República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado N.º: 81001 2339 000 2023 00089 00 Demandante: Ana Lucía Agudelo Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca;
Procuraduría Delegada I para Asuntos Administrativos de Arauca Acción: Tutela Providencia: Sentencia de primera instancia Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, luego del trámite surtido. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Ana Lucía Agudelo instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Ana Lucía Agudelo el 1 de diciembre de 2020 solicitó vía electrónica impulso procesal del proceso de reparación directa radicado N.° 81001333100120170023800 al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, sin recibir respuesta alguna, reiteró la petición el 16 de febrero de 2021 y en esa oportunidad se le informó que el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.
El 16 de junio del mismo año, presentó impulso procesal ante el Despacho correspondiente y recibió como respuesta que el proceso se encontraba en turno para proferir sentencia. Seguidamente, el 14 de julio, el 27 de octubre y el 1 de diciembre de 2021 envió mensajes de correo electrónico de impulso del proceso, que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca atendió reiterando que el proceso se encuentra al Despacho para sentencia y que en el momento se estaba realizando los procedimientos para habilitar la herramienta siglo XXI, e indicó que ese radicado se encontraba en turno para fallo en una lista de 831 procesos remitidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Arauca.
Señaló que el 30 de agosto de 2022 presentó nuevo impulso procesal vía correo electrónico, sin recibir una respuesta por parte del Juzgado demandado; razón por la que el 30 de noviembre de 2022 solicitó al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Arauca vigilancia especial al proceso de reparación directa radicado 81001333100120170023800, sin recibir una respuesta de fondo por parte de la Procuraduría (i.3). 1.1.2.
Pretensiones. Solicitó que (i) se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca que dicte sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa radicado 81001333100120170023800, (ii) que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, se sirva dar respuesta a las solicitudes de vigilancia especial al proceso de la referencia (i.3). 1.1.3.
Derechos fundamentales invocados. De petición, debido proceso y a la seguridad social. 1.2. Pronunciamiento de los demandados. 2 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca informó que la creación de ese Juzgado se realizó mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, y comenzó a funcionar el 8 de febrero de 2021, en medio de las restricciones del COVID 19; advirtió que desde su creación recibió de los demás Juzgados 831 procesos, de los cuales fue necesario determinar la etapa procesal en la que se encontraban, y que se buscó no alterar el orden en que se encontraban en los Despachos de origen, y posteriormente se procedió a la digitalización de los expedientes debido a la virtualidad.
En lo que respecta al proceso radicado 80001333300120170023800 señaló que actualmente se encontraba en turno 151, y que a la fecha el Juzgado está proyectando las decisiones de fondo para los procesos de los turnos 147 a 157. Recalcó que la mora judicial en la resolución del proceso es causa de varias situaciones, como lo son la congestión judicial, la suspensión de términos por causa de la pandemia, la recepción del expediente, el cierre del Despacho judicial para ese efecto, y las nuevas tareas digitales, y que la suma de estas situaciones afectó por igual los demás procesos que se tramitan en ese Juzgado.
Por lo anterior, expone que la mora judicial no se puede atribuir a incuria alguna del Juez y solicitó se niegue las pretensiones de la demanda (i.10) 1.2.2. El Procurador 64 Judicial I Administrativo de Arauca informó que Ana Lucía Agudelo radicó solicitud de vigilancia especial el 30 de noviembre de 2022 y se dio respuesta el 19 de diciembre de 2022, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (i.8) 1.3.
Trámite procesal surtido. La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2023 y mediante auto del mismo día se admitió; previa notificación de la tutela, los demandados cumplieron con el requerimiento que se le efectuó, y posteriormente el expediente pasó para proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2.
El problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para los casos en los que se predica la mora judicial?, y ¿la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca viola el derecho fundamental de petición? Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, también se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la forma solicitada por la tutelante. 2.3.
La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no 3 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales. 2.4.1.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de sujetar la actuación del Juez natural de una determinada causa, al control de la acción de tutela, en especial, en casos de mora judicial: «…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales1» (resalta la Sala).
Así como acontece en materia de tutela en contra de acciones o decisiones judiciales (autos y sentencias), la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento general de los requisitos formales para que proceda la tutela frente a casos de omisiones judiciales2, pues aun cuando se reconoce que las omisiones del Juez pueden llegar a lesionar derechos fundamentales, se espera, desde una perspectiva formal, que se acuda excepcionalmente a la tutela sólo si no existe otro medio idóneo de defensa para remediar el agravio, aspecto que fue objeto de precisión por la Corte Constitucional en su sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación, el usuario de la administración de Justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal: «27.
En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Frente al concepto de omisión en casos de mora judicial, la Corte Constitucional recientemente precisó: “6.1.
La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto”.
(Sentencia T- 186 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa). 4 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia 28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que [el] interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta». 2.4.2.
Desde el punto de vista sustancial, la tutela por dilación judicial sólo resultaría procedente si se comprueba que la omisión en la sustanciación o resolución judicial comporta una mora judicial. En términos generales, la mora judicial ha sido entendida3 como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como «resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
En términos específicos, se concibe «como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4».
De la definición anterior se extrae la siguiente conclusión: la mora judicial de interés tutelar no se configura por el sólo transcurso del tiempo, sino que deben confluir los siguientes presupuestos: (a) la existencia de un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (b) no existir un motivo razonable que justifique la dilación; y, (c) la tardanza debe atribuirse a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5.
Sobre este último presupuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adoptando la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha explicado que el concepto de plazo razonable involucra un juicio «ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal 6».
Lo expuesto para significar que aparte de la mora usual o congestión judicial y del cumplimiento satisfactorio de los deberes del Juez, la complejidad del asunto y el incumplimiento de los deberes procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la tardanza judicial, siempre que dentro del caso concreto, emerja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en caso de inexistencia de término. En resumen, la tutela desde el punto de vista sustancial será procedente en materia de mora judicial, si el caso responde positivamente a los siguientes interrogantes: 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803 de 2012. 4 CE. Secc. IV, sentencia del 13 de diciembre de 2017. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 11001031500020170274000. 5 Sentencia T-186 de 2017 ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia a. ¿Se presenta un incumplimiento objetivo del plazo judicial? b. ¿Carece de motivos razonables que justifiquen la dilación procesal? c. ¿La mora se puede atribuir a la incuria del Juez? Vale decir que esa mora es atribuible al Juez, cuando: (i) no obedece al volumen de trabajo y nivel de congestión del Despacho;
(ii) el Juez incumple sus funciones; (iii) no se trata de un asunto complejo de aquellos que amerita un estudio reposado; y, (iv) las partes han cumplido con sus deberes procesales. 2.5. Derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. 7 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia Parágrafo 2.
En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta». En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.
Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria.
Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 8 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes).
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Sobre este punto, se destaca que el artículo quinto del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones durante el tiempo que continúe vigente la declaratoria de emergencia sanitaria: (i) por regla general 30 días siguientes a la recepción de la solicitud;
(ii) 20 días siguientes al recibido de las peticiones de documentos y de información; (iii) 35 días siguientes a la recepción de peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (…) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga 9 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8. Esto significa, que dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9.
Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.6.
Caso concreto. La parte accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por considerar que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca los lesiona al no dictar la sentencia o informar la fecha en la que esta se proferirá en el proceso de reparación directa radicado 81001 3331 001 2017 00238 00; así como también el amparo del derecho fundamental de petición que considera conculcado por parte de la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca, al no atender su solicitud de vigilancia Judicial frente al referido proceso. 2.6.1.
Medios de prueba. Obra en el proceso como elemento de convicción relevantes los siguientes: a. Captura de pantalla de los mensajes de correo electrónico enviados por la tutelante al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca referidos en los hechos de la acción de tutela (i.3). b. Copia de la petición realizada al Procurador Delegado I para Asuntos Administrativos de Arauca (i.3) y respuesta otorgada por la entidad a la peticionaria (i.8). c. El expediente del proceso de reparación directa radicado 81001 3331 001 2017 00238 00 (i.10). 2.6.2.
Del análisis del material probatorio se tiene demostrado que: Ana Lucía Agudelo presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación— Ministerio de Defensa—Ejército Nacional y otros, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Arauca bajo el radicado N.°81001 3331 001 2017 00238 00, siendo admitida el 18 de octubre de 2017; posteriormente el 14 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia inicial; el 12 de junio de 2019 realizó la audiencia de pruebas, concluida la cual se corrió traslado para alegatos de conclusión que feneció el 27 de junio de 2019, y el 29 de noviembre de 2019 pasó al Despacho para dictar sentencia. Posteriormente, con la creación del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, a partir del 25 de enero de 2021 se remitió a ese Despacho el proceso motivo de discusión. 2.6.3.
La tutelante se encuentra legitimada al haber interpuesto la acción constitucional en la que invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición; y los demandados tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de amparo se dirige contra ellos, por considerar que han vulnerado esos bienes iusfundamentales. 10 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia Ahora bien, para determinar si los derechos fundamentales invocados ameritan la tutela judicial pretendida, será necesario resolver si el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca ha incurrido en mora judicial, empero, previo a ello deberá examinarse la procedencia formal de la acción de tutela, según las consideraciones precedentes.
Así mismo deberá analizarse si la Procuraduría Judicial I Delegada ante los Juzgados Administrativos de Arauca atendió la petición que le presentó la aquí tutelante. 2.6.3.1. En ese sentido, la Sala encuentra que la tutela bajo estudio cumple con el requisito formal de subsidiariedad, por cuanto al examinarse el trámite del proceso N.º 81001 3331 001 2017 00238 00 sobre el cual se predica la mora judicial, se observa que al encontrarse el proceso al Despacho para dictar la sentencia, la única actuación posible es el fallo de primera instancia, luego no se le puede exigir a la parte demandante una actitud activa, pues no está pendiente ninguna actuación procesal a su cargo.
Precisado lo anterior, se observa que desde una perspectiva formal la acción de tutela en este caso se torna idónea, pues se presenta como el único medio efectivo para discutir si el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca incurre en mora judicial dentro del proceso de reparación directa que conoce, razón por la cual, en adelante la Sala se ocupará de estudiar su procedencia sustancial de cara a los derechos fundamentales cuya protección se pide. 2.6.3.1.1.
De acuerdo con los presupuestos sustanciales de procedencia de tutela en materia de mora judicial, la Corporación evaluará si los mismos concurren en el caso bajo estudio: 2.6.3.1.1.1. Sobre incumplimiento objeto de plazo judicial. Sobre el plazo para proferir sentencia los artículos 181 y 182 (los numerales 2 y 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevén: «ARTÍCULO 181.
AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el 11 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: 1.
En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a los terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos. 2.
Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aun en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes.
En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento» (Subrayado de la Sala). La parte tutelante reclama que se profiera sentencia en el proceso de reparación directa en el que obra como demandante, comoquiera que en ese radicado se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes a la realización de la audiencia de pruebas, se está en el escenario previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, de ahí que se colige que el Juez incurre en mora objetiva si no se pronuncia dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término concedido para alegar.
De la revisión del expediente de reparación directa N.º 81001 3331 001 2017 00238 00 se encuentra que las diligencias previas a la sentencia -—vencimiento de traslado para alegatos y concepto— se terminaron el 27 de junio de 2019 e ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 29 de noviembre de 2019, posteriormente se remitió al juzgado Tercero el 25 de enero de 2021 sin que hasta la fecha el Juzgado se haya pronunciado de fondo, situación que revela el incumplimiento objetivo del plazo al que debe someterse el director del proceso para surtir la actuación correspondiente. 2.6.3.1.1.2.
Motivos razonables que justifiquen la dilatación procesal. Como ya se expuso, el mero incumplimiento objetivo de los plazos procesales por parte del Juez no constituye per se, una mora judicial susceptible de tutela, pues se deben escrutar adicionalmente las causas del retraso. Al respecto se recuerda que el Juzgado demandado justificó la tardanza para emitir el fallo en varias situaciones confluyentes, a saber: (i) La que se suscitó en el nacimiento a la vida judicial el 8 de febrero de 2021, en medio de restricciones por razón a la pandemia causada por el COVID-19, que es un hecho notorio catalogado así (como pandemia) por la Organización Mundial de la Salud-OMS el 11 de marzo de 2020.
Lo anterior trajo consigo el cambio de las prácticas en el desarrollo de funciones que se venían adelantando en la presencialidad en los Juzgados, lo que implicó la suspensión de términos en los procesos ordinarios (como lo es el que nos ocupa), el cierre de los Juzgados en todo el territorio nacional, el adoptar el trabajo en casa, hacer uso de las herramientas tecnológicas para el trámite de los procesos, siendo necesario acudir a la digitalización cada uno de los expedientes físicos a cargo de todos los Despachos Judiciales en el País. 12 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia Por ende, subraya la Sala que no puede olvidarse que el proceso de digitalización que ha asumido la Rama Judicial por virtud de la citada emergencia sanitaria (declarada por la pandemia y que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022) acarreó que el despliegue de todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para adelantar tal labor, sumado a las consecuencias derivadas de la implementación del trabajo en casa que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia (para lo que en ese momento la Rama Judicial no estaba preparada), circunstancias que emergen en factores que han influido en la dilación de la sustanciación de los expedientes, y que explican que para el caso particular del proceso N.º 81001 3333 002 2015 00124 00 sólo hasta el 19 de marzo de 2022 haya podido ingresar a ese Despacho para turno de sentencia (luego de superados los cierres de Despachos y suspensiones de términos judiciales que fueron dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura —entre el 16 de marzo y el 1 de julio del 2020, generando con ello la paralización generalizada de los negocios adelantados en todas las Jurisdicciones, producto de lo determinado en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11525, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020— y la tarea de digitalización de expedientes físicos, lo que ralentizó de tal modo el impulso de cada uno de procesos asignados a los Despachos Judiciales), sin que pueda predicarse que sea una situación deliberada de los servidores judiciales.
Frente a estas circunstancias el Consejo de Estado7 ha señalado que: «7.1.3.- En segundo lugar, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid19.
Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales, sino que –en el caso de Publik S.A.S.– retrasó la resolución de la tercera objeción que presentó la Secretaría Distrital de Ambiente. En tanto que la suspensión empezó poco después de que el expediente entrara al despacho para resolver de fondo el incidente, los tiempos de espera se prolongaron de forma considerable.
Sin embargo, para la Sala es claro que esto escapa al control de la autoridad accionada y no representa una dilación injustificada». Así las cosas, la Sala tiene en cuenta esas circunstancias, junto con las otras razones expuestas por el Juzgado para disculpar su mora dentro del referido proceso de reparación directa, esto es, la revisión de 831 procesos que se le remitieron de los otros juzgados, más los nuevos radicados recibidos, la organización de los procesos y la creación de la lista de los que se encontraban para sentencia, esto no solo afecta al proceso 81001 3331 001 2017 00238 00, sino a todos los demás que se encuentran en el mismo momento procesal (para dictar sentencia).
De igual forma en el informe rendido por el Juzgado Tercero Adminsitrativo de Arauca se hace saber que actualmente el proceso está en el turno 151, y que a la fecha el Juzgado está proyectando las decisiones de fondo para los procesos de los turnos 147 a 157. Desde otra perspectiva, una mirada amplia al problema permite colegir que la mora no es solo frente al presente caso, sino sobre muchos otros, frente a los cuales se pueden anticipar quejas parecidas a la presente, tal como se viene dando hasta ahora, en tanto obedece a 7 CE.
Secc. III, Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. MP. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 11001- 03-15-000-2021-06172-00(AC). 13 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia una crisis estructural y endémica, que desafía y desborda los esfuerzos del personal vinculado al Juzgado, para enfrentar el trámite de los procesos ordinarios (muchos sometidos al sistema de audiencias), cuyo reparto se mantiene habilitado, y las acciones constitucionales de prioritaria sustanciación. Corolario de lo expuesto, la tardanza en la emisión de la sentencia obedece a motivos razonables y de fuerza mayor: la digitalización de los expedientes, la excesiva congestión que presentaban los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Arauca, la suspensión de términos y cierre de Despachos que se presentó en el año 2020, la inicialización a la vida judicial del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, y la nueva normalidad laboral generada por la situación de salubridad, que ha traído consigo nuevos retos para la administración de Justicia en materia de digitalización de procesos y la transición al expediente y Justicia digitales. 2.6.3.1.1.3.
Mora judicial atribuible a la incuria del Juez. Como la mora obedece a la grave situación de congestión judicial, la suspensión de términos y cierre de Despachos generada por la pandemia, la creación del Juzgado, la digitalización de los expedientes procesales físicos para continuar con su trámite a través de medios virtuales, son todas ellas circunstancias no atribuibles a desidia alguna del Juzgado de conocimiento del caso, y en esa medida, no se le puede culpar a éste por la lentitud para pronunciarse de fondo dentro del proceso, pues la suma de todas esas situaciones sin duda afecta por igual los demás procesos que allí se tramitan.
Sin embargo, resalta la Sala que a la fecha las mencionadas circunstancias están siendo superadas con éxito dando paso a una Justicia digital, moderna, ágil y más cercana al usuario, lo que en el mediano plazo reducirá los tiempos de resolución de procesos judiciales. 2.6.3.1.2. Frente a la protección del derecho fundamental de petición, la Sala realiza el análisis de la solicitud que el 30 de noviembre de 2022 elevó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Arauca, Ana Lucía Agudelo, pidiendo vigilancia especial para el proceso de reparación directa radicado N.°81001 3331 001 2017 00238 00.
De acuerdo con los soportes enviados en el informe de la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca se establece que el 16 de diciembre de 2022 la Procuraduría radicó oficio ante el Juzgado Tercero Administrativo (i.8), requiriendo información respecto del turno que tiene asignado el caso, y además: «Por otro lado, conocedor de la elevada carga laboral con que inició funciones el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, situación que ha afectado de manera generalizada la administración de justicia en materia contencioso administrativa en Arauca, así como también la obligación que tienen los jueces de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expediente al despacho para tal fin, según lo establecido en el artículo 18 de la ley 446 de 1198 y demás normas que lo modifican y adicionan; de manera respetuosa solicito a su Despacho atender la solicitud de información elevada por la parte demandante sobre el turno para fallo en que se encuentra el presente proceso» En la misma fecha, fue atendida la petición de Ana Lucía Agudelo (i.8) informando que la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca está asignada al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, y que considera que la parte demandante no demuestra o no 14 Rad.
N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia cumple con los requisitos señalados por el Consejo de Estado para que se efectúe la prelación de turnos, al tiempo que le advirtió que requeriría al Juzgado para que le brinde a la usuaria la información respecto del turno de sentencia en que se encuentra su proceso.
De manera que al presentarse la demanda de tutela (14 de diciembre de 2023) ya la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca había dado respuesta de fondo, clara, y congruente a la solicitud que le planteó la demandante, por lo que no se vulneró el derecho de petición alegado por la demandante, y por ello se negará su amparo. 2.7.
En este punto destaca la Sala que sobre el asunto ya se había ventilado la acción de tutela N.° 81 001 2339 000 2022 00123 00, con idénticos sujetos procesales y objeto de debate, la cual fue resuelta mediante sentencia del 20 de enero de 2023, en la que luego de estudiar de fondo el caso se resolvió negar las pretensiones de la demanda, providencia que no fue impugnada, y al ser enviada a la Corte Constitucional fue excluida de revisión. En la actualidad persisten las conclusiones que se precisaron en esa oportunidad, por lo que no hay lugar a tutelar los derechos deprecados; no obstante, atendiendo a lo obrante en esta acción constitucional y a los turnos de sentencia informados por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, se le exhortará para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa 81001 3331 001 2017 00238 00.
Es de señalarse que no se configura en este caso la figura jurídica de la temeridad, pues esta acción de tutela se promueve luego de transcurrido un año de aquella. 2.8. En suma, al problema jurídico planteado la Sala responde que si bien este caso cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por mora judicial y por petición, no procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la tardanza en la decisión de fondo (sentencia) del proceso no reviste una mora irrazonable atribuible al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y porque tampoco se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca; pero la Sala exhortará para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa 81001 3331 001 2017 00238 00.
Corolario de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa 81001 3331 001 2017 00238 00.
TERCERO. NOTIFICAR con inmediatez a los sujetos procesales. 15 Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia CUARTO. ORDENAR que, en caso de no impugnarse esta sentencia, se envíe inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada