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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2024-00141-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240014101 Accionante(s): Carlos José Tirado Hoyos Accionado(s): Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

Vinculada(s): Diana Patricia Bello Ramos I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se declaró improcedente la acción de constitucional.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Carlos José Tirado Hoyos manifestó que el 21 de noviembre de 2023 inició el disfrute de sus vacaciones, concedidas mediante la Resolución nro. 000172, del 20 de octubre de 2023, las cuales finalizaron el 15 de diciembre de 2023, según la mencionada resolución. Sin embargo, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, fue citado a una reunión mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre del 2023, a pesar que no estaba en servicio activo.

De esta manera, expuso que no asistió a dicha reunión, debido a que, para asistir a ella, debía existir un acto administrativo que interrumpiera sus vacaciones, como procesalmente se debe hacer y con las justificaciones de ley en estos casos. En tal sentido, señaló que, al día siguiente de la citada reunión, preguntó a una de las funcionarias que también fue citada, y ésta le informó que la reunión era para notificarle personalmente la Resolución nro. 0179, de 28 de noviembre de 2023, a través de la cual se le trasladaba y/o reubicaba de su sede de Fiscalías de Chinú - Córdoba, a la ciudad de Montería. Adicionalmente, manifestó que el 14 de diciembre de 2023, estando aún en vacaciones, la directora de Fiscalías de Córdoba le envió otro correo electrónico, indicándole que debía asistir a una audiencia el día 24 de enero de 2024, en el nuevo cargo que le habían asignado; por tanto, esperó hasta el día siguiente hábil de sus vacaciones para solicitarle a dicha funcionaria que le comunicara debidamente el acto de traslado o reubicación, y a las dos horas, fue citado por el Jefe de Talento Humano para la notificación respectiva, cita a la que acudió de manera inmediata.

Además, indicó que, luego de notificado, procedió a estudiar el citado acto administrativo y a asesorarse con expertos en derecho administrativo con respecto de todas las infracciones cometidas al debido proceso. En ese orden, expuso que, una vez reintegrado a su cargo de Fiscal 7 Local de Chinú, investigó que el despacho al que fue trasladado, esto es, la Fiscalía 45 Unidad CAVIF (violencia intrafamiliar) en Montería, se encuentra en una sede que aún no cuenta con infraestructura física adecuada, ni personal asignado, y que opera bajo condiciones precarias, careciendo incluso, de la presencia de un psicólogo.

De igual manera, manifestó que se encuentra en situación de prepensionado, pues, está próximo a cumplir 62 años y actualmente tiene el tiempo de servicio necesario para 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 2 pensionarse, lo que, a su juicio, no ha sido tenido en cuenta.

Sumado a ello, expuso que es hipertenso, por lo que el cambio repentino de su entorno laboral, la carga laboral adicional y el estrés asociado, podrían tener graves repercusiones en su salud, agravar su condición médica y afectar su bienestar general, puesto que es una persona de la tercera edad y/o adulto mayor e hipertenso, a la que se le debe aplicar un enfoque diferencial, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud.

En este contexto, solicitó al Juez Constitucional que requiera a la entidad accionada que indique las razones de su traslado, debido a que la necesidad del servicio nunca fue sustentada, violando el debido proceso al no motivarse el acto administrativo de traslado, en atención a que no se justificaron las razones por las cuales se le pretende reemplazar en la Unidad de Chinú con una funcionaria que labora en Montería y tiene la misma órbita funcional del cargo al que se dispone enviarlo, por lo cual, se le trasgredieron de manera flagrante sus derechos fundamentales.

Además, adujo que está domiciliado en Sahagún, su lugar de origen, a 10 minutos de Chinú, y que tiene problemas visuales asociados a su catarata en su ojo izquierdo; y, dada su edad avanzada, se le ha disminuido su capacidad visual. Finalmente, expresó que busca que le protejan y garanticen sus derechos fundamentales, especialmente, en lo referente a su salud y condiciones laborales; por tanto, requirió una evaluación detallada del traslado y sus implicaciones legales, con el objetivo de revertir la decisión con el fin de preservar su estabilidad laboral y bienestar personal. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la salud. • Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, suspenda la Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023, por un periodo de cuatro meses, mientras ejerce el medio de control administrativo, de acuerdo con el amparo transitorio contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. • Que se deje sin efectos el artículo 2° de la Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023, expedida por la directora Seccional de Fiscalías de Montería, en el cual se dispone su reubicación o traslado de sede, y que, como consecuencia de ello, pide ser reintegrado al despacho como Fiscal Delegado 07 ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chinú - Córdoba. c).

Informes de las entidades accionadas • Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Córdoba2 El director Seccional de Fiscalías de Montería (E) expresó que en la resolución de este caso aplica el ejercicio del «ius variandi», principio que según lo expuesto por la Corte Constitucional, otorga a la administración pública la facultad de reorganizar su personal, según las necesidades del servicio, es decir, implica la potestad de modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del personal subordinado.

Así, sostuvo que, en el ejercicio de esta facultad discrecional, la entidad puede variar algunos aspectos de la prestación del servicio, incluyendo el traslado geográfico del servidor, atendiendo la necesidad real del servicio para el cumplimiento de la misión institucional, sin afectar de alguna manera sus derechos fundamentales o desmejorar sus condiciones laborales.

En razón de lo anterior, indicó que la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación del accionante: i) no alteró de forma alguna la categoría de su cargo dentro de la planta global ni las funciones que desempeña actualmente como Fiscal; ii) no desconoció ninguna condición de salud del funcionario, debido que no existe recomendación médico laboral, discapacidad o incapacidad emitida por el médico; y iii) no desconoce los derechos del funcionario, pues, cuenta con todas las herramientas necesarias para el cumplimiento 2 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 3 de sus funciones, al ser el lugar donde fue reubicado accesible y cercano a su lugar de domicilio. Asimismo, adujo que, si bien el accionante alegó vulneración a su derecho a la salud, como consecuencia de la medida de reubicación, citando condiciones como hipertensión y una operación de cataratas, no aportó evidencia sustancial que respaldara la incapacidad laboral derivada de tales condiciones de salud, y además, puso de presente que la reubicación del actor no le impide de ningún modo asistir a sus citas de control para hipertensión, como tampoco su seguimiento por oftalmología. De igual forma, manifestó que en cuanto al proceso administrativo de reubicación del servidor, la entidad llevó a cabo los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que, los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, como también la entidad le garantizó el derecho de defensa en todas las actuaciones, de esa forma, el accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos, siendo que no encontraron argumentos de peso que respaldaran una modificación en cuanto a la decisión de reubicación del actor.

En ese sentido, precisó que con la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación del actor, no se alteró de ninguna forma la categoría de su cargo dentro de la planta global de las funciones que desempeña, como tampoco desconoció ninguna condición de salud del funcionario, al no existir prueba alguna de una recomendación del médico laboral, discapacidad o incapacidad emitida por este.

Por otra parte, indicó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, de tal forma, solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, se ejerza de manera transitoria, frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Así, adujo que la acción de tutela interpuesta por el actor debe ser declarada improcedente por el juez de primera instancia, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, dicha acción no es el instrumento idóneo para controvertir las decisiones que disponen traslados laborales, toda vez que, para estos efectos, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismo específico, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, sostuvo que la decisión de reubicar al actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, obedeció a las estrictas necesidades del servicio y siguiendo los procedimientos administrativos internos, garantizando la eficiencia en la prestación del servicio público, sin desmejorar las condiciones laborales del servicio, por lo tanto, solicitó la negación del amparo constitucional solicitado por el tutelante. • Diana Patricia Bello Ramos3 La señora Diana Patricia Bello Ramos expresó que la acción de tutela se invocó como un mecanismo transitorio con el fin de suspender el acto administrativo referente a la reubicación o traslado del accionante.

No obstante, resaltó que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y esta resulta improcedente para debatir aspectos litigiosos consagrados en un acto administrativo, en efecto, para ello, se crearon en la vía ordinaria medios eficaces para su protección. En ese sentido, expuso que no puede entenderse que con la sola afirmación de violación de dicha prerrogativa, se habilita al juez constitucional para pasar por alto la competencia y los procedimientos que corresponden al juez natural o de conocimiento, creado para debatir esos aspectos, pues, la acción de tutela no puede convertirse en un medio paralelo, cuando existen vías ordinarias idóneas, como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Aunado a lo anterior, explicó que ante la existencia del mecanismo ordinario judicial antes mencionado, considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, teniendo en cuenta que para su estudio, debe existir un perjuicio grave e irremediable sobre el accionante, de manera que le asiste al actor, la carga de probar, aunque sea de forma sumaria, la existencia de tal perjuicio, el cual deberá ser inminente, impostergable o próximo 3 PDF nro. 10 del cuaderno principal.

Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 4 a suceder, es decir, deberá acreditarse, de manera cierta, real y contundente la amenaza de un derecho fundamental que comporte la adopción de medidas urgentes para su restablecimiento por parte del Juez de tutela, de esta manera, expresó que en el caso específico, el accionante no ha logrado demostrar la existencia de su causación por el acto administrativo en cuestión, pues, con su sola expedición, no puede considerarse automáticamente la presencia de un perjuicio que justifique la tutela.

Adicionalmente, indicó que en lo concerniente al debido proceso invocado por el accionante, se le brindaron los medios legales que le permitieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción tendientes a atacar la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba. Al respecto, manifestó que el accionante utilizó los recursos disponibles brindados por la entidad accionada, sin embargo, estos no resultaron a su favor; lo cual no es un indicativo de que se haya violentado el derecho incoado, por el contrario, expresó que se evidenciaron la diligencia y respeto por parte de la entidad para con el accionante.

Por otra parte, la parte vinculada expresó que es oriunda de municipio de Chinú y enfrenta varios problemas de salud, como también tiene bajo su responsabilidad: el cuidado de su hijo, quien padece de epilepsia de tipo no específico, y su madre, quien fue diagnosticada con secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada, pese a lo anterior, aduce que ha podido llevar a cabo las funciones y directrices impartidas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba.

En atención de los argumentos esbozados por el accionante, con relación a una desmejora y agravio a salud; manifestó en cuanto al primer aspecto, que la reubicación no representaría una desmejora, ya que mantendrá el mismo cargo y remuneración salarial, y en cuanto a la ubicación del puesto y residencia, a la fecha más afectación genera a la vinculada, pues, se encuentra ubicada en la ciudad de Montería, debiendo viajar a diario hasta su lugar de residencia en el municipio de Chinú, teniendo una hija menor con el grave padecimiento descrito y a cargo también de su madre con la referida afección en su salud.

Finalmente, sostuvo que al igual que la parte accionante, padece diversos diagnósticos de salud, empero, respecto al caso en específico, indicó que no se puede alegar un agravio a la salud, ya que no existe un nexo causal entre la expedición del acto administrativo y la orden consignada en este, como tampoco las afectaciones futuras e inciertas que alega el actor, por consiguiente, al no demostrarse un perjuicio grave e irremediable causado por el acto administrativo, indicó que la tutela no es procedente en este caso. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR este fallo al accionante, a la entidad accionada, a la vinculada y al señor Agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible.

TERCERO: En firme esta sentencia, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.En caso de que la presente providencia fuera excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.» El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que por regla general, resulta improcedente, dado que el ordenamiento jurídico prevé otros medios ordinarios de defensa judicial, específico, idóneo y eficaz, para cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.

En igual sentido, indicó que por regla general las controversias que se susciten con ocasión de la expedición de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. 4 PDF No.01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 5 Sumado a lo anterior, el juez de primera instancia advirtió que en el presente asunto no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues, adujo que si bien el accionante tiene dos patologías -hipertensión y una cirugía de cataratas-, conforme las historias clínicas allegadas con el libelo de tutela; en el expediente no se aportaron las pruebas que permitieran acreditar que su estado de salud pudiera verse afectado por el solo traslado, máxime cuando puede ser atendido, a través de su E.P.S. en la ciudad de Montería, por tanto, expresó que sus tratamientos no se verán interrumpidos, y podrá contar con los servicios de salud necesarios en la ciudad de Montería. Aunado a lo anterior, indicó que la entidad accionada le dio la oportunidad al accionante de interponer los recursos contra el acto administrativo que dispuso su reubicación, los cuales fueron debidamente resueltos por la entidad accionada.

En la misma línea, consideró que en este caso, no se configuraron los presupuestos previstos por la Corte Constitucional en casos de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela; debido a que el accionante no allegó las pruebas que permitieran acreditar que su reubicación le causara problemas de salud serios, que se hayan desmejorado sus condiciones de trabajo, o que afectara de forma clara, grave y directa sus derechos y los de su núcleo familiar.

Finalmente, expuso que si bien el actor manifiesta que en el cargo ubicado en Montería está en una sede que aún no cuenta con infraestructura física adecuada, ni personal asignado, y que opera bajo condiciones precarias; tales circunstancias, no fueron acreditadas. Por lo tanto, consideró que la presente acción de tutela no superó el juicio de subsidiariedad e idoneidad, y declaró su improcedencia. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual expone que, mediante la resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023, la directora de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, en su rol de superior administrativo, le informó sobre su traslado intempestivo de la municipalidad de Chinú, Córdoba, donde ejerció el cargo de Fiscal 07 local de la unidad de fiscalías de Chinú, al cargo de Fiscal 45 en la Unidad CAVIF (Violencia Intrafamiliar) en Montería, Córdoba.

Al respecto, considera que dicho acto carece de motivación, no reúne los requisitos legales y constituye una sanción disfrazada, en ese marco, alega que, la falta de motivación del acto administrativo es un requisito de fondo que no solo puede anular el acto administrativo, sino que también viola el derecho fundamental al debido proceso, entre otras normas constitucionales.

En ese orden, el actor al conocer que la decisión de traslado es discrecional y que esta era susceptible de recursos, los que presentó en debida forma, siendo resueltos ordenando su traslado al Municipio de Montería, en ese sentido, considera que tales decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.

Al hilo de lo anterior, sostiene que, para expedir una resolución de traslado de un servidor público, se deben analizar las circunstancias personales y las posibles consecuencias u afectaciones que pueda acarrear el traslado. De esa manera, indica que se denota muy claramente que dicha resolución no tuvo en cuenta los parámetros legales y constitucionales para expedir el acto administrativo de traslado, que a todas luces es violatoria de sus derechos constitucionales, pues, desde la notificación de la decisión de traslado padece de insomnio y estrés, lo que podría conllevar a poner en riesgo su estabilidad familiar y a empeorar sus condiciones de salud.

En igual sentido, aduce que es un adulto mayor, el cual padece de hipertensión arterial, sumado a que se le dificulta poder conducir por extensos periodos de tiempo, en virtud de una reciente operación de cataratas en el ojo izquierdo realizada el día 11 de diciembre de 2023. Asimismo, expresa que actualmente, se encuentra en condición de prepensionado, siendo entonces que debe ser cobijado por el retén social. 5 PDF nro.14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 6 Bajo ese contexto, argumenta que la tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para controvertir actos administrativos, por lo que se debe realizar el traslado de servidor público, siempre y cuando se cumpla con unas reglas de procedencia específicas.

En ese sentido, indica que la Corte Constitucional, ha establecido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela es procedente siempre que la decisión es ostensiblemente arbitraria, intempestiva y afecta claramente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sumado a lo anterior, argumenta que el Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, con radicado 18001-23-33-000-2017-00144-01, señaló que los traslados deben suplir una vacancia definitiva y basarse en las necesidades del servicio, lo que requiere que el acto administrativo identifique el cargo vacante y justifique el traslado.

Sin embargo, considera que en este caso, la directora Seccional de Fiscalía de Córdoba se limitó a manifestar que el traslado era conveniente y oportuno sin indicar cuales eran las necesidades del servicio que lo justificaban, por lo tanto, ante la falta de justificación, resultó arbitrario su traslado. En esa misma línea, indica que la Resolución que dispuso su traslado es intempestiva, pues, fue notificado el 18 de diciembre de 2023 y debía efectuarse el traslado, tal como lo indicaba la resolución, el día 4 de diciembre de 2023, es decir, no contaba ningún tiempo para hacer los ajustes necesarios en el municipio de Chinú y luego trasladarse a la ciudad de Montería sin afectar su vida familiar, y él no esperaba que lo trasladaran, al no tener razones para sospecharlo.

Reiteró que con dicha resolución le están afectando sus derechos fundamentales, tales como sus derechos a la salud, al trabajo y al debido proceso. En ese sentido, manifiesta que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la tutela, para efectos de examinar la legalidad de los actos administrativos de traslado. Finalmente, alega que nunca se analizó por parte de la directora de la Fiscalía Seccional de Córdoba, la forma como está organizada su vida personal, social y familiar, por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y al trabajo, ordenando que se deje sin efecto el artículo 2° de la Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023, expedida por la directora seccional de Fiscalía de Córdoba, y como consecuencia el reintegro al despacho como Fiscal delegado 07 ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chinú – Córdoba. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2024)6, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a establecer, si la entidad accionada está vulnerando los derechos al debido proceso y a la salud del accionante, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la reubicación del accionante quien fungía 6 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 7 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local nro. 07 de Chinú, para el cargo de Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF de Montería. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; y ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20159, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10». Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )». 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 ibidem Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 8 De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad11. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva La acción de tutela fue presentada por el señor Carlos José Tirado Hoyos, quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, luego de que se ordenara, mediante Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 202312, su reubicación desde el municipio de Chinú donde fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de ese municipio, al municipio de Montería para ocupar el cargo de Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF.

De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, quien fue la autoridad que expidió la 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 12 PDF nro. 01 (Pág. 22-32) del expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 9 Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023 -que dispuso la reubicación del accionante-, y sobre ella recae la presunta conducta vulneradora alegada por el actor. Además, se encuentra vinculada la señora Diana Patricia Bello Ramos, quien fue reubicada en el cargo que ejercía el accionante, por tanto, le asiste un interés en la decisión de la presente acción constitucional. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 12 de abril del 202414, y el último acto administrativo expedido por la entidad accionada mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto que dispuso la reubicación del accionante, fue emitido el 2 de abril del 202415, es decir, solo transcurrieron diez (10) días, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos16.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon el traslado del señor Carlos José Tirado Hoyos del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local nro. 07 de Chinú, a Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF de Montería: i) En virtud de la Resolución nro. 000172 de 20 de octubre de 202317, el Subdirector Regional de Apoyo – Noroccidental (E), concedió vacaciones a los servidores de la Fiscalía General de la Nación adscritos a la de la Seccional Córdoba, dentro de los que se encontraba el señor Carlos José Tirado Hoyos, correspondiéndole el periodo de disfrute del 21 de noviembre de 2023 al 15 de diciembre del 2023. ii) Encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, el día 28 de noviembre de 202318, mediante correo electrónico enviado el accionante fue citado para reunión, la cual se llevaría a cabo el día 29 de noviembre de 2023, en las instalaciones de la Dirección Seccional de Córdoba. iii) Paralelamente, ese mismo día, la Directora Seccional Córdoba de la Fiscalía expidió la Resolución nro. 0179 de 28 de noviembre de 202319, por medio de cual se efectúan unas reubicaciones internas en la Dirección Seccional Córdoba, que obedecen a la estricta necesidad del servicio, de la siguiente manera: 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 14 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro. 01(Pág. 36-45) del expediente digital. 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 17 PDF nro. 1 (págs. 15-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 1 (Pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 1 (Págs. 22-23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 10 Que, en cumplimiento de los planes, programas y proyectos derivados del Direccionamiento Estratégico, resultados en la calle y en los territorios 2020 – 2024, se requiere efectuar unas reubicaciones internas en la Dirección Seccional Córdoba, que obedecen a estricta necesidad del servicio.

Que conforme lo anterior, previa autorización y visto bueno de la Delegada para la Seguridad Territorial, mediante Oficio No. 20360-0663 del 23 de noviembre de 2023, con Radicado No. 20230040047022 del 28 de noviembre de 2023, la Directora Seccional Córdoba solicita expedir el acto administrativo para unas reubicaciones internas de unos servidores adscritos a la Dirección Seccional Córdoba, por estricta necesidad del servicio.

Que, los funcionarios reubicados deberán concertar nuevas metas para su evaluación del desempeño, hacer entrega de la carga laboral. Inventarios archivo físicos y digital a su cargo, necesarios para el funcionamiento del despacho respectivo. ( ) Artículo Segundo: Reubicar al doctor Carlos José Tirado Hoyos, identificado con C.C. No. 15.044.790, quien desempeña el cargo Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local No. 07 de Chinú - Dirección Seccional Córdoba para la Fiscalía Local No. 45 Unidad CAVIF de Montería - Dirección Seccional Córdoba, a partir del 04 de diciembre de 2023.

Artículo Tercero: Reubicar a la doctora Diana Patricia Bello Hoyos, identificado con C.C. 50.958.963, quien desempeña el cargo Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local No. 44 Unidad Intervención Temprana de Entradas de Montería - Dirección Seccional Córdoba para la Fiscalía Local No. 07 de Chinú - Dirección Seccional Córdoba, a partir del 04 de diciembre de 2023, en reemplazo del doctor Carlos José Tirado Hoyos.

( ) iv) El día 11 de diciembre de 202320, el Señor Carlos José Tirado Hoyos según Evolución Oftalmológica en cita de control por operación de cataratas, el galeno tratante describió:«Paciente operado de Catarata en oi trae refracción con corrección: Od: 20/10 Oi. 20/40: Cornea Clara, Lio En Saco Se le Retira Sutura - PRESENCIA DE LENTES INTRAOCULARES». v) luego, el día 14 de diciembre de 202321, aún estando de vacaciones, la directora Seccional de Fiscalías de Córdoba mediante correo electrónico enviado al accionante, indicó que se dio traslado mediante Oficio 01378-2023, con el fin de que el accionante, como Fiscal de Conocimiento, articule lo necesario para la realización de audiencia virtual del señor Josué Duran Hernández programada para el 24 de enero del 2024. vi) Posteriormente, el día 18 de diciembre de 202322, el accionante mediante correo electrónico dirigido a la directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitó la debida comunicación y/o notificarlo del acto administrativo en el cual mediante la cual se dispuso su reubicación de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local nro. 07 de Chinú, para la Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF de Montería. vii) Acto seguido, unos minutos más tardes, el mismo día 18 de diciembre de 202323, mediante correo electrónico el jefe de Talento Humano del Grupo de Apoyo Seccional Córdoba citó al señor Carlos José Tirado Hoyos, a presentarse en las instalaciones de la Sección de Talento Humano en Montería Córdoba, con el fin de llevar a cabo la diligencia de notificación de la Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023 y este acudió a las instalaciones de la entidad, quedando así debidamente notificado24. viii) Ante ello, el día 20 de diciembre de 2023, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023, siendo resueltos desfavorablemente, mediante la Resolución nro. 0195 del 29 de diciembre de 202325 y a Resolución No. 2-0655 del 2 de abril de 202426, respectivamente. 20 PDF nro. 1 (Pág. 56) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 1 (Página 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22PDF nro. 1 (Pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 1 (Pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 9 (Pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 1 (Págs. 24-32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 1(Pág. 18 y 36 a 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 11 xiv) El día 10 de enero de 202427, el señor Carlos José Tirado Hoyos ingresó a la EPS Sura con motivo de consulta de control de riesgo cardiovascular, el cual fue diagnosticado con lo siguiente: «110X-HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)». x) Según certificado de fecha 5 de abril de 2024, la Alcaldía Municipal de Sahagún certificó que el accionante reside en la Calle 18 nro. 2-22 Avenida al Hospital del Municipio de Sahagún. xi) Por otro lado, respecto a las documentales aportadas por Diana Patricia Bello Ramos en calidad de vinculada a la presente causa constitucional, se tiene que según la historia clínica del 10 de enero de 202128 de su hijo Ernesto David Gonzáles Bello, le diagnosticaron «G800 - PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA», por consiguiente, dicho diagnostico fue analizado de la siguiente manera: «PACIENTE CON EPILEPSIAREFRACTARIA, INSOMNIO Y SÍNTOMASNEUROPSIQUIÁTRICOS.APESAR DE HABÉRSELE REALIZADO CIRUGÍA DELAEPILEPSIAPERSISTE CON CRISIS EPILÉPTICAS, POR LO QUE SE AGRGAGA CANNABIDIOL DEBE MANTENER MARCAS COMERCIALES DE ANTIEPILÉPTICOS DEBIDO QUE ANTE CAMBIOS PRESENTAMÁS CRISIS EPILÈPTICAS» xii) Asimismo, el 9 de noviembre de 202329 su hijo Ernesto David Gonzáles Bello, quien ha padecido de epilepsia desde los 2 meses de edad, asistió a una cita por control por epilepsia en la IPS Promosalud, el cual fue diagnosticado con «EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO», como consecuencia, le recomendaron el siguiente plan y tratamiento: «ATENCION POR CUIDADOR EN CASA POR 12 HORAS DURANTE 5 MESES 2.

TERAPIAS FISICAS. OCUPACIONALES Y DE FONAUDIOLOGIA, DOMICILIARIAS. 12 SESIONES DE CADA UNA POR 5 MESES 3.LEVETIRACETAM SUSPENCION (KEPPRA) 100MG /1ML. DAR 10 CC CADA 8 HORAS 1. TOPIROMATO 100 MG(TOPAMAC) DAR 3 TAB DIARIASS.LACOSAMIDA 200 MG (VIMPAT) DAR 1 TAB CADA 12 HRS

6. CLONAZEPAM GOTAS 2.5MG/ML DAR 20 GOTAS EN LA NOCHE 7. CLOBAZAM (URBADAN) 20 MG VO CADA 12 HRS 8-SE SOLICITA VALORACION POR MEDICO DOMILIARIO PARA SOLICITAR CUIDADO 24 HORAS 9-. CONTROL NEUROLOGIA EN 4 MESES.» xiii) Posteriormente, el 9 de diciembre de 202330, la señora Diana Patricia Ramos Bello, ingresó a la IPS Promosalud con síntomas dolor cervical, dorsal, lumbar, piernas, y hombro derecho, y tras evolución médica, el médico tratante le diagnóstico principalmente: «TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO» xv) El día 14 de diciembre de 202331, la señora madre de la vinculada -Duvelina Bello De Ramos-, acudió a la IPS Promosalud Montería, para una consulta de control por «E.C.V HEMORRAGICO+CRISIS CONVULSIVA», y tras evolución médica fue diagnosticada con «ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICA», como consecuencia, le asignaron el siguiente plan y tratamiento: «ECV HEMORRAGICA + EPILEPSIA ATENCION POR ENFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS X6 MESES TERAPIAS FISICAS, FONOAUDIOLOGICAS Y OCUPACIONALES SON 20 SESIONES AL MES POR 6 MESES #120 LVT 500 MG 1X2 CADA 12 HORAS X 6 MESES 360» Pues bien, observa la Sala que el señor Carlos José Tirado Hoyos tiene 60 años de edad y se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal; en su respecto, recientemente fue reubicado por disposición de la Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023-, pasando de ser Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local nro. 07 de Chinú, a Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF de Montería. El accionante aduce que la entidad accionada desconoció su derecho al debido proceso y la salud, con ocasión del cambio repentino en su entorno laboral, el cual podría tener graves repercusiones en su salud, debido a la carga laboral adicional y el estrés asociado, dado 27 PDF nro. 1 (Págs. 46-55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 10 (Págs. 9-10) del cuaderno de primera instancia).

Expediente digital. 29 PDF nro. 10 (Págs. 18-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 10 (Págs. 11-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 10 (Págs. 15-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 12 que es una persona de la tercera edad e hipertenso, sumado a ello, expuso que en la sede donde fue trasladado, no cuenta con estructura física adecuada, ni personal asignado y que opera bajo condiciones precarias.

Ante ello, es pertinente advertir que en el caso de las entidades que cuentan con una planta de personal global y flexible, como la de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional33 ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

Ahora, encuentra la Sala que existe un mecanismo de defensa ordinario contra la decisión que dispuso la reubicación del accionante, acto administrativo que es pasible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el que además, contempla la posibilidad del decreto de medidas cautelares.

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando se plantea a lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 del CPACA.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a32: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Es decir, las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos movidos por un interés particular son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se debe acudir dentro de la oportunidad prevista por el legislador, cual es, la de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de demanda, en los términos del artículo 138, en concordancia con el artículo 164.2.d. del CPACA.

Desde luego, en ciertos casos, la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador conlleva a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, y en otros, en los que a pesar de la idoneidad del mecanismo ordinario, se advierte un perjuicio irremediable que hace impostergable la actuación del juez constitucional, la tutela se establece como mecanismo transitorio, pues, en tales eventos, no se exonera de agotamiento del trámite judicial ordinario que corresponda.

En suma, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el requisito de subsidiariedad exige que no exista un mecanismo judicial ordinario que resulte idóneo y eficaz o que, existiéndolo, se torne inminente e impostergable la intervención del juez constitucional, con miras a evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida constitucional sería transitoria.

Esto, sin perjuicio de la flexibilidad con que pueda revisarse el requisito, según las circunstancias especiales del caso particular del accionante -como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional-. En punto al tema, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requieren especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.

En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. 32 Sentencias T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 13 Advierte la Sala que en el sub examine no se observa la inminente causación de un perjuicio irremediable, que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional.

Como puede observarse el accionante tiene 60 años de edad, por lo cual, si bien es un adulto mayor, no puede considerarse persona de la tercera edad33, y por ello, susceptible de especial protección constitucional, así como tampoco se encuentra acreditada cualquier otra situación especial que lo haga acreedor de tal protección. No desconoce la Sala, que tanto en el libelo de tutela como en el escrito de impugnación, el accionante insiste en la vulneración de su debido proceso dentro del trámite administrativo surtido por la entidad tutelada.

Sin embargo, en lo que refiere a sus elementos constitucionales de defensa y contradicción, no se observa afectación ius fundamental, pues, no se trata de un asunto ius fundamental que eche de menos falta de publicidad en la actuación administrativa, inoportunidad de defensa y contradicción; véase que el acto administrativo que dispuso el traslado fue debidamente notificado al accionante el 18 de diciembre de 2023 -ya estando reintegrado a sus labores-, y el accionante lo recurrió en vía administrativa, siendo resueltos los recursos por parte de la Fiscalía - mediante las resoluciones nro. 0195 del 29 de diciembre de 2023 y nro. 2-0655 del 2 de abril de 2024-; por tanto, las discusiones sobre la legalidad de la actuación administrativa solo pueden atenderse acudiendo al mecanismo natural, atrás descrito.

Ahora, no se observa causación de perjuicio irremediable en la salud del accionante, quien padece hipertensión arterial y le ha sido realizaron cirugía de cataratas, siendo que precisamente, conforme sus historias clínicas, se le vienen realizando todos sus procedimientos médicos en la ciudad de Montería; así entonces, incluso, al ser trasladado a esta capital, le es más fácil acceder a dichos servicios médicos.

Con los elementos traídos a la tutela, no encuentra tampoco la Sala una afectación significativa e irremediable en lo atinente a las circunstancias familiares del accionante y la alegada ruptura de su núcleo familiar, si se observa que el accionante fue trasladado de Chinú a Montería, siendo que su familia reside en Sahagún. Así entonces, el municipio donde vive su familia -Sahagún- y el municipio de Montería, se encuentran aproximadamente a una hora y veinte de distancia (70.1 km), municipios conectados por un corredor vial en buenas condiciones.

Aunado a lo anterior, si bien la reubicación del accionante modifica su cotidianidad, al tener que transportarse a una ciudad más distante de su domicilio, para la Sala, en principio, estos cambios hacen parte de las modificaciones que deben soportar quienes trabajan en una entidad como la Fiscalía General de la Nación, cuya planta de personal se itera es de naturaleza global y flexible, pues, los anteriores aspectos, comprenden manifestaciones del ius variandi.

Ante ello, es pertinente advertir que en el caso de las entidades que cuentan con una planta de personal global y flexible, como la de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional33 ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

En cuanto a las afirmaciones del accionante referentes a que la sede en la que se dispone su traslado, no cuenta con estructura física adecuada sino precaria, ni suficiente personal asignado, encuentra la Sala que no obra prueba en el plenario que sustente las anteriores afirmaciones; aparte de que ello, es un deber de primer orden de la entidad empleadora, garantizar las condiciones locativa adecuadas y un derecho del empleado a exigirlas en todo momento ante las autoridades administrativas respectivas; sin perjuicio que la probada inoperancia de estas pueda dar la lugar en subsidio a una acción constitucional. 33 En la página 56 del archivo PDF 01, que contiene la demanda, según historia clínica en el Centro Oftalmológico del Sinú S.A.S, de la cual se advierte que nació el día 20 de noviembre de 1963.

Es decir, cuenta actualmente con 60 años, por lo cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional (T-013/2020), no se considera persona de la tercera edad. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101 14 En efecto, considera la Sala que teniendo en cuenta la situación fáctica actual del señor Tirado Hoyos, no se requiere la especial intervención del juez constitucional, pues, no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario.

Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró improcedente la presente acción constitucional, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)