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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2016-00055-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-05-24

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300720160005501 Demandante: Carlos Arturo Soto Caballero y otros.

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (domiciliaria) del señor Carlos Arturo Soto Caballero, durante el periodo comprendido del 7 de septiembre de 2013 al 10 de abril de 2014 (6 meses y 3 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por el delito fabricación, trafico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes y municiones.

Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado con base a un informe policial que infiere su responsabilidad en la tenencia de un arma de fuego con 4 municiones en su interior sin tener permiso legal para tal. Los hechos se originaron en el barrio Galilea donde se habría presentado una riña. El 10 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, motivo por el cual los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar. 2.2.

Contestación de demanda Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto.

Por otra parte, dice que el accionante llevó consigo un arma y 4 cartuchos sin permiso especial del porte, por lo que se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- Fiscalía General de la Nación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” y “Dolo civil de la víctima”.

Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, habla de la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad en el caso concreto ya que el demandante dio lugar a la investigación al tener en la pretina de su pantalón un arma sin la documentación legal. 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. Señala que no se configura antijuricidad del daño, debido a que, a pesar de que se precluyó la investigación ello no implica que la medida no fuera razonable, proporcional y legal.

Aduce que el daño antijurídico no es atribuible a las entidades demandadas, pero si es imputable al proceder del demandante, quien no tuvo la debida prudencia y precaución en su actuar, ocasionando que se viera inmiscuido en la comisión de un ilícito, se le capturara y se le impusiera una medida de aseguramiento, por lo que concluye la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.

Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que no puede tenerse como ipso facto la culpa grave atribuible al accionante pues la fiscalía solicita la medida de aseguramiento a sabiendas de que el informe de balística realizado dentro de los actos urgentes determinó la falta de antijuricidad de la conducta, situación que fue aclarada durante la audiencia de preclusión que declaró la terminación anticipada del proceso penal bajo la causal de “atipicidad del hecho”.

Se causó una carga que el demandante no estaba obligada a aportar y con vocación de ser resarcida por parte del Estado. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Problema jurídico Determinar si el señor Carlos Arturo Soto Caballero estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados.

Para dar solución al caso se aplicará la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso. 3.2.

Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.

Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).

Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;

(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1. El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- mérito para ello.

La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado - el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.

No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. 3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folios 16 a 22 del expediente obran registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco. - A folio 15 del expediente un CD contentivo de las audiencias celebradas ante el juez de control de garantías y el juez de conocimiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Carlos Arturo Soto Caballero. - A folios 28 a 63 del cuaderno principal copias del proceso penal llevado en contra del señor Carlos Arturo Soto Caballero.

Sobre el daño antijurídico: El señor Carlos Arturo Soto Caballero fue capturado en flagrancia el 7 de septiembre de 2013 por uniformados de la policía, quienes rindieron informe donde dicen que al realizarle una requisa le fue encontrada en la pretina del pantalón un arma tipo revólver calibre 38 marca Smith y Wesson, color negro con 4 municiones en su interior, sin permiso para su porte.

Dentro de los actos urgentes se realizó una experticia técnica al arma determinando que no es apta para producir disparos, situación acreditada en el desarrollo de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en ella se expuso: “(min 1:05: 10 – 1:05:45) El arma de fuego incautada, se le realizó experticio por parte de un perito y se estableció lo siguiente, “ el arma se encuentra en mal estado de funcionamiento mecánico y es no acta para los fines que fue diseñada, que es el de efectuar disparos.” La fiscalía solicitó la medida de aseguramiento señalando la existencia de 4 proyectiles (municiones) encontradas en el tambor del arma, argumentando que el señor Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- Soto Caballero era un peligro para la sociedad por el hecho de portar un arma.

La medida fue decretada en la modalidad de detención en la residencia del imputado por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas con funciones de control de garantías. El día 10 de abril de 2014 se realizó audiencia de preclusión donde la Fiscal 13 de la Unidad de delitos contra la libertad individual solicitó la terminación de la investigación por la atipicidad de la conducta y mencionó que durante el desarrollo de las audiencias preliminares, si bien es cierto el informe técnico sobre las municiones no estaba listo, no es menos cierto que ya había una descripción del estado de los cartuchos dictaminando que fueron cortados y modificados para que ingresaran al tambor del arma.

En la audiencia se expresa: “8:07- 11:35 - experticio técnico que se le practicó al arma mucho antes de que se hicieran las audiencias preliminares y dentro del desarrollo de los actos urgentes mediante investigador de campo o prueba de balística. el balístico del CTI en formato FPJ11 de fecha 7 de septiembre del 2013 se practicó el experticio técnico al arma y anotan lo siguiente donde dice interpretación de resultados: el arma se encuentra en mal estado de funcionamiento mecánico y no apta para los fines que fue diseñada, que es de afectar disparo, de acuerdo con el decreto 2535 de 1993 articulo 11 literal a sobre porte, tenencia de arma de fuego, municiones o explosivos, esta arma es de defensa personal.

Quedando pendiente el examen de 4 vainillas o cartuchos que se encontraron en el mismo, los cuales tan solo se limitan a describirlos y a manifestar que estos cartuchos habían sido manipulados o modificados para efectos que entraran o pudieran entrar al tambor del arma incautada, al señor soto caballero y dicen que se tratan de 4 cartuchos en plomo desnudo calibre 38 especial que en su base dicen indumil 38 especial con la anotación que dicen que fueron alterados, que fue cortado su latón para efectos que entraran y pudieran ser aptos para esa arma” Además de la circunstancia anterior, admitida por la propia fiscalía, dentro de las audiencias preliminares también se estableció que el indiciado no tenía antecedentes penales, motivo por el cual esta Sala es del criterio que el juez de control de garantías debió realizar una valoración más exhaustiva de la inferencia de autoría base de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para imponer una medida de aseguramiento conforme al artículo 308 de la ley 906 de 2004, pues se tenía un arma en mal estado de conservación conforme al informe técnico donde además se dejaron dudas sobre la idoneidad de las municiones.

Es válido aclarar que el delito de porte ilegal de armas es de mera conducta y se configura con la sola tenencia de esta sin los permisos necesarios, sin embargo, para el caso existían indicios de la falta de antijuridicidad y tipicidad de la conducta y aunado a ello, se vislumbra que existieron inconsistencias en el informe de los patrulleros al momento de realizar la captura en flagrancia, pues se refiere que la captura se dio luego de practicarle una requisa al señor Carlos Arturo Soto Caballero, quien portaba un arma en la pretina de su pantalón, premisa desacreditada por 6 testigos de manera posterior a las audiencias preliminares, quienes coinciden que el arma estaba en la casa del procesado como reliquia y fue la madre del señor Soto Caballero quien la entregó a la policía, por lo que existían dudas desde el inicio sobre la tipicidad de la conducta.

En el desarrollo de la audiencia de preclusión la fiscal hace alusión a los testimonios recepcionados, en ella se expresa: “en ese momento llegó la policía y es cuando la señora Arleth informa a la policía que el señor tenía un arma de fuego con que la estaba amenazando, llegan hasta el domicilio del indiciado que es al lado tal y como quedó consignado, así lo expresa su señora madre en entrevista por parte de policía judicial, la misma mama expresa: yo le entregué el arma de fuego a la policía, cuando llegó la policía, ellos llegaron entraron a las casa de la señor Gertrudis sin pedir permiso, que es la madre, preguntaron que entregara el revolver y Carlos no tenía nada” Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- La declaración Julio Cesar Hernández Arrieta, la cual fue leída por la fiscal en la audiencia de preclusión expresó: “La señora Arleth vino a insultar a la señora Gertrudis, le rompió la ventana, le pegaron a la hermana de Carlos que se llama Paola que tiene como 13 años, en ese momento llegó Carlos y empezó a alegar con la vecina, en ese momento llegó la policía y le pidieron una requisa a Carlos, yo estaba ahí presente y no le encontraron nada, entonces la policía preguntaba por un revolver y se metieron a la casa sin permiso sin nada, y dijeron que ellos entraban donde les daba la gana porque eran ley y yo tengo entendido que ellos no pueden entrar así arbitrariamente si no es con una orden y dentro de la casa según preguntaban por el revolver, entonces la mama de Carlos salió del cuarto y entregó un revolver viejos de esos antiguos que no le podían destapar, ósea usted sabe los revolver tienen una manzana para abrir y miran cuantas balas tienen, y ese ni siquiera lo podían abrir porque estaba muy viejo, pero en ningún momento le quitaron el arma a Carlos y en ningún momento le vi arma a ese muchacho, yo le dije al policía ustedes si tienen cara para embalar e ese muchacho por ese chopo viejo que ni siquiera sirve y el policía me dijo que iba era a hacer el paro, es decir, sacar hasta afuera porque ya había mucha gente y ellos no podían ya echarse para atrás y desistir, que ellos lo sacaban hasta allá adelante, y se llevaron a Carlos esposado.” En audiencia del 10 de abril de 2014 el juez de conocimiento decretó la preclusión y ordenó la libertad del investigado a solicitud de la fiscalía. El señor Carlos Arturo Soto Caballero estuvo privado de su libertad por 6 meses y tres días lo que configura un daño antijuridico.

Si bien es cierto, una persona privada de la libertad como consecuencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe una consecuencia jurídica justificada, a contrario sensu es injustificado el daño al privar de la libertad a un ciudadano en el evento de no ser responsable de la conducta punible como ocurre en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, el señor Soto Caballero estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento en su lugar de residencia por solicitud de la Fiscalía y por orden del juez de control de garantías, y una vez investigados los hechos precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, por lo que se concluye, se encuentra acreditado un daño particular y grave con carácter antijurídico.

Sobre las entidades imputadas Aunque los hechos se dieron en vigencia del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) donde la fiscalía carece de las facultades jurisdiccionales que poseía en el sistema inquisitivo de la Ley 600 del 2000 para imponer una medida de aseguramiento, no es menos cierto que la nueva normatividad procesal penal le otorga amplias facultades como ente acusador e investigador, pues es quien debe recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin llevar al convencimiento al juez de control de garantías sobre la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas por los ciudadanos. La responsabilidad de la Rama Judicial en caso de una privación injusta de la libertad es clara debido a que son los jueces penales municipales y promiscuos municipales quienes decretan las medidas restrictivas de la libertad; no obstante, la medida es impuesta por la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual existe legitimación en la causa de ambas entidades del Estado sobre el asunto en cuestión, al estar íntimamente ligados a la relación sustancial.

En conclusión, la participación conjunta del fiscal y del juez en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, como ocurrió en este caso, conlleva a que el daño antijurídico sea material y jurídicamente atribuible al Estado. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- Sobre la culpa o dolo de la víctima El actuar doloso o culposo del imputado puede generar una exoneración de responsabilidad del Estado, pues la conducta desplegada por la persona que tiene el deber de colaboración con la justicia puede ocasionar que exista mérito para que soporte la carga de estar privado de la libertad.

Es decir que objetivamente a todo ciudadano privado de la libertad por medida de aseguramiento que después sea absuelto no se le genera de manera automática una indemnización. En este caso la juez de primera instancia consideró que la detención preventiva del señor Soto Caballero fue apropiada, proporcional y razonable, en virtud de que se le capturó bajo la modalidad de flagrancia en su residencia, donde al realizarle una requisa se le encontró en la pretina de pantalón un arma de fuego sin tener el permiso para su porte.

La Sala se aparta de los argumentos de la A quo al declarar que el demandante dio lugar a la conducta, pues debido a las evidentes circunstancias que se presentaron en la captura en flagrancia desde el inicio podía inferirse la atipicidad de la conducta. En primer lugar hubo una alteración del informe de los policías y nunca hubo certeza de que el señor Carlos Arturo Soto Caballero portara el arma en la pretina de su pantalón; a lo anterior se suma el informe de balística al momento de realizar las audiencias preliminares que indicaron que el arma no funcionaba y que las municiones están cortadas y alteradas, se agrega que el capturado no tenía antecedentes penales, era un ciudadano normal y cuya participación en una riña de vecinos no puede considerarse constitutiva de culpa o dolo para configurar el hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado por una medida evidentemente desproporcionada e irrazonable. 3.4.

Indemnización de perjuicios Materiales: El demandante solicitó la indemnización de estos perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Sobre el primero indicó que corresponde a la producción dejada de percibir el día de la captura por $ 60.000 mil pesos con ocasión de su privación de libertad, perjuicio que en verdad está comprendido dentro del lucro cesante, ya que no corresponde a ningún egreso o desembolso de un bien que ya estuviera en el patrimonio de la víctima.

De otra parte solicitó en esta modalidad el pago de honorarios del abogado del proceso penal; pero no presentó ningún tipo de prueba de su pago, por lo cual se negará el reconocimiento de suma alguna por concepto de daño emergente. Sobre el lucro cesante, a partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que Carlos Arturo Soto Caballero era conductor; sin embargo, no se acreditó fehacientemente el monto devengado por dicha actividad económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente en la actualidad, teniendo en cuenta que resulta apropiado más que el salario mínimo de la época (2013- 2014) actualizado. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: 6 meses y 3 días, desde el 7 de septiembre de 2013 al 10 de abril de 2014. No se adicionará el periodo de reubicación laboral para la liquidación del lucro cesante debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda.

S = Ra (1 + i) n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. Salario mínimo 2024: $ 1.300.000 Se calcula en este caso concreto con base en la fórmula así: S = $ 1.300.000 (1+ 0.004867)6,1 - 1 0.004867 S = $ 8.029.075,14 Morales: En casos de privación injusta de la libertad hay que inferir el dolor moral, angustia y aflicción a quienes se hubieren visto afectados en ella; del mismo modo, el dolor moral se genera a los seres queridos cercanos. El dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que se predica por igual en relación con el cónyuge, compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental.

En relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco (documentos visibles de folios 16 a 22 del cuaderno de primera instancia) se acredita la afectación moral de la víctima y de los parientes cercanos, así las cosas, esta Sala reitera los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, radicación No. 25.022 en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Rad.: 18001-23-31-001-2006- 00178-01 (46681) del 29 de noviembre de 2021, estableció los topes de la indemnización para la victima directa en SMLMV, en ella se manifestó: “44.

Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.

Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1. Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv). 45.2. Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a. Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv). b. Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) por 30 días. c. La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes(100 smlmv), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d. De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- (…) La Sentencia ibidem también fijó el criterio de reducción en caso de que la detención preventiva sea sustituida de intramural a domiciliaria, es ella se expresó: “ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria 46.

Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares.

Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). “ Del mismo modo, cuando se habla de las victimas indirectas a fin de fijar los topes de la indemnización se deben seguir las siguientes reglas: “Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo.” Teniendo en cuenta el tiempo que el señor Carlos Arturo Soto Caballero estuvo privado de su libertad en su lugar de domicilio, esto es, del 7 de septiembre de 2013 al 10 de abril de 2014 (6 meses y 3 días) según las tablas anteriores y aplicando la reducción del 50% hay lugar a reconocerle por perjuicios morales la suma equivalente a 15,49 SMLMV.

Por otra parte, la señora Belquis del Carmen Burgos Reyes en calidad de compañera permanente de la víctima directa, Lauren Sofia Soto Burgos en su calidad de hija, Gertrudis del Carmen Caballero Garabito y Hernán Antonio Soto Rangel en su calidad de padres se le reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 7,74 SMLMV a cada uno. Por último, los demandantes Angie Paola Soto Caballero y José Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- David Soto Caballero en su calidad de hermanos se le reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 4,64 SMLMV a cada uno. 3.5.

Conclusión La Sala revocará la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y con fundamento a lo expuesto en esta providencia declarará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Soto Caballero.

En consecuencia condenará al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, según las liquidaciones precedentes. 3.6. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias ya que las pretensiones prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la Sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, SEGUNDO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Soto Caballero.

TERCERO: Condenar a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: Nombre Indemnización Carlos Arturo Soto Caballero 15,49 SMLMV Belquis del Carmen Burgos Reyes 7.74 SMLMV Lauren Sofia Soto Burgos 7.74 SMLMV Gertrudis del Carmen Caballero Garavito 7.74 SMLMV Hernán Antonio Soto Rangel 7.74 SMLMV Angy Paola Soto Caballero 4,64 SMLMV José David Soto Caballero 4,64 SMLMV Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720160005501 Segunda instancia CO-SC5780- CUARTO: Condenar a la Nación/Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria al pago de la suma de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 8.029.075,14) a favor del señor Carlos Arturo Soto Caballero por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA