TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Accionante: Carmen Julia Castillo Beltrán Accionado: Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narra la accionante que el 18 de julio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió dictamen N° 4202301339, en el cual determinó que las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio (Izquierdo), Trastorno de Disco Lumbar, son de origen laboral; expresó que fue notificado a todas las partes interesadas, y que contra el mismo no se presentaron recursos, por ende, el 18 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar expidió certificado de ejecutoria del dictamen.
Sostiene que los diagnósticos de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía, son de origen laboral y corresponde a la ARL POSITIVA suministrar todas las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de las patologías, en cumplimiento del artículo 1° de la ley 776 de 2002. Señala que en la actualidad, luego de varias solicitudes realizadas, la entidad sólo ha autorizado la prestación asistencial del diagnóstico de Epicondilitis Media Lateral mediante Autorización N°39581469, y que este diagnóstico fue calificado a través de dictamen N° 64450410 – 10280 por la Junta Nacional de Calificación. Manifiesta que debido a que no estaba recibiendo las prestaciones asistenciales requeridas para las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía, el 20 de noviembre de 2023 radicó solicitud ante la Administradora de Riesgos Laborales solicitando una 1Página 1-3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ autorización de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de las enfermedades laborales M511 Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía Y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio.
Arguye que el día 29 de noviembre de 2023 recibió respuesta por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA en la cual le informaron que, el dictamen N° 04202301339, no ha sido notificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, y que por ende, que las enfermedades son de origen común. Afirma que ARL POSITIVA está desconociendo sus obligaciones dentro del Sistema General de Riesgos Laborales puesto que, el dictamen N° 202301339 se encuentra en firme, y que, por ende, debe prestar todos los servicios asistenciales como medicina general, especialistas, hospitalización, procedimientos, elementos médicos, medicamentos, entre otros, que requiera en el tratamiento de las patologías de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía; explica la accionante que debido a la negligencia por parte de ARL POSITIVA, no está recibiendo el tratamiento adecuado para el manejo de sus patologías, y que por este su condición de salud ha deteriorado.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho a la Salud y Seguridad Social.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar las prestaciones asistenciales derivadas de las patologías de M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de la enfermedad laboral M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a autorizar consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo para definir las conductas para el tratamiento de la enfermedad laboral M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA a garantizar la atención integral de las patologías TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA 2 Página 1 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 11 de diciembre de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 11 de diciembre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 12 de diciembre de 2023 La entidad Demandada presentó contestación 05RptaPositivaSegiuros.pdf 14 de diciembre de 2023 Se profiere sentencia, amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso 09SentenciaAmparaDeerecho.pdf del expediente digital 16 de enero de 2024 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 12SolicitudInpugnacion 19-01- 2014.pdf.pdf del expediente digital 19 de enero de 2024 Se concede la impugnación 14AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 25 de enero de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto.pdf 26 de enero de 2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 17ConstRemisionTAS.pdf expediente digital 26 de enero de 2024 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 26 de enero de 2024
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. ARL POSITIVA4. El accionado rindió informe así: Señala que, la señora Carmen Julia Castillo Beltrán presenta afiliación activa con dicha Administradora de Riesgos Laborales desde el 01/10/2022, bajo cotización dependiente de NI 806008394 - ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
MUTUAL SER EPS. Afirma que, la JRCI Bolívar mediante dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022 determinó que: Siniestro 428043432 de fecha 31/05/2022, con ocasión a ello fueron calificados los siguientes diagnósticos: De origen laboral: 1 M770 EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL De origen común: M751 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (G55.1*) 4 Páginas 1-15 del archivo 06RespuestaTutela23-170.pdf, en el expediente digital.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Y que fue establecido por la JRCI Bolívar mediante dictamen N° 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022, e incluido en los documentos anexos por la ARL SURA al momento del traslado de la EP.S Señala que frente al diagnóstico M770 Epicondilitis Media Bilateral, actualmente calificado de origen laboral, dicha ARL ha estado garantizando las prestaciones asistenciales que ha requerido la usuaria para el manejo de dicha contingencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 776 de 2002 - ARTÍCULO 1o. parágrafo 2.
Señala que frente a los diagnósticos M751 Síndrome del Manguito Rotatorio Izquierdo, M511 Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía, no ha brindado servicios, toda vez que, estos se encuentran calificados de origen común, y en cuento a estos, corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 artículo 5°, parágrafo 3°, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 artículo 1° parágrafo 2°.
Explica que si bien la usuaria, pretende el reconocimiento de prestaciones asistenciales, indicando que la JRCI de Bolívar determinó de origen laboral dichos diagnósticos, dicha ARL no ha sido notificado del dictamen No. 4202301339 del 18/07/20230, en el cual se modificó el origen de los mentados diagnósticos, por lo que, al no haber recibido notificación formal del mismo, sigue vigente para esta Compañía el dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022, en el cual la JRCI de Bolívar determinó origen común de los diagnósticos relacionados; tomando en consideración lo antedicho, expresa que, no es posible atender las pretensiones de la asegurada, pues es la EPS a la cual se encuentra afiliada respectivamente, la encargada de garantizar prestaciones asistenciales frente a los Diagnósticos M751 Síndrome del Manguito Rotatorio Izquierdo, M511 Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía, teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que estos se encuentran calificados de origen común.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la Sra. Carmen Julia Castillo Beltrán, por las razones expuestas. SEGUNDA: En consecuencia, SE ORDENA a la ARL POSITIVA que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en cumplimiento al dictamen N° 04202301339 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, proceda a expedir las autorizaciones asistenciales correspondientes a favor de la Sra. CARMEN JULIA CASTILLO BELTRAN, a fin de que se atiendan las patologías M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y M571 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, calificadas como enfermedad laboral.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con reglado en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 5 Págs. 1-15 del archivo 09FalloPrimeraInstancia.pdf del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El A quo considera que, según las pruebas aportadas en el expediente, el dictamen No. 04202301339 del 18 de julio de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se encuentra debidamente notificado y en firme, siendo de obligatorio cumplimiento; no halla el despacho razones para que la ARL POSITIVA se niegue a dar cumplimiento al dictamen y proceda a expedir las autorizaciones asistenciales correspondientes a favor de la señora Carmen Julia Castillo Beltrán, a fin de que se atiendan las patologías M511 Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio, calificadas como enfermedad laboral.
Encuentra el juzgador de primera instancia, procedente la presente acción de tutela, en vista de que no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual la accionante logre el cumplimiento del dictamen a su favor, y a causa de esto, decide amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y debido proceso de la señora Carmen Julia Castillo Beltrán. 7.
LA IMPUGNACIÓN: 7.1. ARL POSITIVA6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el dictamen No. 4202301339 del 18/07/20230 expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Bolívar, determinó de origen laboral los diagnósticos objeto de los cuales la accionante pretende la accionante se brinden servicios, no ha sido notificado a dicha aseguradora, y en virtud de esto, al no haber recibido notificación formal del mismo, sigue vigente para esta Compañía el dictamen No. 64450410 – 1711 de fecha 07/09/2022 en el cual la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar determinó origen común los diagnósticos relacionados.
Sostiene esta aseguradora que bajo el radicado de salida SAL-2023 01 005 490212 del 27/10/2023, solicito notificación formal del dictamen n Nº 4202301339 del 18/07/20230, y la JRCI bajo radicado ENT-202301002280123 de fecha 22/11/2023, indicó que: Pero que a la fecha, la ARL accionada no ha recibido por parte de la JRCI de Bolívar notificación formal del dictamen en referencia. 6 Págs. 1-22 del archivo 11Impugancion23-170.pdf expediente digital.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Señala además que dicha entidad brinde prestaciones asistenciales y/o económicas frente a diagnósticos a los cuales no existe claridad con el origen, siendo la EPS a la cual se encuentra afiliada respectivamente la encargada de garantizar prestaciones asistenciales frente a los diagnósticos M751 Síndrome del Manguito Rotatorio Izquierdo, M511 Trastornos de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía por encontrarse calificados de origen común. Por último, argumenta que Junta Regional de Bolívar pudo haber incurrido en doble calificación ante el caso concreto, de acuerdo al artículo 32 del DECRETO 1352 de 2013; solicita que la Junta Regional se sirva aclarar la presente situación, en miras a saber qué entidad es la llamada a garantizar prestaciones asistenciales y/o económicas frente a los diagnósticos que se encuentran en presunta controversia.
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el ente accionado-POSITIVA ARL- ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social de la accionante Carmen Julia Castillo Beltrán, con su negativa de no expedir autorizaciones prestacionales asistenciales derivadas de patología M751 y M511, diagnosticadas como enfermedad de origen laboral conforme el Dictamen 04202301339, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad III) Del sistema de riesgos profesionales, y de los Dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez IV) el caso concreto.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Cármen Julia Castillo Beltrán en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato y el informe dado por el accionado, se encuentra inmersa en el proceso de calificación de origen de enfermedad por distintas patologías, ante la Junta Regional de Calificación y la Junta Nacional de Calificación, quienes han expedido dictámenes que resuelven controversias por el origen de los diagnósticos, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, ente que conforme los hechos narrados por la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social.
También, en primera instancia fue vinculada la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por considerar que existe una relación jurídico-sustancial entre ésta y los hechos y pretensiones indicados por la accionante. Así, se estima que la parte accionada está legitimada para actuar en la presente tutela. 8.3.3 Inmediatez.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
En el caso concreto, se evidencia que los hechos que narra la accionante acaecieron en el transcurso del segundo semestres de 2023 iniciando con la expedición del dictamen de determinación de origen (18 de julio de 2023), hasta la negativa de POSITIVA en dar cumplimiento al mismo según oficio dirigido a la accionante el 29 de noviembre de 2023; de allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional. 8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.
Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la SuperSalud no es idóneo o eficaz7, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional8.
En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de 7 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 8 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);
T- 707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera);
T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo.
También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses9. Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia10.
Sin embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 201511, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela12.
En reciente jurisprudencia13, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente: “En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).
Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo.
El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”14.
(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.15 Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando: (i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”16.
En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”17. 9 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 10 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos);
T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 14 Sentencia T-149 de 2013. 15 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 16 Sentencia SU-124 de 2018. 17 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ (ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta18, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”19.
Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”20 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos. (iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual.
En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano21. (iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”22.
En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que, esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a quela accionante padece múltiples dolencias que empeoran y ponen en riesgo su vida. 8.4 DERECHO A LA SALUD Y EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Conforme a lo establecido en el artículo citado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra conceptualizado de la siguiente manera “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”23 El artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, señalan de manera puntual, sobre el principio de integralidad, que para que el derecho a la salud pueda alcanzar su efectiva protección, debe asegurarse una oferta de servicios en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de 18 SU-124 de 2018. 19 Sentencia T-495 de 2010. 20 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 21 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. 22 Sentencia T-446 de 2018. 23 Sentencia T-1040 de 2008 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ todas aquellas patologías que afecte a la persona.
Ello le permitirá al usuario de tales servicios, reclamar la prestación y atención requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento. En efecto, sobre el principio de integralidad, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera en la Sentencia T- 178 de 2017: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”24 En ese orden, la materialización del principio de integralidad tiene como efecto que toda prestación del servicio se desarrolle de manera oportuna, eficiente y con calidad, de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales de los usuarios o pacientes del sistema de salud.
Siguiendo ese hilo argumental, la H. Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Ahora bien, el principio de integralidad no solo aboga para que se emitan las órdenes de procedimientos, medicamentos, atención especializada que requiera el paciente sin más; pues de nada sirve que se emitan órdenes para preservar la salud si realmente no se verán materializados. En lo tocante a este principio, la Corte Constitucional en sentencia T- 039 de 201125, estableció: “5.
Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad. (…) De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 154 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos 24 Sentencia T- 178 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ para ello.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.
En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
(Subrayado fuera de texto). (…) En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: (…) 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.
De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. – De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” 8.5- DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. (RIESGOS LABORALES)26 El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley.
En lo que respecta al Sistema General de Riesgos Profesionales se tiene que el Decreto Ley 1295 de 199427 y la Ley 776 de 2002 lo definen como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. 26 Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012 se modificó el término riesgos profesionales por riesgos laborales. 27 Modificado por la Ley 1562 de 2012.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El propósito del Sistema de Riesgos Laborales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones.
En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 2005, que el Legislador "adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual 'no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio".
Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. Las Administradoras de Riesgos Profesionales28 se erigen en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son las entidades especializadas que están encargadas, en primer lugar, de administrar los aportes del empleador y garantizar su adecuado empleo, en segundo término, tienen la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, tales como -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario y finalmente deben no solamente ejecutar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover sino también divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.
Según el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, "tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora".
No se puede desconocer que el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994 estableció la tabla de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente. Resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. 28 La Ley 1562 de 2012, modificó la denominación de Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) por Administradora de Riesgos Laborales (ARL).
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protección de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), según el origen de la patología que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del caso.
Así, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 dispuso lo siguiente: "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
"El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen en segunda instancia. "Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales. "De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos." De conformidad con la norma transcrita es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patologías, sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para así definir el origen de la patología y poder reconocer las prestaciones asistenciales y económicas previstas por el Sistema General de Seguridad Social.
En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación.
8.6. LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, creó las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez como organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, adscritas al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son obligatorias.
Respecto al dictamen que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez el Decreto 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, establece:
ARTÍCULO 40. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.
PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.
ARTÍCULO 41. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.
PARÁGRAFO. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente notificado el dictamen.
ARTÍCULO 43. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.
De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional.
Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el Director Administrativo y Financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen.
PARÁGRAFO 1 °. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2 °. Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las juntas no constituyen actos administrativos.
PARÁGRAFO 3 °. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios.
En todo caso no proceden, ni existen los recursos de recursos.
PARÁGRAFO 4 °. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 5 °. Para el caso de los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuarán como segunda y última instancia.
PARÁGRAFO 6 °. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la junta regional cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ ARTÍCULO 45.
Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando: a) Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; b) Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados. 9.
CASO CONCRETO: Cármen Julia Castillo Beltrán, en calidad de accionante reclama la tutela de sus derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social que estima vulnerados por el hecho concreto que la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA no ha autorizado las prestaciones asistenciales derivadas de las patologías de M511 Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía y M571 Síndrome del Manguito Rotatorio, determinadas de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
El accionado, ARL POSITIVA concentra su defensa en que no es procedente acceder a lo pedido por la accionante porque el dictamen de la JRCI no le ha sido notificado pese a requerimientos efectuados; que actualmente se encuentra activa una controversia ante la Junta Nacional, y que la patología que se reclama ya fue calificada en oportunidad anterior por la JRCI como de origen común, por lo que a su juicio existe doble calificación. El juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales alegados.
Para ello, falló: «En consecuencia, SE ORDENA a la ARL POSITIVA que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en cumplimiento al dictamen N° 04202301339 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, proceda a expedir las autorizaciones asistenciales correspondientes a favor de la Sra. CARMEN JULIA CASTILLO BELTRÁN, a fin de que se atiendan las patologías M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA Y M571 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, calificadas como enfermedad laboral.» El A quo basado en el material probatorio, concretamente en el oficio de 25 de agosto de 202329, en el aviso fijado por la JRCI de Bolívar el 08 de septiembre de 2023, y la constancia de ejecutoria30, consideró que se encontraba debidamente notificado y en firme el dictamen No. 04202301339 del 18 de julio de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, siendo de obligatorio cumplimiento, y que no existían razones para que la ARL POSITIVA se negra a expedir las autorizaciones asistenciales a favor de la accionante.
La anterior decisión fue impugnada por POSITIVA Compañía de Seguros conservando los argumentos dados en el informe de traslado de tutela, adicionando ahora que ya dio cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, solicita que se revoque la decisión de primera 29 Oficio citatorio a la ARL POSITIVA para notificación de dictamen. 30 Hace referencia a la constancia de ejecutoria expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la JRCIB respecto al dictamen No. 4202301339.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ instancia, y que en su lugar de ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar que remitan dictamen No. 4202301339 de 18 de julio de 2023. Procede esta Sala atender cada uno de los ítems de impugnación, así: 1.- Respecto a la falta de notificación del dictamen: expuso el accionado: Pues bien, al expediente se allegó Dictamen de Determinación de Origen N° 04202301339 expedido el 18 de julio de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, solicitado por la EPS Salud Total.
Del contenido de este se encuentran probadas las siguientes situaciones: Lo primero es indicar que la accionante Cármen Julia Castillo Beltrán ha sido sometida a un proceso de calificación de enfermedad por varias patologías así: A la accionante se le practicó dictamen anterior que calificó los diagnósticos M770- Epicondilitis Media –Bilateral, como de origen común, frente al cual se originó controversia y ya que se encuentra en firme por la JNCI acorde a dictamen 64450410-10280 de 18 de abril de 2023. El dictamen No. 04202301339 expedido el 18 de julio de 2023, calificó el diagnóstico M751 de Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y M511 Trastorno de Disco Lumbar, y otros con Radiculopatía. Tales diagnósticos se mencionaron en un dictamen anterior de 07 de septiembre de 2022 pero no fueron calificados en aquella oportunidad, sino que solo se mencionaron. El resultado del dictamen referido, esto es, el No. 04202301339 expedido el 18 de julio de 2023, por la JRCI, indicó que el diagnóstico M751 (Manguito Rotatorio) y M511 (Trastorno de disco lumbar) son de origen laboral.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, en su traslado aportó la siguiente documentación: Oficio 0402202301322 de envío citación para notificación del dictamen a POSITIVA Compañía de Seguros. Se adjuntó constancia o guía la cual da cuenta que la citación fue entregada a su destinatario el 31 de agosto de 2023 Aviso de notificación, así: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Respuesta a derecho de petición dirigido a POSITIVA Compañía de Seguros, informando que no es procedente practicar nueva notificación porque ya había sido remitida citación y no comparecieron a notificarse, y que el dictamen ya se encuentra en firme y ejecutoriado.
Con el escrito de demanda se acompañó: Constancia de ejecutoria del pluricitado dictamen. La anterior documentación da cuenta que la JRCI sí cumplió con el trámite para notificación previsto en el art. 41 del Decreto 1352 de 2013, referido a que: «ARTÍCULO 2.2.5.1.39. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
(…)» Lo anterior debido a que se procedió a citar a POSITIVA para la notificación del correspondiente dictamen, y ante su falta de comparecencia agotó el trámite de Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ notificación por aviso como lo establece la norma, para posteriormente emitir la constancia de ejecutoria.
Valga anotar que POSITIVA en el transcurso del proceso no tachó de falso el documento de citación a notificación, por lo contrario lo acuso de recibido, aspecto que demuestra que la razón o causal de no comparecencia al acto de notificación personal no obedece a una irregularidad procesal en la actuación. En este punto POSITIVA alega que al no haber recibido notificación para la Compañía sigue vigente el dictamen 64450410-1711 de fecha 09 de septiembre de 2022.
Al respecto, indica esta Sala que tal dictamen calificó diagnóstico distinto al M751 y M511, Manguito rotatorio, Trastorno de disco lumbar, siendo solo frente a éstos últimos que la accionante hace el reclamo de tutela. Así, el dictamen que interesa en el asunto N° 04202301339 de 18 de julio de 2023, constituye una decisión en firme conforme lo previsto a la siguiente disposición del Decreto 1352 de 2013: «ARTÍCULO 45.
Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando: 1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; 2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo; 3.
Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.» (Decreto 1352 de 2013, art. 45) Al efecto, está demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar comunicó a POSITIVA ARL la firmeza y ejecutoria del dictamen; comunicación que fue acusada de recibido por ésta última.
Así consta en el expediente: Conforme a lo anterior queda claro que se surtió a cabalidad el procedimiento de notificación y comunicación del dictamen 4202301339 de fecha 18 de julio de 2023, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Bolívar a POSITIVA ARL. Por tanto, el reclamo del impugnante por ese aspecto no está llamado a prosperar ya que no logró evidenciar la falta de notificación alegada. 2. - Respecto a la doble calificación. El impugnante alega que el art. 32 del Decreto 1352 de 2013 establece la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, y que en el asunto se encuentra pendiente controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la ARL POSITIVA no puede brindar Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ las prestaciones asistenciales o económicas frente a los diagnósticos porque no existe claridad en el origen siendo a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora a quien corresponde garantizar dichas prestaciones porque hasta la fecha han sido calificadas como de origen común. El anterior argumento tampoco tiene vocación de prosperar como quiera que en esta providencia ha quedado claro que el diagnóstico M751 y M511, Manguito Rotatorio y Trastorno de Disco Lumbar, respectivamente, solo fueron objeto de calificación mediante dictamen N° 04202301339 de 18 de julio de 2023, estableciendo un origen de tipo laboral de la enfermedad.
En esa medida, la ARL a la que pertenece la accionante, en este caso, POSITIVA, es la llamada a brindarle las correspondientes prestaciones asistenciales. Queda claro entonces, que en el asunto no ha ocurrido una doble calificación como mal lo ha interpretado la Compañía de Seguros POSITIVA, siendo que es una situación aclarada y señalada en el dictamen N° 04202301339.
Recuérdese que de conformidad a lo establecido en el art. 3° del Decreto 1352 de 2013, los dictámenes de las juntas están regidos por los principios de buena fe, debido proceso, imparcialidad, publicidad, integralidad, entre otros. 3.- Respecto al cumplimiento del fallo: el accionado alega que ha realizado actuaciones que garantizan las prestaciones asistenciales que ha requerido la usuaria Carmen Julia Castillo Beltrán. Frente a este alegato, encuentra la Sala que los servicios que ha prestado a la accionante según los documentos aportados, tales como autorizaciones de terapias físicas corresponden al tratamiento de Epicondilitis Media Bilateral, y todas datan de noviembre y diciembre de 2023, siendo que el fallo de tutela se profirió en enero de 2024.
En ese contexto, tampoco sale avante el argumento de cumplimiento de la decisión judicial. Así las cosas, y conforme el detallado análisis en los argumentos de impugnación de POSITIVA Compañía de Seguros, la decisión de esta Sala será confirmar la providencia del A quo por cuanto el fundamento de su resolución se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que se encontró cierto el supuesto fáctico relativo a la debida notificación del dictamen 04202301339 de 18 de julio de 2023, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez Bolívar, y, la parte impugnante no logró demostrar sus argumentos de desacuerdo.
Finalmente, en lo que toca a la insistente petición de POSITIVA Compañía de Seguros en obtener el dictamen arriba referenciado por parte de la JRCI, se estima que tal pretensión no constituye el objeto de la tutela y menos aún el de la impugnación. Por tanto, la adquisición de tal documento (no confundirlo con pretensión de nueva notificación), puede realizarlo la referida compañía de seguros a través de un trámite interno administrativo para lo cual no requiere orden judicial, como quiera que, como ya se dijo, no es materia de esta litis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2023-00230-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ F A L L A, PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, respecto a los argumentos de impugnación de la ARL POSITIVA Compañía de Seguros.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS