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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420230021601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación de tutela Radicación: 70001-33-33-004-2023-00216-01 Accionante: Rosa Del Carmen Ballesteros Julio Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de segunda instancia.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. 1. Refiere la actora, Rosa del Carmen Ballesteros Julio que es una persona con discapacidad física, según certificado expedido en julio de 2019 por la E.P.S Cajacopi, en el cual consta que posee discapacidad por traumatismo de plexo braquial y traumatismos de múltiples nervios a través del hombro. 2. Expresa que mediante escrito del 13 de junio de 2023, y con base en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley estatutaria 1755 del 2015 radicó petición a través de los emails institucionales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, esto es servicioalcuidadano@unidadvictimas.gov.co solicitando indemnización administrativa por discapacidad y ayuda humanitaria. 3.

Posteriormente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV dio respuesta a dicha petición mediante radicado número 2023-0966359- 1, fecha: 10/07/2023 11:09:58 A.M. Cód. Lex. 7495129 M.N, explicando la importancia y pertinencia de remitir los documentos que le fueron solicitados con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización requerida. 4.

Manifiesta la accionante que dio respuesta al requerimiento aportando los documentos solicitados, y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral 1 Páginas 01-03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ de las Víctimas – UARIV respondió nuevamente con radicado No.: 2023-1458896- 1, fecha: 27/09/2023 17:42:09 p. m, radicado No. 2023-0566482-2, Código lex: 7641543, pero que en el mismo, se solicitaba nuevamente la cédula de ciudadanía del señor Gregorio de Jesús Noble Pereira; por lo que la señora Rosa Ballesteros envió la documentación solicitada. 5.

Arguye que ella y todo su núcleo familiar cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2017, modificada por la Resolución 582 de 2021, es decir que puede ser beneficiaria de indemnización administrativa por discapacidad y ayuda humanitaria, y que adicionalmente cumple con las situaciones de priorización, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Artículo 7 Constitucional, en el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, 2. Artículo 13 Constitucional - Derecho a la Igualdad, 3. Artículo 23 Constitucional- Derecho a la Información, 4. Artículo 29 Constitucional – Derecho al Debido Proceso, 5.

Artículo 250 – 6 de la Constitución Política de Colombia, 6. Artículo 63 – de la Convención Americana de Derechos Humanos 7. Sentencia T-220-94 del 4 de mayo de 1994, dictado dentro de expediente de tutela T- 30771 en cuanto al derecho de petición, 8. Sentencia T-038/18, 9. Ley 1448 de 2011, 975 y decreto 4800 del 2011, 10. Artículo 8 de la Resolución 1049 del 2017 y Resolución 582 de 2021.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “Uno. En consecuencia, solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el artículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y vigentes. Dos. En consecuencia, solicito que se ordene a la entidad acciones a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición, del mes de junio 13, octubre 09 del 2023.

Tres. – Solicito, respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO. Cuatro. - Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. Cinco. - Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho.

Seis. Solicito que todo mi núcleo familiar sea incluido en la ruta Priorizada como lo indica la resolución 1049 de 2017, modificada por la resolución 582 de 2021, que establece las 2 Página 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. 3 Página 02-03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ situaciones de priorizaciones, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.

Siete. - Solicito que Rosa del Carmen Ballesteros Julio, identificada con cedula de ciudadanía número 26.174.404, Solicito, ser incluida urgentemente en la ruta prioritaria por cumplir con la resolución 1049 de 2017, y modificada por la resolución 582 de 2021, por mi condición de discapacitadas certificado expedido por la E.P.S. Cajacopi y expedido en el mes de julio del año 2019.

Ocho-. Con todo lo aquí expuesto anteriormente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha dedicado a dilatar mi proceso de la indemnización administrativa por discapacidad y no me ha dado respuesta de fondo, clara y contundente, desde que inicie este trámite el día 27 de marzo del 2023”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Primera instancia: Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 03ActaReparto.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela.

Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, y a la accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, a la Agencia de Defensa Jurídica, y la Procuraduría. Pág. 1-8 del Archivo 05NotificacionTutela.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 Contestación de la acción constitucional Pág. 3-16 del Archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf del expediente digital 27 de noviembre de 2023 Sentencia de tutela Pág. 1-20 del Archivo 07Sentencia.pdf del expediente digital 06 de diciembre de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Pág. 3-19 del Archivo 09ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital 07 de diciembre de 2023 Auto concede impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 13 de diciembre de 2023 Segunda instancia Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole el conocimiento la magistrada ponente Pág. 01 del Archivo 001ActaReparto.pdf 13 de diciembre 2023 Pasa al Despacho de la Magistrada Ponente Pág. 01 del Archivo 002NotaSecretarial.pdf 13 de diciembre 2023 Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV 4. Rindió informe aduciendo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, habida cuenta que sí generó respuesta al derecho de petición relacionado con la solicitud de pago por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado mediante radicado interno de salida Cod lex 7744326, notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones, correo, ojbenjumea@uniboyaca.edu.co por lo que considera que en el presente caso hay un hecho superado.

Expresa que en cuanto al pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la señora Rosa Del Carmen Ballesteros Julio actualmente está afiliada a la entidad y cuenta con un criterio de prioridad para el pago de la indemnización administrativa, así: Manifiesta que, es jurídicamente razonable la espera que piden a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el 4 Pág. 02-16 del archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf, del expediente digitalizado.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”, por lo que surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Explica que la respuesta que emitió dicha entidad se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023 consideró que no se resuelve de fondo el asunto en mención al no establecerse una fecha para pago de indemnización, por lo que encontró necesario ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, dar respuesta de fondo, clara, y precisa a la solicitud presentada el 09 de octubre de 2023 por la señora Rosa Del Carmen Ballesteros Julio y su núcleo familiar, concerniente al pago de la indemnización administrativa, en la cual se tengan en cuenta las condiciones especiales de la accionante, esto es, su condición de discapacitada, es decir, sujeto de especial protección constitucional.

Frente a la pretensión de solicitud de inclusión en la ruta prioritaria, y activación de las ayudas humanitarias por la condición de discapacitada, solicitadas por la accionada, el juzgador de primera instancia constata la carencia actual del objeto por hecho superado. 7. LA IMPUGNACIÓN6: Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el accionado impugnó la decisión de primera instancia el día 07 de diciembre de 2022, por considerar que dicho fallo judicial resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto estima que en el presente caso se encuentra configurado el hecho superado dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición. Explica la parte accionada que, la Unidad de Victimas no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, razón por la cual, solicita sea revocada la decisión de primera instancia. 5 Págs. 1-9 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. 6 Págs. 3-19 del archivo 09mpugnacionTutela.pdf del expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental de petición e información reclamado del actor al no especificar una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa reconocida.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. En esta oportunidad, la accionante Rosa del Cármen Ballesteros es persona natural, quien reclama la protección de sus garantías ius fundamentales a la igualdad, derecho a la información, petición por ser víctima del Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ conflicto armado, al no conocer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que ha dado atendido y tramitado la petición de reclamo realizada por la accionante. Por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela. 8.3.3.

INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En el asunto, la accionante presentó petición ante la accionada el 09 de octubre de 2023, solicitando reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por discapacidad y ayuda humanitaria.

Posteriormente, radicó tutela el 24 de noviembre de 2023, procurando la respuesta del petitum, por lo que se tiene fue presentada dentro de un término prudencial. 8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 Ibídem Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección9.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional10.

Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto11.

En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya que, 9 T-429 de 2009 10 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado.

Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino;

T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.

Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T- 327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003.

M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En el caso bajo estudio, la accionante alega su calidad de víctima del conflicto armado para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, entre otros pedimentos que conciernen a la misma problemática de reclamo. En ese sentido, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección constitucional, la tutela se constituye en el principal medio de garantía frente al mismo, por tanto, al encontrarse amenazado su derecho fundamental a la reparación administrativa, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. Según la Corte a pesar de la naturaleza económica que tiene la indemnización administrativa “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”12.

En efecto, la Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas, concretamente en relación con la indemnización administrativa. En primera medida, la Corte Constitucional ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de esta población por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional19. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-298-20.htm Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ Así mismo, es así que la ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 1º).

Así las cosas, en desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales.

Cabe resaltar que el artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011.

En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 de 2008 en el artículo 5°, de la indemnización solidaria, señala que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro.

Y en lo relativo a la distribución el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que, en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151).

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-142 del año 2017, con ponencia de la Magistrada Dr. María Victoria Calle Correa expresa lo siguiente: “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ No obstante, ese Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos13.

8.5. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolver en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. 13 Ver sentencias, T-626 de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado14, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).15 De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión16. 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición17 Entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones18. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.19 14 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;

T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T- 571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;

T- 614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 16 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. 18 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.

Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 19 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.

“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.20 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales21resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad22 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, 20 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 21 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 22 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ la entidad debe notificar la respuesta al interesado23 Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.24 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria25 de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta 23 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

(Subrayas fuera del texto) De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

8. CASO EN CONCRETO: La parte accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y petición; consecuentemente, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa e indicación de plazo exacto o probable de pago; en su condición de discapacitada; y que se activen las ayudas humanitarias.

El A- quo tuteló los derechos fundamentales reclamados; y, dispuso: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, y precisa a la solicitud presentada el 9 de octubre de 203 por parte de la señora ROSA DEL CÁRMEN BALLESTEROS JULIO, y su núcleo familiar, concerniente al pago de la indemnización administrativa, donde se tengan las condiciones especiales de la accionante; esto es, su condición de discapacitada, sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO: NIÉNGUENSE las restantes súplicas de la demanda. …” El juez de primera instancia señaló26 que la accionante tiene la condición víctima de conflicto armando, que su estado es de discapacidad27, y que cuenta con el criterio de priorización para entrega de indemnización por situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad definidos en el art. 4° de la Resolución 1049 de 2019; y que luego de revisar la respuesta dada por el accionado no hay lugar a configurar hecho superado porque no se resolvió el fondo de la petición al no establecer una fecha de pago de la indemnización. 26 En este párrafo se hizo exclusiva referencia a los argumentos puntales del juez que posteriormente fueron materia de impugnación. 27 Estado que se constata con certificado de discapacidad, expedido por Cajacopi, con diagnóstico de Traumatismo de múltiples nervios a nivel del hombro.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ Apoyó su decisión en un pronunciamiento de este Tribunal Administrativo, Sala Cuarta de Decisión Oral, sentencia de 29 de agosto de 2023, donde se dijo: La decisión fue impugnada por la parte accionada quien manifiesta que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo la Ley 1448 de 2011, con Rad. 3402107-14903243; que su petición corresponde a ruta priorizada por su situación de vulnerabilidad extrema; que la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones para proferir pronunciamiento de fondo respecto al pago de la medida de indemnización administrativa; y expone la siguiente situación: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ Así, sostiene el impugnante que en el asunto existe hecho superado dado que la respuesta administrativa dada a la accionante el 27 de noviembre de 2023, fue clara, precisa y congruente, resolviendo de fondo su solicitud; que es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 4° de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización año tras año, atendiendo los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Por ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se puede corroborar que, la UARIV el día 10 de julio de 2023, dio respuesta a petición inicial de la accionante respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 3402107, informando que debía aportar una serie de documentos, y que suspendía los términos para adoptar una decisión de fondo, e indicó que una vez proporcionado los documentos y realizada la toma de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas seguirá con el término de 120 días para analizarla y determinar si es procedente o no el reconocimiento; que en caso de resultar beneficiario lo montos y orden de entrega de la medida de indemnización dependerá de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concreto y de la disponibilidad presupuestal anual.

Luego, el 27 de septiembre de 2023, la misma entidad profirió respuesta informando a la accionante la ocurrencia de novedades que impedían dar respuesta de fondo como lo son la actualización del registro de víctimas. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ Nuevamente, el 14 de octubre de 2023, la accionante presentó escrito insistiendo en la respuesta de fondo a sus reclamos de reparación integral ya que en su criterio había atendido y corregido las falencias advertidas la UARIV durante el trámite de las mismas.

Revisados los anexos de la contestación de la acción de tutela se encuentra respuesta de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por la UARIV dirigida a la accionante, informándole que: «La Unidad para las víctimas está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por usted teniendo en cuenta el criterio de priorización antes mencionado y se alertó a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a obtener una respuesta de fondo, y una vez se tenga se procederá a notificársele.

(…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso. » De lo anterior, se colige que a la fecha y luego de haberse cumplido con el trámite exigido por la UARIV aún no ha sido expedida la resolución que decide sobre el reconocimiento o no de la medida de indemnización, razón suficiente para afirmar que la petición de la accionante no ha sido resuelta de fondo, porque tal como quedó probado, la referida petición se encuentra en la fase 3 del procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, esto es, la etapa de Análisis, para luego proceder con la respuesta de fondo y posterior entrega o pago efectivo.

Por manera que el asunto, - (en el punto concreto de la indemnización administrativa-), no es pasible la configuración de Hecho Superado por cuanto el reclamo de la accionante continúa sin respuesta de fondo, tal como lo manifestó el accionado en su contestación y que esta Sala resaltó en párrafo anterior. En ese contexto, para esta Sala, lo primero es ordenar al accionado que profiera respuesta resolviendo el fondo la petición de indemnización administrativa de la accionante, para que en segundo lugar, y en el evento de resultar reconocida se indique el trámite para el correspondiente pago.

Esto último acatando lo dispuesto por la Corte mediante Auto 331 de 201928, donde reiteró29 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” 28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ Conforme a lo expuesto, la respuesta dada por la UARIV en fecha 27 de noviembre de 2023, no reúne los requisitos de ser clara y de fondo; aunado, los argumentos de impugnación resultaron desvirtuados para revocar la orden dada en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión del A quo en cuanto no existe Hecho Superado por el reconocimiento de indemnización administrativa, sin embargo, este Tribunal modificará la orden a fin de precisar que el accionado debe resolver si reconoce o no la precitada reclamación, para seguidamente informar las condiciones del pago.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 06 de diciembre de 2023, en cuanto negó la pretensión del accionado en declarar Hecho Superado por la reclamación de indemnización administrativa.

SEGUNDO: Modificar lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia de tutela descrita en el numeral anterior. El nuevo texto es el siguiente: «Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa incoada por la accionante Rosa del Carmen Ballesteros Julio, teniendo en cuenta su condición de desplazada en situación de discapacidad.» TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS