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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2024-00059-01.

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-05-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. 005-2024-159 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Manifiesta que en la actualidad se encuentra afiliado en la Nueva EPS, tiene 69 años de edad, no tiene trabajo y su condición socioeconómica es limitada, por lo cual se le es difícil garantizar su subsistencia. Refiere que a la fecha cuenta con un dolor abdominal localizado en la parte superior y debido a ello su médico tratante lo remitió a consulta especializada con el área de coloproctología y La Nueva EPS le autorizó los servicios en la ciudad de Manizales y la cita le fue asignada para el 22 mayo en la Clínica Avidanti.

Reitera que no cuenta con los medios que le permitan garantizar el traslado hasta la ciudad de Manizales en razón a que su lugar de residencia es en otra ciudad y departamento (La Tebaida, Quindío). 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00010. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. Indica que, por su avanzada edad, el desplazamiento debe efectuarlo en compañía de un acudiente y la ciudad a donde debe ir para asistir a su consulta con el especialista, no la conoce.

Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, ordenando a la Nueva EPS, le reconozca y pague el valor de su transporte ida y regreso y el de un acudiente, para garantizar su traslado hasta la ciudad de Manizales. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Nueva Empresa Promotora de Salud ( La Nueva EPS)4.

Mediante escrito presentado la entidad informó que La Nueva EPS asume todos y cada uno de los servicios solicitados por los afiliados, siempre que la su prestación se encuentre enmarcada en la normatividad actual y vigente. Resalta que en esta oportunidad el transporte requerido por la parte actora no es procedente, debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2364 del 29 de diciembre de 2023.

Sustenta que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la Resolución 2366 de 2023, se precisan dos tipos de transporte, en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia. Señala que el servicio de transporte de paciente ambulatorio por servicios no disponibles en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica y revisada la Resolución 2364 de 2023 el municipio no se encuentra dentro de los municipios o área no municipalizadas por departamentos a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.

Aclara que en todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que o por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. JMO-Recepción memorial - Contestación Nueva EPS.

Índice 00009. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. son el principio de solidaridad, encontrándose que los servicios de transporte en primera instancia son de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Afirma que, en su sistema de información, la cita efectivamente está asignada para el día 22 de mayo de 2024 en la IPS Unión de Cirujanos SAS, pero en la ciudad de Armenia, así: Solicita negar la prestación de transporte para el afiliado por considerarse improcedente al ser traslado ambulatorio, lo anterior se verifica con base a la Resolución 2364 de 2023, ya que el paciente no cuenta con orden medica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar, al considerar ordenar atención integral por parte del despacho judicial sería una atención que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró improcedente la acción de tutela. Trae a colación el derecho fundamental a la salud, y precisa que existe un compromiso por parte del Estado el cual es garantizar y proteger múltiples ámbitos de la vida humana y en ese sentido, de acuerdo a la complementación de la contestación de la tutela del presente caso, La Nueva EPS está actuando conforme a lo expuesto en la norma constitucional al evidenciarse que efectivamente se le dio la autorización de servicios nro. 232442865 para el 22 de mayo de 2024 en la IPS Unión de Cirujanos S.A.S sede Armenia, para la consulta por primera vez con el especialista en coloproctología y no como lo señalaba inicialmente el accionante, al decir que ésta debía realizarse en la 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00010. Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. ciudad de Manizales en la Clínica Avidanti. En relación con el transporte, citó apartes de la sentencia Sentencia T- 147 de 2023, y señaló que si bien es cierto, la Corte Constitucional ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, en este caso, lo pretendido por el accionante no podría dar a lugar que se conceda el reconocimiento al transporte de ida y vuelta tanto para él como para su acompañante, en razón que durante todo el trámite de la acción constitucional el interesado no pudo demostrar que la cita médica fuera en la ciudad de Manizales, al contrario, la entidad demandada probó que el servicio deprecado había sido dispuesto y autorizado para la ciudad de Armenia.

Resalta que si bien, este medio del artículo 86 constitucional es sumario, ágil y no está provisto de todas las exigencias de una demanda y acción ordinaria, lo cierto es que como en toda actuación ante esta Jurisdicción, a la parte interesada le incumbe «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y en este caso no aparece registrada remisión alguna para la ciudad de Manizales, en contraste la atención se programó en Armenia.

Dispuso declarar la improcedencia de esta tutela por inexistencia de objeto por no vulnerar derecho fundamental alguno, toda vez que el reconocimiento al transporte pretendido por el accionante a la ciudad de Manizales no aparece registrado en la autorización de servicios nro. 232442865 emitida por La Nueva EPS. Impugnación6. La parte actora allegó escrito de impugnación al señalar que no se encontraba de acuerdo con la decisión de instancia, ya que las citas médicas las dan por llamada o escritas en una hoja informando el lugar de la cita y la hora, por lo que afirma que en efecto tiene esa cita en la ciudad de Manizales, la cual es de suma importancia, sin embargo, reitera que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dichos gastos.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal. 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Público Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela, o contrario a ello, se torna procedente a través del presente mecanismo ordenar el trasporte del accionante y un acompañante para asistir a cita médica en la ciudad de Manizales.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. iii) Del servicio de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante, iv) Caso concreto. De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla).

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).» Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial 8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del 9 Sentencia T-282 de 2008. 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 11 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”12.

(Subrayado fuera de texto)». En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, por otra parte debe advertirse que particularmente en aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200713 creó un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Para ello, estableció que esta entidad podrá «(…) conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario;

(ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de ésta;

(iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. 12 Sentencia T-282 de 2008. 13 “Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. De esta manera, es claro que en principio es la Superintendencia Nacional de Salud la que tiene la competencia para resolver las controversias señaladas, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-710 de 201714 estableció unos criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose precisar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales15 y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz16.

En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales17. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo destinado para ello y adelantar el procedimiento vía internet”18.

En forma más reciente la Guardiana Constitucional en sentencia T- 136 de 202119 indicó que en las acciones de tutela en donde se discuta una pretensión vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario considerar, al momento de abordar el presupuesto de subsidiariedad, la existencia del trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades.

Pese a esto, deberá considerarse en concreto la existencia de riesgos para intereses de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y que el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud – por ejemplo, porque la pretensión no está comprendida por las facultades– o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes referidos se afectarían.

Con mayor razón, ante el grave atraso de los trámites surtidos ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las restricciones de capacidad administrativa. De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad con los postulados y principios constitucionales. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo 15 Al respecto, según se referenció en esta providencia, se pueden consultar las sentencias T-644/15, T-400/16 y T-450/16. 16 Con el fin de estudiar este aspecto, las sentencias T-603/15, T-306/16, T-558/16 y T-014/14 estudiaron la falta de regulación del término para resolver la impugnación en aquellos casos que son sometidos al procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

Mientras que, en la sentencia T-178/17 se indicó que para valorar la procedencia de la acción de tutela también debe valorarse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 17 En relación con este tema, es posible consular la sentencia T-098/16. 18 Se puede consular la sentencia T-178/17. 19 M.P Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indican que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».

En relación con el derecho fundamental a la salud la Corte Constitucional mediante sentencia T-171 de 201820 señaló: «… (…) 1.1.1 La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional.

Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho21–, inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).22 (….) Derecho fundamental por conexidad 1.1.1.

Una de las primeras sentencias en ampliar la concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consideró que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su protección en sede de tutela.

En ese sentido, en un primer momento la postura de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho fundamental a la vida. 1.1.2. Es decir, según el criterio de “conexidad”, bajo ciertas circunstancias el acceso al servicio público de salud era susceptible de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana.

El principal mérito de esta sentencia fue su aporte en la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho al igualar, con fines de protección, los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales.23 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la filosofía jurídica coinciden en considerar que el reconocimiento de la salud como un derecho parte del convencimiento de que el ser humano no puede existir dignamente y no puede realizar sus funciones vitales si carece de salud: “El ser disminuido en sus facultades solo puede ejercer sus funciones imperfectamente.

A partir de allí el derecho a la vida se amplía e incorpora una serie de derechos más concretos como el derecho a la vida saludable e íntegra. La salud se constituye en el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana –sus condiciones físicas y mentales– como requisito indispensable para ser lo que está llamado a ser” Arbeláez Rudas, Mónica, Derecho a la salud en Colombia: el acceso a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), 2006, pp. 71 y 71. 22 Al interior de la Carta Política la salud era entendida como un servicio público y solo se reconocía explícitamente como derecho fundamental en el caso de los niños según el artículo 44.

En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha reconocido para todas las personas el derecho fundamental autónomo a la salud. 23 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01.

Dignidad humana como base de los derechos fundamentales 1.1.3. Más adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, señaló: “Es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios.

Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”24. 1.1.4.

La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Por ello, los derechos económicos, sociales y culturales, no serán un mero complemento de los derechos de libertad, sino que serán en sí mismos verdaderos derechos fundamentales.25 (…) La salud como derecho fundamental autónomo 1.1.5. La anterior postura, basada en la dignidad del individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger un derecho constitucional.

Esta nueva concepción advirtió que más allá de la discusión académica, no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016 de 2007 lo siguiente: “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una connotación prestacional innegable.

Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental 26. 1.1.6. Finalmente, la sentencia central en el reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental autónomo fue la sentencia T-760 de 2008.

En este pronunciamiento la Corte se apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para trascender la concepción meramente prestacional del derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al rango de fundamental. En ese sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la 24 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 25 Se elimina la distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales del Capítulo II por su clara interrelación en la realización efectiva de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho. 26 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos. (….) 1.1.7. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.27…(…)» En tal sentido, el derecho fundamental a la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Lo anterior, por cuanto integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.

Del servicio de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante. En materia de transporte intermunicipal para el paciente y acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 202328 ha señalado, lo siguiente: «67. Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”29.

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia– 30 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202131 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.

El cual dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será 27 La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona.

Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 28 MP Cristina Pardo Schlesinger 29 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 1032 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud33, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”34. 70.

Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica 35, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte36 ha establecido lo siguiente: Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general37, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. 71.En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas38: 32 El artículo 10 de la Resolución 2292 de 2021 establece que “El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, u odontológica general.

Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del médico general, cuando la oferta disponible así lo permita”. 33 En la sentencia SU-508 de 2020. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.

La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 37 La Unidad de Pago por Captación es el valor anual que el Estado reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar los servicios y tecnologías en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. 38 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T- 206 de 2013, entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 72.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”39. 73.En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”40.

En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”41. 74.Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe.

Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.42 75.

En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía 39 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 42 Corte Constitucional.

Sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T- 970 de 2008, entre otras. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”43.

Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”44. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”45. 77.

Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.

En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos46. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS47 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse». (Negrillas de la Sala). En tal sentido, se tiene que el transporte constituye un medio para acceder a los servicios de salud, que está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud, existiendo dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano). 43 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. 44 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 45 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras. 46 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01.

En relación con transporte intermunicipal, la Corte señaló que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En lo referente al acompañante, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, lo anterior, en virtud a que manifiesta que cuenta con un dolor abdominal localizado en la parte superior y debido a ello, su médico tratante lo remitió a consulta especializada con el área de coloproctología, la cual fue autorizada el 22 mayo de la anualidad por La Nueva Eps, en la Clínica Avidanti ubicada en la ciudad de Manizales y no cuenta con los medios que le permitan garantizar el traslado a dicha ciudad en razón a que su lugar de residencia es en otra ciudad y departamento (La Tebaida, Quindío).

Mediante sentencia proferida proferida el 29 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela, al considerar que no existe prueba de una actuación u omisión por parte de la entidad accionada capaz de comprometer los derechos a la salud y a la vida del actor, en tanto se demostró que sí se ha dispuesto los servicios para la ciudad de Armenia, desestimándose las dudas respecto a que la atención en salud sería en Manizales, por lo cual reiteró que, no está llamado el Juez en control abstracto de constitucional a adelantar actuación alguna.

La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia al indicar que las citas médicas las dan por llamada o escritas en una hoja informando el lugar de la cita y la hora, por lo que, en efecto afirma que tiene esa cita en la ciudad de Manizales, la cual es de suma importancia, sin embargo, reitera que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dichos gastos.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. -Obra copia de Solicitud Médica Remisión del 14 de marzo del 2024 por parte de La Nueva Eps, consulta por primera vez por especialista en coloproctología48. -Se aportó copia de la autorización de servicios, Nro.

(POS - 8463) P028 - 232442865 del 14 de marzo del 2024 por parte de la Nueva de EPS, a través de la cual se autoriza la consulta con especialista en Coloproctología, la cual aparece remitida a: Unión de Cirujanos S.A.S. Sede Armenia49. - Se anexo el memorando del 2 de abril de 2024 donde dice que los servicios de transporte no están dentro del POS50. -Se aportó copia de la historia clínica del actor frente a la atención recibida el 14 de marzo de 2024 en la Nueva Eps y mediante la cual se observa Dx Ppal: «R101- DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR»51. -Obra constancia secretarial del 26 de abril de 2024 del juzgado de instancia52 en la que cita lo siguiente: «… (…) ayer veinticinco (25) de abril de 2024, me comuniqué telefónica con el accionante para preguntarle sobre la orden que autorizaba hacerse su servicio médico en la ciudad de Manizales, esto en razón a que el expediente de los anexos que acompañan el escrito de tutela, no se evidencia la existencia de una orden que indique dicha atención se la deba practicar en esa ciudad.

En respuesta, me comentó que él iba a buscar dentro de sus documentos y que en el menor tiempo posible me los iba a hacer llegar. Después de eso, allegaron a mi celular, las siguientes imágenes: • Foto de documento de solicitud médica de remisión. • Foto de papel con escrito a mano el cual indica ciudad, fecha, hora, nombre de doctor y nombre de la clínica. • Foto de papel con escrito a mano el cual indica nombre de la Clínica, su dirección y ciudad. • Foto de autorización de servicios autorizada el 14 de marzo de 2024 con número (POS - 8463) P028 – 232 442 865 y en él aparece remitido a SUBSIDIADO- UNIÓN DE CIRUJANOS S.A.S. SEDE ARMENIA 1.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta mañana, alrededor de las 7:22 a.m. se le volvió a llamar al señor Luis Eduardo Cara Jaramillo para decirle que en ninguna de las imágenes que él había enviado se hacía referencia a una orden que señalara la remisión a la Clínica Aviranti de la ciudad de Manizales, por lo que contestó que en el transcurso de hoy se iba a dirigir a la entidad para saber si le podían entregar esa orden o autorización. Por otra parte, también se llamó a la Nueva EPS para constatar si la orden había remitido a la ciudad, por lo que nos dijeron que iban a revisar y contestar por correo electrónico o SAMAI sobre la información solicitada» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción esto 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. Folio 5 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. Folio 4 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. Folio 6 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002.

Reparto del proceso. Folio 7 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. es, legitimación en la causa por activa53, legitimación en la causa por pasiva54, inmediatez55, y subsidiariedad, debiéndose aclarar que, aunque la existencia de un trámite judicial ante la Superintendencia de Salud es, en principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad.

Se constata que existen presuntos riesgos iusfundamentales de particular importancia como la vida, la salud y la integridad de las personas. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra debidamente que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de obtener por parte de La Nueva EPS, el reconocimiento y pago del transporte de ida y regreso para garantizar su traslado con acompañante hasta la ciudad de Manizales en atención a la consulta especializada con el área de coloproctología, la cual afirma, fue asignada para el 22 mayo de la anualidad en la Clínica Avidanti, lo anterior por cuanto su lugar de residencia es en La Tebaida, Quindío, y no cuenta con los medios económicos que le permitan garantizar el traslado hasta la ciudad de Manizales, desplazamiento que según precisa debe ser con acompañante dada su avanzada edad.

Así las cosas, conforme a los apartes jurisprudenciales citados a lo largo del presente proveído, es claro que, circunstancias como la falta de recursos económicos para suplir el desplazamiento a determinado tratamiento o cita médica no pueden convertirse en un obstáculo o barrera que le impida al afiliado acceder a los servicios de salud que requiere, pues ello transgrede en forma directa sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, seguridad social y por supuesto a la vida misma, al limitarse el hecho de poder dar continuidad a la prestación de los servicios de salud, pues el derecho a la salud implica su reconocimiento y prestación continua, permanente sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación, por lo tanto, las entidades que presten el servicio de salud deben procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

No obstante lo anterior, debe precisarse que si bien el accionante alega que existe vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto afirma que, le fue autorizada consulta especializada con coloproctología en la ciudad de Manizales y que consecuente con ello debe autorizarse su transporte y el de un acompañante para asistir a tal cita; una vez revisado el expediente digital se valida copia de autorización de servicios Nro.

(POS - 8463) P028 - 232442865 del 14 de marzo del 2024 por parte de la Nueva de EPS, a través de la cual se autorizó la consulta con el especialista en Coloproctología en Unión de Cirujanos S.A.S. sede Armenia56, sin que exista 53 El titular de la acción es quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 54 La Nueva EPS S.A es la entidad prestadora de los servicios de salud a la que se encuentra afiliado el accionante 55 Se evidencia orden para la valoración por el especialista en coloproctología del 14 de marzo de 2024, y la acción de tutela fue presentada EL 15 de abril de 2024, es decir, dentro de un término razonable y proporcional. 56 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. Folio 4 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. ninguna prueba que permita colegir agendamiento de cita en una ciudad diferente, ni mucho menos se encuentre acreditado una negativa u omisión en la prestación de servicios y tecnologías en salud por parte de La Nueva EPS.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en lo que respecta al trasporte intermunicipal, no se requiere una orden médica que así lo determine, pues en principio, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario, no se evidenció dentro del plenario que en efecto, como lo afirma el señor Caro Jaramillo exista una remisión a una ciudad diferente a donde reside, pues existe autorización de servicios, para la consulta con especialista en Coloproctología en Unión de Cirujanos S.A.S. Sede Armenia 57, la cual de acuerdo a lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación, está programada para el próximo 22 de mayo de 2024, fecha que coincide con aquella señalada en el escrito de tutela.

En tal sentido, aunque el transporte se constituye en un medio para acceder a los servicios de salud, el cual en consecuencia está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud, es claro que no se acredita la vulneración de derechos alegada por el accionante o por lo menos tal circunstancia no fue probada dentro del caso bajo estudio58, razón por la cual no puede el Juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba de la afectación de los derechos, como consecuencia se impone negar el amparo de los derechos fundamentales alegados59, aclarándose que, no resulta procedente dentro del sub judice la declaratoria de improcedencia del mecanismo como lo señaló la a quo, toda vez que la acción no adolece de ningún requisito de procedibilidad, habiéndose analizado de fondo el asunto y comprobado la ausencia de vulneración de derechos, lo cual impone modificar el fallo de instancia, en el sentido de negar el amparo Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. Folio 4 58 Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.». 59 La Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019.

M.P. Alejandro Linares Cantillo señaló “se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo.

La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Eduardo Caro Jaramillo Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS Radicado: 63001-33-33-001-2024-00059-01. Armenia, en el sentido de negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)