entidad acceder a este tipo de pretensiones si no se tiene una vinculación legal y reglamentaria con la demandante.
Señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío, por habilitación legal, en cumplimiento a lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuando no existe personal de planta para el desarrollo de esas actividades, o cuando aun existiendo personal de planta, este es insuficiente para cubrir la necesidad del servicio, 4 Archivo digital Samai.
Índice 00005. Link Expediente. 006.1.CONTESTACION.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 5 situación que llevó en el caso de la demandante, a que ejecutara unas actividades contractuales, por un término específico y en las condiciones señaladas en el contrato, sin que esto presuponga una subordinación. Afirma que no existe una continua prestación de servicios personales remunerados, teniendo en cuenta que, entre el ICBF Regional Quindío, únicamente existió un solo contrato de prestación de servicios profesionales que fue ejecutado exclusivamente entre el 4 de marzo y 31 de diciembre de 2015, situación que desdibuja una relación contractual continua o permanente, dado que sólo existió una vinculación con la entidad por un término determinado al que nunca se le dio una renovación o continuidad, así como tampoco se identifica que las actividades desempeñadas por la contratista, sean labores inherentes a la entidad y que estas también son cumplidas por empleados de planta del ICBF.
Señala que no se evidencia una subordinación o dependencia de la contratista frente al ICBF, pues la demandante en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debía cumplir con procedimientos administrativos básicos de la entidad tales como aplicar la normatividad archivística, hacer uso de formatos y procedimientos establecidos para la ejecución contractual o participar en reuniones relacionadas con el objeto de su contrato, situación que dista, de convertirse en órdenes del ICBF para el cumplimiento de funciones, razón por la que reitera que simplemente, al Instituto contar con procedimientos y formatos establecidos para el cumplimiento de los contratos celebrados, según las disposiciones de su sistema de gestión de calidad, deben coordinarse actividades y aplicar dichos procedimientos al interior de la entidad.
Añade que tampoco, existe prueba que pueda evidenciar que el ICBF a través del ordenador del gasto o el supervisor del contrato, solicitó el cumplimiento de órdenes a la contratista, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar. Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la relación laboral: Refiere que, del único contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la demandante, no se deriva, ni puede derivarse, una relación legal y reglamentaria, que la equipare a un servidor público, por cuanto no existe prueba si quiera sumaria, que demuestre la subordinación o los demás preceptos de la figura del contrato realidad. -Inexistencia de la obligación: Afirma que la accionante, carece de una causa jurídica que soporte las pretensiones de la demanda, pues el ICBF Regional Quindío, siempre actuó en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales en discusión, se originó con pleno acatamiento de la norma contractual.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 6 -Ausencia de subordinación laboral: Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia 05001233300020130081301 (36872014), mediante la cual sostiene que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir las siguientes situaciones: Un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. -Cobro de lo no debido: Afirma que al no existir contrato laboral alguno entre el ICBF y la demandante, no pueden pretenderse el cobro de unas obligaciones inexistentes. -Buena fe: Refiere que dio cumplimiento a sus obligaciones como contratante, cancelando honorarios, realizando seguimiento a la ejecución del objeto contractual y nunca se recibió reclamación alguna por la demandante, cumpliendo en cada una de sus actuaciones con los postulados que rige el principio de la buena fe, el cual esta descrito en el artículo 83 de la Constitución Política. -Inexistencia o falta de causa para demandar: Señala que no existen los presupuestos facticos o jurisprudenciales que permitan la declaratoria de un contrato realidad, más aún, cuando como conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha prescrito la reclamación de los derechos por esta vía. -Prescripción: Precisó que aplicó el fenómeno de la prescripción de los derechos y prestaciones sociales reclamadas por la accionante, pues para que esto no ocurriera, debió incoarse antes del 31 de diciembre de 2018, esto es, tres (3) años después de la terminación del contrato, la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con el Instituto y no en la vigencia 2019. -Autorización legal para celebrar contratos de prestación de servicios: Indica que el ICBF por su naturaleza jurídica, como entidad que forma parte de la rama ejecutiva del poder público nacional en el nivel descentralizado, debe dar aplicación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993 y sus demás normas reglamentarias, en las que se faculta expresamente a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley en comento.
La sentencia apelada 5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo del 2023, por medio de la cual negó las 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 7 pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral.
Como fundamento de su decisión precisó que atendiendo al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración; erigiéndose como excepción del segundo elemento la coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en el que se acuerda el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados.
Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. de P., y el artículo 1757 del C. C. se impone para quien pretenda reclamar la existencia de una relación laboral en contexto de un contrato de prestación de servicios, acreditar el elemento subordinación, y en el evento de probarse el supuesto, habrá lugar a los salarios y prestaciones dejados de pagar, aun cuando la contratación se hubiese efectuado a través de empresas temporales, pues de acuerdo a la Jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, quien se beneficia del servicio en la tercerización debe responder por las obligaciones laborales que se demuestren en el proceso.
Hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios, los cuales tienen como características esenciales las siguientes: (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y;
(iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Señala que la subordinación implica el exigirle al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, por lo tanto, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.
Adicional a ello, precisó que la jurisprudencia ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
Expresa que la existencia de relación laboral se produce cuándo confluyen los tres elementos que la constituyen en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 8 (ii) la remuneración y (iii) la subordinación laboral.
Por lo tanto, el hecho de que las partes le hayan querido dar a la relación laboral una connotación diferente en nada la desdibuja, por ende, el que ésta haya sido encubierta por una orden de prestación de servicios o contrato. Explica que una de las condiciones para diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el determinar si el objeto del contrato hace relación a actividades o funciones propias de la entidad, es decir al desarrollo de su objeto contractual como tal o en caso de hacer parte de ellas no puede ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.
Precisó respecto de la prestación personal del servicio, que encontró probada la misma tanto con la suscripción del contrato, como con la prueba testimonial, pues se pudo determinar que la demandante efectuó varias funciones dentro del objeto contractual consistente en labores de apoyo a procesos de supervisión, seguimiento y monitoreo de los servicios prestados por las EAS (entidades administradoras de servicios) a través de las UDS (unidades de servicios), correspondiéndole como actividades específicas: apoyo al supervisor de los contratos; revisar los aspectos técnicos en el componente psicológico y de talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física entre otros; elaborar y actualizar los directorios de las EAS y las UDS y remitirlos al coordinador del centro zonal; realizar visitas de supervisión a las EAS y las UDS;
(v) revisar los informes mensuales que presentaban las EAS, en el componente psicológico, de talento humano y demás actividades a su cargo. Asimismo, señaló que, frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se encontró igualmente probada con la simple lectura de los contratos de prestación de servicio, donde se determina que existe un pago total de $27.460.660, el cual se pagará en un (1) pago proporcional a los días ejecutados desde legalización del contrato al 19 del primer mes de ejecución sobre la base de $2.783.175 y nueve (9) pagos mensuales de $2.783.175 con corte al día 19 de cada mes, durante la vigencia del contrato.
No obstante lo anterior, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, refirió que no resulta claro la existencia de dicho elemento, ya que, de un lado, el contrato de prestación de servicios No. 109 de 2015, aportado rechaza de plano cualquier vínculo laboral y los testimonios recaudados no son contundentes en aseverar la existencia de este elemento.
Señala que si bien de los testimonios se evidencia que se debía presentar a la entidad informes mensuales de la labor efectuada y que incluso se debía ir a la sede principal a elaborarlos, esta situación de por si no es constitutiva de la existencia de una relación laboral, pues no existe en dicha exigencia la prueba de una subordinación, por el contrario de los testimonios referenciados lo que se observa es la existencia de una coordinación de funciones donde las Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 9 profesionales contratistas debían desempeñar un grupo de actividades según su rol profesional, durante las visitas a las EAS (entidades administradoras de servicios) o de las UDS (unidades de servicios) y de lo efectuado presentar un informe mensual según los lineamientos dados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en el cronograma de visitas a efectuar, dentro de un horario lógico, pues es evidente que este se debía ajustar al horario de la EAS o de las UDS a visitar.
Concluyó que lo que se observa es una coordinación de funciones entre la entidad y la contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales, más aún cuando de los mismos testimonios no se desprende claramente la imposición de un horario laboral, ni la existencia de ordenes claras y perentorias por parte de quien supervisaba las funciones de la demandante, antes, por el contrario, del interrogatorio practicado a la demandante esta afirmó en lo relacionado con la posible imposición de sanciones que nunca fue objeto de sanciones durante la ejecución del contrato o de llamados de atención. Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación6. La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que no solo existió una relación contractual, sino que la misma es de carácter laboral al quedar acreditados todos los elementos para su configuración, unido a ello, indica que quedó claro que, tanto el cargo como la función que desempeñó en beneficio de la demandada es de aquellos que pertenece a la planta de personal o más bien están integrados en el organigrama de la institución, es decir, corresponde a un asunto misional, que por demás es permanente, sin que la temporalidad corresponda a una de las características de la misma naturaleza de la labor que desempeño la demandante.
Refiere que se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios al demostrarse el elemento de la subordinación y no coordinación, toda vez que la demandante carecía de autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades, por lo que sostener que a causa de no habérsele indicado las sanciones secuela del incumplimiento de sus labores, no relevan la existencia de un contrato realidad, como se pretende, máxime sí dada la naturaleza de la demandada el régimen disciplinario es aquel del servidor público, sin que el desconocimiento de la Ley sea excusa.
Señala que las actividades realizadas por la demandante correspondieron a las de asuntos misionales, pues en momento alguno se argumenta las causas por las cuales el legislador previó la celebración de contratos de prestación de servicios, como lo son no poderse realizar con personal de planta o requerir conocimientos 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Apelación sentencia parte demandante Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 10 especializados, por lo contrario, se manifestó por la demandada al despacho “la no existencia de personal suficiente en la planta de personal”.
Sostiene que yerra el despacho en afirmar que no se acreditaron requisitos como la subordinación y dependencia, respaldada en apartes de las declaraciones vertidas por los testigos e incluso la misma demandante, esto es, realizándose una valoración parcializada de las pruebas, omitiendo su total valoración, con la que se acreditaba la existencia de la subordinación y dependencia de la parte actora con la demandada.
Concluye que se encuentra acreditada la subordinación y dependencia, así como la actividad y remuneración indicada por el a-quo, unido a que la actividad desplegada por la demandante corresponde a un asunto misional de índole permanente, por lo que, la consecuencia única no es otra, que declarar la existencia de la relación laboral y ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que de tal declaratoria se derivan.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 29 de septiembre de 20237, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 8.
La entidad allegó pronunciamiento indicando que no le asiste ninguna razón a la demandante al solicitar que se revoque la sentencia que negó sus pretensiones, dado que los actos administrativos proferidos por el ICBF se expidieron conforme a la ley, por lo que no es posible restablecer sus derechos, dado que nunca existió una relación laboral derivada de la prestación de sus servicios.
Señala que la modalidad de contrato de prestación de servicios, que el ICBF suscribió con la demandante encierra: (i) la realización de actividades que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta de la entidad, o que requieren de conocimientos especializados; y (ii) la prohibición del elemento de subordinación frente a la labor del contratista, en este sentido por tratarse de una vinculación de carácter excepcional, las actividades del contratista no pueden desempeñarse de manera permanente. 7 Archivo digital Samai.
Índice 00006. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 00011. JTL-Pronunciamiento recurso Icbf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 11 Considera que la demandante nunca logró probar los elementos esenciales de la relación laboral y se requiere que la subordinación o dependencia se mantenga por todo el tiempo de duración del vínculo entre las partes, lo que sí quedó claro fue una coordinación que constituye un presupuesto indispensable para garantizar la correcta ejecución de las labores contratadas y, en consecuencia, las facultades que se desprenden de la misma resultan necesarias, sin que pueda entenderse que su ejercicio supone una subordinación. Refiere que la prestación del servicio realizado por la demandante fue ejecutada por el término estrictamente indispensable, esto es, solo durante 9 meses y 26 días, de la vigencia 2015, dada la evidente insuficiencia de personal de planta para el desarrollo de las actividades de apoyo necesarias en el ejercicio de la supervisión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que el ICBF acudió a esta forma de contratación. Menciona que del material probatorio, no se logra evidenciar que el contrato celebrado por la demandante, en sus obligaciones generales, establecía la de cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad, la cual en la ejecución del contrato nunca fue debatida o indicada por la contratista que le fue limitada de forma alguna su autonomía, pues de manera sucesiva la demandante siempre presentó sus informes de ejecución contractual y adelantó por sus propios medios los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Indica que no se observa, ni en los argumentos, ni en las pruebas presentadas, como tampoco en los testimonios realizados, que el ICBF, haya desconfigurado una la relación contractual por una laboral, así como no se demostró que los actos administrativos que se demandan fueron expedidos en contra del ordenamiento jurídico, por lo que están llamadas a prosperar las excepciones de la demanda y absolver al ICBF de cualquier título de restablecimiento de derechos.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y exonerando de cualquier tipo de responsabilidad al ICBF. Ministerio Público9. No se pronunció en dicha oportunidad. 9 Archivo digital Samai. Índice 00012. Al despacho Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 12 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del oficio N° S.2019-024682-0101 del 18 de enero de 2019 11, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de mayo del 2019, la cual fue celebrada el 04 de julio de 201912, presentándose la demanda el mismo 04 de julio de 201913, por lo tanto, es claro que no habían transcurrido cuatro (4) meses.
De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-14.
Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo 10 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Archivo digital Samai.
Índice 00005. Link Expediente.002.ANEXOS.pdf Folios 33-43 12 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002.ANEXOS.pdf Folios 91-93 13 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 003.ACTA DE REPARTO Y CONSTANCIA.pdf 14 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente) «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».(Subrayado fuera del texto).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 13 dispuesto por los artículos 32015 y 32816 del C.G.P, se cumplen con los elementos que hacen viable la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.
De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, habrá que determinar si procede el pago de prestaciones sociales y si en efecto, procede la condena frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.
En contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)». La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199717, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: 15 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 16 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 17 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 14 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.
(Resalta la sala).» Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: «El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 15 - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.» De manera más reciente, el Consejo de Estado18 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. 18 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 16 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».
Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 17 y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.
El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 18 la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.
Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cuál es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.
Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).
Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 19 Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.
Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).
Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público» 19. 19 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 20 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.
Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: «2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 21 público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado20. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200321, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya 20 Ibidem 21 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 22 recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia22 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).
Y en sentencia de 15 de junio de 200623, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.
C.P.: Tarsicio Cáceres Toro 23 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 23 otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..24”25» De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.
Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.
Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”26 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y 24 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.
Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes 26 C.E. 2.
Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 24 desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.
Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado27 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.28 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, 27 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.
Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 25 ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,29 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto 29 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 26 misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;30 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.31 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.
En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues 30 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 31 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 27 evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.32 (…).» Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado33 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia».
Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: «( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en 32 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 33 CE, 2.SUB "B". C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 28 detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 29 de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
( )»34 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional).
Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2135, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)». De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso. 34 CE 2.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 35 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 30 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Esta el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Sandra Julieth López Morales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF36: CONTRATO OBJETO PERIODO N °109 Apoyar el proceso de supervisión, seguimiento y monitoreo de los servicios prestados por las EAS a través de las UDS en el marco de la estrategia de Cero a Siempre en la totalidad de modalidades de atención de la Dirección de Primera del ICBF, en el componente Psicológico.
Desde el 04/03/2015 hasta 31/12/2015 - Así como la reclamación presentada por la demandante el 28 de diciembre de 2018 y dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través de la cual solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad entre el 04 de marzo al 31 de diciembre de 201537. - La respuesta emitida el 18 de enero del 201938 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y dirigido a la demandante a través del cual niega lo pretendido por la actora en su reclamación, al resaltar lo siguiente: «… (…), no podemos perder de vista que, dentro del clausulado de los contratos de prestación de servicios con el ICBF, ha establecido lo siguiente: "AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El presente contrato será ejecutado por EL CONTRATISTA con absoluta autonomía e independencia y, en desarrollo del mismo, no se generará vínculo laboral alguno entre el ICBF y EL CONTRATISTA o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo de personal a su cargo.
