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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2015-00202-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-02-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220150020201 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Demandada: Lidis del Carmen Morelo Correa Tema(s): Lesividad.

Sustitución pensional. Prueba de convivencia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el día 17 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. UGM 38082, del 13 de marzo de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Lidis del Carmen Morelo Correa.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UGPP, las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de sobreviviente. Estas sumas deben ser devueltas de forma indexada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Mediante la Resolución nro. 004823, del 03 de junio de 1994, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez a favor del señor Julio Gilberto Genes Hernández, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985.

Posteriormente, mediante Resolución nro. 16360, del 11 de diciembre de 1996, la misma entidad ordenó la reliquidación de dicha pensión en el sentido de aumentar la mesada pensional. El referido pensionado falleció el 13 de febrero de 2011, razón por la cual, la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida por la misma entidad (en ese entonces ya en liquidación) en el 100 %, mediante Resolución nro.

UGM 038082, del 13 de marzo de 2012. Respecto de esa solicitud, la entidad realizó un estudio de seguridad, en el que se concluyó que no existió convivencia como compañeros permanentes entre esta y el pensionado fallecido, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor Genes Hernández. Con ocasión de ese estudio de seguridad, se inició la actuación administrativa de revocatoria directa, la cual, al no obtener el consentimiento expreso de la beneficiaria, fue archivada, no quedando otro camino que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Ff 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 4.°, 6.° y 83 de la Constitución; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación, la demandante alegó que el acto con el cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la demandada resulta ilegal, habida consideración que al analizarse con detenimiento el expediente administrativo del pensionado, se advierte que la señora Lidis Morelo no acreditó de forma fehaciente el requisito de convivencia de cinco años, fijado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues así lo reveló el estudio de seguridad realizado por la entidad a la beneficiaria de la sustitución pensional. b) Contestación de la demanda2 El curador ad litem designado para representar a la señora Lidis del Carmen Morelo se limitó a exponer en la contestación de la demanda, que no se opone a las pretensiones de la demanda siempre que no sean contrarias a derecho ni vulneren los derechos de la demandada. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 17 de julio de 2019, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

A los anteriores efectos, el A quo consideró que las pruebas obrantes en el proceso, consistentes en declaraciones extrajuicio presentadas por la demandada en sede administrativa, su interrogatorio de parte y el testimonio del señor Manuel de Jesús Genes Torres -hijo del causante-, daban cuenta de la convivencia entre aquella y el señor Julio Genes, por al menos 10 años antes de su fallecimiento.

Señaló que, si bien es cierto que el causante estuvo casado, también lo es que se acreditó, al menos la convivencia simultanea con su cónyuge y compañera permanente, pero en cuanto la primera falleció -dos años antes del deceso del pensionado-, convivió exclusivamente con su compañera permanente, así que no se desvirtuó por la entidad demandante la legalidad del acto acusado. d) El recurso de apelación4 La UGPP apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a la solicitud de nulidad del acto demandado, en sustento de lo cual insistió en que no estaba acreditado el requisito de convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento del pensionado con su compañera permanente, pues esta fue enfática en su interrogatorio de parte al indicar como fecha de inicio de la convivencia el año 2009 y siendo que el pensionado falleció en 2011, tan solo transcurrieron dos años, que resultan insuficientes para obtener el beneficio de la sustitución pensional.

Agregó que sobre el lapso temporal de la convivencia marital en comento coincidió el testimonio del señor Manuel Genes, hijo del causante, quien en su declaración narró que antes de que el señor Genes Hernández hiciera vida marital con la señora Lidis Morelo, aquel convivía con su esposa. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 02 de septiembre de 20205.

Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esa oportunidad, la demandante reiteró íntegramente lo expuesto en su recurso de apelación6; mientras que su contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Ff 184 y 185 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Ff 251 a 258 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Ff 262 a 264 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF. nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 3 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), deberá la Sala establecer si de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la entidad demandante pudo desvirtuar la convivencia entre el señor Julio Gilberto Genes Hernández y la señora Lidis del Carmen Morelo Correo, por más de cinco años anteriores a la muerte de aquel. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el derecho a la sustitución pensional.

