REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandante: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Tema: Muerte de Persona Privada de la Libertad / Culpa Exclusiva de la Víctima.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Alberto Enrique Seña Blanco Padres 2. María Edilma Ozuna Arroyo 3. Natividad del Carmen Mercado Pérez Compañera Permanente 4. Álvaro José Seña Mercado Hijos 5. Alberto José Seña Mercado 6. Edilma Lucía Seña Ozuna Hermanos 7. Carlos Eduardo Seña Ozuna 8.
Galdis Seña Ozuna 9. Nuris del Socorro Seña Ozuna 10. William Seña Ozuna -Demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.1.2. Pretensiones. Declarar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Álvaro José Seña REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2 Ozuna. Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar a los demandantes, los montos que se indican a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante Futuro: La suma de $73.242.812,57, para la señora Natividad del Carmen Mercado Pérez. - Lucro Cesante Futuro: La suma de 16.253.276, para el joven Alberto José Seña Mercado. - Lucro Cesante Consolidado: La suma de $3.935.424,52, para la señora Natividad del Carmen Mercado Pérez. - Lucro Cesante Consolidado: La suma de $ 22.966.422,98, para el joven Álvaro José Seña Mercado. - Lucro Cesante Consolidado: La suma de $1.967.712,26, para el joven Alberto José Seña Mercado. Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes. -Daño a la Vida en Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes. -Daño a la Familia: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 3 -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: “3.2.
Constitutivos de las acciones imputables a la Administración. 3.2.1. El día 11 de Septiembre de 2013, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue retenido por personal de la Policía Nacional, presuntamente adscritas al GAULA, de acuerdo a la manifestación que hicieron al momento de su aprehensión, no obstante no portar uniformes de la institución y no presentar identificaciones que los acreditaran como tales. 3.2.2 Luego de efectuada la retención, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue llevado a la Estación de Policía de Sincé-Sucre.
Allí fue puesto en una celda, mientras se esperaba trasladarlo a los juzgados penal, para realizar audiencia penales en donde se definiera su situación jurídica por el supuesto delito de Extorsión. 3.2.3. El mismo día 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 6 de la tarde, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA perdió su vida en la celda en la que se encontraba recluido en la Estación de Policía de Sincé-Sucre. 3.2.4.
De acuerdo al relato de los agente de Policía que se encontraban en servicio el día 11 de Septiembre de 2013, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue encontrado ahorcado con una prenda de vestir que tenía puesta cuando ingresó, la cual se encontraba amarrada a una ventana de la misma. 3.2.5. A las 6:30 de la tarde, miembros de la Fiscalía General de la Nación, realizaron la Inspección técnica al cadáver de ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA, en la cual se relata que éste se encontraba en el piso en posición sedente. 3.2.6.
De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 11 de Septiembre de 2013 a las 9:58 pm, la causa de la muerte del señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue una Insuficiencia Respiratoria Aguda causada por Asfixia Mecánica producida por ahorcamiento. 3.2.7. No obstante el concepto contenido en el informe de Necropsia, existen circunstancias fácticas que no permiten tener certeza de que la muerte del señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA haya sido producto de un suicidio, tal y como lo afirman los agentes de policía. 3.2.7.1.
Por un lado, el hecho de que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA tuviese una estatura 1.75 metros y que la ventana de la que supuestamente se colgó se encontraba a una altura de 1.80 metros, hace pensar que la diferencia de estatura no es suficiente para que el ahorcamiento se produzca. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.
Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 4 3.2.7.2. De otro lado, y atendiendo a la información contenida en el informe de Necropsia, algunas de las lesiones encontradas en el cuerpo de ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA permiten el surgimiento de lagunas sobre la causa de su muerte.
En este sentido, algunas de las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida de ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA en su cuello, tales como las lesiones en la laringe, las fracturas en el hueso hioides y otros tipos de lesiones musculares y de tejidos del cuello indican, en su conjunto, que la muerte fue producida por estrangulación y no por ahorcamiento.
Este tipo de lesiones son características de la asfixia por estrangulamiento, pues en ésta la comprensión del cuello es producida, no por suspensión del cuello como en el ahorcamiento, sino por una fuerza externa que es aplicada por un agresor. Es decir, el estrangulamiento es causado típicamente por otra persona, lo cual indicaría un homicidio y no un suicidio.” 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 29 de septiembre de 2014. Por medio de auto adiado el 21 de octubre de 2014 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 23 de abril de 2015. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Policía Nacional, frente a las pretensiones de la demanda, su apoderado se opuso a “todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se puede endilgar a la entidad que represento ninguna responsabilidad administrativa a raíz del suicidio del señor Álvaro José Seña Ozuna cuando se encontraba capturado en la estación de Policía Sincé el día 11 de Septiembre de 2013 por el delito de extorsión.” Sobre los hechos, en resumen, indica que “miembros adscritos al Gaula Policía Nacional Seccional Sucre el día 11 de septiembre de 2013 capturaron al señor Álvaro José Peña Ozuna, lo realizaron en cumplimiento de un deber legal, ya que mediaba una orden de captura No. 0009 de fecha 28 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Galeras Sucre, por el delito de Extorsión Agravada y el cual de acuerdo al oficio S-2013 S/N /UNINC-GAULA.29 de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrito por el señor Subintendente David Alfonso Rojano Cantillo, donde informa al señor Capitán PEDRO ENRIQUE VARGAS PEÑA Jefe Gaula Sucre, fue dejado a disposición del señor Fiscal Séptimo Local de Sincé Sucre, quien ordena que dicho capturado sea recluido en la Estación de Policía Sincé mientras se le realizaba la audiencia de legalización de captura la cual estaba programada para el día 12 de Septiembre de 2013 a las 10:00 horas”.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 5 Acepta que, “es cierto de la muerte del señor Álvaro Seña Blanco, en la sala de retenidos de la estación de Policía Sincé, de igual manera debo manifestar que de acuerdo al informe pericial de necropsia el señor Álvaro José Seña Blanco la causa de la muerte fue por ahorcamiento”.
Coherente con su oposición a las pretensiones y su versión de los hechos, adujo: “De las pruebas que reposan en el proceso claramente se observa que no existe alguna falla del servicio que se le imputar a la entidad que represento por el suicidio del señor ALVARO SEÑA BLANCO en las instalaciones de la Estación de Policía Sincé cuando se encontraba capturado por el Delito de Extorsión mientras se le realizaba la respectiva legalización de la captura, donde decide quitarse la vida y se ahorca con una prenda de vestir sujetándose a la ventana de dicha celda, según se puede observar en la copia dictamen de necropsia aportado en el proceso.
Así mismo con las copias de la minuta del libro de guardia de dicha estación se puede observar que dicho sujeto fue ingresado a dicha instalación policial a las 15:08 horas del día 11 de septiembre de 2013, previa a un registro para así dejarlo en dicho lugar, así mismo aparece anotación de las respectivas revista realizadas por el Comandante de Guardia al capturado ALVARO JOSÉ SEÑA BLANCO y por el que hoy se demanda, así mismo en el acervo probatorio que reposa en el expediente no se demuestra que el occiso, presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia, por haberlo capturado legalmente y encontrarse en cumplimiento de instrucciones de su superior, lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los cuidados normales, como se desprende del material probatorio que se deja relacionado, en el presente caso se trató del suicidio de un hombre mayor, de 39 años de edad, sobre quien pesaba una orden judicial por el delito de extorsión agravada y quien fue capturado por orden judicial por funcionarios del Gaula Policía Sucre y el cual al día siguiente un Juez iba a legalizar el procedimiento de captura, así mismo no aparece pruebas que permitan establecer que se opusiera a su captura, ni hubo manifestaciones en su comportamiento o pronunciamientos o comentarios suyos que permitieran advertir una grave afectación y el peligro de que atentara contra su vida.
Por tal motivo en el presente asunto no se le puede imputar alguna falla en el servicio a la Policía Nacional por el suicidio del señor ALBERTO SEÑA BLANCO, Así mismo no se evidencia alguna actuación u omisión por parte de la Policía Nacional que pueda considerarse como algún daño antijurídico, así mismo tampoco existe la responsabilidad objetiva de la Administración, por cuanto queda plenamente demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama en el presente proceso, como es la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida.
(…)”. Con la argumentación transcrita, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada del 28 de mayo de 2019, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 6 - La Parte Demandante no hizo uso de esa oportunidad. - La Policía Nacional, a su vez, en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 1%.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Los hechos probados, permiten inferir de manera razonable que el retenido estuvo vigilado, siendo verificada constantemente su situación dentro de la sala de reflexión de la estación de Policía de Sincé, sin evidenciarse situaciones irregulares o especiales en su conducta relacionadas con afectaciones comportamentales que denotaran la existencia de señales claras de depresión, angustia u otra manifestación que indicara un desequilibrio en su comportamiento al punto que mostrará la intencionalidad de atentar en contra de su vida o en su defecto, la presencia de personas ajenas a la entidad o altercado alguno dentro de las instalaciones de Policía con ánimo de agredirlo físicamente.
El examen de medicina legal apunta en señalar que el cuerpo sin vida del señor Álvaro José Seña Ozuna, no presentaba lesiones o trauma, lo cual a juicio de este despacho descarta la tesis expuesta por los demandantes en el sentido que la muerte de su familiar fue causada por una persona ejerciendo alguna fuerza en el cuello de la víctima.
En ese norte, la parte actora no logra probar su teoría del caso, o si se quiere, el fundamento fáctico sobre el cual construye la pretensión de su demanda, puesto que las pruebas recaudadas en su análisis conjunto, indican que la muerte de señor ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, obedeció exclusivamente a su decisión personal, sin que se logre acreditar por quien le correspondía (demandantes), omisión por parte de las autoridades frente al hecho sorpresivo sucedido en la estación de policía de Sincé Sucre el 11 de septiembre de 2013, capaz de romper la irresistiibilidad e imprevisibilidad propia de la culpa exclusiva de la víctima, que en este caso, se genera con la calificación del deceso como suicidio.
Téngase en cuenta que para que surja el deber de reparar, se debe probar por quien pretende la responsabilidad patrimonial, la imputabilidad del daño, carga probatoria que consiste en establecer las circunstancias mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar sus consecuencias y surja el deber de reparación; por consiguiente, si dicho vinculó no se acredita, no podrá predicarse la imputación; ello como quiera que aun en los eventos de REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 7 responsabilidad objetiva los hechos que configuran la imputación no se presumen. Por ello, si bien es cierto el Estado tiene una responsabilidad mayor con la protección de los detenidos y/o, ya que ellos se encuentran en una condición especial, en este caso particular, no se acredita una irregularidad en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional como ente encargado de la custodia provisional del señor Seña Ozuna, dado que no hay prueba de que fuera objeto de tratos indebidos (hostigamiento, maltrato físico o verbal) por parte de los miembros de la Institución o que el señor Seña presentaba alguna alteración en su conducta que pudiera ser conocida por funcionarios de la entidad demandada y que por su no prevención e intervención llevaron a que tomara la decisión de quitarse la vida o que por falta de vigilancia o cuidado fue asesinado por terceras personas al interior de la estación. Los señores Atanasio Manuel Contreras, Fernán Enrique Arrieta Márquez, Juan Agustín Guevara y María del Rosario Guerrero, en declaración rendida en audiencia de prueba, manifestaron que conocieron a ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, pero nunca lo observaron con una conducta o determinación sospechosa de quitarse la vida y ni mucho menos les manifestó querer hacerlo.
En el informe de medicina legal se concluye que la muerte fue producida por asfixia mecánica producida por ahorcamiento y que el cuerpo al momento de ser valorado no se le encontraron lesiones traumáticas que permitan señalar que el deceso fue producido por golpes con algún objeto contundente o de otra persona. Así las cosas, el hecho trágico por cual se reclama reparación, obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Álvaro José Seña Ozuna, decisión que nunca exteriorizó, configurándose de esta manera una causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, circunstancia fáctica que resultó imprevisible e irresistible para la administración y de contera impide estructurar la imputación del daño como elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
Por consiguiente, la respuesta al problema jurídico es negativa, dado que no se estructuran los elementos para configurar la responsabilidad del INPEC, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda. (…).”
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación, en el cual expuso: “(…) No duda la parte demandante de la validez de la jurisprudencia citada, en el sentido de que el suicidio es una causa excluyente de la responsabilidad, por entenderse como una causa exclusiva de la víctima, y que en tal caso, sólo podrá predicarse responsabilidad del Estado cuando por acción o por omisión se haya inducido al suicidio 0 no se hayan realizado acciones para evitarlo, teniendo alarmas de que tal hecho podría ocurrir.
Sin embargo, debe quedar claro desde ahora que tal régimen de responsabilidad tiene aplicación cuando el suicidio está acreditado, y no como en el presente caso, que a la altura del discurso de la sentencia, apenas se inicia el examen de la ocurrencia de los REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 8 hechos. (…) Sin necesidad de mayor audacia, es necesario preguntarnos: ¿El detenido ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA ingresó con dos suéteres a la celda de la estación de policía de Sincé-Sucre? ¿Por qué razón en su celda había dos suéteres? ¿Al momento de hacer la requisa o cacheo no se consideró que el interno con un suéter podía hacerse daño? ¿Y si a falta de uno eran dos suéteres los que portaba el capturado no era mayor el riesgo que se creaba? (…) En un proceso de valoración integral de las pruebas que se ocupa de las contradicciones internas y externas de los testimonios, de estos con otras pruebas técnicas, de la verosimilitud de los hechos, de su correspondencia con las reglas de la experiencia, la parte demandante se pregunta: ¿Cómo fue posible que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA quien medía entre 1:72-1:75 hubiese hecho un nudo con su suéter en una ventana cuyo borde inferior se encontraba a un (1) metro con ochenta (80) centímetros del suelo? (…) Afirma el Despacho que “Las diferentes actuaciones descritas, realizadas por la Fiscalía General de la Nación, reafirman que el señor ALVARO JOSE SEÑA OZUNA falleció en la sala de reflexión de la estación de policía de Sincé Sucre, producto de hipoxemia aguda causada por la interferencia mecánica con la respiración producida por ahorcamiento”.
De esta primera consideración es necesario poner de presente que no se compadece con la realidad afirmar que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA falleció en la sala de reflexión de la estación de policía. Al contrario, está debidamente acreditado que la muerte de dicha persona ocurrió en la celda número 1 de dicha estación de policía. Sobre ello pueden verse en el proceso penal la toma 0193 imagen 05, y en la inspección técnica de cadáver -FPJ -10 de 11 de septiembre de 2013 No 70742609901820130008733 se afirma: (…) Nótese que la conclusión de los hechos como un suicidio (decisión personal) derivó de un inexistente análisis de las pruebas recaudadas, tal como quedó demostrado en punto anterior (SALTO ARGUMENTATIVO AL VACIO); y una vez soportada dicha conclusión en sus palabras, pasa a señalar que no se presentan en este caso ninguna de las causales que permiten derivar responsabilidad a pesar del suicidio, a saber, negligencia de los funcionarios, o conocimiento previo de hechos indicativos de intención suicida y ausencia de medidas preventivas.
El gran error del Despacho radica en la aplicación de la falacia argumentativa por petición de principio, puesto que da por demostrado aquello que efectivamente es necesario demostrar; ya que sólo a partir de haberse acreditado que estamos en presencia de un suicidio, es posible hacer uso de la jurisprudencia del Consejo de Estado que permite discutir acerca de aquellos casos en los cuales a pesar de existir el hecho de la víctima éste no es exculpante por omisiones de la administración.”.
Al contrario, lo que hace el Despacho es aplicar los presupuestos de dicha jurisprudencia para confirmar que existió suicidio. Esta forma de razonar es inaceptable. Por ello no es válido afirmar que el hecho de que no haya prueba REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 9 de tratos indebidos por parte de los miembros de la institución, o que el occiso presentaba alguna alteración en la conducta que pudiera ser conocida por funcionarios de la entidad demandada y que por su no prevención e intervención llevaron a que tomara la decisión de quitarse la vida o que por falta de vigilancia o cuidado fue asesinado por terceras personas al interior de la estación nos lleva a la conclusión de que se trató de un suicidio.
Reitero, sólo cuando se confirme que estamos en presencia de un suicidio, podemos preguntarnos si existe alguna causal que la jurisprudencia haya derivado como suficiente para no excusar la responsabilidad del Estado en estos hechos; lo cual es totalmente diferente a lo que hizo el Despacho, al pretender fundar el suicidio en las causales que implican su exclusión como suficiente motivo de ausencia de responsabilidad.
O sea, dio por sentado que existió un suicidio y a partir de allí se dedicó a fundamentarlo como causal de no responsabilidad. En estas condiciones, como la parte demandada no ha probado la causa extraña como la única posible para excluir la responsabilidad del Estado, debe darse aplicación a la responsabilidad objetiva predicada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y predicar la responsabilidad de la entidad demandada.
(…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 5 de mayo de 2020 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA - modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 10 cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta: - La muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, ocurrió el 11 de septiembre de 2013. - La demanda se presentó, una vez intentada la conciliación prejudicial, 29 de septiembre de 2014.
Es claro que la demanda se presentó dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna se presentó por su propia voluntad o, por el contrario, obedeció a por la acción directa o indirecta de una persona diferente a él, evento en el cual se procederá a examinar la responsabilidad de la Policía Nacional quien lo tenía bajo su vigilancia, custodia y seguridad.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas que se encuentran retenidas o privadas de la libertad y el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 1 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 11 El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar. En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran detenidas, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.
Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante lo anterior, también ha sostenido que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos.
Al respecto, sostiene: “En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía 2 Ver por ejemplo, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; sentencia del 9 de julio de 2014, rad. 33605; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766; y, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 12 previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión”3.
Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad al Estado, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
Al respecto, ha indicado: “en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso - pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración”4.
En todo caso, de manera pacífica se ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa.
Cabe aclarar que para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad. Además, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 28832. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31.087.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 13 determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 6.4. Caso Concreto.
En el presente asunto, el tema objeto de debate tiene que ver con la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, hechos que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios que obran dentro del proceso: - Investigación Penal adelantada por la Fiscalía Doce (12) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), por la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, con radicado No. 70746099018201300087, la cual contiene elementos probatorios que se valorarán individualmente más adelante. - Informe de Necropsia No. 203010170001000244 del 11 de septiembre de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor del señor Álvaro José Seña Ozuna, que posteriormente será citado su contenido. - Acta de Verificación de Cadáver No. 707426099018201300087 elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se concluyó que, “el Occiso (a) registrado con el NUC/Acta de Inspección a Cadáver No 707426099018201300087, se identifica fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de Álvaro José Seña Ozuna, CÉDULA DE CIUDADANÍA número 12522995 expedida en SINCEL EJO, SUCRE con fecha de 27/01/1993, nacido el 19/02/1974 en SINCELEJO-SUCRE”.
Conforme quedó visto, se encuentra probado en el plenario el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en la misma. Al respecto, la Sala advierte que si bien es común que el registro civil de defunción constituya la prueba del fallecimiento de una persona, lo cierto es que para demostrar ese hecho no existe tarifa legal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional definió en Sentencia de Unificación5 que la muerte, como daño antijurídico, puede demostrarse por otro medio diferente al registro civil de 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2017. REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 14 defunción, como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. Bajo esas condiciones la Sala encuentra que la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, como el daño alegado en la demanda, se encuentra debidamente probado, lo que de acuerdo con las reglas de la experiencia permite presumir el sentimiento de pena y dolor que produce la muerte de un ser querido.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido por la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 ibídem, que establece que "el derecho a la vida es inviolable”.
Está demostrado, asimismo, que el día de su muerte el señor Álvaro José Seña Ozuna se encontraba detenido en la Estación de Policía del Municipio de Sincé (Sucre), es decir, estaba bajo su custodia, debido a una orden de captura en su contra por el presunto delito de extorción. Ahora, en la demanda se señala, y así se insiste en el recurso de alzada, que el señor Álvaro José Seña Ozuna no se quitó la vida, hecho que el juez de instancia encontró acreditado en el plenario y por ello exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional.
Pues bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, dentro de la Investigación Penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con el radicado: SPOA707426099018201300087, obran los siguientes elementos probatorios: - Entrevista al Agente de Policía José Daniel Mercado Jaraba: “MANIFIESTA EL ENTREVISTADO QUE EN LA ACTUALIDAD CUMPLE SUS SERVICIOS EN LA POLICIA NACIONAL DE SINCE.
SUCRE, EN EL CARGO DE AUXILIAR DE POLICIA DESDE EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, EN EL DÍA DE HOY 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, RECIBI TURNO DE COMANDANTE GUARDIA A LAS 14:00 HORAS HASTA LAS 20:00, SE LA RECIBI AL AUXILIAR MERCADO PÉREZ REYNALDO, ME ENTREGÓ TODOS LOS ELEMENTOS DE LA GUARDIA COMO, VENTILADORES, TELÉFONOS CELULARES, FIJOS, DOS BATERÍAS MOTOROLA, UN RADIO PORTÁTIL SIN MONOTONO, TRES REVOLVERES Y OTRAS COSAS, TODO ESTO QUEDA CONSIGNADO EN EL LIBRO DE ANOTACIONES DE LA GUARDIA, COMO A LAS QUINCE Y CERO OCHO (15:08) HORAS EL PERSONAL DEL GAULA DE SINCELEJO.
LLEVARON A REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 15 UN DETENIDO DE NOMBRE ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA, EL CUAL HABÍA SIDO CAPTURADO EN LA CIUDAD DE SINCELEJO, POR EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LO DEJARON AHI EN LA ESTACIÓN DE POLICIA MEDIANTE OFICIO DEL SEÑOR FISCAL SEPTIMO LOCAL DE SINCE, DE IGUAL FORMA HICE LAS ANOTACIONES DEL CASO EN EL LIBRO DE POBLACIÓN DE LA ESTACIÓN, EL PERSONAL DEL GAULA ME ACOMPAÑAN HASTA LA CELDA, ANTES DE METERLO LE REALICE LA RESPECTIVA REQUISA, SE LE QUITARON LOS ELEMENTOS QUE PUEDEN CAUSARLE DAÑO, COMO CINTURÓN, EL SEÑOR LLEGO CON UNAS PORCIONES DE COMIDA, Y LO CONDUJE A LA CELDA, ME PIDIÓ EL FAVOR QUE LE PASARA LA PORCIÓN DE COMIDA, YO SE LA ENTREGUE.
DE IGUAL FORMA ME MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA UN POQUITO MAL DE SALUD, DEL ESTOMAGO Y ME PIDIÓ EL FAVOR QUE CUANDO ME TOCARA LA PUERTA SE LA ABRIERA PARA HACER NECESIDAD. YA QUE EL SANITARIO SE ENCUENTRA EN LA PARTE DE AFUERA DE LA CELDA DONDE FUE METIDO DE IGUAL FORMA LE DIJE QUE SI NECESITABA ALGO MAS QUE ME TOCARA LA REJA O ME LLAMARA PARA SERVIRLE.