(…) 36 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002. ANEXOS.pdf Folios 5-11, 006.4CONTRATO 109 DE 2015 SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES.pdf. Folios 1-7 37 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002.ANEXOS.pdf Folios 15-31 38 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002.ANEXOS.pdf Folios 33-43 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 31 Ahora bien, la señora SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES, suscribió el contrato de prestación de servicios con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento de que tal vinculación no genera vínculo laboral, comprometiéndose a cumplir con el objeto y las obligaciones del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su responsabilidad, motivo por el cual el ICBF no puede reconocer prestaciones sociales propias de una relación laboral, cuando la relación contractual fue mediante un contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dicho contrato no han sido impugnado en su legalidad.
(….) Por todo lo anterior, se considera por parte de esta Entidad, que no existe mérito para acceder a otorgar derecho alguno en cabeza de la peticionaria SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES, ni para reclamar el presunto pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses, indemnizaciones, vacaciones, primas, aportes a salud, pensión y demás derivadas de una supuesta relación laboral causada en el seno de una relación jurídica que es distinta a la entablada con ella en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF». -Esta aportada la certificación expedida por el Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 30 de octubre de 201539, en la que indica que la demandante prestó sus servicios a través de la orden de prestación de servicios N°109 de 2015 desde el 05 de marzo al 31 de diciembre de 2015, por valor de $27.460.660.00. y el pacto de integridad suscritos entre los cocontratantes40. -Se anexó la certificación el 06 de febrero de 201541 por parte de la Directora de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras, a través de la cual indica lo siguiente: «Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007, el artículo 3 del decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 1° del decreto 2209 de 1998, hace constar que no existe personal PROFESIONAL suficiente en la planta global del instituto con funciones específicas relacionadas con: «APOYAR EL PROCESO DE SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EAS A TRAVES DE LAS UDS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE CERO A SIEMPRE EN LA TOTALIDAD DE ATENCION DE LA DIRECCION DE PRIMERA INFANCIA DEL ICBF, EN EL COMPONENTE PSICOLOGICO.» 39 Archivo digital Samai.
Índice 00005. Link Expediente. 002.ANEXOS.pdf Folio 3 40 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 006.4CONTRATO 109 DE 2015 SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES.pdf. Folios 8-9 41 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 006.4CONTRATO 109 DE 2015 SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES.pdf. Folio 10 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 32 -Se aportaron las planillas de aportes a la seguridad social por parte de la demandante
42. PERIODO COTIZADO FECHA PAGO VALOR PAGADO Marzo 2015 16/03/2015 $325.800 Abril 2015 16/04/2015 $325.000 Mayo 2015 19/05/2015 $326.100 Junio 2015 16/06/2015 $326.100 Julio 2015 21/07/2015 $326.800 Septiembre 2015 16/09/2015 $326.100 -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio del 202243 se recepcionó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, respecto de las señoras Ana Milena Castaño Orozco y Diana Marcela García Ríos y Luz Mary Toro Ramírez, así como el interrogatorio de parte de la señora Sandra Julieth López Morales. -Declaración testimonial de la señora Ana Milena Castaño Orozco44: «… (…) PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Yo soy ingeniera de sistemas.
PREGUNTADO: Algún grado de parentesco con la señora Sandra Julieth López Morales o vínculo con el ICBF CONTESTADO: No, amiga. Yo trabajo en el ICBF actualmente. PREGUNTADO: Hace cuanto conoce a la señora Sandra Julieth. CONTESTADO: Más o menos desde el 2015. PREGUNTADO: Por qué la conoce. CONTESTADO: Porque trabajé con ella en el ICBF.
PREGUNTADO: Cuánto tiempo trabajó con ella. CONTESTADO: Más o menos 1 año. PREGUNTADO: Hace cuanto usted está vinculada al ICBF. CONTESTADO: Llevo desde el 2013. PREGUNTADO: Qué tipo de vinculación tiene con el ICBF. CONTESTADO: Contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO; Qué labores desempeña usted en el ICBF. CONTESTADO: Yo soy contratista con funciones de administrador cuéntame.
PREGUNTADO: Dónde presta o ha prestado sus servicios a la fecha. CONTESTADO: En el Bienestar ahí en el edificio de las 60 casas. PREGUNTADO: Qué labor ejercía o desarrollaba la señora Sandra en el ICBF. CONTESTADO: Ella pertenecía al grupo de supervisión de primera infancia. Es un conjunto de profesionales que hacemos supervisión a los contratos de primera infancia, entonces ella era la psicóloga.
PREGUNTADO: Y en ese rol qué actividades desarrollaba ella. CONTESTADO: Hacía las visitas a las unidades de servicios y otras funciones que nos dicen en los contratos de prestación de servicios que debemos cumplir. PREGUNTADO: Qué son las Unidades de Servicio. CONTESTADO: Son hogares del Bienestar Familiar. El Bienestar hace un contrato de aporte con un operador, el operador es el que realiza la atención de los niños, hogares infantiles, tenemos varias modalidades de atención. PREGUNTADO: Esa actividad de supervisar las Unidades de Servicio en qué consistía. CONTESTADO: En esa época teníamos unos formatos donde se registraban las visitas, y se verificaban ciertos ítems de las Unidades de Servicios, en esa época no recuerdo si teníamos los mismos instrumentos de hoy.
PREGUNTADO: Usted habla en plural del contrato de Sandra, ustedes tenían el mismo contrato. CONTESTADO: Sí, pero cada profesional tiene funciones 42 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002.ANEXOS.pdf Folios 44-55 43Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Acta audiencia 44 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Acta audiencia. Link audiencia. Minuto 0:09:30 a 0:37:59 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 33 distintas.
Depende del rol que desempeña, ósea yo tenía unas funciones diferentes a las de ella, ella hacía visitas a las unidades, y yo no tenía esa obligación en mi contrato. PREGUNTADO: Qué son las EAS. CONTESTADO: Son las Entidades Administradoras del Servicio. PREGUNTADO: Son entidades que contratan con el bienestar para prestar los servicios a los niños.
PREGUNTADO: En qué se diferencian de las Unidades de Servicios. CONTESTADO: Las EAS es la empresa grande pues, y las Unidades de Servicios es donde están siendo atendidos los niños. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento en qué días y en qué horarios la señora Sandra hacía esa supervisión a las EAS y a las Unidades de Servicio. CONTESTADO: Sí, pues era horario de 8 a 12 y de 2 a 5, o 6 más o menos. PREGUNTADO: Porqué le consta a usted eso.
CONTESTADO: Pues porque yo a veces acompañaba a esas visitas. PREGUNTADO: Usted solo prestaba sus servicios en la sede de las 60 casas o debía desplazase a otras sedes. CONTESTADO: También debía desplazarme. PREGUNTADO: En esos desplazamientos, acompañó en alguna ocasión a la señora Sandra Julieth. CONTESTADO: Pues la verdad no me acuerdo porque fue hace mucho tiempo.
PREGUNTADO: Como se establecían esas visitas, como se programaban esas visitas. CONTESTADO: Esa programación de visitas venía desde la sede nacional o desde la regional también se programaban. PREGUNTADO: Esas visitas se hacían a diario. CONTESTADO: No, no sé porque cada uno manejaba su cronograma de visitas. PREGUNTADO: La señora Sandra tenía algún supervisor al cual tuviera que presentarle informes, rendirle cuentas, pedir permisos.
CONTESTADO: Sí, la supervisora de los contratos. PREGUNTADO: Sabe usted si para la ejecución de esas visitas la señora Sandra debía utilizar algún uniforme o un elemento distintivo del ICBF. CONTESTADO: A veces nos daban dotación de los chalecos del ICBF, pero en esa época no sé si a ella, no me acuerdo. PREGUNTADO: Sabe usted cuál era el procedimiento ante la inasistencia de la señora Sandra a alguna de esas visitas, o se ausentara del desarrollo de las mismas.
CONTESTADO: No, pues yo me imagino que le avisaba al supervisor del contrato. PREGUNTADO: Le informaba que no iba, o le pedía permiso. CONTESTADO: No sé cómo manejaba ella ese tipo de relación con el supervisor. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Sandra llegó a ser objeto de algún llamado de atención. CONTESTADO: No, no tengo conocimiento.
PREGUNTADO: En el marco de supervisión de los contratos de aporte de las EAS cuál era el objeto del mismo. CONTESTADO: La función principal esa la atención de los niños. De ahí se desglosan muchísimas obligaciones de cada uno de los contratos. PREGUNTADO: Qué tenía que supervisar la señora Sandra cuando iba a las UDS. CONTESTADO: No sé, porque cuando ella iba a sus visitas, no sé cuál era el formato que utilizaba.
PREGUNTADO: Usted refirió en respuesta anterior que esas actividades de supervisión la demandante las desarrolló en horarios de 7 a 12 y de 2 a 6, entonces le preguntó eran días hábiles o también fines de semana. CONTESTADO: No, siempre son en horarios de lunes a viernes. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si esas visitas las podía hacer en horario diferente.
CONTESTADO: No, no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted manifestó en respuesta anterior que ella tenía un cronograma de visitas, sabe usted si siempre debía llegar al ICBF, o podía llegar directamente a la UDS o a la EAS. CONTESTADO: En esa época se llegaba a la sede porque nos íbamos en el carro del Bienestar.
PREGUNTADO: Cuando se hacían esas visitas salían un grupo de profesionales en cada área, iban de manera común al mismo sitio a hacer esa supervisión en el campo de cada profesional. CONTESTADO: Como Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 34 puede que vayan solos como puede que vayan en conjunto.
PREGUNTADO: Cuantas EAS y UDS supervisaban en el año 2015. CONTESTADO: No ese dato no lo tengo. PREGUNTADO: Esa programación de visitas se hacía todos los días, o había días en que no se programaban. CONTESTADO: No recuerdo, como era en esa época (…) PREGUNTADO: Esos cronogramas que les envían a ustedes del nivel central, ustedes lo podían modificar.
CONTESTADO: Creo que sí. PREGUNTADO: En qué condiciones. CONTESTADO: Pues como el horario, ósea si yo no pude hoy, lo hago mañana. Pero la meta se debe cumplir. Si no se cumple, pues tampoco es que nos vayan a hacer algún requerimiento, el supervisor de los contratos también las podía modificar. PREGUNTADO: Las actividades desarrolladas por la señora Sandra eran de supervisión o de apoyo a la supervisión. CONTESTADO: De apoyo.
PREGUNTADO: El supervisor de los contratos de aporte era una persona de planta o era directamente la señora Sandra Julieth como contratista. CONTESTADO: No, en esa época era María Lucía. PREGUNTADO: Y ella estaba vinculada a la planta de personal del Instituto. CONTESTADO: Yo me imagino que sí, claro. PREGUNTADO: Frente a las actividades que desarrollaba la señora Sandra Julieth en el instituto, conoce usted si ella recibía órdenes escritas, llamados de atención relacionados con el cumplimiento de horario, o consecuencias disciplinarias por no dar cumplimiento a sus obligaciones.
CONTESTADO: La verdad no sé». (Negrilla de la Sala). -Declaración testimonial de la señora Diana Marcela García Ríos45: «PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Nutricionista, dietista. PREGUNTADO: Algún grado de relación o dependencia con la señora Sandra Julieth López Morales. CONTESTADO: Fuimos compañeras de trabajo. PREGUNTADO: Usted trabajó en el ICBF.
CONTESTADO: Sí señor, regional Quindío. PREGUNTADO: Actualmente trabaja allí. CONTESTADO: Actualmente trabajo para un operador del ICBF. PREGUNTADO: Pero no está vinculada con el ICBF. CONTESTADO: Directamente, no señor. PREGUNTADO: Desde cuando se conoce con la señora Sandra. CONTESTADO: En el 2015 en el ICBF. PREGUNTADO: Qué actividad desarrollaba usted en el ICBF.
CONTESTADO: Nutricionista, dietista de primera infancia. PREGUNTADO: Cómo estaba vinculada. CONTESTADO: Contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO: Actualmente tiene usted una demanda por las mismas razones que Sandra Julieth. CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Cuanto tiempo estuvo vinculada con el ICBF directamente. CONTESTADO: Desde febrero al 31 de diciembre de 2015.
PREGUNTADO: Habló usted del proceso de supervisión, como es el proceso de supervisión. CONTESTADO: El equipo de supervisión en esa época, se encargaba de supervisar todas las Unidades de Servicio y modalidades de atención de primera infancia en el Departamento del Quindío. PREGUNTADO: Qué son las Unidades de Servicio. CONTESTADO: Son los lugares en donde se presta la atención a los niños y niñas menores de 5 años.
Pueden ser Centros de Desarrollo Infantil, pueden ser Hogares Infantiles, modalidad de infancia integral, familiar. PREGUNTADO: En qué consistía esa supervisión, que tenía que supervisar. CONTESTADO: Todos los contratos, de aportes que las entidades administradoras de servicios hicieran con el ICBF regional Quindío. Cada una de las profesionales desde su perfil, atendía unos componentes de la gestión personalmente, yo verificaba todo el componente de salud y nutrición de 45 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Acta audiencia. Link audiencia. Minuto 0:38:27 a 1:02 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 35 todas las unidades a las que nos desplazábamos por orden de una programación que se nos enviaba desde Bogotá. PREGUNTADO: Qué son las Entidades Prestadoras de Servicios.
CONTESTADO: Son las entidades que prestan el servicio al ICBF, lo que pasa es que el ICBF no opera sus propios programas, el ICBF contrata operadores pero técnicamente se llaman Entidades Prestadoras de Servicios para revisar que todo el desarrollo de los niños se dé de una manera integral, entonces hay un componente de gestión humana, psicosocial, un componente administrativo, un componente de salud y nutrición, entonces nosotros teníamos que verificar que éstas entidades hicieran bien su trabajo, ósea que cumplieran con el contrato que firmaban con el ICBF.
PREGUNTADO: Ustedes eran supervisores independientes o apoyaban el proceso de supervisión. CONTESTADO: Éramos un equipo de supervisión con una líder a la cabeza, pero cada quien hacía su labor desde su componente, nosotros nos desplazábamos todo el equipo digamos a un hogar infantil y nos demorábamos todo el día allí aplicando una serie de instrumentos orientados desde el ICBF, para verificar si el operador cumplía con el objeto contractual con el ICBF, pero nos desplazábamos todo el equipo.
PREGUNTADO: Siempre se desplazaba todo el equipo, o tenían autonomía para ir en diferentes días. CONTESTADO: No. No hay autonomía porque es el equipo, teníamos que ir en el carro del Instituto, así que nadie podía llegar por su propia cuenta. PREGUNTADO: En que horario desarrollaban esas visitas. CONTESTADO: De 8 a 12 y de 2 a 5. PREGUNTADO: Refirió usted en respuesta anterior que venía una programación desde la central, en esa programación que se establecía. CONTESTADO: La ruta, ósea que día visitábamos tal hogar infantil, que día visitábamos las otras sedes, porque como son muchas Unidades de Servicios en el Departamento se abordaban unas especificas durante el mes, y era un solo equipo de supervisión. PREGUNTADO: Según la programación cuantas UDS o EAS debían visitar a diario.
CONTESTADO: Si era modalidad familiar, es que no recuerdo muy bien, generalmente visitábamos 2 que quedaran cerca, o visitábamos las más grandes que eran de todo el día. PREGUNTADO: Cuando usted refiere modalidad familiar a qué se refiere. CONTESTADO: Hay un programa familiar para mujeres gestantes o madres lactantes, son las que se atienden a través de esa modalidad de servicio, y pues cuando no podíamos ir por cualquier motivo, debíamos estar en la regional, porque uno debe presentar informes y socializar con el equipo lo que se evidencia. PREGUNTADO: Cada cuánto se presentaban esos informes.
CONTESTADO: Cada mes, todo depende de que necesita la sede nacional o regional, porque de pronto a uno le decían participe en un comité técnico, entonces uno debía tener las evidencias de las evaluaciones, se requiere por ejemplo los informes de tal modalidad, y al final del contrato si nos tocó unos informes muchísimo más largos porque era la terminación de la vigencia, incluso personalmente me quedé algunas veces hasta las 10 pm para cumplir mi labor.
PREGUNTADO: Esa programación a la que usted ha hecho referencia, era la programación diaria, semana, mensual. CONTESTADO: A uno le llegaba la programación, creo que era mensual, pero con ocupación de todos los días. PREGUNTADO: Usted afirmó ahora que cuando se hacían las visitas iba todo el grupo interdisciplinario, sabe usted si en alguna ocasión la señora Sandra dejó de asistir.
CONTESTADO: Nadie podía dejar de asistir, porque si alguien dejaba de ir, no se podía cerrar la visita, porque todos los componentes debían estar evaluados. PREGUNTADO: Si alguien dejaba de ir, se hacía la visita o no se hacía. CONTESTADO: Es que nunca dejamos de ir. PREGUNTADO: Habló usted de que la señora Sandra prestaba un servicio de supervisión, ese grupo interdisciplinario al cual ha hecho referencia que eran supervisores todos, tenían algún líder que daba Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 36 instrucciones, ordenes, coordinaba con ustedes, quien era este líder y cual actividad cumplía ese líder.
CONTESTADO: La líder era María Lucia y la labor de ella que para mí siempre fue de muchísima responsabilidad, es la persona que prácticamente asume la responsabilidad de que se ejecuten con toda claridad desde lo administrativo y con todo el desarrollo desde lo técnico, se tenía que supervisar muchísimo dinero de contratos de aportes de cuantías muy grandes, se contaba también con un contador y con personas pues que realizaban la minucia, entonces era de demasiada responsabilidad el cargo. …(…).
PREGUNTADO: Esa programación venía acompañada de metas. CONTESTADO: Sí. Si uno dejaba de visitar una unidad, pues se le atrasaba la programación. PREGUNTADO: Sabe usted si en algún momento ese grupo de apoyo a la supervisión llegó a incumplir esa meta mensual o esa programación mensual. CONTESTADO: No, nunca incumplimos, de hecho, nos caracterizamos por ser un equipo muy juicioso.
PREGUNTADO: Hasta cuando estuvo usted vinculada directamente con el ICBF. CONTESTADO: Hasta el 31 de diciembre del 2015. PREGUNTADO: Sabe usted hasta cuando estuvo la señora Sandra con el ICBF también. CONTESTADO: Yo sé que mis compañeras siguieron hasta el 2016, específicamente no sé hasta qué mes. PREGUNTADO: Cuando habla de sus compañeras, también se refiere a la señora Sandra. CONTESTADO: Sí claro, ahí estaban también Sandra Milena, Ana Milena, Maryanelis, María Lucía PREGUNTADO: Sabe usted si para el objeto contractual la señora Sandra debía usar algún uniforme o distintivo del ICBF.
CONTESTADO: Todos usábamos el chaleco del ICBF. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Sandra llegó a ser objeto de llamados de atención, anotaciones en la hoja de vida, compulsación de copias, investigación disciplinaria. CONTESTADO: Que yo sepa no señor. PREGUNTADO: Sabe usted en qué consiste el programa de primera infancia. CONTESTADO: Si señor, consiste en que en representación del Estado se apoya a la garantía a los derechos de los niños y niñas en todo el territorio nacional.
PREGUNTADO: Usted conocía si en el equipo de supervisión existían otras psicólogas de la planta del instituto que hicieran parte de ese equipo de supervisión o si por la insuficiencia de personal se contrataba por prestación de servicios, en este caso a la señora Sandra Julieth, para que desde su conocimiento de psicología apoyara el equipo de supervisión. CONTESTADO: Hasta donde yo tengo el conocimiento no había psicólogas de la planta del ICBF que apoyaran al equipo de supervisión durante la vigencia 2015.
PREGUNTADO: En la ejecución de ese contrato de prestación de servicios, la supervisora del contrato o el Director regional en su momento les remitía informaciones, memorandos, o cualquier otra orden, como por ejemplo de cumplir horario estableciendo las consecuencias disciplinarias por no cumplir esos presuntos horarios. CONTESTADO: De parte de la Dirección Regional no. (…) PREGUNTADO: Que pasaba si llegaban las 5 de la tarde y la visita no había terminado: CONTESTADO: Tocaba quedarse hasta que uno terminara.
PREGUNTADO: Alguna vez pasó eso. CONTESTADO: Sí claro. (Negrilla de la Sala). -Declaración testimonial de la señora Luz Mary Toro Ramírez 46: «PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Pensionada, hace 4 años me pensioné del Bienestar Familiar. PREGUNTADO: Estudios que haya realizado. CONTESTADO: Profesional como economista.
PREGUNTADO: Algún tipo de vínculo con la señora Sandra Julieth López Morales. 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Acta audiencia. Link audiencia. Minuto 1:11:50 a 1:46:05 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 37 CONTESTADO: Ninguno con ella, cuando estuve en el ICBF fui supervisora del contrato.
PREGUNTADO: Algún vínculo actual con el ICBF. CONTESTADO: Ninguno, hace 4 años salí pensionada. PREGUNTADO: Nos habló usted de supervisión, en qué consistía dicha actividad. CONTESTADO: Pues lo que recuerde, porque eso fue como en el 2015 cuando era Coordinadora del Centro Zonal, se contrataban profesionales, para supervisar la gestión a través de las entidades a las Unidades de Servicios, hogares de bienestar, hogares infantiles, entonces había un equipo que realizaba la supervisión y dentro de ese equipo se hacía la contratación de profesionales.
PREGUNTADO: Y qué funciones tenía ese equipo. CONTESTADO: El equipo supervisaba a las Entidades Administradoras que cumplieran con toda la atención de los niños, que cumplieran todos los requisitos para la prestación del servicio en primera infancia. PREGUNTADO: Qué son las Entidades Administradoras. CONTESTADO: Son las ONG que el instituto contrata para que las Unidades de servicio puedan atender, es decir, no directamente el instituto sino con Unidades de Servicios.
PREGUNTADO: Qué son las Unidades de Servicios. CONTESTADO: Son los hogares infantiles, los hogares de bienestar, donde se atienden a los niños. PREGUNTADO: En qué consiste el programa de primera infancia. CONTESTADO: Era en ese entonces la estrategia para atender los niños entre 1 año o de meses hasta que entraran a estudiar a los 5 años.
PREGUNTADO: Ese grupo de profesionales que perfiles tenían. CONTESTADO: Psicólogos, trabajadores sociales, pedagogos. PREGUNTADO: Usted supervisaba a esas personas que también supervisaban. CONTESTADO: Sí señor. Como Coordinadora del centro zonal me correspondía a los contratistas hacerles la supervisión del cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato.
PREGUNTADO: Recuerda en qué año estuvo vinculada la señora Sandra Julieth con el ICBF. CONTESTADO: Creo que por el 2015, se le hizo un contrato como de 9 meses. PREGUNTADO: Recuerda usted cuál era el objeto de ese contrato. CONTESTADO: Era apoyar, era como más de apoyo, asesoría, seguimiento a las Entidades Administradoras de Servicios y las Unidades de Servicios que son los programas que nosotros teníamos en ese entonces.
PREGUNTADO: Ese grupo de apoyo tenía algún nombre especial. CONTESTADO: Equipo de supervisión. PREGUNTADO: Ese equipo de profesionales que se dirigía a las UDS que supervisaba. CONTESTADO: Ellos hacían unas visitas a las Unidades de Servicios para verificar que a los niños se les estuviera dando la alimentación, que el personal que estaba en el hogar fuera idóneo, que se prestara una buena atención de acuerdo con unos lineamientos dados por el Instituto.
PREGUNTADO: Recuerda en que se desempeñaba la señora Sandra Julieth. CONTESTADO: Psicóloga, PREGUNTADO: Esas visitas a las que usted hace referencia quien las programaba y como se programaban. CONTESTADO. No, el equipo, por eso se contrataba el equipo y el mismo tenía autonomía para programar sus visitas y como eran varias unidades, entonces ellos iban programando cuando se reunía ese equipo e iban programando las visitas que iban a hacer a las Unidades de Servicios, o también podía ser a las Entidades Administradoras de esos servicios.
PREGUNTADO: Señora Luz, las testigos Ana Milena y Diana García coincidieron en que esa programación venía desde la dirección central, puede usted explicarnos. CONTESTADO: Sí posiblemente, si ya estaba programado a nivel nacional, nos enviaban unos cronogramas, y también a nivel del centro zonal nos allegaban eso, pero igual ellas tenían la autonomía de acuerdo a lo que llegaba programado, en programar las visitas para dar cumplimiento a ese cronograma, entonces ellas programaban Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 38 semanalmente hacer las visitas.
PREGUNTADO: Esas visitas debían hacerse de manera grupal, es decir, debían ir todos los profesionales, o podían ir unos un día y otro día otros. CONTESTADO: Sí ellos programaban de acuerdo a la Unidad que iban a visitar, podía no necesariamente ir todos, porque no se podía suspender allá donde ellos iban toda la prestación del servicio, entonces a veces podían ir uno o dos profesionales, otras veces si consideraban que debían ir todos, iban todos.
PREGUNTADO: Cuando se realizaban las visitas debía realizarse un informe de cada visita. CONTESTADO: Claro que sí. De todo se levantaba informe y luego los presentaban al ICBF y nosotros como coordinadores les dábamos las recomendaciones, la asesoría...(…). PREGUNTADO: En esa programación que enviaban de la central o zonal había un cumplimiento de metas.
CONTESTADO: Semanalmente ellos hacían esas visitas para cumplir en el mes lo que se había programado, y en el otro mes seguirían con otras unidades, porque si eran varias unidades de servicios. PREGUNTADO: Qué sucedía si esas metas no se cumplían. CONTESTADO: Siempre se cumplieron. PREGUNTADO: Para efectos de esas visitas, la señora Sandra Julieth debía usar algún uniforme o distintivo del ICBF.
CONTESTADO: Uniforme no, llevaban a veces un chaleco del ICBF, o un carnet como contratista. PREGUNTADO: Esas Unidades de Servicios o Entidades Administradoras de Servicios para esa época se encontraban en todo el Departamento del Quindío o solo en Armenia. CONTESTADO: En todo el Departamento del Quindío. PREGUNTADO: Como hacía ese grupo de profesionales para desplazarse a esas UDS o EAS, podían llegar en su propio vehículo, bus u otro, o debían presentarse a la sede el ICBF y desde allí en algún carro de la institución se transportaban.
CONTESTADO: Ella tenía plena autonomía, y podía llegar allá a la unidad, otras veces en los carros del ICBF. (…) PREGUNTADO: En qué horario y en qué días hacía el grupo interdisciplinario las visitas. CONTESTADO: Pues podía ser de 8 a 3 cuando ellas terminaran. PREGUNTADO: En que horario: prestan los servicios las UDS. CONTESTADO: Ellos reciben niños desde las 7:30 hasta 4 o 5 de la tarde.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su calidad de coordinadora para esa época, le pregunto, para efectos de que la señora Sandra Julieth inasistiera a alguna visita, o en medio de la visita tuviera que ausentarse, ella tenía que comunicarle a usted que iba a inasistir o que se retiraba o tenía que pedirle permiso. CONTESTADO: Pedirme permiso no, porque su contrato es completamente autónomo, claro que informaban de que de pronto tenían alguna reunión del hijo o informaban de que estaban enfermas, ellas solamente informaban.
PREGUNTADO: Alguna vez la señora Sandra Julieth le informó a usted que no podía asistir a la visita. CONTESTADO: No, no recuerdo. PREGUNTADO: Esos informes que ese grupo interdisciplinario levantaba de cada visita, debía entregarse en qué tiempo. CONTESTADO: A fin de mes. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Sandra Julieth fue objeto de llamados de atención, anotaciones en la hoja de vida, compulsa de copias, o algo así por parte de algún otro directivo.
CONTESTADO: No, ninguno. PREGUNTADO: Usted sabe si las visitas podían quedar inconclusas, es decir, que sucedía si llegaban las 5 de la tarde y la visita no había terminado. CONTESTADO: Ellas podían volver otro día y terminaban la visita. PREGUNTADO: Esos informes para efectos del pago, sabe dónde los elaboraba la señora Sandra Julieth.
CONTESTADO: Ellos con su plena autonomía podían mirar si los hacían en su casa, o a veces iban al ICBF, porque allí había un equipo de cómputo y un espacio para ayudarle con la buena ejecución del contrato. (…) PREGUNTADO: Doctora, si los hay sírvase indicar cuantos psicólogos de planta tenía para dicha época el ICBF para cumplir dicha actividad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 39 CONTESTADO: No, no sé decirle. PREGUNTADO: Que integraban las UDS. CONTESTADO: Las Unidades de Servicio eran los que atendían a la primera infancia que eran hogares infantiles, hogares de bienestar que son en las casas, en ese tiempo estábamos con la estrategia de 0 a siempre entonces se nos aumentó con los centros de desarrollo comunitario, es decir, se nos iban aumentando las unidades.
(…) PREGUNTADO: Cuantas UDS había en su totalidad para el 2015. CONTESTADO: La verdad es que no le puedo decir, porque yo manejaba un centro zonal, había 3 centros zonales, en armenia norte, armenia sur y Calarcá. PREGUNTADO: En el centro zonal que usted manejaba cuantas UDS se manejaban. CONTESTADO: La verdad es que no recuerdo». (Negrilla de la Sala). -Interrogatorio de parte de la señora Sandra Julieth López Morales47. «PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Psicóloga.
PREGUNTADO: Por cuanto tiempo usted prestó sus servicios al ICBF. CONTESTADO: Desde el 04 de marzo del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. PREGUNTADO: Durante ese tiempo su supervisora le hacía requerimientos relacionados con el cumplimiento de horario, sanciones disciplinarias relacionadas con el objeto de su contrato. CONTESTADO: Claro que sí porque teníamos que cumplir con unas visitas como tal, que tenían unos tiempos determinados.
PREGUNTADO: Y cuál era la presunta sanción por no cumplir ese supuesto horario. CONTESTADO: El no cumplimiento de metas y por ende el no cumplir mis obligaciones como tal. PREGUNTADO: Sí, pero cuál era la sanción. CONTESTADO: Ah no, de hecho, nunca me pusieron sanción, se genera incumplimiento como mis obligaciones contractuales. PREGUNTADO: Durante el término de ejecución del contrato usted fue objeto de llamados de atención por escrito por parte de su supervisora.
CONTESTADO: No, porque siempre cumplí. (…). PREGUNTADO: Usted podía ejecutar las visitas bajo su cuenta y riesgo. CONTESTADO: No. Porque a nosotros nos daban unos cronogramas. PREGUNTADO: El no cumplimiento de esos cronogramas le acarreaba alguna sanción. CONTESTADO: Seguramente llamados de atención, porque era unidades que no se podían dejar sin supervisar porque estaba establecido dentro del cronograma enviado por la sede nacional.» (Negrilla de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través del contrato de prestación de servicios celebrados entre la señora Sandra Julieth López Morales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y conforme a la prueba testimonial recepcionada, que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad realizando las siguientes funciones: «… (…) SEGUNDA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA (…) ACTIVIDAD 1: Apoyar al supervisor de los contratos de aporte en la ejecución de todas las actividades técnicas de su competencia profesional relacionadas con la supervisión de estos contratos. 47 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Acta audiencia. Link audiencia. Minuto 1:47:17 a 1:55:27 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 40 ACTIVIDAD 2: Revisar los aspectos técnicos, en el componente psicológico, talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar y los documentos que hacen parte integral del contrato de aporte, cuya supervisión debe apoyar, incluyendo los respectivos lineamientos técnico administrativos, manuales operativos, conceptos sanitarios, habilitaciones de los servicios de salud, otros permisos y autorizaciones, etc.
ACTIVIDAD 3: Elaborar y actualizar los directorios de las Entidades Administradoras de Servicio (EAS) y Unidades de Servicio (US) y remitirlos oportunamente al Coordinador del Centro Zonal, diligenciándolos en los sistemas de información institucionales. ACTIVIDAD 4: Apoyar al supervisor del contrato de aporte, en la socialización con las entidades contratistas de las condiciones de la supervisión, los planes de supervisión, el cronograma anual de reuniones, los cronogramas de entrega de informes de ejecución contractual, los cronogramas de visitas de supervisión, los formatos y los otros instrumentos que se van a utilizar para la supervisión contractual.
ACTIVIDAD 5: Realizar las visitas de supervisión a las EAS y US, de los contratos de aporte, cuya supervisión deba apoyar, aplicando las normas, procedimientos, guías, instrumentos, formatos, Lineamientos Técnico Administrativos, manuales operativos, etc., establecidos por las instancias competentes del ICBF, así como en los términos y plazos definidos por las mismas.
ACTIVIDAD 6: Revisar oportunamente los informes mensuales y final de ejecución del contrato de aporte presentados por la EAS, en el componente psicológico, talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar, para verificar que dicha ejecución sea consistente con las obligaciones contractuales, con los estándares de calidad, con los lineamientos Técnico Administrativos, con los manuales operativos, con los otros documentos contractuales, emitiendo el respectivo concepto de cumplimiento o, en los casos que se identifiquen inconsistencias, proyectar oportunamente los correspondientes requerimientos a la entidad contratista, remitiéndolos al Profesional de Apoyo Administrativo-Jurídico para su consolidación y gestión. ACTIVIDAD 7: Revisar los informes de las auditorías internas de calidad realizadas por la EAS, para establecer las acciones de mejora pertinentes en el componente psicológico y los otros, talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar.
ACTIVIDAD 8: Hacer el seguimiento a las acciones de mejora definidas por la EAS y/o US, en el componente psicológico los otros. talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar, a partir de los resultados de las vistas de supervisión. ACTIVIDAD 9: Participar con los profesionales designados, en las visitas de supervisión, consolidar los resultados encontrados por cada uno, elaborar un concepto general de la calidad de la prestación del servicio y diligenciar los formatos que apliquen.
ACTIVIDAD 10: Entregar oportunamente la información que le corresponda como profesional de apoyo técnico, en las áreas de su competencia profesional, para expedir las certificaciones requeridas por la EAS, la cual deberá ser enviada al Profesional Administrativo-Jurídico para su consolidación y gestión. ACTIVIDAD 11: Elaborar los informes periódicos y final de supervisión del contrato de aporte, en el componente psicológico y los otros, talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar, remitiéndolos al Profesional de Apoyo Administrativo-Jurídico, para su consolidación y gestión. ACTIVIDAD 12: Proyectar oportunamente, para la firma del supervisor del contrato de aporte, las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos, etc., que se presenten relacionadas con la ejecución del contrato, en el componente psicológico y los otros, talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física, entre otros asuntos, según las modalidades de atención a supervisar, las cuales deberán ser enviadas al Profesional de Apoyo Administrativo- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 41 Jurídico para su consolidación y gestión. ACTIVIDAD 13: Participar en las labores de ajuste, puesta en operación, seguimiento y evaluación al modelo de supervisión, que le indique el supervisor del contrato.
ACTIVIDAD 14: Asistir, por convocatoria del supervisor del contrato de aporte o de la instancia administrativa que así lo determine, a las audiencias a las que haya lugar en los procesos sancionatorios que el supervisor del contrato de aporte impulse contra la entidad contratista. ACTIVIDAD 15: Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mismo, informe final escrito sobre las actividades desarrolladas, logros alcanzados, productos generados, con las conclusiones, recomendaciones y los soportes documentales correspondientes.
ACTIVIDAD 16: Cumplir siempre en el ejercicio de sus obligaciones con las normas, procedimientos, guías, instrumentos, formatos, términos, plazos, etc., definidos por las instancias competentes del ICBF para apoyar la realización de la supervisión contractual que se le ha asignado. ACTIVIDAD 17: Las otras obligaciones que se le asignen en razón de las necesidades del cumplimento del proceso de supervisión o las demás que se desprendan de los procedimientos aplicables al mismo.
ACTIVIDAD 18: La correcta organización y entrega de los archivos recibidos y producidos durante la ejecución del contrato, en concordancia con las Tablas de Retención Documental y la Normatividad Archivística Vigente en el ICBF. ACTIVIDAD 19: Registrar oportuna y eficazmente, todas las actuaciones que requiera y permita el SIM, (Según el Modulo de su competencia) manteniéndolo actualizado y siguiendo el protocolo de entrega de casos cuando sea necesario.
ACTIVIDAD 20: Participar en los Grupos de Estudio y Trabajo de la Dependencia.
PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA manifiesta conocer la naturaleza de las actividades contractuales por desarrollar, las normas legales que le son propias, los plazos y costos requeridos para ejecutar el objeto contractual; todo lo cual queda bajo su responsabilidad. TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1. Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad, por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno entre EL CONTRATISTA y el ICBF. 2.
Constituir la Garantía Única de Cumplimiento. 3. Entregar al supervisor del Contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 4. Atender los requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del Contrato le imparta EL ICBF a través del supervisor del mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 5.
Presentar los recibos de pago al sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) para cada uno de los respectivos desembolsos, que se estipulen en el presente contrato. 6. Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, el alcance y las obligaciones contractuales, aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del Contrato. 7.
Presentar la cuenta de cobro de conformidad con la forma de pago estipulada en el contrato, junto con el informe de las actividades realizadas para cada pago. 8. Guardar estricta reserva sobre toda la información y documentos que tenga acceso, maneje en desarrollo de su actividad o que llegue a conocer en desarrollo del contrato y que no tenga carácter de pública.
En consecuencia, se obliga a no divulgar por ningún medio dicha información o documentos a terceros, sin la previa autorización escrita del ICBF. Esta obligación permanecerá vigente aun después de la terminación por cualquier causa de la vinculación que ligue a las partes. Por lo tanto, en caso de que EL ICBF tenga prueba de que EL CONTRATISTA ha divulgado cualquier tipo de documentación o información que forma alguna se relacione con el presente contrato, EL CONTRATISTA indemnizara los perjuicios que con tal hecho cause al ICBF.
No se considerará incumplida esta cláusula cuando la información o documentos deban ser revelados por mandato judicial y/o legal o cuando la información manejada tenga el carácter de pública. 9. Mantener correctamente actualizados cada uno de los sistemas de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 42 información que maneje en desarrollo de su actividad. 10.
Participar en la inducción y entrenamiento organizado por el ICBF. 11. Cumplir con la política de buen trato para con los demás colaboradores internos y externos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y actuar con responsabilidad, eficiencia y transparencia. 12. Entregar el inventario de objetos de trabajo asignado, completo y en las mismas condiciones en que sea entregado al momento de la asignación del mismo. 13.
Devolver el carnet de identificación que le permite acceder a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento en que se dé por terminado su contrato. 14. Respetar la política medioambiental del ICBF, política que incluye todas las normas internas sobre el uso de los recursos ambientales y públicos, como el agua y la energía, racionamiento de papel, normas sobre parqueaderos y manejo de desechos residuales48».
Lo anterior, acredita indudablemente que la parte actora fue quien prestó en forma personal los servicios determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, dado que, de acuerdo con las funciones establecidas en la orden de prestación de servicios, claramente que fue la demandante quien prestó sus servicios de apoyo en dicha entidad. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, de conformidad con la orden de prestación de servicios celebrada entre la señora Sandra Julieth López Morales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 49, se tiene que el valor de los honorarios como contraprestación de los servicios prestados por la demandante relativos al apoyo en el proceso de supervisión, seguimiento y monitoreo de los servicios prestados por las Entidades Administradoras de Servicio (EAS) y las Unidades de Servicios (UDS), correspondieron a los siguientes: CONTRATO CONTRAPRESTACIÓN N °109 del 04 de marzo del 2015 $ 27.460.66050 iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, encuentra la Sala que el mismo no fue acreditado en el presente proceso, toda vez que lo que se logra evidenciar a través de las pruebas aportadas es que la parte actora prestó sus servicios de manera autónoma, existiendo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF solo una relación de coordinación para la ejecución del mismo, de acuerdo con los lineamientos que tiene la entidad, como el apoyo al supervisor del contrato, diligenciamiento de formatos, entrega de informes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales para efectuar el pago de los honorarios pactados. 48 Archivo digital Samai.
Índice 00005. Link Expediente. 002. ANEXOS.pdf Folios 5-11, 006.4CONTRATO 109 DE 2015 SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES.pdf. Folios 1-7 49 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002. ANEXOS.pdf Folios 5-11, 006.4CONTRATO 109 DE 2015 SANDRA JULIETH LOPEZ MORALES.pdf. Folios 1-7 50 Un primer pago por la suma de $2.783.175 relativos al primer mes del contrato, y nueve mensualidades pos la suma de $2.783.175.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 43 Lo anterior, teniendo en cuenta que únicamente obra copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre la demandante y la entidad, del cual no se desprende el señalamiento de horario alguno, y aunque si bien es cierto de los testimonios recepcionados se indicó que existía un cronograma de actividades frente a las visitas a realizar a los hogares infantiles, el cual era determinado a nivel central o zonal, lo cierto es que no existe evidencia de ello, pues no fueron aportados los mismos a efectos de determinar con certeza la asignación de actividades diarias y los horarios en que las mismas se desarrollaban, máxime teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas por las testigos de la parte actora no coinciden en este aspecto puntual, toda vez que se aclara que, aun cuando señalaron la existencia de un horario de 8 a 12 y de 2 a 5, sus versiones no coinciden frente a la prestación del servicio, teniendo en cuenta que de un lado, la señora Ana Milena Castaño Orozco señaló que en relación con tales cronogramas éstos podían ser modificados específicamente en lo relativo a los horarios, al indicar que si no se podía realizar la actividad hoy, lo podía hacer mañana, siempre que al final se cumpliera con la meta, contrario a lo señalado por la testigo Diana Marcela García Ríos, pues ésta aseguró que nadie podía dejar de asistir, porque si alguien dejaba de ir, no se podía cerrar la visita, asegurando incluso que siempre debía ir todo el grupo interdisciplinario, mientras que la primera testigo indicó que no siempre iba todo el equipo, es decir, algunas veces iba uno solo.
En igual sentido, debe resaltarse además que en la declaración rendida por la señora Ana Milena Castaño Orozco, señaló que las actividades desarrolladas por la señora Sandra eran de apoyo a la supervisión precisando que quien era el supervisor directo del contrato de aporte era la señora María Lucía, aspecto que se ajusta con la declaración de la testigo Diana Marcela García Ríos al señalar «La líder era María Lucia y la labor de ella que para mí siempre fue de muchísima responsabilidad, es la persona que prácticamente asume la responsabilidad de que se ejecuten con toda claridad desde lo administrativo y con todo el desarrollo desde lo técnico, se tenía que supervisar muchísimo dinero de contratos de aportes de cuantías muy grandes, se contaba también con un contador y con personas pues que realizaban la minucia, entonces era de demasiada responsabilidad el cargo».
Por su parte, conforme a la declaración rendida por la testigo Luz Mary Toro Ramírez, y quien fue supervisora para dicha época del contrato de prestación de servicios de la demandante afirmó que las funciones que tenía de efectuar visitas a las Unidades de Servicio eran programadas con plena autonomía, aclarando que aun si ya estaba programado a nivel nacional o Centro Zonal, seguía teniendo autonomía para determinar que visitas efectuar y así darle cumplimiento al cronograma generado, asimismo, señaló que existía autonomía del grupo de contratistas en determinar si a la Unidad de Servicio se desplazaban todos o solo determinados profesionales, precisando también que si no se lograba culminar la visita el mismo día, éstos podían reprogramarla para terminarla en día diferente, explicando además, que de la visita realizada se Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 44 debía levantar un informe y luego presentarse al ICBF, informe que se presentaba a fin de mes.
Por otro lado, no existe prueba documental que permita determinar que la demandante fuera citada a reuniones o le realizarán algún llamado de atención, memorando, o que a la misma se le hubiera adelantado el inicio de algún trámite disciplinario o la imposición de alguna sanción relacionada con el cumplimiento de su objeto contractual, circunstancia que incluso fue acreditada por las testigos de la parte actora, esto es, la señora Ana Milena Castaño Orozco, y la señora Diana Marcela García Ríos al señalar que no tuvieron conocimiento de tales sucesos, y por la señora Luz Mary Toro Ramírez como testigo de la demandada, hecho que además fue confirmado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, pues precisó que nunca había sido objeto de ningún llamado de atención, ni sanción relacionada con el cumplimiento de su objeto contractual.
Ahora bien, aunque la testigo Ana Milena Cataño Orozco mencionó que en las visitas que debían realizar se levantaba el acta en los correspondientes formatos donde se registraban las mismas, y se verificaban los ítems de las Unidades de Servicios, lo cierto es que no se aportó prueba alguna de dichos registros que permitieran constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaban las mismas, lo anterior, teniendo en cuenta que es a la demandante a quien le corresponde desvirtuar las presunciones de orden legal, entre ellas, la consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, es decir, desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y acreditar la presencia real de los elementos de un contrato de trabajo.
Al respecto, el Consejo de Estado51 ha señalado lo siguiente: «… (…) A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.
"Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de "honorarios"); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para 51 Ver, C.E, SUB B Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Radicado número: 15001-23-31-000-1998-0837-01(5415-02). Actor: Carmen Lucia Niño Montañés Demandado: Departamento de Boyacá. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 45 efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.
"A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su turno mediante contratos de prestación de servicios por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso».
(resaltado fuera de texto original). En consecuencia, debe advertirse que, aunque de los testimonios rendidos se pudo determinar que la misma debía presentar unos informes como contratista a final de cada mensualidad, lo cierto es que, ello se constituye en un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.
Por lo tanto, considera la Sala que evidentemente dentro del particular en vez de una subordinación, lo que existió fue una relación de coordinación de funciones mediante la cual la demandante en su calidad de contratista del ICBF conforme a sus competencias profesionales como psicóloga debía en apoyo al supervisor principal emitir unas valoraciones durante las visitas a las EAS (Entidades Administradoras de Servicios) o de las UDS (Unidades de Servicios) y conforme a los ítems requeridos, presentar un informe mensual según los lineamientos dados por el ICBF-, circunstancia que como bien lo indicara el juez de instancia, por sí sola no es constitutiva de la existencia de una relación laboral.
Tal y como así lo ha expresado el Consejo de Estado52 al señalar: «la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluyendo el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados…(…)».
En este orden de ideas, conforme a la valoración de las pruebas obrantes, se itera, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, más aún cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante, pues ni siquiera existe prueba de que las actividades ejecutadas por la contratista eran revisadas de manera continua, ya que ni siquiera se evidenció registro de las visitas a las EAS o UDS, motivo por el cual considera la Sala que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, y mediante la cual se negaron las pretensiones relativas a obtener la declaratoria de un contrato realidad. 52 C.E.2., Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014.
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 46 Condena en costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva53 a objetiva valorativa54, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado55 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación56.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segunda: Sin condena en costas en esta instancia. Tercera: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 53 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 54 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 55 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 56 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01 Demandante: Sandra Julieth López Morales Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF 47 (Ausente con permiso) LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)