El régimen de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente por causa de muerte del pensionado. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo en el disfrute de su derecho pensional, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los beneficiarios que el legislador dispuso para esos efectos.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, ante la contingencia de muerte del pensionado, se deben acreditar los siguientes requisitos para sustituirlo en el disfrute de la pensión: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 7 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 4 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…) Por su parte, el artículo 47 ibidem dispone lo siguiente sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la anterior norma se extraen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Concretamente, sobre las condiciones para acceder al derecho de sustitución del cónyuge o compañero permanente, la Corte Constitucional estructuró las siguientes categorías en la sentencia C-336 de 2014: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 5 Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. En cuanto a la exigencia concreta de la convivencia, esta se sustenta en la protección de los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando por su relevancia la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tipo de convivencia, en el caso de la simultánea, la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe reunir las siguientes condiciones: (…) caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 6 Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea -compañera y cónyuge con separación de hecho-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia «deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho». d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En primera instancia el debate se decidió de forma desfavorable a la entidad demandante, pues el A quo consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre el pensionado y su compañera permanente, esta última a quien la entidad reconoció el derecho a sustituir a su compañero en el disfrute de la pensión de jubilación. Sobre ello, la entidad demandante considera que la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue inadecuada, debido a que el testimonio practicado al hijo del pensionado fallecido y el interrogatorio de parte tomado a la demandada, tan solo daban cuenta de que esta última convivió con el causante durante los dos últimos años de vida de este, quedando demostrado el incumplimiento del requisito de convivencia mínima que exige la Ley 100 de 1993.

Como se observa, la controversia en segunda instancia gravita en torno a la valoración de los medios de prueba que reposan en el expediente, a fin de establecer, si con estos se desvirtúa el acto administrativo acusado, mediante el cual se tuvo por acreditado el requisito de convivencia mínima de cinco años entre el señor Julio Gilberto Genes Hernández (pensionado fallecido) y la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, como compañeros permanentes, lo que junto a los demás requisitos, dio lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

En ese sentido, pasa la Sala a revisar los aspectos fácticos relevantes para la solución del asunto, que se sintetizan de la siguiente manera: (i) El 03 de junio de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Julio Gilberto Genes Hernández, a partir del 01 de agosto de 19929. Esta prestación fue reliquidada, mediante la Resolución nro. 016360, del 11 de diciembre de 199610.

(ii) Con ocasión del fallecimiento del referido pensionado, mediante la Resolución nro. UGM 038082, del 13 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, en calidad de compañera permanente, correspondiente al 100 % de la pensión que estaba recibiendo el causante, con efectos a partir del 14 de febrero de 201111.

(iii) Con la solicitud de sustitución pensional, la señora Morelo Correa aportó declaraciones extrajuicio de los señores Adonis Herrera Gutiérrez y Rugero Morelo Luna, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento, ante el Notario Único del Círculo de Lorica que conocieron en vida al señor Julio Gilberto Genes Hernández, por ser vecinos, y les consta que este convivió en unión libre durante 10 años, con la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, hasta la muerte de aquel12. 9 Ff. 75 y 76 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 Ff. 87 a 89 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 11 Ff. 142 a 144 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 12 F. 117 vto. del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 7 (iv) Igualmente, a dicha solicitud se anexó declaración extrajuicio de la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, quien, ante el Notario Único del Círculo de Lorica, rindió la siguiente declaración13: Declaro bajo la gravedad de juramento que durante diez (10) años conviví en unión libre con el finado -JULIO GILBERTO GENES HERNÁNDEZ, con CC.

No. 1.560.148 de Lorica, quien falleció de muerte natural (…) el día trece (13) de febrero año dos mil once (2011). También declaro que no tuvimos hijos, pero de los ingresos o sueldos que el finado recibía en su condición de pensionado, me sostenía social y económicamente y siempre vivimos juntos bajo el mismo techo hasta la última hora de su muerte (…).

(v) En el expediente administrativo de reconocimiento de la pensión al señor Genes Hernández, obra partida de bautismo de este, expedida en la Parroquia de Santa Cruz de Lorica, en cuya nota al pie se observa que contrajo matrimonio con la señora Ana Manuela Torres Ortega el 01 de abril de 195614. (vi) Con base en el anterior documento, el estudio de seguridad emitido por la empresa Cyza, el miércoles 07 de diciembre de 2011, arrojó la siguiente conclusión sobre el trámite administrativo de sustitución iniciado por la demandada15: [ Se refirió a los documentos aportados para obtener la sustitución] (…) No obstante, por existir elementos de juicio, que a criterio del perito, deben ser objeto de verificación, se ha dejado la tarea de adelantar las respectivas labores de campo, para confirmar o desvirtuar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la realidad de hechos relacionados con “favor investigar la convivencia del causante con la solicitante de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, toda vez que a folio 4 del cuaderno administrativo reposa partida de bautismo con nota marginal donde se plasma que el causante contrajo matrimonio.

(vii) En audiencia inicial del 08 de mayo de 2018, se decretó como prueba, entre otros, el testimonio del señor Manuel de Jesús Genes Torres16, el cual se practicó en la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2019, y se llevó a cabo en los siguientes términos (min. 3:45 a 24:27, CD f. 238, exp. físico): Manifestó sus generales de ley, que tiene 60 años de edad, vive en una vereda de la Unión (Sucre) y se dedica a labores del campo, aclarando que sus estudios llegaron hasta quinto de primaria.

El señor Juez lo contextualizó en los hechos del caso, para explicarle en que consistía el debate y los hechos sobre los cuales debía testificar. Conoce a la señora Lidis, porque: ella era negociante, ella negociaba y pasaba pa allá y pa acá, la conoció en el Puente Grande en Sicará, más allá de la Doctrina. Sobre la convivencia de su padre y la demandada manifestó que: ellos tenían rato de estar carameliando…tenía dos años cuando el murió allá donde estaba ella (mudado allá), pero ellos tenían uff rato (…), o sea, viviendo, cuando murió mi mamá él se fue pa allá pa donde ella, ya en poder de ella, el estaba con ella (…) el vivía con ella allá en el puente grande y vivía con mi mamá acá, al morirse mi mamá el buscó el recogido pa allá(…) más o menos como 8 años, el vivía con ella mucho antes de morirse uff hace rato, por el Puente Grande en Sicará. El murió allá donde ella, en Sicará, antes de eso el vivía en Doctrina con la difunta madre mía (…) el se perdía pa allá, en un rancho, común y corriente, vivía allá y vivía acá. Ajá usted sabe que cuando ya uno vive con una mujer, se va para allá, come allá, duerme allá, se viste allá (…) allá exactamente, así como les explico, quiero que me entiendan: como 10 años estuvieron en eso [conviviendo], pero ya después de eso [muerte de la esposa] el duró 2 años con ella que fue cuando murió, (…) el estaba viviendo con las 2, el iba allá y venía, ya después que mi mamá murió ya sí se fue para allá del todo, pero ya tenían ratos de estar viviendo (…). 13 F. 118 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 F. 70 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 15 F. 138 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 16 F. 195 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 8 Él muere allá en el Puente Grande, junto con la señora, ella fue la que lo vio morir, de allá lo trajieron para acá para donde vivía con la mamá mía, lo trajimos a velar acá a la casa de nosotros. (Negrilla para destacar). (viii) En la misma diligencia, se practicó interrogatorio de parte a la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, el cual se llevó a cabo así (min. 28:48 a 48:56, CD f. 238, exp. físico): Expuso sus generales de ley, que tiene 64 años de edad, vive en una vereda el Hierro- Doctrina y se dedica a labores del campo: siembra yuca, arroz, plátano, criar gallinas.

Yo lo conocí vendiendo pescado en el pueblo de él, La Doctrina. Narró que conoció al señor antes y después de que él enviudara… al indagarse sobre la fecha exacta del inicio de su relación marital, sostuvo que: yo casi no tengo mente, porque no soy muy practica en la matemática, no soy muy adicta a la matemática, no tengo en esa fecha, soy muy bruta en eso, pero sí tengo 10 años que yo compartí con él, que él estaba donde mí, comía, dormía, amanecía ahí en la casa mía. El fue sepultado en La Doctrina, porque ahí tenemos nosotros bóveda (…) El velatorio fue allá en la casa de los hijos, ellos me pidieron ese gusto y yo se los di.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte demandante, manifiesta que no recuerda hasta cuando estuvo casado con la señora Ana, pero aproximadamente duró casado 50 años con ella, el matrimonio se acabó porque la señora Ana falleció. Seguidamente, la apoderada la indaga sobre su relación con el señor Genes Hernández, a lo que la señora Lidis responde con vehemencia que «diez años y piquito» (…) yo cogí la fecha de esa vez, pero no me acuerdo en que mes …entonces no cogí la fecha correcta, pero sí ese es el tiempo que yo le pongo, parece que fue en el 2009, nosotros andamos “amorisquiados” así, desde el 2009, ahí siempre estábamos viviendo en la misma parte (…) Yo no recuerdo mucho el tiempo, porque yo no soy muy alentada con las matemáticas, yo hice un escaso segundo de primaria.

Retoma la palabra el señor juez, solicitando a la demandada que aclare que significa para ella la convivencia que ella narra fue de 10 años con el señor Genes, a lo que la interrogada responde: el me ayudaba a mí en todo, me compraba mi alimento (…) entonces él me mantenía a mí, me daba todo a mí, me compraba todas mis cosas (…) vivía con los hijos cuando iba a visitarlos, pero él pasaba más allá donde mi (…) primero lo tuve así como cuando uno comienza como poquitas cosas, pero ya después él me dijo bueno yo me vengo para acá para donde usted y usted me ayuda a mí en todo, me hace todos mis oficios y yo te ayudo a ti (…) cuando yo lo agarré en esa época ya tenía como 10 años de estar concientizada de estar viviendo con él seriamente, en mi casa (…).

(Negrilla para destacar). Del anterior recuento fáctico, la Sala extrae que el señor Julio Gilberto Genes Hernández estuvo casado con la señora Ana Manuela Torres, desde el 01 de abril de 1956, hasta que esta última falleció, al parecer en el año 2009 (dos años antes del fallecimiento del señor Julio, quien murió en 2011). No obstante, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Adonis Herrera Gutiérrez y Rugero Morelo Luna, el testimonio del señor Manuel de Jesús Genes Torres -hijo del causante- y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se advierte que el señor Genes tuvo un vínculo marital con la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, por un lapso aproximado de 10 años anteriores a su muerte.

Lo anterior, pues las declaraciones extrajuicio son claras e inequívocas en esa afirmación; el testimonio del hijo del causante, aunque no aporta fechas exactas del inicio de la relación, sí es preciso en señalar que la relación marital entre el pensionado fallecido y la demandada transcurrió incluso desde que él señor Genes Hernández se encontraba casado, es decir, existía una convivencia simultánea, pero cuando su esposa falleció, este convivió de forma exclusiva con la señora Lidis Morelo.

Al respecto, se rememora que el testigo enfatizó lo siguiente: así como les explico, quiero que me entiendan: como 10 años estuvieron en eso [conviviendo], pero ya después de eso [muerte de la esposa] el duró 2 años con ella que fue cuando murió, (…) él estaba viviendo con las 2, él iba allá y venía, ya después que mi mamá murió ya sí se fue para allá del todo, pero ya tenían ratos de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 9 estar viviendo (…);

También la señora Lidis Morelo coincidió con esas declaraciones y testimonio, en cuanto al tiempo que duró su convivencia con el pensionado, pues al inicio del interrogatorio de parte señaló que si bien por su escasa educación (cursó hasta segundo de primaria) no tiene presente la fecha exacta en que inició la convivencia con su compañero, lo cierto es que sí tenía claro el hecho de que la convivencia duró 10 años hasta el día de la muerte del señor Genes, en palabras de la interrogada: «yo casi no tengo mente, porque no soy muy practica en la matemática, no soy muy adicta a la matemática, no tengo en esa fecha, (…), pero sí tengo 10 años que yo compartí con él, que él estaba donde mí, comía, dormía, amanecía ahí en la casa mía».

Ahora, si bien la señora Lidis, en sus respuestas, hacía referencia al año 2009, como año de inicio de la convivencia, es lo cierto que al propio tiempo aseguraba que ya tenía 10 años de estar en vida marital con el fallecido, de modo que, al revisar su relato de forma integral con lo narrado por el testigo, la Sala infiere, al igual que el A quo, que ese año corresponde a aquel en el que el señor Genes Hernández inició convivencia exclusiva con la demandada, cuando la cónyuge falleció. No obstante, ese hecho no desdibuja que con anterioridad existió una convivencia simultánea, tal como se extrae de esos mismos medios de prueba.

En efecto, no puede tomarse por cierto que tan solo la convivencia entre la demandada y el pensionado fallecido transcurrió entre el 2009 y el 2011, pues la propia interrogada, al referirse al año 2009, advirtió que no tenía presente la fecha exacta dada su escasa escolaridad, pero sí el tiempo que duró (10 años); de modo que su contradicción respecto de la fecha de inicio y el tiempo de duración de la convivencia, no le resta credibilidad a la esencia de su relato que es el periodo de 10 años en el que convivió con su compañero permanente, pese a que este se encontraba casado inicialmente, máxime cuando el testimonio del hijo del causante y las declaraciones extrajuicio aportadas en sede administrativa respaldan el dicho de la demandada sobre la duración de su relación marital.

En ese orden, no es de recibo para la Sala las conclusiones de la apelante, pues estas solo toman en cuenta extractos del testimonio e interrogatorio de parte practicados en primera instancia, empero, la valoración de estos no puede ser aislada, sino que debe hacerse de forma integral y atendiendo las circunstancias particulares de las personas que rindieron su declaración, como es el caso de su grado de escolaridad, tal como lo hizo el A quo y lo acaba de hacer la Sala en los párrafos que anteceden.

Así, para esta judicatura, la parte demandante no desvirtuó la legalidad de su propio acto administrativo, con el cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, por el fallecimiento de su compañero permanente: el señor Julio Gilberto Genes Hernández. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. e) Costas Si bien no prosperó el recurso de apelación de la demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia, pues no se observa su causación, en la medida en que su contraparte no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36517 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 10 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Ausente con permiso