LO DEJE EN LA CELDA, DESPUES LE PASE REVISTA COMO EN TRES O CUATRO OCASIONES, LO NOTE QUE ESTABA BASTANTE DEPRIMIDO, PERO NO ME DIJO NADA NI YO TAMPOCO LE PREGUNTE NADA, LUEGO SEGUÍA EN MI LUGAR DE TRABAJO QUE ES LA GUARDIA DESPUES YA SIENDO COMO LAS DIEZ Y OCHO (18:00) HORAS EL PERSONAL DEL GAULA SE ACERCA A LAS INSTALACIONES DE LA GUARDIA Y ME ENTREGAN UNAS BOLSAS CON AGUA QUE EL DETENIDO HABÍA MANDADO A COMPRAR CON ELLOS, RECIBO LAS BOLSAS CON AGUA PARA ENTREGARSELAS AL SEÑOR DETENIDO, CUANDO LLEGO A LA CELDA LO ENCONTRE COLGADO POR EL CUELLO, CON UN SUÉTER DE EL MISMO DE LA VENTANA QUE ESTA DENTRO DE LA CELDA, YO ME ASUSTÉ MUCHO, ALCANCE A VERLO QUE ESTABA SUSPENDIDO DEL SUELO, HABIA UN NUDO HECHO POR LA PARTE DE AFUERA DE LA VENTANA CON EL MISMO SUETER, Y EL CONO QUE SE SUBIÓ AL MURO QUE HACE DE CAMA DE CEMENTO DENTRO DE LA PIEZA Y COMO QUE METIO LA CABEZA EN EL SUETERY SE DEJÓ CAER, YO SALI PIDIENDO AUXILIO Y LLEGÓ EL PATRULLERO TERNA, YO VINE ENTONCES Y ABRI LA CELDA Y EL COGIO UN MACHETE Y CORTO EL NUDO POR LA PARTE DE AFUERA DE LA CELDA Y EL CAYO AL SUELO COMO SENTADO, EL TIPO ESTABA COLGADO CON LA ESPALADA PEGADA A LA PARED HACIA LA VENTANA, TAMBIEN LLEGÓ EI PATRULLERO FIGUEROA Y LE PUSO LOS DEDOS EN LA NUCA A VER SI TENÍA SIGNOS VITALES, PERO YA NO LOS TENÍA ESTABA MUERTO, DE INMEDIATO LE INFORME LA NOVEDAD AL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN JHON FREDY CLAVIJO, QUIEN EN ESOS MOMENTOS ESTABA OCUPADO EN LA CUESTIÓN DE LA FIESTAS EN LA CABALGATA DICE QUE CUANDO EL PERSONAL DEL GAULA LE ENTREGO EL AGUA EN LA GUARDIA ELLOS DE UNA VEZ SE FUERON, EL PATRULLERO TERNA SE ENCONTRABA EN EL COMEDOR COMIENDO, EL SALIÓ DE INMEDIATO A AYUDARME CUANDO YO PEDI AUXILIO, TAMBIEN ESTABA EN EL COMANDO MI CABO CHIQUI CON RESPECTO SUS FUNCIONES DE LA GUARDIA COMENTAN CUANDO ESTAMOS DE GUARDIA Y HAY PERSONAS DETENIDAS PASAMOS REVISTA, CADA VEINTE MINUTOS O QUINCE, Y ESTAR PENDIENTE DE QUE SE LE DE LA COMIDA, TAMBIEN CUANDO ELLOS NECESITAN HACER ALGUNA NECES DAD, HAY QUE ABRIRLE LA CELDA PARA QUE REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 16 ENTREN AL BAÑO QUE ESTÁ AL FRENTE DE LA CELDA, POR LO REGULAR CUANDO HACEMOS LA REVISTA ANOTAMOS EN EL LIBRO DE LA GUARDIA LA NOVEDAD, ALGUNAS VECES HACEMOS LA REVISTA Y NO ANOTAMOS EN EL LIBRO DE GUARDIA.
SE LE PREGUNTA SI ESCUCHÓ ALGÚN LLAMADO POR PARTE DEL DETENIDO EN LA TARDE DE HOY CONTESTA, DICE QUE NO ESCUCHO NADA. ESE ENCUENTRO CON EL, FUE DE MANERA CASUAL, SOLO LO VIO ASI CUANDO LE FUE A ENTREGAR LAS BOLSAS DE AGUA DICE QUE LO ENCUENTRA COLGADO COMO A LAS DIEZ Y OCHO HORAS, Y LE HABÍA PASADO LA ULTIMA REVISTA COMO A LAS 17:00 HORAS Y NO HABIA NINGUNA NOVEDAD, NO LE DIJO NADA, DE EL SOLO ESCUCHO CUANDO LO METIO A LA CELDA Y CERRO EL CANDADO, QUE EL LE DIJO LO DEL ESTOMAGO.
CON RESPECTO A LAS ANOTACIONES EN EL LIBRO DE GUARDIA, MANIFIESTA QUE HOY HIZO CUATRO ANOTACIONES, DOS EN EL LIBRO DE POBLACIÓN UNA A LAS 15:25 Y OTRA A LAS 17:00 Y FUERON SOBRE LA PASADA DE REVISTA AL SEÑOR ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA EN LAS CUALES NO ENCONTRE NOVEDAD, Y LAS OTRAS DOS ANOTACIONES LAS HICE EN EL LIBRO DE LA GUARDIA, TAMBIEN SOBRE LAS REVISTAS QUE LE PASE AL SEÑOR DETENIDO SE LE PREGUNTA SI ERA ESE SOLO DETENIDO QUE HABÍA EN LA ESTACIÓN EN EL DÍA DE HOY, CONTESTANDO, QUE SOLO HABÍA EN EL DIA DE HOY ESE SOLO DETENIDO”.
(Negrillas de la Sala). - Entrevista al Agente de Policía Enoth Eduar Terán Martínez: “YO ME ENCUENTRO APOYANDO LAS FESTIVIDADES DE SINCE SUCRE, SOY PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL ADSCRITO A LA ESTACIÓN DEPARTAMENTAL DE SINCELEJO SUCRE CON ESPACIALIDAD DE CARABINERO Y ME ENCUENTRO APOYANDO LAS FESTIVIDADES TAURINAS DEL MUNICIPIO DE SINCE SUCRE, POR ORDEN DEL COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE EN EL DIA DE HOY 11- 08-2013, APROXIMADAMENTE A LAS 17:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA CABALGATA, EL CABALLO DONDE YO IBA MONTADO EMPEZÓ A COJEAR POR FALTA DE UNA HERRADURA QUE SE LE HABÍA CAIDO, EL COMANDANTE DEL GRUPO DE CARABINEROS O MI JEFE SUB TENIENTE ARCHILA MORENC DIEGO, ME DIJO QUE ME SALIERA DE LA CABALGATA Y YO ME DIRIGI HACIA LA ESTACIÓN CON EL EQUINO, ENTRE CON EL CABALLO A LAS INSTALACIONES, LE QUITE TODO LO QUE TENIA PUESTO EL CABALLO, BRIDA, SILLA Y MANTA PELERO.
Y ME DISPUSE A BAÑARLO, LUEGO SAQUE EL CABALLO Y LO COLOQUE AFUERA DE LAS INSTALACIONES POLICIALES EN UN ÁRBOL, LUEGO DE ESTO ME DIRIGI AL COMEDOR Y EMPECÉ A CENAR, CUANDO ESTABA CENANDO, EL AUXILIAR DE POLICIA MERCADO JARABA JOSE DANIEL, ME HABLA EN VOZ ALTA Y AL PRINCIPIO NO LE ENTENDI NADA, Y PENSE QUE HABÍA SIDO EL CABALLO QUE SE HABÍA DESBOCADO CON UN RUIDO O ESPANTADO POR ALGUNA PERSONA, DE INMEDIATO SALI A VERIFICAR, PERO CUANDO VOY SALIENDO EL AUXILIAR DE POLICÍA ME DICE, MI PATRULLERO EL RETENIDO, YO PENSE QUE ERA QUE SE LE HABÍA VOLADO Y CORRI HACIA AFUERA DE LA CALLE POR LA PUERTA PRINCIPAL DE LA ESTACIÓN, VERIFIQUE Y EL CABALLO ESTABA ALLI, Y ENTRE POR LA PARTE DEL PARQUEADERO A VERIFICAR SI EL DETENIDO SE HABÍA ESCAPADO, MANIFESTÁNDOME EL AUXILIAR QUE ERA QUE ESTABA COLGADO DE LA VENTANA, DE INMEDIATO SALI REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 17 HACIA LA COCINA A BUSCAR UN MACHETE PARA CORTAR EL SUÉTER QUE ESTABA SOSTENIENDO AL SUJETO POR EL CUELLO Y ESTABA AMARRADO EN UNA VENTANA DE LA CELDA, LO HICE CON LA INTENSIÓN DE PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS, YO CORTE EL SUÉTER Y EL SUJETO CAYO ENCIMA DEL AUXILIAR, QUIEN LO ARRE COSTO A LA PARED, DE INMEDIATO YO LE TOQUE POR EL CUELLO Y LA MUÑECA IZQUIERDA Y YA NO TENIA SIGNOS VITALES, YO ME ACORDE DE UNA CINTA DE ACORDONAMIENTO QUE HABÍA VISTO EN UNOS DE LOS BAÑOS, DONDE LA SEÑORA AUXILIAR DEL ASEO MANTIENE SUS IMPLEMENTOS, Y ACORDONE CON AYUDA DEL AUXILIAR EL LUGAR, Y PROCEDI A INFORMARLE A DOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA ESTACIÓN POLICIAL.
EN LAS OFICINAS DONDE SE ENCUENTRA EL SISTEMA DE CAMARA, EL PATRULLERO FIGUEROA LORA Y LA SUB INTENDENTE BORJA YENERIS, QUIENES BAJARON Y SE PERCATARON DE LO SUCEDIDO, Y LLAME AL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN SUBTENIENTE CLAVIJO ENCISO JHON FREDIS, LOS HECHOS SUCEDIERON APROXIMADAMENTE A LAS 18:07 HORAS. DE ALLÍ EMPEZARON A LLEGAR A LA ESTACIÓN EL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL, ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR SOBRE LO SUCEDIDO”.
(Negrillas de la Sala). - Informe Ejecutivo -FPJ-3- de Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación- CTI: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18 Y VEINTISEIS HORAS (18:26) DEL DIA ONCE (11) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), EL SUSCRITO INVESTIGADORE DEL C.T.I. REMBERTO ROMERO NARANJO, CON EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INVESTIGADORES LUIS HENAO MURILLO Y SAYDI PEREZ PEREZ, ESTANDO EN TURNO DE DISPONIBILIDAD EN URI, SE RECIBE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO DE SINCE, SUCRE, QUIENES MANIFIESTARON QUE AL PARECER UN CIUDADANO QUE ESTABA EN CALIDAD DE DETENIDO EN SUS INSTALACIONES SE HABIA SUCIDADO AL INTERIOR DE UNA DE LAS CELDAS DE PASO DELA ESTACION DE POLICIA DE SINCE, SUCRE, UNA VEZ SE VERIFICA LA PRESENTE INFORMACIÓN PROCEDEMOS A ABRIR EL RESPECTIVO REPORTE DE INCIO Y A LA VEZ SE DA COMIENSO A LOS ACTOS URGENTES.
SE REALIZA EL ALISTAMIENTO LOGISTICO PROCEDEMOS A TRASLADARNOS HASTA LAS DEPENDENCIAS DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE SINCE. SUCRE. DONDE RECIBINOS LA ESCENA A LAS 18:30 HORAS DEBIDAMENTE ACORDONADA, A TRAVÉS DEL FORMATO ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE, SUSCRITO POR EL PATRULLERO ENOTH EDURD TERAN MARTINEZ. SE OBSERVA QUE LOS HECHOS SUCEDEN AL INTERIOR DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE SINCE, SUCRE, LA CUAL ESTA UBICADA EN LA CALLE DIEZ CON CARRERA 12 ESQUINA, DEL BARRIO GUINEA MAS EXACTAMENTE EN LA ZONA DONDE SE ENCUENTRAN UBICADAS LAS CELDAS DE PASO, LA CUALES ESTAN UBICADAS EN LA PARTE DE ATRÁS DE DICHAS INSTALACIONES, REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 18 SALIENDO DE LA GUARDIA HACIA EL PATIO DE LA MISMA, COLINDANTE, CON LA CARRERA 12 JUSTO AL LADO IZQUIERDO DE LA PUERTA DE SALIDA DE LOS VEHICULOS QUE INGRESAN A LOS PATIOS DE DICHA INSTALACIONES, A DICHA CARRERA.
AL OBSERVAR LA ESCENA, SE HALLA EL CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO AL INTERIOR DE UNA DE LAS CELDAS, Y QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE DE ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, QUIEN SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 82.522.985 EXPEDIDA EN SINCELEJO, SUCRE, EL CUAL DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA MISMA ENTIDAD, HABIA SIDO CAPTURADO EL DIA 11/08/2013, EN LA CIUDAD DE SINCELEJO, POR ORDEN JUDICIAL, Y DEJADO ALLI EN CALIDAD DE DETENIDO POR ORDEN DEL FISCAL SEPTIMO LOCAL DEL MUNICIPIO DE SINCE, SUCRE, INGRESANDO A DICHA INSTITUCIÓN A ESO DE LAS 15:00 HORAS DEL DIA 11/09/2013, SE PROCEDE ENTONCES A LA RESPECTIVA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER POR PARTE DE LOS SUSCRITOS DICHO LUGAR SE DOCUMENTA FOTOGRAFICAMENTE, SE REALIZA DE IGUAL FORMA BOSQUEJO TOPOGRAFICO, SE ENUMERAN LAS EVIDENCIAS HALLADAS, SE FIJAN, RECOLECTAN Y EMBALAN, TODAS ELLAS SON SOMETIDOS AL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EL CADAVER FUE REMITIDO AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DE LA CIUDAD DE SINCELEJO, DONDE SE RECIBE A ESO DE LAS 21:58 HORAS DE ESTE MISMO DIA Y AÑO PARA REALIZARLE LA RESPECTIVA NECROPSIA, PARA DETERMINAR LAS POSIBLES CAUSAS DEL DECESO, ASÍ MISMO SE SOLICITO A DICHO INSTITUTO, SE LE TOMARAN LAS NECRODACTILIAS, POSIBLES HORAS DEL DECESO, Y ANALISIS TOXICOLOGICO.
SE ANEXAN FORMATOS. SE REALIZA LA RESPECTIVA NOTICIA CRIMINAL DE MANERA OFICIOSA EN LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PORMENORES DEL ASUNTO. SE ENTREVISTA AL SEÑOR ENOTH EDUAR TERAN MARTINEZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CÉDULA DE CIUDADANIA No. 92526864 EXPEDIDA EN SINCELEJO, QUIEN HACE UN RELATO AMPLIO Y PORMENORIZADO SOBRE LOS HECHOS ACAECIDOS.
MANIFESTANDO QUE ES MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL Y SE ENCUENTRA EN ESTAMENTO DE CARABINEROS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, PERO QUE PARA ESTA FECHA ESTA APOYANDO A LA ESTACION DE SINCE, POR LAS FESTIVIDADES EN CORRALEJA QUE ACTUALMENTE SE CELEBRAN, DICE QUE SIENDO APROXIAMDAMENTE LAS 18:07 HORAS DEL DIA 11/09/2013, CUANDO SE ENCONTRABA EN EL COMEDOR DE LA ESTACION DE POLICIA, CENANDO, CUANDO ESCUCHO QUE EL AUXILIAR DE POLICIA MERCADO JARABA JOPSE DANIEL LE HABLA, PERO EN ESE INSTANTE NO LE ENTIENDE, Y PENSÒ QUE ERA SU CABALLO QUE SE HABIA IDO EL CUAL LO HABIA DEJADO EN LA PARTE DE AFUERA DEL COMANDO, CUANDO EL TRATA DE SALIR A LA CALLE EL PATRULLERO NUEVAMENTE LE HABLA Y LE DICE EL RETENIDO, PENSO QUE ESTE SE HABIA VOLADO, SALE A LA CALLE A VER Y ALLI ESTABA SU CABALLO, ENTRA POR LAS PUERTA DEL GARAJE DE LA ESTACION A VER AL DETENIDO SI ESTABA ALLI Y ES CUANDO EL AUXILIAR LE DICE QUE ESTABA PERO COLGADO, CON UN SUETER DE LA VENTANA DE LA CELDA, SALE HASTA LA COCINA A BUSCAR UN REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 19 MACHETE, LE CORTA EL SUETER QUE SOSTENIA AL SUJETO POR SU CUELLO, Y EL HOMBRE CAE DENTRO DE LA CELDA, LE REVISA SUS SIGNOS VITALES Y SE DA CUIENTA QUE YA ESTABA MUERTO, DE INMEDIATO ACORDONA EL LUGAR Y LE INFORMA A OTROS AGENTES QUE ESTABAN EN LA ESTACIÓN Y AL COMANDANTE DE LA ESTACION SUNBINTENDENTE CLAVIJO VER ENTREVISTA.
SE ENTREVISTA AL SEÑOR JOSE DANIEL MERCADO JARABA, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1101817993 EXPEDIDA EN OVEJAS, AUXILIAR DE POLICIA, Y QUIEN MANIFIESTA QUE EL DIA 11/09/2013 SE ENCONTRABA DE TURNO DE COMANDANTE DE GUARDI DE LA ESTACION DE POLICIA DE SINCE, SUCRE, DESDE LAS 14:00 HORAS DEL DIA 11/09/2013 HASTA LAS 20.00 HORAS DE ESTE MISMO DIA Y AÑO, RECIBIÓ EL TURNO CON LAS NOVEDDADES DEL CASO, Y QUE GIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:08 HORAS SE PRESENTÓ EL PERSONAL DEL GAULA DE SINCELEJO CON UN DETENIDO DE NOMBRE ALVARO JOSE SEÑA OZUNA EL CUAL HABIA SIDO CAPTURADO EN LA CIUDAD DE SINCELEJO, POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN EN CALIDAD DE TENTATIVA, LO DEJAN ALLI EN LA ESTACIÓN POR ORDEN DEL FISCAL SEPTIMO LOCAL DE SINCE, SUCRE, HACE LAS RESPECTIVAS ANOTACIONES DEL CASO EN LOS LIBROS PERTINENTES, CONDUCE AL DETENIDO JUNTO CON LOS DEL GAULA HASTA UNA DE LAS CELDAS DE PASO, Y LE DA ALGUNAS RECOMENDACIONES, LO REQUISA Y LE QUITA LOS ELEMENTOS COMO CINTURON AL INGRESAR A LA CELDA, TAMBIEN LE INFORMA QUE SI NECESITA ALGO QUE LO LLAME, EL DETENIDO LE DICE QUE ESTA UN POCO MAL DEL ESTOMAGO Y QUE DE PRONTO LO VA A LLAMAR PARA QUE LE COLABORE, DESPUES LE PASO REVISTA COMO EN TRES O CUATRO OCASIONES SIN NOVEDAD, DICE QUE LO NOTÓ UN POCO DEPRIMIDO.
DICE QUE DESPUES COMO A ESC DE LAS 18:00 HORAS LLEGARON LOS SEÑORES DEL GAULA Y LE LLEVARON UNAS BOLAS DE AGUA PARA EL DETENIDO QUE EL LES HABIA PEDIDO EL FAVOR DE COMPRARLAS, CUANDO EL LLEGA A LA CELDA ENCUENTRA AL DETENIDO COLGADO POR EL CUELLO CON UN SUETER DE EL MISMO, DE LA VENTANA QUE ESTA AL INTERIOR DE LA CELDA DONDE SE ENCONTRABA, EL SE ASUTO MUCHO, PERO LO NOTO QUE ESTABA SUSPENDIDO DEL SUELO, NOTÓ QUE EL SUETER TENÍA UN NUDO HECHO POR LA PARTE DE AFUERA DE LA VENTANA, DE INMEDIATO PIDIO AUXILIO Y LLEGÓ EL PATRULLERO TERAN, QUIOEN CON UN MACHETE CORTO EL SUETER Y BAJARON AL SEÑOR, QUIEN YA EN EL SUELO SE DIERON CUENTA QUE ESTABA SIN SIGNOS VITALES, VER ENTREVISTA.
MEDIANTE OFICIO No. 317 DE FECHAS SEPTIEMBRE 12 DE 2013. SE SOLICITO AL COMANDANTE DE ESTACION DE POLICI DE SINCE, SUCRE, CERTIFICARA LOS NOMBRES DE LOS AGENTES QUE AL MOMENTO DEL DECESO DE ALVARO JOSE SENA SE ENCONTRABAN AL INTERIOR DE LA ESTACION, ADEMAS TODOS LOS REGISTROS Y ANOTACIONES QUE SE HAYAN HECHO CON RESPECTO AL INGRESO DE ESTE CIUDADANO A ESA ESTACIÓN”.
(Negrillas de la Sala). - Informe Ejecutivo -FPJ-1- de Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación- CTI: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 20 “UNA VEZ SE RECIBIÓ LA INFORMACION POR PARTE DE LOS SEÑORES AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, LOS SUSCRITOS INVESTIGADORES ADSCRITIOS A LA UNIDAD LOCAL DEL CTI DE SINCE, ESTANDO EN TURNO DE DISPONIBILIDAD DE URI, NOS DESPLAZAMOS HASTA LAS DEPENDENCIAS DE LA ESTACION DE POLICIA DE SINCE, DONDE SE HALLO EL CUERPO SIN VIDA DE UN HOMBRE, EL CUAL AL PARECER HABIA INGRESADO A ESA ESTACION, A ESO DE LAS 15:00 HORAS DEL DIA 11/09/2013, YA QUE HABIA SIDO CAPTURADO POR PERSONAL DEL GAULA SUCRE, POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE, POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN, LUEGO DE HABER SIDO METIDO EN UNA DE LAS CELDAS DE PASO DE DICHA ESTACIÓN, Y ELLOS DANDO CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR EL SEÑOR FISCAL SEPTIMO LOCAL DE SINCE, SUCRE, AL PARECER EL CIUDADANO EN UN ACTO TAL VEZ DEPRESIVO, TOMA LA DECISIÓN AL PARECER SE COLGARSE POR EL CUELLO CON EL MISMO SUETER QUE TENIA PUESTO, A UNA VENTANA QUE ESTA UBICADA EN LA MISMA CELDA, SIENDO ENCONTRADO POSTERIORMENTE POR EL AUXILIAR QUE ESTABA DE COMANDANTE DE GUARDIA DE LA ESTACIÓN, QUIEN DIO AVISO A LOS DEMÁS POLICIALES Y UNO DE ELLOS CON LA INTENSIÓN DE PRESTARLE PRIMEROS AUXILIOS, CON UN MACHETE CORTO EL SUETER QUE LO SOSTENIA, PERO YA ESTE ESTABA SIN SIGNOS VITALES.
POSTERIORMENTE NOS DAN LA INFORMACION Y OPROCEDEMOS A REALIZAR LA INSPECCION AL CADAVER Y DEMAS ACTOS URGENTES”. (Negrillas de la Sala). - Informe de Inspección Técnica al Cadáver: “Se trata del edificio donde funciona la estación de policía de san Luis de Sincé, la cual consta de dos plantas, en el primer piso entrado por la puerta principal encontramos el puesto de guardia y central de radio, seguidamente encontramos la secretaria de la estación, se sigue al patio amplio, el cual sirve de estacionamiento para vehículos de automotores y motocicletas.
Seguidamente encontramos hacia la salida de la puerta del garaje de patio de la estación a la margen izquierda, se halla dos recintos, que sirvan como celdas de paso, las cuales están construidas en cemento y mampostería con una pequeña ventana cubierta del protector en hierro, la puerta de cada celda está construida en varillas de hierro y platinos. Se encontró en la primera celda que colinda con la carrera 12 en su interior un cuerpo sin vida en posición sedante sobre el piso de la celda, el cual se enumera como EMP Número 1, seguidamente sobre una tabla de cemento que sirve como cama se halló un suéter color blanco con cuello y manga azul oscuro, el cual se señala con EMP Número 2, seguidamente se encuentra en esa misma base un jean color azul, el cual se enumera como EMP Número 3, en la parte trasera entre la espalda del occiso y la pared de la celda se halló un suéter color negro con el cual de acuerdo a la versión inicial dada por los agentes, fue con el cual se colgó de la ventana de la celda, la cual se encuentra de una altura de un 1 metro con 80 centímetros de alto.
El cuerpo sin vida al parecer fue bajado del lugar donde se colgó, por un agente de la estación el cual quiso brindarle primeros auxilios, pero al no encontrarle signos vitales, lo dejó en la posición que fue hallado. Es de anotar que el occiso al parecer fue capturado en el día de hoy 11-09-2013, por orden judicial en la ciudad de Sincelejo, y estaba recluido en calidad de detenido, ya que en el día de mañana 12-09-2013 se le iban a realizar las audiencias en un juzgado de este circuito”.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 21 - Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, No. 203010170001000244: “INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA DATOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN: RESUMEN DE HECHOS: SEGÚN LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER LA DESCRIPCIÓN SE REALIZA EN EL EDIFICIO DONDE FUNCIONA LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN LUIS DE SINCE.
EN DONDE SE HALLAN 2 RECINTOS QUE SIRVEN COMO CELDAS DE PASO LAS CUALES ESTÁN CONSTRUIDAS EN CEMENTO. HAY UNA PEQUEÑA VENTANA CON PROTECTORES DE HIERRO, LA PUERTA DE LA CELDA ESTA CONSTRUIDA CON VARILLAS DE HIERRO, EN LA CELDA SE ENCUENTRA CUERPO SIN VIDA EN POSICIÓN SEDANTE SOBRE EL PISO DE LA CELDA. ADEMAS SE HALLA UN SUÉTER COLOR NEGRO, CON EL CUAL DE ACUERDO A LA VERSIÓN INICIAL DADA POR LOS AGENTES FUE CON LA CUAL SE COLGÓ DE LA VENTANA LA CUAL SE ENCUENTRA A UNA ALTURA DE 1 METRO CON 80 CENTÍMETROS.
EL CUERPO SI VIDA AL PARECER FUE BAJADO DEL LUGAR DONDE SE COLGÓ POR UN AGENTE DE LA ESTACIÓN PARA BRINDAR PRIMEROS AUXILIOS. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta – Suicidio. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Ahorcamiento. PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA - SURCO DE PRESIÓN EN EL CUELLO. - FRACTURA DE HUESO HIOIDES Y DE CARTÍLAGO TIROIDES. - LUXACIÓN DE VÉRTEBRAS CERVICALES ATLANTO-AXOIDEA. - CONTUSIONES DE MÚSCULOS PROFUNDOS DEL CUELLO. - PETEQUIAS HEMORRÁGICAS SUBCONJUNTIVALES Y CUTÁNEAS FACIALES. - CONGESTIÓN VASCULAR ENCEFÁLICA. - EDEMA CEREBRAL. - EDEMA PULMONAR AGUDO. - PILOERECCIÓN CUTÁNEA - EYACULACIÓN - MICCIÓN - DEFECACIÓN. - FLUIDEZ SANGUÍNEA. - CONCESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA. - CIANOSIS FACIAL Y DE LECHOS UNGUEALES.
OTROS HALLAZGOS: MOVIMIENTOS LATERALES EXTREMOS DE CUELLO- LIVIDECES EN MANOS, ABDOMEN Y MIEMBROS INFERIORES. ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL El caso trata de un hombre adulto, de 39 años de edad, identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico, quien según datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a Cadáver, fue encontrado muerto en la celda de paso de la Fiscalía de San Luis de Sincé. REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 22 En la necropsia médico legal se encuentra el cadáver de un hombre adulto, completo y fresco, de contextura atlética, de aspecto cuidado, con prendas de vestir adecuadamente puestas, surco de presión en el cuello, movimientos laterales extremos del cuello, protrusión lingual, petequias conjuntivales y faciales, cianosis facial y de lechos ungueales, ausencia de signos de atención médico quirúrgica y fenómenos cadavéricos tempranos. Al examen interno se documentan contusiones subcutáneas cervicales, congestión vascular encefálica, edema agudo cerebral, edema agudo pulmonar, congestión visceral generalizada.
Según la Necropsia Médico Legal, fallece debido a Insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por ahorcamiento. En síntesis, con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia, la muerte se conceptúa desde el punto de vista médico legal como de manera VIOLENTA-SIN PRECISAR, lo cual debe ser corroborado por la autoridad en la investigación del caso, siendo su causa el ahorcamiento y su mecanismo, la insuficiencia respiratoria aguda.
EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADAVER: Sobre mesa metálica de necropsia, limpia, se recibe cadáver embalado en bolsa de polipropileno de color blanco, con cremallera, con sello y rótulo de la Fiscalía General de la Nación- Policía Nacional que se corresponde con el Informe de Inspección Técnica a Cadáver, con cinta de seguridad en el extremo inferior.
Al abrir bolsa se encuentra cadáver completo y fresco de adulto, de raza mestiza, contextura mediana, aspecto cuidado, con prendas de vestir adecuadamente puestas, sin signos de atención médico-quirúrgica, Con surco de presión incompleto en el cuello, sin protrusión lingual, con movimientos laterales extremos del cuello, protrusión lingual, petequias conjuntivales y faciales, cianosis facial y de lechos ungueales, ausencia de signos de atención médico quirúrgica y fenómenos cadavéricos tempranos. Al examen interno se documentan contusiones subcutáneas cervicales, congestión vascular encefálica, edema agudo cerebral, edema agudo pulmonar, congestión visceral generalizada, con cianosis facial y de lechos ungueales, con palidez mucocutánea generalizada y de lechos ungueales.
(…)” - Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 del Cuerpo Técnico de Investigación- CTI: “Orden de trabajo N° 819 de 2014-05-02. (…) "Realizar reconstrucción de escena del delito."
7. CONCLUSIONES REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 23 De conformidad con lo expuesto por los señores funcionarios de la Policía Nacional entrevistados por los miembros del CTI, y en la diligencia de reconstrucción de hechos, lo consignado en protocolo de necropsia de la víctima Seña Ozuna, el análisis del lugar de los hechos y la prenda de vestir, se conceptúa: Una vez en mi sede laboral, es decir en la Ciudad de Barranquilla, procedí a realizar interconsulta con el área de Identificación Especializada, donde se encuentra en personal Médico de la Institución, con el propósito de que se asesoraran respecto a los hallazgos consignados por el Médico Legista al Momento de la realización de la necropsia, quien muy gentilmente me asesoraron respecto al contenido del protocolo de necropsia, manifestándome que los signos y síntomas descritos en protocolo, tales como surcos de presión, fractura de hueso hioides y cartílago tiroides, petequias hemorrágicas subconjuntivales y livideces en manos abdomen y miembros inferiores, son característicos de ahorcamiento y una posición Zenit del cuerpo.
El cuerpo de Seña Ozuna no presento otras lesiones o signos que no fueran derivados del ahorcamiento, es decir que no se encontraron otros signos o síntomas que denotaran violencia de otra u otras personas en contra de la víctima. Analizada la prenda de vestir encontrada en el lugar del hecho y mencionada por los Policiales como elemento utilizado por la víctima para ahorcarse, se encontró que efectivamente esta presenta cortes realizados con elemento cortante, lo cual corrobora la versión de los policiales.
Las dimensiones de la celda se encuentran descritas en bosquejo topográfico levantado por personal del CTI, las cuales fueron corroboradas por el suscrito en la diligencia de reconstrucción, la ventada donde fue encontrado el cuerpo de Seña Ozuna, se encuentra a una altura de 1,77 metros del piso, y es suficiente para que la víctima pudiese colgarse, como se observa en imágenes adjuntas al presente Informe, sitio donde fue encontrado el cuerpo y el interior de la celda solo puede observarse si una persona se ubica frente a la reja que permite el acceso a la misma, es decir que si una persona ingresa al parqueadero y no se acerca a la reja no se hubiese percatado de la situación que se presentó en el interior de la celda.
Como se indica en las versiones suministradas por miembros de la Policía Nacional, el día de los hechos se celebraban unas festividades en el Municipio, razón por la cual el personal uniformado estaba por fuera de la estación y esta se encontraba prácticamente sola con un auxiliar de policía de guardia, como se observa en la filmación, imágenes y bosquejo topográfico las celdas se encuentra prácticamente al lado del portón de acceso al parqueadero, y por el diseño de la estación no es fácil que el policial de Guardia abandone su puesto para pasar revista al detenido estando prácticamente solo en la estación. Con fundamento en los fenómenos cadavéricos tempranos encontrados en la victima por el personal que realizo la Inspección Técnica a cadáver, se conceptúa que la víctima se colgó a los pocos minutos se ser dejado en la celda por los policiales, sin que sea cierto que el Auxiliar le haya pasado revista en varias ocasiones pues para ello sería indispensable que hubiese dejado sola la guardia de la Estación. REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 24 Con fundamento en los hallazgos descritos en protocolo de necropsia N° 2013010170001000244, inspección al lugar de los hechos, análisis de la prenda de vestir de la víctima y la ausencia de lesiones derivadas de maltrato físico en la humanidad de Álvaro José, se conceptúa que su deceso se debió a ahorcamiento voluntario para lo cual utilizó su propio suéter, el cual amarró a los barrotes de la ventana de la celda aprovechando que no podría ser visto desde el exterior de la celda.
En virtud de lo anterior se conceptúa que las versiones suministradas por los Policiales en sus entrevistas, se ajusta a la verdad de los hechos percibidos y vividos, excepto en lo referente a las rondas efectuadas por el Auxiliar a la celda del detenido, pues los signos cadavéricos tempranos desmienten este dicho”. (Negrillas de la Sala) - Orden de Archivo de la Investigación Penal radicado No. 70746099018201300087: “6.
Fundamento de la orden (Relacione hechos, Problema jurídico, actuación procesal y fundamento jurídico) Los hechos materia de investigación tiene su génesis en la inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, el día 11 de septiembre en los calabozos de la Estación de Policía de Sincé Sucre, quien yacía recluido en este sitio, ya que había sido capturado por orden judicial por el delito de EXTORSION.
Se realizaron los actos urgentes y se pudo recaudar las entrevistas de los señores:
1. JHON FREDY CLAVIJO ENCISO, Comandante Estación de Policía quien manifestó que las personas privadas de la libertad eran tenidas en los calabozos de la estación solo de manera transitoria por orden de un fiscal o autoridad competente, que siempre se le hacen rondas y que al momento de ingresarlos se le quintan los objetos con los que puedan hacerse daño
2. CARLOS EDUARDO SEÑA OZUNA, hermano de la víctima quien aduce que no es posible que su hermano se haya ahorcado ya que nunca antes había hechos manifestación alguna y que era una persona querida por el pueblo y muy alegre y que el suéter con el que supuestamente lo encontraron ahorcado le quedaba pequeño.
3. ENOTH TEHERAN MARTINEZ, Patrullero de la Policía, se extrae de su entrevista que fue la persona que corto con un machete la camiseta con el objeto de brindarle los primeros auxilios, pero este ya no tenía signos vitales.
4. JOSE MERCADO JARABA, Auxiliar de la Policía, quien se encargó de hacerle las rondas mientras estuvo el señor ALVARO SEÑA OZUNA en la celda y quien aduce estaba muy deprimido el antes mencionado, que fue a llevarle unas bolsas de agua que mando a comprar y vio al señor SEÑA OZUNA suspendido, que pidió auxilio y el patrullero ENOTH TEHERAN MARTINEZ corto la camiseta para brindarle los primeros auxilios.
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 25 El protocolo de necropsia No. 2013010170001000244 concluye que la de la muerte del señor SEÑA OZUNA se conceptúa desde el punto de vista médico VIOLENTA ( ) siendo su causa ahorcamiento y su mecanismo, la insuficiencia respiratoria.
Reconstrucción de los hechos, rendido por el perito de LABICI de Barranquilla RICARDO ANTONIO ANCHEZ LOZANO, mediante informe de fecha 5 de marzo de 2014, en el que concluye: con fundamento en los hallazgos descritos en el protocolo de Necropsia No. 2013010170001000244, inspección al lugar de los hechos, análisis de la prueba de vestir de la víctima y la ausencia de lesiones derivadas de maltrato físico en la humanidad de Álvaro José, se conceptúa que su deceso se debió a ahorcamiento voluntario para lo cual utilizo su propio suéter, el cual amarro a los barrotes de la ventana de la celda aprovechando que no podía ser visto desde el exterior de la celda.
Elementos materiales probatorios recaudados: 1. Inspección a Cadáver 2. Fijación Fotográfica de la diligencia de inspección técnica a cadáver 3. Plano Topográfico 4. Copia de los Libros de la Estación de Policía de Sincé Sucre 5. Protocolo de Necropsia 6. Informe de Laboratorio reconstrucción de hechos. Teniendo en cuenta a las conclusiones a las que llega el perito experto, luego de analizar los elementos materiales probatorios se CONCEPTUA QUE SU DECESO SE DEBIÓ A AHORCAMIENTO VOLUNTARIO, si lo anterior es así quiere decir que no estamos frente a una conducta delictiva.
El artículo 79 del C.P.P. (Ley 906 de 2004) establece que " Cuando la Fiscalía tenga conocimientos de un hecho respecto del cual constate que no existe motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indique su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación, si de hacer llegar a la indagación nuevos elementos materiales probatorios se reiniciara la indagación. La doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 5 de julio de 2007; en consecuencia, se ordenará el archivo de la investigación comunicando a la querellante y al Ministerio Público sobre tal decisión atendiendo lo dispuesto por la sentencia C 1154 del 15 de noviembre de 2005, sin antes advertir que de sobrevenir prueba de estos hechos debe reiniciarse la indagación”.
(Negrillas de la Sala) En este punto, la Sala precisa que los anteriores documentos pueden ser valorados sin restricción, dado que fue la propia parte demandante quien solicitó con fines probatorios oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara al proceso la Investigación Penal con el radicado: SPOA707426099018201300087, y la misma fue decretada por el juzgado de primera instancia en la audiencia inicial el 31 de marzo del 2016 y debidamente incorporada al plenario.
Además que, ambas partes REPARACIÓN DIRECTA. Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 26 procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción sobre ella. Así las cosas, quedó demostrado que el 11 de septiembre de 2013, cerca de las 3:00pm, el señor Álvaro José Seña Ozuna ingresó detenido a la Estación de Policía del Municipio de Sincé (Sucre), donde fue encontrado horas después sin vida “debido a una insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por ahorcamiento”, según el Informe de Necropsia No. 203010170001000244.
Pero fue la propia víctima quien tomó voluntariamente la fatal determinación de acabar con su vida, sin que se vislumbre ni siquiera indiciariamente la participación de otra persona más en ese hecho, tal como concluye el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13, hecho que no fue desvirtuado en este proceso por la parte demandante.
Frente a lo anterior, la Sala considera que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. A lo dicho cabe adicionar que, no hay prueba dentro del proceso de que el señor Álvaro José Seña Ozuna haya exteriorizado alguna tendencia suicida previo a su deceso, por ende tampoco que la misma era previsible y resistible para los Agentes de la Policía Nacional que tenían su custodia, de modo que existiera la obligación de esa institución de brindarle especial protección y cuidado.
Así las cosas, al comprobarse que la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna se presentó por su propia voluntad, se configura la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, de modo que el Estado no está llamado a responder, siendo entonces procedente la confirmación del fallo de primera instancia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01. Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 27 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de Mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY