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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820190038801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron a las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Pablo Arturo Lozano Pérez Víctima Directa 2. Pablo Andrés Lozano Martínez Hijos 3. Paula Andrea Lozano Martínez 4. María Paola Lozano Martínez 5. Daniel Esteban Lozano Martínez 6. Naty Luz Lozano Martínez 7. Manuel Lozano Tuirán Padres 8.

Silvia Esther Pérez De Lozano 9. Perseveranda Pérez de Pérez Abuela 10. Daniel Esteban Lozano Pérez Hermanos 11. Samuel Enrique Lozano Pérez 12. Gloria Patricia Lozano Pérez 13. Luis Manuel Lozano Pérez 14. Patricia del Carmen Lozano Pérez 15. Emperatriz Lozano Pérez 16. Nelson Manuel Lozano Pérez 17. Lorena María Lozano Pérez 18.

María Enelda Lozano Coronado 19. Edelmira Santiaga Lozano Tuirán -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 2 2.1.2. Pretensiones. -Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Arturo Lozano Pérez. -Como consecuencia de lo anterior, condenar al extremo demandado a pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:  Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante Consolidado: La suma de $21.673.950 que corresponden a lo dejado de devengar por el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por sus labores diarias, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, del 10 de mayo del 2013 al 19 de mayo de 2016, para un total de 1103 días.

Así como lo dejado de devengar desde el día siguiente que recobró su libertad, hasta la solicitud de conciliación prejudicial, correspondiente a la suma de $23.835.453,93. - Lucro Cesante Futuro: La suma de $114.283.659,19 que corresponden a lo que dejará de devengar el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, hasta su vida probable, con ocasión del proceso penal en su contra. - Daño Emergente: La suma de $30.000.000 a favor del señor Pablo Arturo Lozano Pérez, que corresponde a la defensa técnica y procesal, entendiéndose como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de perjuicio.  Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para la victima directa, e igual valor para cada uno de sus padres, hijos y la abuela; y la suma correspondiente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias padecidas en medio de un caso que fue publicitado y que les ganó la estigmatización dentro de la comunidad. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.  Reparación simbólica: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, respectivamente, a que a través de una declaración pública brinden REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 3 disculpas al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, así como su núcleo familiar. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: El señor Pablo Arturo Lozano Pérez es natural del Municipio de San Benito Abad (Sucre), y siempre se ha caracterizado por ser una persona honesta, emprendedora, de buenas costumbres y jamás ha registrado antecedentes penales.

Es hombre de familia, al lado de sus padres, abuelo, hijos, hermanos y demás familiares. Dedicado a actividades varias para subsistir, devengando un salario mensual por valor de $589.500. El 10 de mayo del 2013, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez fue capturado por miembros de la SIJIN y del CTI, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Pablo Arturo Lozano Pérez no aceptó los cargos imputados, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Con ocasión de la medida anterior, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez estuvo privado de la libertad por el lapso de tres (3) años, y ocho (8) días. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) conoció del proceso penal seguido en contra del señor Pablo Arturo Lozano Pérez, y en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 31 de enero de 2019 dictó sentencia absolutoria a su favor, por considerar que no hubo pruebas que determinaran su responsabilidad en la comisión del delito imputado.

Se califica de infundada la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por supuestas irregularidades en la entrevista REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 4 practicada a la menor víctima ante la Comisaria de Familia de San Benito Abad y una indebida valoración de los resultados dictamen médico legal, en cuanto a la temporalidad de los hechos.

La privación injusta de la libertad le causó graves afectaciones como persona y detrimentos económicos, emocionales y sociales por el escarnio público al que fue sometido, no solo él, sino su núcleo familiar. 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 16 de octubre de 2019.

Por medio de auto adiado el 2 de julio de 20201 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 24 de marzo de 20212. 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”.

Sostuvo que “para el caso en concreto no existe el nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, de justicia, particularmente la Fiscalía General de la Nación, entrar a responder por el daño inferido a la hoy demandante, pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que fue capturado por orden judicial, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo tanto, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados”.

Agregó que “la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo Lozano Pérez”.

Refirió que “la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300820190038800_ACT_AUTOADMITE_307202084823pm_3908468577124b949f99deaf0a74245 3.pdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300820190038800_ACT_AUTOADMITE_307202084823pm_3908468577124b949f99deaf0a74245 3.pdf(.pdf) NroActua 2”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 5 de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte, que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, deviene injusta o ilícita.” Indicó, respecto a la solicitud de captura, legalización de la misma y medida de aseguramiento impuesta al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, que “de acuerdo al procedimiento del sistema de responsabilidad penal acusatorio, cuyo procedimiento lo regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente”.

Concluyó que no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en la sentencia SU072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Sobre el particular dijo: “RAZONABILIDAD: En cuanto al criterio de razonabilidad, se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento impuesta al señor PABLO LOZANO PEREZ, fue razonable, puesto que cumplía con los requisitos indicado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308, la Fiscalía contaba con EMP y EF de los cuales se podía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en dicho caso, estos elementos fueron: 1.

Denuncia presentada por la defensora de familia, adscrita a la comisaria de familia de la alcaldía de san Benito de abad – sucre ANA LUCELYS VILLARREAL ARAGON, presentada ante la URI de Sincelejo de la cual se describe así. El día 10 de abril del presente año se presentó ante la comisaria de familia del municipio de san Benito, la menor de menor Z.N.S.M. acompañada por la señora DIELA DEL CARMEN CASTRO CORONADO, identificada con la cedula de ciudadanía número 32.713.025. expedida en barranquilla, con el fin de ser entrevistada donde la menor victima describe sus generales de ley y relata detalladamente los hechos así: que PABLO, le quita el pantalón, le quita la pataleta, la blusa, le chupa los senos, la vulva, le besa la boca, él se quita el pantalón la camisa y el pantaloncillo, las chanclas se las quita se acuesta en la cama, cuando está dormida PABLO, se levanta y se quita la ropa y le mete el pene en la vulva, él le da plata, papitas, pan pero la abuela de la niña le dice que no las recibiera, así mismo manifiesta que su abuela SILVIA la vio cuando PABLO la estaba besando y lo regaño y lo hecho para su rancho y que eso siempre ha sido en la casa de su abuela.

“ver folio 16 de los anexos de la demanda página 2 del escrito de acusación”. 1. Valoración médico legal, practicado a la menor de edad Z.N.S.M, suscrito por el Doctor SAMUEL RODRIGUEZ del hospital local del municipio San Benito, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrito de acusación”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 6 2.

Formato de maltrato infantil y abuso sexual, realizado a la menor de edad Z.N.S.M, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrito de acusación”. 3. Entrevista realizada a la menor Z.N.S.M. por parte de la psicóloga CARMEN VILLAREAL BUELVAS, “ver folio 17 de los anexos de la demanda, página 3 del escrito de acusación”.

Por otro lado, no debe pasarse por alto, que el señor PABLO ARTURO LOZANO PEREZ, estuvo vinculado en una investigación penal, siendo reincidente, por el mismo delito, como se relaciona a continuación según los antecedentes penales: SPOA Nro. 706786100768200900040 Ley 906 de 2004 Tipo de noticia: Denuncia Documento: Cedula de ciudadanía Calidad: Indiciado.

PABLO ARTURO LOZANO PEREZ. Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años de edad. Fecha de los Hechos: 10/09/2009. Lugar de los hechos: Vereda el Brujo. Por tal motivo, al momento de sustentarse la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que soportaban la solicitud de restricción de la libertad, además, de que se daban los requisitos indicados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el Juez de Control de Garantías al realizar la debida valoración concluyó que efectivamente se daban los supuestos para ordenar medida de aseguramiento.

Por tales hechos, la medida fue razonable. LEGALIDAD: En cuanto a la legalidad, se tiene claro que se la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento teniendo en cuenta los criterios indicados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, los cuales indican:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 7 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con este punto, la pena prevista para el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tiene como pena mínima superior a 4 años, por lo que la solicitud de medida de aseguramiento era perfectamente procedente.

PROPORCIONALIDAD: (…) Frente a este criterio, la medida de aseguramiento frente al señor PABLO LOZANO PEREZ, resultó proporcional, pues teniendo en cuenta el bien jurídico que lesionó, esto es, libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito se realizó con una menor que goza de protección reforzada en el ordenamiento jurídico, y en coordinación con el principio “pro infans” era deber de darle credibilidad a la declaración de la menor víctima, por lo que era proporcional imponer medida de aseguramiento en contra de PABLO LOZANO, más aun cuando se contaba con la manifestación por la defensora de familia de la alcaldía de San Benito Abad – Sucre: ANA LUCELIS VILLAREAL ARAGON, quien afirmó que había atendido el caso de acceso carnal abusivo contra esta menor de edad, el día 10 de abril año 2013”.

Por último, propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia del Daño Antijurídico, Dolo Civil de la Víctima y Hecho Determinante de un Tercero. -La Nación- Rama Judicial, solicitó la negación de las pretensiones de la demanda e indicó que en el asunto “por carecer estas de fundamento probatorio”.

Señaló que, “la sentencia de constitucionalidad fijó los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar y advertir que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”.

En ese sentido, adujo que se debe acreditar el carácter de antijurídico del daño, en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 8 tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del mismo, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar.

Por lo anterior, considera que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En esas condiciones, aclara que “de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos”.

Anota que en tal sentido, “el Consejo de Estado destaca que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico”.

Finalmente, expone que en el presente caso “no se allegó el audio de la audiencia en la cual se profirió medida de aseguramiento, sólo se allegó el acta correspondiente, de fecha 10 de mayo de 2013, la cual fue aportada junto con la demanda pero no establece los argumentos facticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión, razón por la que no podría realizarse un análisis sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta al hoy demandante”.

Y, destaca, que “la demostración de la antijuridicidad del daño alegado le corresponde a la parte demandante”. 2.2.2. Alegatos. En Auto del 24 de Septiembre de 2021 en la primera instancia se corrió traslado a las Partes para alegar de conclusión. En la oportunidad, la parte actora manifestó que el acervo probatorio aportado al expediente evidencia la restricción injusta de la libertad del Pablo Arturo Lozano Pérez, dado que la medida de aseguramiento “no era necesaria, y no se justificaba, pues asegurar su comparecencia no se limita sólo a mantenerlo en el claustro REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 9 carcelario, sino que se debe propender por la libertad así sea de manera limitada o estricta, pero lamentablemente la victima debe soportar todo el tiempo que en forma arbitraria el operador judicial le venga en ganas culminar el proceso”.

A propósito, manifiesta que en efecto “se allegó suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de las demandadas, ya que la copia auténtica del expediente contentivo de la investigación penal adelantado por la Fiscalía 12 Seccional, Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), en contra de Pablo Arturo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, radicado bajo el número 707423189001-2013-00153-00, el cual culminó con sentencia absolutoria de fecha 31 de enero de 2019, la cual se encuentra en firme, es la prueba irrefutable que Pablo Arturo fue absuelto de las acusaciones realizadas por las demandadas”.

Por ello considera, que esa “privación de la libertad no fue producto de un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Y que por el contrario, a su juicio constituye “una actuación injusta, arbitrara, inapropiada e irrazonable, por cuanto no se ciñó a los procedimientos legales”, por lo que pide “se acceda a las súplicas de la demanda”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos resalta que no se le causó al señor Pablo Arturo Lozano Pérez un daño que revista el carácter de antijurídico. Además, asegura que la entidad “actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigación y juzgamiento de delitos graves”, de manera que “la medida de aseguramiento se torna justa cuando la entidad tiene graves indicios para su imposición”.

En lo demás, puntualizó nuevamente en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. A su vez, la Nación- Rama Judicial en su argumento de cierre señala que “al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición”.

Añade que “una persona denunciada penalmente por delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, recordando que la única medida es la detención en establecimiento de reclusión; el estado no tiene opciones porque el mismo legislador impone a la autoridad mayor eficacia y diligencia ante la investigación y sanción del delito”.

Luego, sostiene que, “no existen elementos de prueba para considerar que el daño alegado sea antijurídico, ya que se acreditó que el hecho investigado sí existió y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 10 que se cometió un delito cuya víctima fue una menor y que esto tuvo mayor validez procesal.

Siendo así las cosas, no se puede descartar que la conducta del demandante si fue merecedora para una valoración de peligrosidad teniendo como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento.” Por ello, concluye, que “dicha medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, Ley 906 de 2004, más aún cuando en este caso la víctima era un menor de edad, lo que obligó al juez penal a dar aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta, conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”. -El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de marzo de 20233 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por el señor PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ y Otros, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Ahora, si bien el proceso penal seguido contra el señor PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ terminó con sentencia absolutoria a su favor, lo cierto es que al momento de solicitarse por parte de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento intramural, y de serle impuesta la misma por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre), existían graves indicios en su contra respecto a la comisión de la conducta delictiva, tal como se señaló en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento: (…) Tal como puede observarse, los hechos que dieron origen a la medida de detención provienen del relato que realizara la niña de once años de edad quien manifiesta que accedieron sexualmente de ella, lo que comprometió no solo su integridad física sino su estabilidad emocional, tal como se desprende de la valoración psicológica y de la valoración médico legal, y que ésta señaló al señor PABLO LOZANO como el autor de los mismos, dando sendos detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente plasmado, este Despacho llega a la conclusión de que al momento de ser proferida la medida de aseguramiento en 3 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el día 19 de abril de 2023. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 11 contra del señor PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ, existían graves indicios en su contra como eran: i) Entrevista realizada a la menor en la Comisaría de Familia del Municipio de San Benito Abad (Sucre) el 10 de abril de 2013, en la que ésta detalla los hechos de los cuales venía siendo víctima, y lo señala a éste como autor de los mismos; ii) Valoración médico legal en la que se registra que la niña presentaba desgarros en su himen; y iii) valoración psicológica efectuada a la menor de edad.

Téngase en cuenta, además, que para el momento de presentación de la denuncia la niña contaba con 11 años de edad, y que al momento en que se fue a efectuar la captura del señor PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ, éste en forma violenta les arrebató a los funcionarios de Policía Judicial la orden de captura e intentó huir, a raíz de lo cual sufre caída sobre su propio peso y es trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo, tal como fue señalado en la audiencia de legalización de captura.

Por lo que al momento de formular la imputación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba la Fiscalía General de la Nación con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban que el hoy demandante había posiblemente cometidos actos sexuales con la menor de edad; mismos elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) al momento de proferir la medida de aseguramiento intramural en su contra.

Aunado a lo anterior, en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la defensa del hoy demandante no presentó recursos contra la imposición de la medida privativa de la libertad. Además, debe tenerse en cuenta que el sujeto pasivo del delito investigado era una menor de catorce años, por lo que las autoridades debían actuar de manera pronta y eficaz, y lo que se buscaba con la detención era preservar los derechos superiores del menor de edad; siendo así no puede imputarse responsabilidad a las entidades hoy demandadas por cumplir con el deber de investigación y juzgamiento que les ha sido encomendado, máxime cuando de delitos graves se trata.

Así mismo, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cual ha sido plasmado entre otros por la Corte Constitucional”. (…) 3.3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Amén que no existe prueba de su causación, ello en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Sucre.”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente4 Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, al negar las pretensiones de la demanda el A quo vulneró Derechos y Garantías Fundamentales, reconocidos en la Constitución de 1991; como el Estado Social de Derecho art 1 fundada en el respeto a la dignidad humana, a la Igualdad Jurídica, art 13, 4 Ello teniendo en cuenta que la Sentencia fue proferida el 29 de marzo de 2023 y notificada el día 19 de abril de ese mismo año, y el escrito de apelación fue allegado el 4 de mayo de 2023.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 12 que protege el derecho a recibir de parte de las autoridades el mismo trato y gozar de los mismos derechos, Derecho a la Honra art 21, al Debido Proceso art 29, entre estos aportar pruebas y controvertir las que estén en su contra, a la cosa juzgada, El debido Acceso a la Administración de Justicia art 229 y sometimiento al Imperio de la ley.

El Juez Octavo Administrativo de Primera Instancia estructura esta Sentencia, bajo la Inexistencia de un Daño Antijurídico, por considerar que la Medida de Aseguramiento Impuesta al señor PABLO LOZANO PEREZ, fue ajustada a Derecho y que el demandante debía soportar. A pesar que esta manera de fallar los Jueces Administrativos, afecta la Cosa Juzgada, pues es razonar en contra de algo fallado por un Juez Penal, le corresponde haber hecho otros rozamientos que hacen parte del procedimiento penal.

Ahora si la fiscalía solicito absolución a favor de PABLO ARTURO LOZANO PEREZ, es porque considero que los testigos de los Deponentes ya relacionados le merecían total credibilidad, lo cual realizo en ese poder dispositivo del art 250 Constitucional modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, al establecer las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Entonces no fue Irregular ni caprichosa la solicitud de absolución que hizo la Fiscalía General de la Nación, lo hizo amparado en normas legales y constitucionales, haciendo un estudio razonable de los testimonios de las pruebas de cargos, así fue considerado el Juez de Penal de Primera Instancia, que acogió la petición del ente acusador profiriendo sentencia absolutoria a favor del procesado.

Otros dos aspectos trascendentales que no tuvo en cuenta el Juez Octavo Administrativo. En primer lugar, obsérvese lo que dijo la menor en el Juicio Oral y el raciocinio aplicado por el Juez Penal. Con relación a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta las pruebas recibidas en el juicio oral, para esta judicatura no pudo la fiscalía demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre el señor PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ y la víctima Z.N.S.M., pues ésta en su testimonio en sede de juicio; dijo que ella no habían rendido entrevista ante la Comisaria que no era su firma, que ella no sabía leer ni escribir, que Pablo no le había hecho nada, que había sido otro, que tuvo un novio que se fue.

Y si bien podría pensarse que la menor se retractó de lo dicho en su entrevista ante la Comisaria de Familia de SAN Benito Abad doctora ANA LUCELY VILLAREAL, esto no fue objeto de reproche por parte de la fiscalía. Además la Comisaria De Familia DE San Benito Abad, a con su declaración, no logró aclarar mayor cosa. Y mucho menos los otros testigos de la fiscalía señoras DIELA DEL CARMEN CASTRO Y SILVIA PEREZ DE LOZANO, quienes negaron que Pablo Arturo hubiese abusado sexualmente a la menor Z.N.S.M., que había un novio que ella tuvo que también se llama Pablo.

Por su parte el investigador Yeison Yesid Padilla Hernández, con su testimonio nada aclaró con relación a los hechos. Además no puede desconocer el Despacho el hecho que las testigos DIELA Y SILVIA, tiene grado parentesco de consanguineidad con el acusado, la señora SILVIA es su mamá, y Diela es hermana paterna, de una hermana de PABLO, pero igual, las partes procesales nada dijeron al respecto con relación a sus testimonios.

(…) Con sazón a lo anterior, y al no haber podido demostrar la fiscalía la ocurrencia del hecho y como consecuencia de ello la responsabilidad del procesado PABLO ARTURO REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 13 LOZANO PEREZ, pues en este caso que se viene investigando la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo que no se probó. La víctima ZNSM manifestó en su testimonio en sede de juicio; que PABLO ARTURO nunca la accedió. Lo que tuvo que aceptar la Fiscalía, pues sus otros testigos ante los cuales la menor había comparecido como fueron la Psicóloga de la Comisaria de Familia de San Benito Abad Carmen Villareal Buelvas y el médico Legista Samuel Rodríguez, no comparecieron a juicio.

Por lo que el ente Fiscal, no pudo demostrar la ocurrencia del hecho y mucho menor la responsabilidad del acusado, razón por la cual solicitó se absolviera a PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ, del delito del cual lo había acusado. Petición absolutoria que se sumó a la defensa. Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, el proceso penal desde que inicia con la Imputación de Cargos y hasta que culmine con una sentencia ejecutoriada, constituye un solo cuerpo procesal, los Jueces Administrativos han desligado y restado importancia a lo que suceda en el juicio oral e incluso la sentencia absolutoria, como si lo que pasa en ese juicio oral no tenga ninguna repercusión en la medida de aseguramiento impuesta, por ello es que cada caso hay que estudiarlo en particular.

Obsérvese que en el caso presente la menor Z.N.S.M, dijo en el Juicio Oral, que el señor PABLO LOZANO, no le había hecho nada, que eso se lo había hecho su novio que tenía el mismo nombre (PABLO), que ella no había firmado ninguna declaración, pues ella no sabía firmar. Llama poderosamente la atención Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo que en la supuesta entrevista hecha por la menor se hable de (PABLO) y en las labores investigativa se halla individualizado, como autor de este delito al señor PABLO LOZANO PEREZ, pero dentro de esas labores no se realizó un reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de preso, lo que rompe ese nexo causal entre el procesado y el delito; lo más grave, Ni la Comisaria de Familia ni el Médico Legista, declararon en el Juicio Oral, sin ninguna justificación, eso es inaceptable en un delito de esta Naturaleza, cuando tenían la obligación de declarar como funcionarios públicos y el Juez tiene todo el poder Coercitivo para hacerlos comparecer, como lo es la conducción policial, a lo que la Juez aduce que lo manifestado por la menor, no pudo tener claridad o veracidad, porque estos dos funcionarios no fueron a declarar al Juicio.

Así las cosas como quedó demostrado en la vista pública, a la medida de aseguramiento se llevaron Elementos Materiales Probatorios (Documentos) Falsos, de ahí que la Juez haya absuelto por falta de pruebas, situación que si afecto la medida de aseguramiento intramuros, por lo tanto injusta y que el señor PABLO ARTURO LOZANO PEREZ, no tenía que soportar.

(…) Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los recursos tienen por objetivo atacar la decisión del Juez que emitió la providencia o el fallo, en este caso estoy enfocado en el Daño Antijurídico, el fundamento por lo que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda. Bajo estos supuestos determinados por el Honorable Consejo de Estado, no se encuadra la conducta de Pablo Lozano Pérez, es decir, que actuó con dolo o culpa grave, pues fue declarado inocente, pues la fiscalía retiro la acusación. Toda vez que considero demostrado que las pruebas no eran suficiente para declarar al acusado culpable.

Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, está probado el daño antijurídico y que PABLO LOZANO PEREZ, no tenía que soportar, razones suficientes para que se revoque la Sentencia Recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 14

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 15 de diciembre de 20235 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 29 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta: -Que en el decurso del proceso penal seguido en contra del demandante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profirió el 31 de enero de 2019 auto en el cual declaró la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día. -Que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos el 27 de marzo de 2019. -Que el 22 de mayo de 2019 se expidió la constancia de celebración de la audiencia en cita. 5 Notificado electrónicamente a las partes el 9 de septiembre de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 15 -Que la demanda se interpuso el día 16 de octubre de 2019.

En estas condiciones, la demanda fue presentada dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se ve comprometida por la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, la cual considera injusta por ser desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico. Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20117 y el 17 de octubre de 20138, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 20189, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por 6 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 16 privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 201910.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado11 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima12.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”13.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 12 Ibídem 13 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 17 En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Análisis del Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: 1º. Solicitud de Audiencia Preliminar presentada por la Fiscalía No. 12 Seccional de Sincé (Sucre), bajo el CUI7074260010412013000777, con ocasión de la captura del señor Pablo Arturo Lozano Pérez por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, materializada el 9 de mayo del 2013. 2º.

El 10 de mayo del 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad se realizaron las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura del señor Pablo Arturo Lozano Pérez; se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, el cual no aceptó; y, finalmente, se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no interpuso recurso. 3º.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó que el señor Pablo Arturo Lozano Pérez fue capturado el 9 de mayo del 2013, y por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad proferida dentro del proceso radicado 2013-0007, ingresó a ese establecimiento el día 11 de ese mismo mes y año, procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

Y salió en libertad el día 19 de mayo del 2016, por vencimiento de términos a consideración del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, como se lee a continuación: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 18 4º.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, ante el cual la Fiscalía No. 12 Seccional de Sincé presentó el 17 de junio del 2013, el escrito de acusación exponiendo lo siguiente: “El día 10 de abril del presente año se presentó ante la Comisaría de Familia del Municipio de San Benito, la menor ZNSM acompañada por la señora Diela del Carmen Castro Coronado, identificada con cedula de ciudadanía número (…) expedida en Barranquilla, con el fin de que fuera entrevistada, donde la menor victima manifestó que Pablo le quita el pantalón, le quita la pataleta, la blusa, le chupa los senos, la vulva, le besa la boca, él se quita el pantalón, la camisa y el pantaloncillo, las chanclas se las quita, se acuesta en la cama.

Que cuando está dormida Pablo se levanta y se quita la ropa y le mete el pene en la vulva, él (sic) haciendo referencia a Pablo, le da plata, papitas, pan, pero que su abuela le dijo que no las recibiera, así mismo manifiesta que su abuela Silvia la vio cuando Pablo la estaba besando y lo regañó y lo hecho para su rancho, y que eso siempre ha sido en la casa de su abuela.

La menor fue examinada por parte de un Médico Legista, el cual dictaminó que en su región pública observaba una escoriación y que se observa desgarro a las 11 AM y 7 AM, antiguos. A la Psicóloga por su lado, aduce en el informe de su valoración que la menor se mostró callada, ausente, con poca fluidez verbal y timidez, e hizo la recomendación de que la menor debía ser reubicada en otro hogar, toda vez que ella hace parte del núcleo familiar del victimario.

La Fiscalía con el objeto de tipificar la conducta obtuvo a través de su policía Judicial registro civil de nacimiento en el que consta que la víctima tenía menos de 14 años a la fecha de los hechos”. 5º. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profirió sentencia, en la cual resolvió: “PRIMERO: Absolver al Pablo Arturo Lozano Pérez, de los cargos por los cuales lo acusó la Fiscalía Doce Delegada ante este Juzgado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conforme a los considerandos de este fallo”.

La anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Con relación a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta las pruebas recibidas en el juicio oral, para esta judicatura no pudo la Fiscalía demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre el señor Pablo Arturo Lozano Pérez y la victima Z.N.S.M., pues ésta en su testimonio en sede de juicio; dijo que ella no había rendido entrevista ante la Comisaría, que no era su firma, que ella no sabía leer ni escribir, que Pablo no le había hecho nada, que había sido otro, que tuvo un novio que se fue.

Y si bien podría pensarse que la menor se retractó de lo dicho en su entrevista ante la Comisaria de Familia de San Benito Abad doctora Ana Lucely Villarreal, esto no fue objeto de reproche por parte de la Fiscalía. Además la Comisaria de Familia de San Benito Abad, con su declaración, no logró aclarar mayor cosa. Y mucho menos los otros testigos de la Fiscalía señoras Diela del Carmen Castro y Silvia Pérez de Lozano, quienes negaron que Pablo Arturo hubiese abusado sexualmente a la menor Z.N.S.M., que había un novio que ella tuvo que también se llama Pablo.

Por su parte el investigador Yeison Yesid Padilla Hernández, con su testimonio nada aclaró con relación a los hechos. Además no puede desconocer el Despacho el hecho que las testigos Diela y Silvia, tiene grado parentesco de consanguinidad con el acusado, la señora Silvia es su mamá, y Diela es hermana paterna, de una hermana de Pablo, pero igual, las partes procesales nada dijeron al respecto con relación a sus testimonios.

Por su parte el testigo investigador Yeison Yesid Padilla Hernández, nada aclaró con relación a los hechos. Con sazón a lo anterior, y al no haber podido demostrar la Fiscalía la ocurrencia del hecho y como consecuencia de ello la responsabilidad del procesado Pablo Arturo Lozano Pérez, pues en este caso que se viene investigando la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo que no se probó. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 19 La victima Z.N.S.M. manifestó en su testimonio en sede juicio, que Pablo Arturo nunca la accedió. Lo que tuvo que aceptar la Fiscalía, pues sus otros testigos ante los cuales la menor había comparecido como fueron la Psicóloga de la Comisaría de Familia de San Benito Abad Carmen Villarreal Buelvas y el Médico Legista Samuel Rodríguez, no comparecieron a juicio.

Por lo que el ente Fiscal, no pudo demostrar la ocurrencia del hecho y mucho menos la responsabilidad del acusado, razón por la cual solicitó se absolviera a Pablo Arturo Lozano Pérez, del delito por el cual lo había acusado. Petición absolutoria que se sumó a la defensa. Concluyendo entonces el Despacho que las prueba enunciada, no son suficiente para demostrar que el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, haya accedido abusivamente a la menor Z.N.S.M., lo cual no permite a este Despacho inferir más allá de toda duda razonable, que éste sea responsable de la conducta por lo cual lo acuso la Fiscalía. Para el Juzgado no se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, y existiendo esas dudas estas debe ser resuelta a su favor, con sentencia absolutoria.

Compartiendo así el Juzgado con los argumentos de la fiscalía y defensa en sus alegaciones, que no existe pruebas suficientes para demostrar los hechos y la responsabilidad del acusado, por lo que se decide absolver a Pablo Arturo Lozano Pérez, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por el cual lo había acusado la Fiscalía. El principio de la presunción legal de inocencia que ampara al involucrado en un proceso judicial (artículos 29 de la Constitución Política; y 7 del Código de Procedimiento Penal), no fue derrumbado con las pruebas anteriormente anotadas”. 6º.

La anterior decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, De las pruebas que vienen de relacionar, se tiene que el daño alegado en la demanda se encuentra establecido, puesto que señor Pablo Arturo Lozano Pérez estuvo privado de la libertad, desde el 9 de mayo del 2013 cuando fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, hasta el 19 de mayo del 2016 que salió en libertad por vencimiento de término, para un total de 3 años y 3 días.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 20 Sin embargo, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico14.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la absolución del procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.

De manera que, para entrar a establecer si la medida de restrictivita de la libertad es antijurídica y por consiguiente injusta, se debe analizar si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales, y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En ese orden de ideas, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si esta se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 21 -La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). -La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (art. 308). -Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. Pues bien, en el sub examine la grabación de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento registra que el juez de control garantías consideró a partir de los elementos materiales probatorios aportados en esa oportunidad por la represente de la Fiscalía, que sí se cumplían los presupuestos legales para la precedencia de la medida de aseguramiento contra el señor Pablo Arturo Lozano Pérez.

Al respecto dijo: “(…) La señora representante de la Fiscalía en esta audiencia, ha señalado como hechos materia de investigación, lo reseñado por la niña ZMSM en la entrevista realizada el día 10 del mes de abril del año 2013 en la Comisaría de Familia. En esa entrevista afirmó la niña, “Pablo me quita el pantalón, me quita la pantaleta, la blusa, él me chupa los senos, la vulva, me besa la boca.

Él se quita el pantalón, la camisa y el pantaloncillo, las chanclas se las quita, se acuesta en la cama. Cuando yo estoy dormida, Pablo se levanta y se quita la ropa y me mete el pene en la vulva. Él me daba plata, papita, pero mi abuela me dijo que no Las recibiera”. Eso es la narración que hace la niña ZMSM en la entrevista realizada en la Comisaría de Familia de San Benito, el día 10 de abril del año 2013.

Igualmente, a la audiencia, la señora representante de la Fiscalía ha traído la identificación de la niña ZNSM, en la que se establece que nació el día 16 de diciembre del año 2001, es decir, que en la actualidad cuenta con un poco más de 11 años de edad. Igualmente a esta audiencia, la señora representante de la Fiscalía ha traído la valoración médico legal realizada en el Hospital de San Benito, en la que se lee que la niña presenta desgarros en su himen, desgarros antiguos, a las 11 AM y a las 7 AM.

Igualmente se ha traído a esta audiencia, la valoración psicológica de la niña ZMSM, realizada por Psicólogo de la Comisaría de Familia, en la que se puede observar, en cuanto al relato de los hechos, que dice, “Pablo me quita el pantalón, la pantaleta, la blusa, me chupa los senos, la vulva, me besa en la boca, él se quita el pantalón, la camisa, el pantaloncillo, las chanclas y se acuesta en la cama.

Cuando estoy dormida, él me dijo que me daba papitas, pero mi abuela me dijo que no se lo recibiera. Mi abuela sabe todo, porque ella vio cuando me estaba besando”. Es el relato que hace la niña y la valoración psicológica que le revisara en la comisaría, en la Comisaría de Familia, a través de la profesional de la materia de Psicología. Igualmente en esta valoración, hay un informe adicional, el que se dice que a nivel de procesos cognitivos, psicológicos básicos, la menor refleja signos de alteración, se mostró ausente, con poca fluidez verbal y tímida al momento de la valoración, por lo que se recomendó seguimiento psicológico para fortalecimiento de su autoestima y tratar pautas de comportamiento y conducta dado su alto grado de ausentismo.

Igualmente, a esta audiencia se ha traído el Informe Ejecutivo de FPJ. El informe ejecutivo en el que se encuentra la plena identificación del señor Paulo Arturo Lozano Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía (…), expedida en San Benito. La señora representante de la Fiscalía, teniendo en cuenta esos elementos materiales probatorios, los hechos en materia de investigación a los que se refirió, solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento consistente en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 22 detención en establecimiento carcelario, toda vez que según se afirmó, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez representa un peligro para la comunidad y para la víctima, toda vez que por impreso mandato legal, cuando la víctima del delito, son de abuso sexual con menor de 14 años, se afirma que el agresor o el probable agresor, posible agresor, representa un peligro para la comunidad la víctima y, por tanto, hacen necesaria la imposición de la medida de aseguramiento intramural.

Por su parte, la defensa se ha opuesto a la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el argumento de que el señor Pablo en el momento ya no reside en el lugar, junto con la víctima. Que dado a su estado de salud, toda vez que actualmente se encuentra lesionado, no tiene La posibilidad de seguir causando daño. La medida de aseguramiento encuentra su fundamento artículo 308 de nuestro Código de Procedimiento Penal.

Dicha norma establece que la medida de aseguramiento se muestra como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, que resulte probable que el imputado no comparezca el proceso al proceso o que no cumplirá la sentencia. Esos son los 3 presupuestos sobre los cuales se puede afirmar que la medida de aseguramiento resulta necesaria.

Pero también hay que hacer un análisis de inferencia y autoría. Tenemos que efectivamente hay unos hechos que son materia de investigación, y que los mismos eventualmente constituyen delito. Comoquiera que, según ha firmado la niña ZNSM, ella ha sido víctima de tocamientos en sus genitales por parte del señor Pablo Arturo Lozano Pérez y que además este en varias oportunidades la penetró con su pene.

Y por ello, la Fiscalía ha solicitado que se le investigue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La niña ha sostenido, en diferentes escenarios, de manera clara, que el autor de esos hechos es el señor Pablo, quien ha tenido identificado como el papá de su hermanito. Es decir, que la víctima tiene identificada a la persona que es su presunto agresor y para ello, ha señalado al señor Pablo, quien posteriormente ha sido identificado, por adelantadas las pesquisas por Policía Judicial.

Así las cosas, se cuentan con esa inferencia de autoría. Igualmente, frente a la inferencia de necesidad, para este Despacho resulta necesaria la imposición de medida de aseguramiento, toda vez que efectivamente el señor Pablo Arturo representa un peligro para la comunidad y precisamente es porque estamos en presencia de un delito de abuso sexual con menor de 14 años, como expresamente lo señala el numeral sexto del artículo 310 del Código Procedimiento Penal, como elemento demostrativo de que el agresor representa un peligro para la comunidad.

Además la conducta por la cual se le investiga al señor Pablo Arturo, tiene una pena privativa de la libertad mínima de 12 años, es decir, que se encuentra superado el requisito objetivo a que se refiere el numeral dos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad con fusiones de juez de control de garantías, resuelve imponer medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Paulo Arturo Lozano Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) expedida en San Benito Abad.

Para efectos de la de la encarcelación y cumplimiento de la medida, ofíciese al Instituto Nacional Partido Carcelario e infórmesele que el señor Pablo Arturo Lozano Pérez se encuentra bajo su custodia, su disposición, en el Hospital Universitario de Sincelejo”. De lo anterior, la Sala considera que si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé absolvió al señor Pablo Arturo Lozano Pérez por no encontrar en el material probatorio la certeza que le permitiera declararlo responsable del delito por el que fue acusado, lo cierto es que la medida que lo privó de la libertad sí cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal en su contra, y la misma fue necesaria, proporcional y razonable.

En efecto, el delito de acceso carnal abusivo reviste por su propia naturaleza de una gran gravedad, la cual incrementa cuando se comete contra menores de edad, de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 23 ahí que el responsable del mismo incurrirá en prisión de 12 a 20 años15.

Por lo tanto, se cumplió con el primer requisito exigido por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva, en consideración a la pena prevista por la ley para esa conducta punible. Ahora, en cuanto a que las pruebas deben dar lugar a inferir que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, se tiene que el decreto la medida de aseguramiento contra el señor Pablo Arturo Lozano Pérez estuvo fundamentada en las siguientes pruebas: -La entrevista realizada por la Comisaría de Familia de San Benito Abad a la menor ZMSM el 10 de abril del año 2013, en la que expuso los hechos que dieron lugar a la investigación penal en contra del señor Paulo Arturo Lozano Pérez. -El documento de identidad de la menor ZMSM, según el cual en ese momento contaba con 11 años de edad. -El Examen Médico Legal practicado a la menor ZMSM en el Hospital de San Benito Abad, que dictaminó desgarros en su himen. -La valoración psicológica y cognitiva a la menor ZMSM. - El Informe Ejecutivo de FPJ, en el que se identifica al señor Paulo Arturo Lozano Pérez.

Las anteriores pruebas valoradas en conjunto, no solo demostraron la ocurrencia material del delito, sino que comprometían la responsabilidad del señor Paulo Arturo Lozano Pérez por ser la persona a quien la propia víctima atribuyó la autoría del mismo. De manera que, pese a que en ese momento no se exige la plena certeza de la responsabilidad, como ocurre al dictar sentencia, sino el grado de probabilidad y éste se encontraba acreditado y con él el segundo presupuesto de procedencia la medida de detención. Y, por último, el artículo 310 del C. de Procedimiento Penal enlista delitos que por su naturaleza, representan un peligro para la seguridad de la comunidad, dentro de los que se encuentra “el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento la representante de la Fiscalía advirtió que, “según el informe de Policía Judicial, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez estuvo, de igual forma, sujeto a una investigación por el mismo punible en el cual la víctima 15 C. Penal, artículo 208.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 24 era familiar y, si no estoy mal, hermana de esta misma víctima”16. Sobre ello, al contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación indicó los datos de esa investigación, a saber: Adicionalmente, con la demanda se aportaron dos noticias de medios locales que registran la captura del señor Pablo Arturo Lozano Pérez por parte agentes de la SIJIN en el Municipio de San Benito Abad, y destacan su intento de huida, la cual no se dio debido a una caída que tuvo desde su propia altura que le se causó una lesión, razón por la que fue trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo17.

Hecho que coincide con lo anotado en las actas de las audiencias preliminares, según las cuales al momento de su realización el señor Pablo Arturo Lozano Pérez se encontraba en ese centro asistencial. Así las cosas, para la Sala la decisión que restringió la libertad del señor Lozano Pérez, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, máxime que la detención preventiva se sustentó principalmente en la entrevista de la víctima que lo individualizó como responsable del delito imputada, con descripción detallada de la conducta delictiva y, por ello, sin razón para restarle credibilidad.

Así las cosas, no hay duda que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Pablo Arturo Lozano Pérez fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para el efecto, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. 16 A partir del minuto 32:00 del archivo “AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”. 17 Ver en SAMAI, pags: 31 y 33 del Documento: “70001333300820190038800_DEMANDA_1710201974532am_f9fdba4eaf7944c3adafe5bf8eaebd 0f”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 25 Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202118 consideró: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar19”. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y como no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad del señor Pablo Arturo Lozano Pérez fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, sino todo lo contario, precisamente por la ausencia de la prueba del carácter injusto de la detención y, consecuentemente, de la antijuricidad del daño como elemento principal y esencial de la responsabilidad del Estado, lo que hace infructuoso el análisis de los demás. En consecuencia con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera- subsección a. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427). Actor: Rubén Briam Blanco Bonilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otros 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2019-00388-01 Demandante: Pablo Arturo Lozano Pérez y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 26 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY