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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2015-00518-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-06-21

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300220150051801 Demandante: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros.

Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) de la señora Natalia Johana Jiménez Munzon durante el periodo comprendido del 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012 (6 meses y 5 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personas agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

Sustentan sus pretensiones en que la demandante fue capturada en flagrancia por personal de la Brigada Diecisiete del Ejército Nacional en la vía que de Montería conduce a Arboletes. Los uniformados dijeron que dos personas que luego se refugiaron en un inmueble de la finca Santa Teresita los atacaron con disparos. Los militares procedieron a rodear la vivienda, observaron en su interior fusiles y chalecos y capturaron a las personas en su interior.

La señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue capturada y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- Especializado de Medellín (A quien le fue remitido el proceso de parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería) dictó el fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para la investigada y todo su núcleo familiar. 2.2.

Contestación de demanda Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “La innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto.

Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió a la acusada debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe sustento para indemnizar a los demandantes. Fiscalía General de la Nación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción denominada “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”.

Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, aduce que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas. 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el Juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional, pues se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de manera razonable de autoría del demandante en la comisión del delito investigado al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural.

Sustenta que dentro del proceso penal se excluyeron elementos materiales probatorios por irregularidades sustanciales en la cadena de custodia, y que ello no implica que la medida de restricción de la libertad haya generado un daño antijurídico, pues la señora Natalia Jiménez Munzon fue capturada en flagrancia Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- con indicios que fundaron la apertura a la investigación penal. 2.4.

Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por el A quo en la sentencia. Argumenta que el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito, pues si bien es cierto las pruebas allegadas al proceso sustentaron la medida de aseguramiento en su etapa procesal, estas fueron excluidas con posterioridad dentro de la audiencia preparatoria, motivo por el cual el juez administrativo no puede valorarlas a fin de dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. Por último, señala que la demandante soportó una carga a la que no está obligado por estar privada injustamente de la libertad y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Problema jurídico Determinar si la señora Natalia Johana Jiménez Munzon estuvo privada injustamente de su libertad (daño antijurídico) por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados.

Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso. 3.2.

Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.

Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).

Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;

(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1. El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello.

La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.

No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.

Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 47001- 23-31-000-2009-00369-01(41208) expresó: “CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad.

Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales.

Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto original Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- 3.3.

Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A Folios 30 a 54 del expediente obran documentos de identidad y registros civiles de los accionantes. - A folio 55 al 218 del expediente obra el proceso penal seguido en contra se la señora Natalia Jiménez Munzon, así como los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares donde se impuso medida de aseguramiento intramural. - A folios 141 a 211 del expediente obra sentencia absolutoria del proceso penal en contra de Natalia Jiménez Munzon, - A folio 222 del expediente obra certificado suscrito por el director y la asesora jurídica del Inpec donde consta que la señora Natalia Johana Jiménez Munzon estuvo detenida desde el 12 de septiembre de 2011 al 17 de marzo de 2012.

Inexistencia del daño antijurídico: La existencia de sentencia absolutoria en el proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica una indemnización a favor del procesado. La condena de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e ilegal de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena. En el caso que nos ocupa la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue capturada en flagrancia por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personas agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

La Brigada Diecisiete del Ejército Nacional manifestó en informe ejecutivo que fueron atacados con disparos y llegaron hasta un inmueble de la finca Santa Teresita donde se refugiaron los agresores. Los uniformados al llegar al lugar capturaron a 17 personas e incautaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física (Actas de audiencias visibles a folios 58 y 59 del expediente): 1 escopeta calibre 12, 1 fusil Galil 556, 2 fusiles AK47, 1 lanza granadas artificial, 2 revólveres Llama calibre 38 corto, 1 revólver Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- calibre 38 largo, 1 pistola Tauro 9 mm, 5 granadas, 1 granada de mano, 10 proveedores para pistola, 10 proveedores para fusil, munición de diferentes calibres, 7 celulares, 10 radios Motorola, 3 radios Icom, 3 cargadores de radio, baterías de radio, portafusiles, 2 porta proveedores, 5 porta armas corta, chalecos multipropósito, 1 carpa y 2 carros.

La Fiscalía General de la Nación con base a los elementos incautados, el informe ejecutivo y el álbum fotográfico llevó al convencimiento al Juez de Control de Garantías sobre la inferencia razonable de autoría de la señora Natalia Johana Jiménez Munzon. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Se deja la salvedad que debido a fallas en la cadena de custodia los elementos incautados (armas y municiones) no se valoraron en la sentencia. El recurrente afirma que el juez contencioso administrativo no puede tener en cuenta la gran cantidad de armas, municiones y otros elementos incautados a fin de justificar la no existencia del daño antijurídico, debido a que estos elementos de prueba fueron excluidos dentro del proceso penal por irregularidades en la cadena de custodia.

Sin embargo, es válido aclarar que a pesar de que la sentencia absolutoria valoró el tratamiento que se le hizo a las armas desde su incautación hasta su integración al proceso penal, dicho argumento no es impedimento para que esta Sala realice un análisis integral del caso en cuestión al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, del tal manera que en virtud de la sana critica se valorará todos los elementos probatorios dentro del expediente a fin de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

El 23 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento donde la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de los medios de prueba a su disposición ante el Juez de Control de Garantías, se transcribe lo pertinente (min: 03:20 en adelante fl 46 CD 3, audio n° 3). “(…) Los hechos que dieron origen a la investigación se encuentra consignados en el informe ejecutivo donde se da cuenta que: el día 3 de febrero de 2010 el teniente del Ejército Carlos Mario Bernal Acosta y 27 de sus hombres del pelotón adscritos a la Brigada 17, realizaron un patrullaje de control del área en el sitio denominado Soberanía 2, entre Montería – Arboletes ya que tenía información de la presencia de bandas criminales en el sector, a las 4 de la mañana cuando transitaban las tropas por detrás de la casa de la finca La Teresita en coordenadas 08° 50’ 04’’ W 76° 21’ 33’’, le hicieron unos disparos con armas largas pudiendo divisar el teniente a los sujetos que le dispararon a las tropas, que se entraron a las casas por lo que se ordenó se activará el dispositivo de seguridad perimétrico, rodearon la casa donde salieron dos hombres a la puerta y hacerle saber la proclama que era el Ejército Nacional estos se entraron de nuevo pero en ese instante el teniente pudo observar que en el piso de la sala habían fusiles y chalecos por lo que les grito a las personas que se encontraban dentro de la casa que salieron del inmueble, lo que efectivamente acataron la orden del Ejército, saliendo, luego entró la tropa a la casa encontrando el siguientes material: fusiles Galil 556, dos fusiles AK47, un lanza granadas, una escopeta calibre 8, una pistola Tauro 9mm, una pistola Magnum 45, una pistola Prieto Beretta, tres revólveres calibre 38, cinco granadas de fragmentación de 40 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- mm, una granadas de manos, diez proveedores para fusil, diez proveedores para pistola, diez radios Motorola.

Instantes después, hicieron presencia en el lugar Manuel Anaya Vargas, quien venían en una moto al que se le incauto una pistola 9 milímetros. Yorlie Javier Correa Arteaga entró en una moto, también se le incauto una pistola calibre 9 milímetros; Mario Alberto Durango Páez se le incauto una pistola Magnum calibre 40 mm; al sitio también llegó el señor Deiner Jiménez Julio a él no se le encontró se le encontró arma alguna.

Su señoría en este orden de ideas tenemos que se cumplen los requisitos que traer el artículo 306 para solicitar la imposición de la medida. Ahora, nos remitimos al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal dónde nos hace una la lista de cuáles son las medidas que existen en nuestro código, entonces hay medidas privativas de la libertad que tienen que ver con la detención preventiva en establecimiento de reclusión y 2) detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

(…) Para la fiscalía tenemos que se da el numeral 1° y 2° del artículo 310 para decir que los aquí imputados representan un peligro para la comunidad, el primero respecto a la gravedad y la modalidad de la conducta punible, la gravedad está consagrada en la misma dosificación punitiva del artículo 340, inciso segundo, que tiene una pena de 8 a 18 años de prisión, luego ahí va incita la gravedad del delito; pero lo que más llama la atención es que a estas personas se le hacen señalamientos de que tienen vinculación con organizaciones criminales, si nosotros vemos el informe correspondiente y el informe de captura en flagrancia tenemos que el ejército en su informe preliminar dan a conocer que los operativos se venían realizando contra bandas de las "Bacrim" que delinquen aquí en este departamento de Córdoba y sitios aledaños.

El número de delitos que se le imputan son cuatro y la naturaleza de los mismos que son graves porque son delitos que atentan contra la seguridad pública para nadie es un secreto que estás bandas criminales han vendido sembrando el peligro, la zozobra, el terror en esta población de Córdoba y son múltiples los delitos que andan cometiendo, que da cuenta todos los días la radio, esto parece una carnicería, en todos los pueblos cercanos de los municipios, atentados contra las personas en forma de sicariato, no estamos lejos de aquí en Puerto Libertador que según las noticias de radio y conocimiento público en esta región, hubo 14 muertos ayer, le lanzaron una granada indiscriminadamente mataron un pocotón de gente, son organizaciones.

Pues aunque ellos siguen gozando de la presunción de inocencia pero la inferencia que tiene el fiscal de los elementos materiales probatorios respecto a la pertenencia de ellos a esas organizaciones nos hacen pensar que sean esos supuestos que trae la ley para imponerles una medida de aseguramiento a las personas que se encuentran indiciados o imputados de esta clase de delitos.

También se puede traer que no pueden comparecer al proceso es el artículo 312 y eso lo deducimos de la gravedad de la modalidad de la conducta y de la pena imponible, pues son penas que sobrepasan los 4 años, inclusive 8 años, el mínimo son 8 y el máximo 18, se trae acá que también hay que tener en cuenta el comportamiento del imputado durante todo el procedimiento, en otro anterior, si bien es cierto que aquí tres de los procesados estuvieron en las audiencias preliminares y vinieron inclusive a la apelación, pero la fiscalía observa y lamenta que esta persona no hubieran venido, la esperanza era que ellos hubieran venido acá en el día de hoy para haber sostenido ante el señor Juez, que estas personas tenían ánimo de comparecer al proceso y no rehusarse a la aplicación de justicia pero inevitablemente no comparecieron en el día de hoy y nadie está obligado tampoco a sacrificarse a que le hagan efectiva la orden de captura pero si las personas creen que de pronto su responsabilidad en el derecho no está comprometida o que no están dispuestas a estar presentes siempre que la justicia lo requieran, yo creo que la voluntad de ellos era en este sentido haber hecho comparecencia en el día de hoy, cuestión que no lo hicieron pues no están presentes, aunado a que, para deducir también que la persona quiere comparecer y no quiere eludir la decisión de la justicia tenemos un parámetro su señoría y es que la persona está siempre en los actos procesales cuando los jueces lo requieran, estar presente para las decisiones que se van a tomar, si nos damos cuenta aquí nos tocó declararlos en contumacia a pesar de que ya habían pasado unos permisos, y si ellos ya habían pasado unos permisos justificando la ausencia de enfermedad, pues la judicatura le dio también esa oportunidad señalando nuevas fechas y no creo que sea la excepción de que para una audiencia se excusen y para otra digan que no sabe, luego entonces por Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- eso aspecto creo su señoría que podemos concluir que estas personas no van a comparecer al proceso.” Como se observa la medida de aseguramiento impuesta a la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que podía soportar la carga de ser privada de la libertad conforme al artículo 308 de la ley 906 del 2004, y como consecuencia no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación. El concurso de delitos imputados a la demandante sobrepasaba la pena de los 4 años, se consideró que los capturados representaban un peligro para la sociedad y en la posibilidad de no comparecencia al proceso por su posible vinculación a bandas criminales.

Se debe recalcar que no se vislumbra justificación alguna dentro del escrito de la demanda ni en los audios de las audiencias preliminares que acrediten la calidad en la que la demandante se encontraba en el inmueble, de tal manera que no hay elementos o razones para desvirtuar la inferencia razonable de autoría que en su momento recayó sobre los habitantes de la vivienda.

En conclusión, se comparten los argumentos del A quo en el sentido de que se probó que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012 (6 meses y 5 días) sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico2. 3.4.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal. 2 Consejo de Estado- Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150051801 Segunda instancia CO-SC5780- En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE