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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2016-00186-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-05-27

Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-33-33-002-2016-00186-02 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Carlos Arturo Cardona Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Acto judicial: Sentencia 075 Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis: La parte demandante pretende se otorgue la pensión de sobrevivientes de su esposa con quien convivió desde 2008, se casó en 2013, quien falleció en 2015. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. La demandada apeló la sentencia porque no se demostraron los elementos de la convivencia. La sala confirma la sentencia, porque las pruebas son suficientes para determinar la convivencia de la pareja por cinco años como lo exige la ley. §02.

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA, parte demandante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, parte demandada.

Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes1 §03. La parte accionante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 03890 del 1 de febrero de 2016, RDP 011334 del 11 de marzo de 2016 y RDP 014054 del 30 de marzo de 2016 de la UGPP, en sedes administrativa, de reposición y apelación, donde se negó al señor CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA la pensión de sobreviviente de su esposa NOHEMY CARDONA. §04.

A título de restablecimiento del derecho, conceda la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de la señora, el 1 de febrero de 2016. §05. Según la redacción de la demanda y los documentos presentados con ella: (i) la causante NOHEMY CARDONA LÓPEZ y el señor CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA convivieron como compañeros permanentes desde enero de 2008 y como esposos desde el 20 de julio de 2015, en la carrera 36 40-05 barrio Villacarmenza de la ciudad de Manizales;

(ii) la pareja se casó el 9 de mayo de 2013; (iii) el demandante trabajaba en Bogotá, viajaba cada fin de semana o cada quince días a la residencia de la pareja en Manizales, donde compartieron techo, lecho y mesa; (iv) en Bogotá se hospedaban en el barrio Teusaquillo; (v) la cónyuge presentó ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales una carta intención de sustitución pensional al señor CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA;

(vi) la cónyuge falleció el 20 de julio de 2015; y, (vi) el actor solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por los actos demandados. §06. Estimó como violados los artículos 13 y 19 de la Ley 797 de 2003; 2, 29, 48, 49 y 113 de la Constitución Política de Colombia. §07. Como sustento de la violación señaló que la decisión de la entidad viola los derechos a la igualdad, la seguridad social, al debido proceso y de favorabilidad de los trabajadores. 1.2.

Contestación de la U.G.P.P 2 §08. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió los concernientes a las actuaciones administrativas. §09. Hizo hincapié que se le negó el reconocimiento al demandante de la pensión de sobreviviente, pues una sobrina de la causante informó por correo electrónico que el peticionario y la causante no convivieron como marido y mujer. §10.

Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: (i) Proceder legal de la entidad demandada pues la causante era beneficiaria de dos pensiones y la declaración de convivencia que el actor allegó al trámite administrativo no probó una relación de techo, lecho y mesa de la pareja; (ii) Buena fe, debido a que la entidad obró conforme a la normatividad;

(iii) Prescripción de los derechos según los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y, (iv) Genérica. 1 FL. 67 a 75, C1 2 Fl.145 a 152 C1 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 3 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3 §11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia el 31 de julio de 2019, accediendo a las pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n°. RDP 03890 del 01 de febrero de 2016, n°. RDP 011334 del 11 de marzo de 2016 y n°. RDP 014054 del 30 de marzo de 2016, proferidas por la UGPP, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de tal nulidad, a titulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer al señor Carlos Arturo Cardona Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía N|. 9.855.146, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora Nohemy Cardona López, el día 20 de julio de 2015, en su calidad de conyúge la causante, en cuantía del 100% de la prestación vitalicia de la que la fallecida gozaba y que fue reconocida mediante la Resolución n°08537 del 10 de agosto de 1983, desde el 21 de julio de 2015.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual LA UGPP, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de este providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el indice final es el vigente al momento de la causacaión de cada uno de ellos. … QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante por el equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. §12. El Juzgado hizo una síntesis de las posturas de las partes, y formuló como problemas jurídicos: ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional con motivo del fallecimiento de la señora Nohemy Cardona por reunir los requisitos legales para ello? ¿Se demostró la convivencia entre Carlos Arturo Cardona y Nohemy Cardona? De ser positivas las respuestas anteriores ¿Se configuró la prescripción de las mesadas? §13.

La primera instancia precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en materia de pensión de sobrevivientes exige -3 Fl. 221 a 228., C1 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 4 para el cónyuge o compañero permanente probar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. §14.

Seguidamente, encontró demostrado: (i) según los testimonios allegados y el interrogatorio de parte, se demostró la relación sentimental desde el año 2008 hasta el fallecimiento de la causante en 2015; (ii) además, la pareja contrajo matrimonio en 2013; (iii) la versión dada por la sobrina de la causante ante el trámite de la UGPP, donde negó la existencia de la convivencia de la pareja desde 2008, lo desvirtuó la propia declarante en el testimonio tomado en este juicio, porque estuvo motivada por resentimiento al accionante. §15.

Concluyó que la convivencia entre los señores Carlos Arturo Cardona y Nohemy Cardona quedó suficientemente probada. 1.4. De la apelación de la parte demandada4 §16. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, con los siguientes fundamentos: (i) arguyó que los testimonios escuchados durante el proceso no dieron certeza de que entre el demandante y la causante se efectuara una convivencia, porque no fueron claros ni precisos;

(ii) la demandante no afilió al actor como su beneficiario en el sistema de salud, lo que hace dudar de la convivencia de la pareja. §17. Solicitó que no se condene en costas de segunda instancia, conforme a la postura de este tribunal. 1.5. Actuación y alegatos §18. Admitido el recurso5 se corrió traslado de alegatos, donde actuaron las partes y el Ministerio Público permaneció silente. §19.

El actor6 reafirmó que el derecho que tiene a la pensión, con los argumentos de la demanda y de los alegatos de primera instancia. §20. La UGPP enfatizó que los medios probatorios allegados no demuestran la convivencia. §21. 2. Competencia 4 Fl. 231 a 237., C1 5 Fl. 2, C2 6 Fl. 5-7, C2 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 5 §22.

Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 2.1. Problema jurídico §23. ¿El señor Carlos Arturo Cardona Cardona tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Nohemy Cardona, en calidad de cónyuge supérstite? §24. ¿Era procedente la condena en costas en la primera instancia? 2.2.

Lo demostrado en el proceso §25. A través de la Resolución 036108 del 4 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, le notificó al señor Carlos Arturo Cardona Cardona acerca del reconocimiento y pago de manera provisional de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora Nohemy Cardona López a partir del 21 de julio de 20157. §26.

Resolución número RDP 003890 del 1 de febrero de 2016, expedido por la UGPP en el cual se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Arturo Cardona Cardona con ocasión del fallecimiento de la señora Nohemy Cardona López8. §27. Declaraciones juramentadas y extrajuicioque serán analizadas posteriormente9. §28.

Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el señor Carlos Arturo Cardona Cardona frente a la Resolución número RDP 03890 del 1 de febrero de 2016 de la UGPP10. §29. Resolución número RDP 011334 del 11 de marzo de 2016 expedida por la UGPP al señor Carlos Arturo Cardona Cardona, en el cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución número 3890 del 1 de febrero de 201611 §30.

Mediante Resolución número RDP 014054 del 31 de marzo de 2016, la UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución número 3890 del 1 de febrero de 2016, en la cual se le indica al demandante que se confirma en toda y cada una de sus partes dicha Resolución12. §31. Solicitud de sustitución de pensión emitido por la señora Nohemy Cardona López a la UGPP de fecha 25 de abril de 201413 7 Fl. 12.

C1 8 Fl. 16 a 18. C1 9 Fl. 19. C1 10 Fl. 24 a 37, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 C1 11 Fl. 39 a 43. C1 12 Fl. 44 a 47. C1 13 Fl. 48. C1 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 6 2.3. La pensión de sobrevivientes que se demanda se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003 §32. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”14 §33.

La señora Nohemy Cardona López nació el 6 de agosto de 193215 y falleció el 20 de julio de 201516 §34. La causante laboró al servicio del departamento de Caldas desde el 16 de junio de 1958 hasta el 31 de enero de 1961 y desde el 18 de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1976 en el cargo de Institutora Primaria17 §35. La fallecida se vinculó al servicio educativo en plaza nacionalizada desde el 1 de enero de 1977 al 27 de febrero de 1997.18 §36.

Cajanal le reconoció la pensión gracia por la Resolución 8537 del 10 de agosto de 1983.19 §37. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la sustitución pensional en favor de la viuda de un pensionado, estaba regulada por los artículos 36, 39 del Decreto 3135 de 1968, 80, 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 75 de 1975. §38.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” §39. El Consejo de Estado consideró que “… Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 … derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”20 §40.

Los 46 de la ley 100 y 12 de la Ley 797 de 2003 previeron que tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca. 14 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00062-02(1412-17) 15 Fl. 144.

C1, CD Archivo16-Fotocopia del documento de identidad 16 Fl. 219. C1, CD página 27 17 Fl. 219. C1, CD página 416 18 Fl. 219. C1, CD página 366 19 Fl. 219. C1, CD página 174-177 20 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 7 §41. Para la época del fallecimiento de la causante, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigió para la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite demostrara un plazo de convivencia de cinco años, antes de la muerte, sin importar si tuvieron hijos o no. Esta circunstancia es la que debe demostrar el actor para acceder a la prestación social que demanda: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”-sft- §42.

La Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia21, recalcó que la convivencia debe demostrarse como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, que se impone incluso en la separación temporal por motivos laborales.

Por lo tanto, no se entiende la convivencia por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente: “Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. … el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (SU- 108/2020)-sft- 2.4.

Caso concreto de la demostración de convivencia §43. El demandante indicó que realizó una convivencia con la señora Nohemy Cardona López desde el mes de enero de 2008 y luego como esposo desde el 9 de mayo 2013 para lo cual allegó el registro civil, hasta el fallecimiento de la causante el 20 de julio de 201522. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL- Radicación No. 34648-Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). 22 F. 359 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 8 §44. El señor Carlos Arturo Cardona para demostrar que la convivencia con la causante se dio por más 5 años, anexó dentro de su escrito demanda, las declaraciones extrajuicio de los señores Ricardo Bolívar Navarro, Jorge Luis Molina Herrera, Vilma Luceny Trujillo Aristizabal, Rubiela Valencia Tabares y Doralba Ocampo Gallego. §45.

De las declaraciones extrajuicio se resalta lo siguiente: §45.1. El señor Ricardo Bolívar Navarro el 15 de febrero de 201623, adujo conocer a la señora Nohemy Cardona desde el año 1995 y que la misma contrajo matrimonio con el señor Arturo Cardona Cardona el 13 de mayo de 2013. En ese mismo sentido indicó que el señor Arturo trabajaba en la ciudad de Bogotá, pero este viajaba constantemente a la ciudad de Manizales donde tenía su residencia matrimonial. §45.2.

Jorge Luis Molina Herrera el 12 de febrero de 2016 a través de la Notaría Tercera24, manifestó conocer a la causante hace 20 años, quien convivió con el señor Carlos Arturo por 5 años, compartiendo techo, mesa y lecho. Contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 2013. La convivencia duró hasta el fallecimiento el 20 de julio de 2015. El señor Carlos Arturo trabaja en la ciudad de Bogotá y este viajaba cada 15 días a visitarla, o que si por alguna razón él no podía desplazarse hasta la ciudad de Manizales, la señora Nohemy iba hasta Bogotá. §45.3.

La señora Vilma Luceny Trujillo Aristizabal el 12 de febrero de 2016 en la Notaría Segunda del Circulo de Manizales25 declaró que conoce al señor Carlos Arturo Cardona Cardona desde hace más de 10 años, conoció a la señora Nohemy Cardona López, quien fue su amiga. La pareja convivió desde enero de 2008, se casarón el 9 de mayo de 2013 y que convivieron bajo el mismo techo, y ambos se ayudaban económicamente.

Explica que el demandante viajaba cada ocho días desde Bogotá a la ciudad de Manizales o ella viajaba hasta la ciudad de Bogotá. §45.4. Rubiela Valencia Tabares ante la Notaría Tercera el 17 de febrero de 201626 manifestó que conoció durante 10 años a la señora Nohemy Cardona, quien convivió con el accionantes durante 5 años bajo el mismo techo, lecho y mesa con y contrajeron matrimonio civil el 13 de mayo de 2013.

Adujo que el señor Carlos Arturo por cuestiones laborales se encontraba viviendo en la ciudad de Bogotá, pero que el demandante viajaba los fines de semana a Manizales o era la causante quien se desplazaba hacia la ciudad de Bogotá. §45.5. La señora Luceny Trujillo Aristizabal el 12 de febrero de 2016 en la Notaría Segunda del Circulo de Manizales27 señaló que la pareja convivió desde 2008 en unión libre, en tanto que Rubiela Valencia Tabares bajo declaración juramentada en la Notaría Tercera el 17 de febrero de 201628 señaló que convivieron cinco años §45.6.

Doralba Ocampo Gallego, el 16 de febrero de 2016 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá29 declaró que conoció por más de 15 años a la señora Nohemy Cardona López. Señaló que Carlos Arturo estuvo casado con la señora Nohemy 23 Fl. 19. C1 24 Fl. 20. C1 25 Fl. 21. C1 26 Fl. 22. C1 27 Fl. 21. C1 28 Fl. 22. C1 29 Fl. 23. C1 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 9 hasta el día que se produjo la muerte de ella.

Manifestó que el demandante vivía en la ciudad de Bogotá por motivos laborales, sin embargo, este se desplazaba los fines de semana a la ciudad de Manizales para visitar a su esposa. §46. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, escuchó los testimonios de los señores Jorge Luis Molina Herrera, Rubiela Valencia Tabares, José Hernando Montes Murillo, Vilma Luceny Trujillo, Martha Orrego Cardona y de Carlos Arturo Cardona Cardona el 2 de mayo de 2018. §47.

De los testimonios, se resalta lo siguiente: §48. El señor Jorge Luis Molina Herrera30 describió: (i) adujo conocer al señor Carlos Arturo Cardona Cardona desde hace 20 o 25 años; (ii) manifestó conocer a la señora Nohemy Cardona hace aproximadamente 20 años; (iii) desde el año 2008 el demandante y la causante convivían comenzaron a vivir juntos, bajo el mismo techo;

(iv) el señor Cardona trabajaba en Bogotá y cada 15 o 20 días venía venía a Manizales, o ella viajaba a Bogotá; (v) en el año 2013 contrajeron matrimonio civil; (vi) describió como vivía la pareja y convivieron con la madre y una hermana del señor Carlos Arturo Cardona; (vii) el demandante contribuía con el sostenimiento del hoja; (viii) el demandante visitaba a la causante cada mes y que pudo percibir que la relación de los dos era estable; y, (viii) describió los detalles de la muerte de la causante por cáncer en una clínica, donde estuvo pendiente el accionante. §49.

La señora Rubiela Valencia Tabares31 manifestó: (i) distingue a la pareja desde el año 2008 ya que fueron vecinos hasta la muerte de la causante, porque desde hace 23 años vive en el barrio Villacarmenza de la ciudad de Manizales; (ii) la relación entre ambos era de respeto y se trataban como una pareja y vivían con la señora madre del accionante;

(iii) el actor trabajaba en la ciudad de Bogotá, pero que viajaba cada 15 días a la ciudad de Manizales, y cuando el demandante no podía viajar quien viajaba era la señora Nohemy hacia la ciudad de Bogotá; (iv) refirió que el demandante estuvo pendiente todo el tiempo de la enfermedad de la causante. §50. El señor José Hernando Montes Murillo declaró32: (i) la señora Nohemy compró un apartamento en el barrio Villacarmenza en el año 2008, donde la pareja habitó con una hermana, hasta el momento del fallecimiento de la señora Nohemy;

(ii) el demandante siempre estaba pendiente de la señora Nohemy ya que tenían una relación de pareja; (iii) el señor Carlos Arturo Cardona laboraba en la ciudad de Bogotá y viajaba cada 8 o 15 días a la ciudad de Manizales, y si este no viajaba a Manizales, la señora Nohemy se desplazaba a la ciudad de Bogotá. El testigo relata que transportaba a la causante hasta dicha ciudad. §51.

La señora Vilma Luceny Trujillo33 adujo: (i) es la administradora del edificio y conoce al demandante desde hace 10 años ya que la señora Nohemy adquirió el apartamento en el año 2008; fue ella quien lo presentó como esposo; (ii) la pareja convivió bajo el mismo techo hasta la fecha de la muerte de la señora; (iii) veía al demandante cada 15 días en el apartamento de la causante, ya que Carlos Arturo vivía en la ciudad de Bogotá y la señora Noheny Cardona se desplazaba a la ciudad de Bogotá;

(iv) cuando el demandante llegaba a Manizales, estaba todo el tiempo con la causante; (v) el señor Carlos Arturo contribuía con los gastos del hogar, ya que en 30 (min. 06:36 a 17:16) 31 min. 18:17 a 26:12 32 min. 27:11 a 35:40 33 min. 36:38 a 44:55 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 10 varias ocasiones se pudo ver que entraba con mercado a la casa de la señora Nohemy;

(vi) la pareja de esposos compartía techo y mesa y, además, el demandante siempre presentaba a la señora Nohemy como su esposa. §52. La señora Martha Lucía Orrego Cardona34 refirió: (i) conoce al señor Carlos Arturo Cardona alrededor de hace 30 años por intermedio de la señora Nohemy quien fue su tía; (ii) la relación entre el demandante y la causante era especial, pues los dos se demostraban se mucho cariño;

(iii) al principio comenzó como una amistad entre los dos, luego empezaron a convivir alrededor de 4 o 5 años y decidieron tomar la decisión de casarse; (iv) que compartían techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de la causante; (v) la señora madre de Carlos Arturo habitó el hogar de la pareja por uno o dos años; (vi) el señor Carlos Arturo trabajaba en Bogotá, sin embargo, viajaba frecuentemente a estar con la señora Nohemy, y la causante viajaba a Bogotá de igual manera;

(vii) el señor Carlos Arturo sufragaba los gastos del hogar. §53. Frente a la versión que dio esta declarante ante la UGPP que dicha convivencia no se conformó, según consta en el informe 4224 del 15 de septiembre de 2015, la testigo indicó que en ningún momento adujo que el matrimonio entre el demandante y la causante fuera amañado, pues, aunque tenía diferencias con el señor Carlos Arturo, ella no pensó en hacerle algún tipo de daño al demandante con lo relatado a la UGPP.

Y refirió haber cambiado su testimonio ya que tenía rabia al principio. §54. En el interrogatorio de parte al accionante35 el demandante recalcó su convivencia con la causante, sin confesar algún hecho en su contra, puntualizando que llevaba conviviendo con la señora Nohemy cinco años y que decidieron casarse en el año 2013 para formalizar la relación. §55.

También se adicionaron como pruebas documentales: (i) copia de reservas de viaje Bogotá – Manizales entre 2014 y 2015 del señor Carlos Arturo Cardona Cardona; facturas pago pasajes aéreos36; (ii) el ADRES informó que el señor Carlos Arturo Cardona Cardona se encuentra reportado como retirado del régimen contributivo como cotizante en salud COOMEVA EPS y no aparece como beneficiario de la señora Nohemy Cardona37. §56.

Al analizar las declaraciones, se tiene certeza de la relación de compañeros permanentes o la convivencia marital en pareja para demostrar la convivencia por un periodo igual o superior a 5 años como lo exige la Ley 797 de 2003. §57. En conclusión, la parte demandante demostró a través de las pruebas testimoniales y documentales tales como las declaraciones, los elementos de la convivencia con la señora Nohemy Cardona López por un periodo igual o superior a 5 años como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. §58.

De esta forma, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 34 min. 45:40 a 59:35 35 min. 01:00:56 a 01:13:01 36 Fl. 38, 50-60. C1 37 Fl. 194. C1 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 11 2.2. Costas de primera instancia §59. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §60. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §61. En el presente caso, el juzgado sí argumentó la imposición de la condena en costas, así: “… por cuanto se evidenció la actividad del abogado de la parte accionante efectivamente realizada dentro del proceso y el pago de los gastos ordinarios del proceso…” §62.

De esta manera, se confirmará la condena en costas. 2.2. Costas en esta instancia §63. De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se generaron gastos, pero la parte demandante alegó en esta segunda instancia, se condenará al pago costas a título de agencias en derecho de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. §64.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de julio de 2019, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Segundo: Condenar en costas a título de agencias en derecho de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2016-00186-02 12 Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de primera instancia. Remítase copia de la sentencia a la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, previa las anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN