JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2024-00173-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-06-26

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: VANESSA CECILIA GARCÍA QUIJANO Demandado: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Vanessa Cecilia García Quijano en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, en adelante AFINIA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante, Superservicios.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora el día 27 de marzo del presente año, presentó solicitud a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA ESP) para independización del predio y, por lo tanto, la instalación de un segundo medidor. Solicitud que hasta la fecha la tutelada no ha resuelto, a pesar de que ya se cumplió el término de 15 días hábiles, por lo cual aduce la aplicabilidad del silencio administrativo positivo.

Añade, que la Superservicios está facultada para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones a que haya lugar a los prestadores de servicios públicos que no respondan de manera oportuna las peticiones, quejas y recursos de sus usuarios. 1.2. Petición Se ordene a la empresa AFINIA ESP resolver de fondo la solicitud presentada y, en consecuencia, que se le dé aplicabilidad al silencio administrativo positivo frente a lo solicitado.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 2 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios Se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Superservicios actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, y una vez recibió la petición del tutelante, a través de radicado N° 20248600556471 de fecha 15 de febrero de 2024, dio respuesta a la usuaria manifestándole que su solicitud sería adelantada por la Delegada de Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la entidad.

Que siendo un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realizan dentro del marco de ejecución del contrato de condiciones uniformes, suscrito con los usuarios, conoce y se pronuncia en el desarrollo del recurso de apelación, es decir, no se puede dar trámite a la petición hasta que la empresa prestadora agote lo de su competencia, resolviendo y concediendo la apelación subsidiaria de la reposición. Indica que, mediante radicado N° 20248001521991 del 3 de mayo de 2024, le dieron respuesta a la tutelante informándole sobre el requerimiento realizado a la prestadora AFINIA ESP, donde indicaron: “Es importante señalar que, el anterior requerimiento, se realizó con el propósito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste al prestador del servicio, y considerando que es necesario contar con los elementos probatorios y argumentativos para contextualizar la problemática denunciada, y así proferir un pronunciamiento definitivo sobre la misma.

Así las cosas, esta Superintendencia instó a la empresa prestadora, para que responda de manera concreta a sus inquietudes con miras al cumplimiento de lo establecido en la Ley 142 de 1994 régimen de servicios públicos domiciliarios, requiriéndole la atención y repuesta inmediata a la problemática denunciada. De manera que, una vez sea allegada la información de la prestadora y posterior al análisis de la misma se le informará sobre las acciones adoptadas de conformidad con las competencias de esta Superintendencia.” Por lo anterior, aduce que atendió oportunamente la petición del usuario, y que se torna improcedente el mecanismo de protección constitucional, puesto que no existe una acción, omisión de Superservicios a la que se le pueda endilgar una vulneración de las garantías constitucionales que originan la demanda.

Así mismo, expresó que no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios, y que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en ningún caso requieren previa aprobación de esta, por lo cual, los derechos fundamentales que considera la parte demandante violados no son de su competencia, toda vez que la entidad no es quien soluciona la calibración de equipos de medición. Por lo anterior, requiere se desvincule a la entidad por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Las obligaciones jurídicas pretendidas por la tutelante solo son exigibles a quién expresamente señale la ley y el contrato. Según lo expuesto, solicita que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de Superservicios o bien sea, la improcedencia de la acción. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 3 CO-SC5780-99 1.3.2 Caribemar de la Costa S.A.S. Esp - AFINIA ESP Manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela, ya que los derechos invocados no han sido violados o amenazados por la entidad y, por el contrario, considera que su actuar ha sido acorde con la normativa vigente, y es la tutelante, quién pretende por esta vía obviar el procedimiento establecido para su solicitud.

Argumenta que no hay acción u omisión, que viole o amenace los derechos de la tutelante, puesto que le dio respuesta a la solicitud presentada, en la cual se le indicó que debe aportar documentos adicionales para poder continuar con el trámite pertinente, y, en consecuencia, no hay lugar a que se tutelen los derechos invocados por la actora.

Afirma, que la tutela esta instituida para que las personas puedan reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad y su procedencia como mecanismo transitorio está condicionado a la existencia de un perjuicio irremediable comprobado, grave, urgente, inminente y que no admite el transcurrir del tiempo, situaciones estas que aduce, no se cumplen dentro de la presente acción. Advierte que, la tutelante no demuestra si quiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o estar en una situación de inminente peligro, por lo que solicita que se rechace la acción impetrada por improcedente, sin que en algún momento haya existido violación de derecho alguno, y, por ende, perjuicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 15 de mayo del año 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo deprecados por la tutelante. La decisión fue tomada bajo los siguientes argumentos: “Por manera que, para este Despacho es claro que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ni el debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que la señora Vanessa García ha omitido cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para la atención oportuna y eficiente de su petición, esto es, aportando los documentos e información requerida por la prestadora de energía. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración alguna por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como bien lo explicó en su informe, sus funciones son las de inspección, vigilancia y control de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, por lo que es la llamada a verificar que se cumplan los procedimientos y regulaciones establecidas para las empresas de servicios públicos y no tiene injerencia directa sobre las diferentes peticiones y reclamos que los usuarios eleven ante sus prestadores de servicios públicos, solamente actúa en el caso en que las ESP vulneren los derechos de los usuarios y, en este caso, como se enunció anteriormente, no ha existido transgresión alguna del prestador del servicio que amerite la intervención de la SUPERSERVICIOS, por consiguiente, también se negará el amparo solicitado en lo que respecta a esta entidad estatal.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 4 CO-SC5780-99 En lo referente a la aplicación del silencio administrativo positivo es manifiesto que la accionante solo hizo mención a esta figura, pero no se citó expresamente la norma en que se fundamentaba, ni desarrolló el procedimiento establecido para su invocación, aunado a que no, como se dijo, no se avizora vulneración del derecho fundamental de petición.” III.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, argumentando que, si bien Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA ESP) respondió su solicitud, requiriendo documentos, estos fueron anexados inicialmente en la solicitud, como consta en los anexos aportados al proceso, por lo que no le asiste razón a la demandada en negar la independización del servicio.

Que lo único que no puede aportar tal y como le solicitan, es el certificado de libertad y tradición del inmueble en el cual se la relacionara como propietaria, sin embargo, dentro de los documentos aportados, se encuentra declaración jurada ante notaría, la cual acredita su condición de poseedora. Que, frente a la negativa de garantizar la independización, es decir, de suscribir nuevo contrato de suministro, no se le garantizó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Cita el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Afirma que aportó todos los documentos necesarios y exigidos por la entidad para la independización del servicio, el hecho de tener la condición de poseedora sobre un inmueble, no le quita derechos de usuaria, aún más, cuando los derechos están estipulados en el contrato de condiciones uniformes de la empresa prestadora del servicio. Concluye deprecando se ordene a la demandada resolver de fondo la solicitud anexa, y autorizar la instalación de otro medidor, es decir, independizar el predio con otro medidor.

Subsidiariamente, se garantice el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que sea la Superintendencia quien decida el derecho. IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandante, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 5 CO-SC5780-99 término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la actora.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Derecho de petición, iii) Ley de servicios públicos domiciliarios – Ley 142 de 1994, y iv) Caso concreto. 5.2.1. Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que Vanessa Cecilia García Quijano, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación ius fundamental en razón a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La empresa AFINIA ESP y Superservicios se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la presente acción está dirigida en contra de ellas, por lo cual les asiste interés en el resultado de la presente acción constitucional. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto la tutelante solicita que se proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Expresa que radicó la solicitud el 27 de marzo de 2024, y al no recibir respuesta presentó acción de tutela el 2 de mayo del 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 6 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se reclama la protección del derecho fundamental de petición y la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de este. 5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Así las cosas, los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa.

Por su parte, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)  Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 7 CO-SC5780-99 El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aún, siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta. Sobre las peticiones incompletas y el desistimiento tácito el artículo 17 del CPACA consagra el proceso a seguir por la administración ante estas, el cual establece lo siguiente: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” 5.2.3.

Ley de servicios públicos domiciliarios – Ley 142 de 1994 La citada ley establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. Dicha ley se aplica también a las actividades que realicen las personas prestadoras de estos servicios públicos.

En su artículo 154 expresa: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 8 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

( ) Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” En suma, el recurso de reposición procede ante la misma empresa, y el recurso de apelación ante la Superservicios, en los casos relacionados con la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Según el artículo 158 de la Ley 142, las empresas prestadoras de servicios públicos deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios en un plazo de 15 días hábiles.

Y si la empresa no resuelve dentro de ese plazo, salvo que se demuestre que el usuario auspició la demora o se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto de manera favorable al usuario, configurándose el silencio administrativo positivo. El Decreto 2150 de 1995, en el artículo 123 establece que pasado ese término (15 días) se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Por ello, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Acorde con el concepto unificado 16 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, “( ) en materia de servicios públicos domiciliarios, la figura del silencio administrativo se aparta de la tradicionalmente regulada en el Código Contencioso Administrativo, en la medida en que (i) se puede presentar frente a peticiones hechas a particulares, (ii) reconoce la existencia de actos administrativos expedidos por organismos que en principio no hacen parte de la estructura de la administración pública y que desarrollan actividades con un fuerte componente comercial, (iii) es por esencia positiva, y (iv) prescinde de la protocolización del acto presunto o ficto”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 9 CO-SC5780-99 5.2.4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a AFINIA ESP resolver de fondo la solicitud incoada, adicionalmente, exige la aplicabilidad del silencio administrativo positivo frente a lo peticionado.

De entrada se advierte que la Sala comparte el criterio del A quo quien negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la respuesta enviada por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA ESP1), es clara, en el sentido de indicar que la solicitud enviada está incompleta, además explica qué documentos debe aportar la interesada para darle continuidad al trámite y poder suministrar una respuesta definitiva.

Por otro lado, si bien la parte actora aduce en su impugnación haber aportado todos los documentos necesarios para que le entidad resolviera de fondo el derecho de petición incoado, revisado el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que en el certificado de tradición2 no aparece la demandante como propietaria del inmueble del cual quiere disponer, tal como lo expresa AFINIA ESP en su respuesta.

La actora reconoce en el escrito de impugnación que no es la propietaria del bien inmueble respecto del cual está haciendo la solicitud, razón por la cual le es imposible aportar el certificado de libertad y tradición solicitado en la contestación. Sin embargo, argumenta tener la calidad de poseedora del bien, por lo cual le asiste el derecho a presentar la solicitud y que se le conteste de fondo sin solicitarle documentos adicionales.

No obstante, hay que precisar que la declaración juramentada ante notaria con la cual pretende acreditar su calidad de poseedora, no se encuentra en el expediente, siendo insuficiente desde el punto de vista probatorio la mera afirmación de la tutelante para acreditar dicha calidad. Así las cosas, la actora ha omitido cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para la atención oportuna y eficiente de su petición, en el sentido de aportar los documentos e información requerida por la entidad prestadora del servicio de energía. De conformidad con lo anterior, no es posible pasar por alto los requerimientos que hacen las entidades cuando se presentan solicitudes incompletas, como en el presente caso, máxime cuando estas buscan verificar la potestad que tienen los peticionarios para radicar sus solicitudes, requerimientos necesarios para que la entidad pueda pronunciarse de fondo y que la actuación no se oponga a la ley.

Por último, con respecto a la petición de la tutelante de garantizar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, se aclara que la demandada requirió documentación faltante, por eso no se puede concluir la existencia de “denegación de lo peticionado”, en ese orden, deviene improcedente aplicar lo establecido en el 1 Folio 13 del archivo 01Demanda_.pdf 2 Folio 11 del archivo 01Demanda_.pdf Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020240017301 Demandante: Vanessa Cecilia García Quijano Demandado: Caribemar de la Costa S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios 10 CO-SC5780-99 artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tocante a los recursos procedentes cuando se deniega el contrato.

Bajo estas consideraciones, se confirma la decisión que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso deprecados por la parte tutelante. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO3 Magistrada Magistrado 3 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.