República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veinte (2023) Decide la Sala la demanda incoada por Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros contra el Departamento de Arauca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros instauraron demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Arauca (fls. 5-33, c.1), que luego fue adicionada (fls. 622-634, c.3). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan relataron que la Gobernación de Arauca mediante resolución 3325 del 13 de octubre de 2011, ordenó la apertura del proceso de selección SA-08-10-2011, cuyo objeto era el mejoramiento, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación del tramo Corocoro Cravo Norte en el Departamento de Arauca.
Informan que se presentaron en Consorcio Cravo Norte 2011, el cual fue integrado por Jhon Ronal Velandia Romero, quien cedió sus derechos consorciales a Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Mikos S.A.S., Fabio Eliseo Velandia, representante legal de S&R Construcciones y Suministros S.A.S. y Yurleny Bohórquez Ibáñez, quien representó el consorcio.
Precisaron que mediante la resolución 3665 del 8 de noviembre de 2011 se les adjudicó el proceso de contratación por valor de $14.412.979.480.00 y el 10 de noviembre de 2011 celebraron el contrato 415 y el 15 de noviembre de 2011 se suscribió el acta de inicio. Explicaron que la ejecución del contrato tuvo tropiezos e inconvenientes no atribuibles al Consorcio Cravo Norte 2011, presentándose diferentes suspensiones, las que fueron debidamente sustentadas y acordadas voluntariamente entre las partes contratantes.
Añadieron que suscribieron adiciones en plazo y valor, también justificadas. Indicaron que el 5 de septiembre de 2013 firmaron el acta de liquidación bilateral, en la que se consignaron salvedades por parte del Consorcio Cravo Norte 2011, relacionadas con el rompimiento del equilibrio económico del contrato cuantificados en $1.689.372.163, con ocasión de la mayor permanencia en obra y gastos administrativos, y obras adicionales, derivados de los daños causados por la empresa Pacific Rubiales Energy S.A. al momento de ingresar y retirar la maquinaria, taladros y la logística en la vía intervenida por el contrato 415 de 2011.
Radicado N.°: 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandantes: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Medio de control: Controversias contractuales Providencia: Sentencia de primera instancia 2 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Resaltaron que Jhon Ronal Velandia Romero el 15 de enero de 2015 se convirtió en el cesionario de la participación consorcial de la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Mikos S.A.S. 1.1.2.
Como pretensiones solicitaron: «1.- Que se declare el incumplimiento contractual que corresponde al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, por la suma de dinero adeudada al CONSORCIO CRAVO NORTE 2011, la cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.689.372.163) por solo capital, proveniente de la expresa salvedad dejada en el acta de liquidación bilateral contrato de obra N° 415 de 2011, suscrita por las partes contratantes el 05 de septiembre de 2013, atendiendo los hechos y pruebas contenidas en la demanda. 2.- Que se declare el incumplimiento contractual atribuible al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, sobre el pago de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($1.560.955.590), por concepto de rompimiento del equilibrio económico del contrato 415 de 2011, por mayor permanencia en obra y gastos administrativos, y obras adicionales ante daños causados por PACIFIC RUBIALES ENERGY - S.A. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales se condene al departamento de Arauca, a cancelar la suma de $ 3.250.327.753.00, por concepto de solo capital.
Esta suma de dinero deberá ser ordenada actualizar y percibir los intereses previstos en las disposiciones vigentes para este tipo de situaciones (…)». 1.2. La contestación de la demanda. El departamento de Arauca en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 375-419, c.2). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras los demás dijo que no estaban probados.
Como razones de defensa, en cuanto a las salvedades consignadas expuso que se dejó la constancia por las partes en la que se declaraban a paz y salvo, toda vez que el departamento recibió del contratista la obra contratada, por lo que pagó el valor comprometido. Destacó que las salvedades en la citada acta son una manifestación unilateral por parte del Consorcio Cravo Norte 2011, sin que ellas constituyan una aceptación por parte del departamento de Arauca en cuanto a sus pretensiones.
Que tales circunstancias se permitieron en atención a que es un derecho que le asiste al contratista y corresponde a una facultad otorgada para ambas partes por la Ley 1150 de 2007. Precisó que en las actas de suspensión del contrato se dejaron las siguientes constancias: «la presente acta no modifica las demás condiciones establecidas en el contrato tales como precios y ajustes y no genera mayores costos al Departamento», «El contratista renuncia a cualquier reclamación en contra del Departamento con motivo de la suspensión acordada entre las partes.
Igualmente se compromete a actualizar las pólizas, ampliando su vigencia por igual termino de la suspensión». 3 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Expresó que en lo relacionado con la presunta afectación causada por la empresa Pacific Rubiales Energy no le es imputable al departamento, puesto que el daño alegado debió ser sujeto de arreglo y solución entre el consorcio y el tercero. Agregó que el consorcio debió tomar las medidas necesarias para impedir que dicha empresa le produjera daños en la obra que estaba realizando para el departamento, para lo cual tenía facultad de conformidad con las cláusulas del contrato, destacando que para ello se constituyó la garantía única que ampara la responsabilidad civil extracontractual.
Asimismo que se consignó una cláusula de indemnidad, en la cual el contratista se obliga a mantener indemne al departamento de cualquier daño o perjuicio originado en reclamación proveniente de terceros y se deriven de sus actuaciones, coligiendo que los daños que le pudo ocasionar la mencionada empresa, eran de su propia responsabilidad, además que el conflicto entre el consorcio y el tercero no podían ser trasladados al departamento.
Sostuvo que se pactó una cláusula denominada indemnización de daños a la obra o a terceros, en la que el contratista se obliga a tomar las precauciones necesarias para evitar que se presenten accidentes de cualquier naturaleza, de otra parte tomara las medidas del caso para no ocasionar daños y perjuicios a las edificaciones, construcciones tuberías, equipos, conductores eléctricos o telefónicos etc., siendo entendido que cualquier daño sería reparado o indemnizado por el contratista.
Subrayó que no existe documento u orden del departamento donde le solicite al consorcio la ejecución de obras adicionales, por cuanto el contratista debía ceñirse a las condiciones pactadas en el contrato 415, así como se reconoció en el acta de recibo final de obra y que corresponden a los valores pagados. De igual manera aludió que el interventor no tiene facultad para autorizar cantidades de obra adicionales, y que en caso de que lo hiciere serán de su absoluta responsabilidad; además que tampoco tiene ni la facultad ni el rango legal para determinar un daño patrimonial, por lo que no podía abrogarse funciones.
Recalcó que el contratista no podía ejecutar, y la interventoría tampoco estaba facultada para autorizar mayores cantidades de obra o actividades nuevas que implicarán un mayor valor del contrato, sin previa aprobación del departamento y con respaldo presupuestal. Formulo las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación respecto al departamento de Arauca»; «ausencia de imputabilidad al departamento de Arauca por hechos de un tercero»; y «cobro de lo no debido».
En cada una de las mencionadas excepciones reiteró los mismos señalamientos antes relacionados con las constancias en las actas de suspensión, el acta de liquidación, las cláusulas del contrato, la garantía única de cumplimiento, las facultades del interventor y la ausencia de autorización del departamento para ejecutar obras adicionales. 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte demandante se pronunció oportunamente (fls. 848-870, c.4), reiteró los hechos de la demanda. Argumentó que las pruebas documentales allegadas demuestran sus pretensiones, escritos que no fueron tachados de falsos. Agregó que los testimonios 4 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia rendidos no demostraron las excepciones de la demandada, además que son personas que tienen o tuvieron relación de dependencia con el departamento, por lo que tachó su testimonio.
Alegó que la entidad demandada no se pronunció expresamente en la demanda por lo que es un indicio en su contra, además que esta no dejó plasmadas salvedades en el acta de liquidación siendo esta su oportunidad para efectuarlo. Insistió que de las pruebas documentales se deducen las múltiples advertencias, súplicas y rogativas del contratista frente al departamento, relacionadas con la afectación causada a la vía por parte de Pacific Rubiales.
Que dichas advertencias fueron coadyuvadas con el aval, aquiescencia y aprobación del interventor externo contratado. Puntualizó que esa situación obligó a que se materializaran varias suspensiones a la ejecución del contrato, tendientes a sortear la grave dificultad presentada. Esgrimió finalmente que: «1.-Queda comprobado en el desarrollo del expediente que el consorcio contratista ejecutó unas mayores cantidades de obra por causas no atribuibles a su gestión como colaborador de la administración para el logro de sus fines, los cuales quedaron reflejadas en las diversas actas de suspensión, y prórrogas de las mismas, etc. 2.- Probado está que los hechos que tuvieron la virtualidad de deslucir el balance económico y financiero negocial, afectó ostensiblemente al contratista demandante, por lo que este quedó claramente descompensado por esos hechos o actos. 3.- El departamento de Arauca no realizó ninguna objeción o reparo a las pruebas documentales aportadas, razón que me conduce a afirmar sin vacilación, que esas pruebas son absolutamente valederas en favor del actor judicial. 4.- Las obras que excedieron lo inicialmente pactado contractualmente se realizaron cabalmente, tal y como aparece demostrado por los informes de actividades realizadas por el contratista y por los diversos escritos aportados por el interventor externo quien con juicio y acuciosidad, siempre estuvo atento para informar, sugerir y advertir al departamento de Arauca, sobre lo acontecido. 5.- Las obras en exceso adelantadas por el contratista, fueron efectivamente ejecutadas por el demandante sin que el departamento realizara reproche alguno dado el pleno y objetivo conocimiento que se tuvo de ellas, con la presencia vital del interventor externo y los supervisores internos designados para esa actividad en particular». 1.3.2.
El departamento de Arauca se manifestó dentro de la oportunidad señalada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 871-883, c.4). Sostuvo que no se acreditó la configuración del desequilibrio económico, así como el incumplimiento de la entidad que dio lugar al detrimento en el patrimonio del contratista. Expresó que las salvedades en el acta de liquidación son un derecho del contratista pero que no puede tenerse por cierto lo allí plasmado, ya que lo habilita para demandar vía judicial sus objeciones.
Insistió en que el manual de interventoría, que se entiende incorporado a los contratos celebrados por el departamento, el cual de manera expresa prevé la imposibilidad que los interventores autoricen mayores cantidades de obra. Circunstancias también previstas en la matriz de riesgo del proceso de contratación SA-08-10-2011, alegando que cualquier modificación del contrato debía ser autorizado por la entidad. 5 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Recalcó que los contratistas no pueden esperar hasta la finalización del negocio jurídico para efectuar las reclamaciones, tomando por sorpresa a la entidad, contrariando el principio de buena fe contractual.
Aclaró que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria las suspensiones del contrato sin mencionar nada frente a la afectación de su patrimonio, coligiendo que era inviable hacerlo luego en la liquidación. Dijo que las salvedades en la liquidación debían ser específicas. No obstante, las manifestaciones en el particular son generales y abstractas, desconociendo con ello lo establecido por la Jurisprudencia. Precisó que los testigos Luis Alberto Meló y Jorge Gonzales no participaron en la liquidación del contrato.
Sin embargo, sus declaraciones dan cuenta que no conocieron autorización alguna al contratista para la ejecución de mayores cantidades de obra por parte del departamento y que no sabían de alguna de reclamación del contratista frente a Pacific Rubiales por el paso de vehículos en la vía en mantenimiento. Respecto al testimonio de Alejandro Sarmiento Ex Secretario de Infraestructura del Departamento de Arauca, indicó que las diferencias que el contratista expresó con Pacific Rubiales lo hizo como unas manifestaciones, pero que no le constaba que dichas circunstancias se hubieran presentado.
Resaltó que de acuerdo al pliego de condiciones debió quedar una plan de manejo de tráfico, por cuanto era una vía secundaria y pública, única que comunica al municipio de Cravo Norte, por lo que no podía cerrarse y el contratista tenía que contemplar desvíos acondicionados para el tráfico vehicular mientras realizaba el mantenimiento.
Citó que el mencionado testigo declaró que no existió en la ejecución de la obra unas mayores cantidades diferentes a las contempladas en el contrato, ni existió solicitud del contratista para ello. Sobre el rompimiento del equilibrio económico, el declarante sostuvo que no se produjo, puesto que no se recibió ninguna petición del contratista sobre el restablecimiento de las condiciones del contrato y que las suspensiones del contrato no se presentaron por esas circunstancias y ese tema nunca se trató en las reuniones sobre la ejecución del contrato.
En relación con los oficios del contratista dirigidos al interventor y supervisor que en los que refiere a Pacific Rubiales sobre el tráfico vehicular pesado, adujo que se vislumbró la intención del departamento de interceder en la solución de esa problemática, pero sin un resultado concreto por múltiples circunstancias. Enfatizó que en tales escritos no se realizó ninguna reclamación a la empresa, ni señaló como efectuó el plan de tráfico vehicular en los sitios en los que estaba realizando los trabajos, para evitar no solo el cierre de la vía, que se limitó a trasladarle dicha obligación al departamento.
Reiteró que en la prueba documental no se encontró alguna petición del contratista al departamento que cumpliera con los requerimientos para evaluar la autorización de mayores cantidades de obra, solicitud que debía estar avalada por la interventoría contratada y debidamente sustentada en aspectos técnicos, financieros y jurídicos. 4.
Concepto Ministerio Público. Rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda (fls. 844-847, c.4). En relación con las mayores cantidades de obra enunció que: «(…) revisado el expediente, no se encuentra, que i) la entidad contratante es decir el 6 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Departamento de Arauca, haya autorizado obras adicionales, ni muchos menos reposa en este que el contratista en su momento solicitara una adición o autorización para realizar tales intervenciones; ii) No se evidencia que los daños fueran imputables a la entidad contratante, como consecuencia de una acción u omisión por parte de esta, que generara dichos daños, por cuanto estos fueron generados por un tercero, en ese orden de ideas esta agencia del Ministerio Público no encuentra fundamento, para que la demandante reclame dichos perjuicios.» En cuanto al equilibrio económico del contrato mencionó que: « (…) frente al rompimiento del equilibrio económico, por mayor permanencia en la obra, observa este Despacho, que se originó por diferentes circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que originaron las diferentes prorrogas y suspensiones del contrato, ya fueran por situaciones de mal tiempo o como consecuencia de la presencia de grupos armados en la zona, lo que dificultó los trabajos y generó que el contrato se prolongara en el tiempo, no siendo conductas imputables o adjudicables a la entidad pública, mucho menos cuando dentro de las suspensiones y prorrogas, el contratista no realizó ninguna reclamación, renunciado a estas de manera expresa, por lo que no es viable jurídicamente que se reclamen daños o se quieran obtener beneficios indemnizatorios en la etapa de culminación del contrato.
Por otro lado, este Despacho no encuentra material probatorio idóneo que determine el monto de los perjuicios causados al demandante, simplemente existe una valoración imaginaria de los gastos en que pudo haber incurrido sin llegar a anexarse al expediente un dictamen pericial serio de sus pérdidas, maquinaria, equipo, mano de obra, material y demás gastos que generaron el desequilibrio económico.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 2.1.1. Presupuestos procesales de la acción 2.1.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el departamento de Arauca, es un ente territorial con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, siendo entonces resorte exclusivo de esta jurisdicción dirimir los conflictos suscitados en las actividades de las Entidades Estatales y de las personas privadas que ejerzan función pública. 2.1.1.2.
Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2015 (fl. 27, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP. 2.1.1.3.
Legitimación activa en la causa. Yurleny Bohórquez Ibáñez, Jhon Ronal Velandia actuando en nombre propio y como cesionario de Maquinaria Ingenieria Construcción y Obras S.A.S. - Miko S.A.S, S&R Construcciones y Suministros S.A.S., Sociedad 7 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia de Servicios y Contratistas Independientes Limitada - Sodesco se encuentran legitimados al haber impetrado la presente acción de controversias contractuales dirigida en contra del departamento de Arauca, al solicitar que se declare el incumplimiento del contrato 415 de 2011 y el rompimiento del equilibrio económico del mismo. 2.1.1.4.
Legitimación pasiva en la causa. El departamento de Arauca es la entidad contra la que se instauró la demanda, por lo que es la entidad legitimada por pasiva en el presente proceso. 2.1.1.5. Oportunidad. Para la presentación de la acción de controversias contractuales, en el literal j numeral 2 del artículo 164 del CPACA. consagra que: «2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…)».
Por lo expuesto, establece la Sala que el medio de control de controversias contractuales fue promovido de manera oportuna por la parte demandante, dado que el cómputo para el inicio del término al día siguiente de la liquidación del contrato 415, siendo esta realizada el 5 de septiembre de 2013, por lo que debía efectuarse dentro de los 2 años.
Por lo tanto, la caducidad comenzó a correr a partir del 6 de septiembre de 2013, de modo que, en principio, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2015 para formular su pretensión de reparación directa. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió el 28 de agosto de 2015, por cuanto ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Arauca el 26 de noviembre de 2015 (fls. 358-359, c.2), reanudándose el computo al día siguiente de la expedición de la constancia aludida.
Como la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2015, la Sala concluye que se presentó oportunamente (fl. 361, c.2). 2.2. Excepciones de mérito. El departamento de Arauca formuló las siguientes: i) «Inexistencia de la obligación respecto al departamento de Arauca». Dijo que en cada una de las actas de suspensión del contrato 415 se dejaron constancias relativas a que no se modifican las condiciones establecidas en el contrato tales como precios y ajustes, además que no generaban mayores costos al departamento. 8 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Expuso que las salvedades consignadas en el acta de liquidación final del contrato las permitió porque es un derecho que le asiste al contratista y corresponde a una facultad que le otorga la Ley 1150 de 2007 a las dos partes.
También argumentó que existe una cláusula denominada indemnización de daños a la obra o a terceros, en la que el contratista se obliga a tomar las precauciones necesarias para evitar que se presenten accidentes de cualquier naturaleza, además tomara las medidas del caso para no ocasionar daños y perjuicios, siendo entendido que cualquier daño sería reparado o indemnizado por el contratista. ii) «Ausencia de imputabilidad al departamento de Arauca por hechos de un tercero».
Reseñó que el Consorcio Cravo Norte 2001 debió tomar las medidas necesarias para impedir que Pacific Rubiales S.A. le produjera daños en la obra que estaba realizando para el departamento de Arauca, teniendo facultades para hacerlo de conformidad con las cláusulas del contrato. Manifestó que se constituyó una garantía única de cumplimiento que ampara la responsabilidad civil extracontractual y se pactó la indemnidad del contratante de cualquier daño o perjuicio originado en reclamación proveniente de terceros y se deriven de sus actuaciones. iii) «Cobro de lo no debido» Aludió que no existe documento u orden alguna en donde el departamento de Arauca le solicite al contratista Consorcio Cravo Norte 2011, la ejecución de obras adicionales, ya que el Contratista debió ceñirse a las condiciones contractuales pactadas en el contrato 415, tal y como se reconoció en el acta de recibo final de obra y que corresponde a los valores efectivamente pagados.
Añadió que se dejaron las constancias por las partes en que se declaraban a paz y salvo, y que pagó la totalidad del valor del contrato, por lo que no debe ninguna de las reclamadas por el demandante. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver las excepciones de fondo propuestas: Para la Sala los anteriores argumentos expuestos constituyen argumentos de defensa y no medios exceptivos, por lo que su resultado depende de las consideraciones que más adelante se efectuarán en esta sentencia. 2.3.
Problema jurídico. Debe la Sala determinar si se ha presentado alteración económica en el contrato 415 de 2011 celebrado entre el departamento de Arauca y el Consorcio Cravo Norte 2011, en virtud al mayor valor pagado y obras adicionales, como consecuencia del tránsito de vehículos de carga pesada de la empresa Pacific Rubiales S.A. 2.4.
Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen 2.4.1. Incumplimiento contractual. El incumplimiento contractual ha sido concebido como el desconocimiento de las obligaciones en el negocio jurídico por una de las partes suscribientes, manifestándose en la inobservancia total, parcial o imperfecta de las condiciones acordadas al momento de celebrarse el contrato. 9 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Sobre la figura del incumplimiento en la contratación estatal el Consejo de Estado1 ha expresado que: «Observa la Sala que el incumplimiento del contrato se presenta cuando uno de los extremos del negocio jurídico incurre en inobservancia o en acatamiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que, de manera libre y voluntaria, acordaron las partes al tiempo de su celebración. Su ocurrencia faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados.
De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en los que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte.
El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). 2.4.2. El equilibrio económico en el contrato estatal. La Ley y la jurisprudencia han definido el equilibrio económico del contrato estatal como el mantenimiento o igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones al momento de proponer o contratar, por lo que cuando se presenten circunstancias ajenas no atribuibles a las partes del negocio jurídico que se vean afectadas, deben adoptarse las medidas requeridas para el restablecimiento de las mismas al estado anterior.
El Consejo de Estado2 señaló las normas en las que se encuentra plasmada la figura jurídica del equilibrio económico del contrato estatal, al determinar que: «Al respecto, se observa que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, consagra el mantenimiento de la ecuación contractual, al establecer que “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso.
Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”. Así mismo, dispone la norma que “Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25.
En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”. El artículo 4º ibídem, consagra dentro de los derechos de la entidad estatal contratante, el de solicitar la actualización o revisión de los precios, cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato (numeral 4º) y el artículo 5º, consagra el derecho de los contratistas, “(…) previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas”. 1 CE.
Secc. III. Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00159-01(62633). 2 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. CP. María Adriana Marín. Radicación: 25000- 23-26-000-2003-00650-01(37910). 10 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Por su parte, el artículo 14 de la Ley 80, dispone que cuando la Administración ejerza alguna de sus potestades excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilateral, debe proceder a reconocer y ordenar el pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y que se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello “…con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”; y, además, estipula que las partes aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, para mantener la ecuación o equilibrio inicial.
El numeral 14 del artículo 25 del mismo estatuto, relativo al principio de economía, estipula que las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados, por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.
Y el artículo 28 ibídem, establece que en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, se tendrá en consideración, entre otras cosas, la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos». Así las cosas, debe garantizarse el mantenimiento de aquellas situaciones que se dieron durante la propuesta y celebración del contrato, para que no puedan verse alteradas de manera gravosa las condiciones contractuales que impidan su ejecución a las partes, pues se debe procurar el sostenimiento de la equivalencia de las prestaciones que se acordaron por los extremos del negocio jurídico, lo anterior en aras de no poner en riesgo el cumplimiento del mismo, evento que en caso de ocurrir da lugar al surgimiento del derecho a ser compensado.
Tal principio consagrado en la normativa también tiene como fundamento, además de la protección de las partes intervinientes en el contrato, el salvaguardar al Estado y la sociedad en general, puesto que debe recordarse que la contratación estatal tienen como función garantizar el cumplimiento de los cometidos del Estado, procurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como amparar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos postulados.
En cuanto al concepto del equilibrio económico, el Consejo de Estado3 ha precisado que: «En el momento de concreción de la relación negocial, se fijan unas prestaciones a cargo de las partes que obedecen a una causa, la cual en el caso de los contratos sinalagmáticos conmutativos está dada por las respectivas contraprestaciones, es decir que una parte asume el cumplimiento de ciertas obligaciones, con miras a obtener que la otra, a su vez, cumpla con las que correlativamente asumió y que se consideran como equivalentes de acuerdo con los propios intereses de cada parte.
“Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). La subsistencia de las condiciones económicas o financieras de la oferta y el contrato pueden verse perturbadas durante su ejecución, trátese entonces de factores endógenos y exógenos por la ruptura del citado equilibrio, lo que faculta a la parte afectada para reclamar de la otra la adopción de medidas tendientes al ajuste o revisión de precios, con miras a 3 CE.
Secc. III. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. CP. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 70001-23- 31-000-1996-05631-01(15119). 11 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia restablecer con ello las cosas y así asegurar el cumplimiento de los fines previstos con la contratación. El Consejo de Estado4 ha reconocido las siguientes causas que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico, al precisar que: «… ha identificado las causas y los requisitos que al amparo de la legislación pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal.
Dentro de esas causas, se han indicado las siguientes: i) el denominado hecho del príncipe (acto o hecho del Estado), ii) el ius variandi (modificación unilateral de las condiciones contractuales), iii) la teoría de la imprevisión (ocurrencia de circunstancias imprevisibles) y iv) más recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado el defecto en la formación del precio contractual imputable a la entidad contratante (afectación del valor intrínseco de la remuneración)» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).
De tal manera que el rompimiento del equilibrio financiero puede tener como fuente actividades derivadas de la Entidad Estatal contratante o situaciones exteriores independientes de las actuaciones de las partes del negocio jurídico, que en todo caso su acaecimiento trae consigo el reconocimiento de carácter pecuniario o económico a favor del extremo afectado en el contrato, con el propósito de producir el restablecimiento de la ecuación contractual originada con la celebración del acto jurídico negocial. 2.4.3.
Teoría de la imprevisión en el equilibrio económico del contrato. Conforme se ha explicado en precedencia, el equilibrio económico del contrato puede encontrarse alterado por diversos aspectos, entre ellos se tiene como causal la ocurrencia de circunstancias imprevisibles, entendida esta como el acaecimiento de situaciones excepcionales, que no han podido ser previstas por las partes y terminan por dificultar la satisfacción del negocio jurídico, sin que se impida o imposibilite la observancia de las prestaciones de una o ambas partes, no obstante convierte en más oneroso el cumplimiento del mismo, por lo que el extremo perjudicado tiene el derecho a la compensación en virtud de los gastos que debió asumir por la afectación anormal en la ecuación financiera del contrato.
La consagración normativa de esta figura se encuentra dispuesta en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, al señalar como derecho de los contratistas que: «En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas (…)».
Por su parte, el Consejo de Estado5 se refirió en los siguientes términos frente a la teoría de la imprevisión: «Se presenta cuando hechos extraordinarios, sobrevinientes a la celebración del contrato, y que se presentan durante su ejecución, que no eran razonablemente previsibles por las partes cuando se suscribió el acuerdo de voluntades, afectan de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo más Cravoso para una de ellas.
Son pues, 4 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2005-00877-01 (37567). 5 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. CP. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-26-000- 2003-00650-01(37910). 12 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia requisitos para que se configure este evento de rompimiento del equilibrio económico del contrato, que dé lugar al reconocimiento de los mayores costos a favor de la parte afectada (…)».
Finalmente, la teoría de la imprevisión en la ecuación financiera del contrato para que sea exigible en un negocio jurídico, se encuentra compuesta por cuatro elementos a saber, tal como lo ha señalado de manera reiterada y pacifica el Consejo de Estado6 al establecer que: «De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos para que se configure este evento de rompimiento del equilibrio económico del contrato que dé lugar a un reconocimiento económico a favor del contratista son los siguientes: (i) Que con posterioridad a la celebración del contrato, se presente un hecho extraordinario, ajeno o exógeno a las partes, es decir, no atribuible a ninguna de ellas sino que provienen o son generados por terceros.
No cabe invocar esta teoría cuando el hecho proviene de la entidad contratante, dado que ésta es una de las condiciones que la distinguen del hecho del príncipe, que es imputable a la entidad. (ii) Que ese hecho altere de manera anormal y grave, la ecuación económica del contrato. (iii) Que esa nueva circunstancia sea imprevista o imprevisible, esto es, que no hubiera podido ser razonablemente previsible por las partes, pues no es aplicable ante la falta de diligencia o impericia de la parte que la invoca, toda vez que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
En otros términos, el hecho excede los cálculos que las partes pudieron hacer al contratar y que incluyen, normalmente, el álea común a toda negociación, que el cocontratante particular está obligado a tomar a su cargo. (iv) Que esa circunstancia imprevista dificulte a la parte que la invoca la ejecución del contrato, pero no la enfrente a un evento de fuerza mayor que imposibilite su continuación. La ayuda estatal procede sobre la base de que la situación sea parcial y temporal, de suerte que el contratista no suspenda la ejecución del contrato y continúe prestando el servicio.
El hecho debe ser posterior a la celebración de un contrato, cuyas prestaciones no estén enteramente concluidas, pues el reconocimiento de la imprevisión busca que se brinde una ayuda al cocontratante para que éste no interrumpa el cumplimiento de sus obligaciones, y esa es la razón del apoyo económico. Es decir, los efectos de la aplicación de la teoría de la imprevisión son compensatorios, limitados a un apoyo parcial y transitorio que se le da al contratista para solventar el quebranto o déficit que el hecho económico le origina en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, sin que, por tanto, haya lugar al reconocimiento de beneficios diferentes a los mayores gastos, costos o pérdidas que resulten de soportar la circunstancia imprevisible, extraordinaria, grave y anormal y que haya podido sufrir el cocontratante, o sea, como señala la doctrina, de llevarlo a un punto de no pérdida y no de reparar integralmente los perjuicios” » (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).
En suma, durante la ejecución de un contrato estatal es dable que en mérito de eventos que posean la connotación de imprevistos, tal como ha se ha delimitado por la jurisprudencia, se altere de forma grave las condiciones equivalentes, no necesariamente simétricas que fueron pactadas al momento de celebrar el acto jurídico negocial, lo que posibilita al afectado con tal situación a que sea reconocido el restablecimiento económico por la onerosidad en que incurrió para darle continuidad a las obligaciones del negocio jurídico. 2.4.4.
Caso concreto. Los integrantes del Consorcio Cravo Norte 2011 demandaron a través de la acción de controversias contractuales al departamento de Arauca, para que se reconozca el desequilibrio económico del contrato, con ocasión de los valores que tuvo 6 CE. Secc. III. Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2012. CP. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 13001-23-31- 000-1996-01233-01(21990) 13 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia sufragar en cumplimiento de sus obligaciones, en razón al mayor valor y las obras adiciones que se presentaron durante la ejecución del negocio jurídico, debido al tránsito de vehículos de carga pesada que efectúo la empresa Pacific Rubiales S.A. desde el mes de febrero de 2012 cuando estaba el contratista por terminar las obras sobre la vía del municipio de Cravo Norte que fueron pactadas mediante el contrato 415. 2.4.4.1.
Medios de prueba y análisis probatorio 2.4.4.1.2. Principales pruebas recaudadas. En el plenario obran los siguientes: 1. Carta consorcial Consorcio Cravo Norte 2011 del 4 de octubre de 2011 (fls. 33-34, c.1). 2. Resolución 3665 del 8 de noviembre de 2011, por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada SA-08-10-2011 (fls. 35-49, c.1). 3.
Contrato de obra 415 del 10 noviembre 2011, cuyo objeto es: «Mejoramiento, mantenimiento rutinario mantenimiento periódico y/ rehabilitación del tramo Corocoro - Departamento de Arauca» (fls. 50-60, c.1). 4. Acta de inicio del contrato 415 del 15 de noviembre de 2011 (fl. 61, c.1). 5. Acta de suspensión 1 del contrato 415 del 16 de noviembre de 2011 (fls. 62-63, c.1). 6.
Acta de reinicio 1 del contrato 415 del 2 diciembre de 2011 (fl. 64, c.1). 7. Acta de suspensión 02 del contrato 415 del 5 de diciembre de 2011 (fls. 65-66, c.1). 8. Acta de reinicio 02 del contrato 415 del 20 de diciembre 20 de 2011 (fl. 67, c.1). 9. Acta de suspensión 03 del contrato 415 del 30 de diciembre 30 de 2011 (fls. 68-69, c.1). 10.
Acta del anticipo 50% del contrato 415 (fl. 70, c.1). 11. Acta de reinicio 03 del contrato de obra 415 del 10 de enero de 2012 (fl. 71, c.1). 12. Acta de suspensión 04 del contrato 415 del 20 de enero de 2012 (fls. 72-73, c.1). 13. Acta de reinicio 04 del contrato 415 del 5 de marzo de 2012 (fl. 74, c.1). 14. Acta de suspensión 05 del contrato 415 del 6 de marzo de 2012 (fls. 75-76, c.1). 15.
Acta de reinicio 05 del contrato 415 del 13 de marzo de 2012 (fl. 77, c.1). 16. Adicional de plazo 01 del contrato 415 del 2 de abril de 2012 (fls. 78-80, c.1). 17. Acta de aprobación de actividades y precios no previstos del contrato 415 del 26 de abril de 2012 (fls. 81-88, c.1). 18. Certificado de disponibilidad presupuestal 1316 del 31 de mayo de 2012 (fl. 89, c.1). 19.
Registro presupuestal 1162 del 31 de mayo de 2012 (fl. 90, c.1). 20. Modificatorio 01 del contrato 415 del 5 de junio de 2012 (fls. 91-102, c.1). 21. Solicitud trámite de suspensión suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 del 3 de julio de 2012 (fl. 103, c.1). 22. Oficio referenciado como objeción entrada y salida de carga de la compañía Pacific Rubiales S.A. suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 del 6 de julio de 2012 (fls. 105-108, c.1). 23.
Solicitud suspensión obra suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 del 7 de Julio de 2012 (fls. 109-111, c.1). 24. Oficio 2012010018627-2 suscrito por el gobernador de Arauca, del 16 de julio de 2012 (fl. 112, c.1). 25. Oficio reiterando daños generados en entrada y salida de carga de la compañía Pacific Rubiales S.A, suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 el 18 de julio de 2012 (fls. 638-641, c.3). 14 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 26. Oficio referenciado como información salida vehículos cargados con materiales y otros por parte de compañía Pacific Rubiales S.A., suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 del 30 de julio de 2012 (fl. 114, c.1). 27.
Oficio 2012080019988-2 suscrito por el Secretario de Infraestructura Física de Arauca en relación a los daños ocasionados por compañía Pacific Rubiales S.A. del 1 de agosto de 2012 (fls. 115-116, c.1). 28. Acta de suspensión 06 del contrato 415 del 3 de julio de 2012 (fls. 117-118, c.1). 29. Acta de prorroga 01 a la suspensión 06 del contrato 415 del 9 de julio de 2012 (fls. 119-121, c.1). 30.
Oficio dirigido a veedurías contrato 415 de 2011, informando daños relacionados con Pacific Rubiales S.A. del 3 de agosto de 2012 (fl. 124, c.1). 31. Acta de prorroga 02 a la suspensión 06 del contrato 415 del 9 de agosto de 2012 (fls. 125-127, c.1). 32. Oficio reiterando información de los daños ocasionados por Pacific Rubiales S.A. del 6 de agosto de 2012, suscrito por el Consorcio Cravo Norte 2011 (fls. 128-130, c.1, 646, c.3). 33.
Invitación reunión sobre los daños y perjuicios ocasionados por transporte de carga de Pacific Rubiales S.A., del 9 de agosto de 2012 (fls. 131-132, c.1). 34. Acta de prorroga 03 a la suspensión 06 del contrato 415 del 29 de agosto de 2012 (fls. 133-135, c.1). 35. Oficio 09-2012-083 CCgral/ofc suscrito por interventor del contrato 415, dirigido a supervisor contrato 449 del 3 de septiembre de 2012 (fl. 136, c.1). 36.
Oficio 09-2012-082 CCgral/ofc suscrito por interventor del contrato 415, dirigido al Secretario de Infraestructura Física del 3 de septiembre de 2012 (fls. 137-138, c.1). 37. Oficio 2012080023468-2 suscrito por gobernador de Arauca, manifestando posición asumida por Pacific Rubiales S.A. del 6 de septiembre de 2012 (fls. 139-140, c.1). 38.
Oficio 09-2012-085 CCgral/ofc suscrito por interventor del contrato 415, dirigido al supervisor contrato 449-2011, solicitando reunión con Pacific Rubiales S.A. del 6 de septiembre de 2012 (fls. 141-145, c.1). 39. Acta de reinicio 06 del contrato 415 del 28 de septiembre de 2012 (fl. 146, c.1). 40. Acta de suspensión 07 contrato 415 del 1 de octubre de 2012 (fls. 147-149, c.1). 41.
Prorroga 01 acta de suspensión 07 del contrato 415 del 29 de diciembre de 2012 (fls. 150-152, c.1). 42. Prorroga 02 acta de suspensión 07 del contrato 415 del 28 de enero de 2013 (fls. 153-154, c.1). 43. Acta de reinicio 07 contrato 415 del 28 de febrero 28 de 2013 (fls. 155-156, c.1). 44. Acta de recibo final de obra informe ejecutivo de interventoría de marzo de 2013 (fls. 157-198, c.1). 45.
Acta de finalización de la obra comité de veeduría y gestión comunitaria (fls. 199- 201, c.1). 46. Bitácora del contrato 415 (fls. 211-260, c.1). 47. Informe final del contrato 415 del 10 de marzo de 2013 (fls. 261, c.1-322, c.2). 48. Acta de liquidación del contrato 415 del 5 de septiembre de 2013 (fls. 323-332, c.2). 49. Cesión de derechos de participación Consorcio Cravo Norte 2011 del 15 de enero de 2015 (fls. 333-336, c.2). 50.
Certificado de la cámara de comercio de Jhon Ronal Velandia Romero (fls. 327-338, c.2). 51. Certificado de cámara de comercio de Maquinaria Ingeniería Construcción y obras S.A.S - MIKO S.A.S. (fls. 339-342, c.2). 15 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 52.
Certificado de cámara de comercio de S&R Construcciones y suministros S.A.S. (fls. 343-349, c.2). 53. Certificado de cámara de comercio de Sociedad de Servicios y Contratistas Independientes Limitada – Sodesco (fls. 350-356, c.2). 54. Pliego de condiciones definitivos del proceso de selección abreviada de menor cuantía SA-08-10-2011 (fls. 426, c.1-519, c.3). 55.
Matriz de riesgos del proceso de selección abreviada de menor cuantía SA-08-10- 2011 (fls. 520-524, c.3). 56. Oficio del 14 de agosto de 2012, elaborado por la interventoría del contrato 415 remitido al supervisor del departamento de Arauca (fl. 647, c.3). 57. Oficio del 28 de agosto de 2012, elaborado por la interventoría del contrato 415 remitido al supervisor del departamento de Arauca (fl. 648, c.3). 58.
Oficio del 14 de agosto de 2012, elaborado por Veegescom (veeduría) remitido al gobernador de Arauca (fls. 649-650, c.3). 59. Oficio del 28 de agosto de 2012, elaborado por la Secretaria de Infraestructura Física dirigido al interventor del contrato 415 (fl. 651, c.3). 60. Oficio del 31 de agosto de 2012, elaborado por la Secretaria de Infraestructura Física dirigido al interventor del contrato 415 (fl. 653, c.3). 61.
Oficio del 3 de septiembre de 2012, elaborado por el Consorcio Cravo Norte 2011 dirigido al interventor del contrato 415 (fls. 654-660, c.3). 62. Oficio del 5 de septiembre de 2012, elaborado por Veegescom al gobernador de Arauca (fls. 662-663, c.3). 63. Oficio del 7 de septiembre de 2012, elaborado por Veegescom remitido al gobernador de Arauca (fl. 674, c.3). 64.
Oficio del 9 de septiembre de 2012, elaborado por la Secretaria de Infraestructura Física dirigido al interventor del contrato 415 (fl. 675, c.3). 65. Oficio del 17 de septiembre de 2012, elaborado por la interventoría del contrato 415 remitido al supervisor del departamento de Arauca (fls. 676-677, c.3). 66. Oficio del 9 de octubre de 2012, elaborado por la interventoría del contrato 415 remitido al gobernador del departamento de Arauca (fls. 678-682, c.3). 67.
Oficio del 14 de noviembre de 2012 relacionado con la metodología de trabajo respecto a los daños causados por Pacific Rubiales S.A., suscrito por varios intervinientes con el contrato 415 (fl. 683, c.3). 68. Convenio de cooperación 374 del 19 de diciembre de 2012, celebrado entre el departamento de Arauca y Meta Petroleum Corp, para el mantenimiento y mejoramiento de la vía Cravo Norte- Corocoro (fls. 684-690, c.3). 69.
Manual de interventoría del departamento de Arauca (fl. 728 “1CD”, c.4). 70. Informe del gobernador de Arauca del 18 de noviembre de 2016 con anexos (fls. 737-786, c.4). 71. Informe del gobernador de Arauca del 10 de noviembre de 2016 con anexos (fls. 788-826 “2CD”, c.4). 72. Declaración jurada de Luis Alberto Melo Medina rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4). 73.
Declaración jurada de Jorge Eduardo González Páez rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4). 74. Declaración jurada de Edwin Alejandro Sarmiento Gutiérrez rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4). 16 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 2.4.4.1.3.
Análisis probatorio. Del estudio de los medios de convicción se encuentra demostrado que: En el mes de octubre de 2011 el departamento de Arauca publicó el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección abreviada de menor cuantía SA-08-10-2011, con la finalidad de contratar el «mejoramiento, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación del tramo Corocoro - Cravo norte, departamento de Arauca» (fls. 426, c.1- 519, c.3).
Estableció el pliego de condiciones definitivo que: «5.5 ACTIVIDADES EXTRAS Y ADICIONALES Se entiende por trabajo extra el que, además de no estar incluido en los planos del documento regla ni en las especificaciones ni en los formularios de cantidades de actividades u obligaciones de la propuesta, no puede clasificarse por su naturaleza, entre los previstos en estos documentos.
El que si pueda serlo, aunque no esté determinado en forma expresa en tales documentos, es actividad adicional. LA ENTIDAD en oficio suscrito por el Representante Legal podrá ordenar actividades extras y/o adicionales y el Contratista, estará obligados a ejecutarlos y a proveer los recursos necesarios, siempre que los trabajos ordenados hagan parte inseparable del objeto contratado, o sean necesarios para ejecutarlo o para protegerlo.
La actividad extra o adicional será autorizada por el Representante Legal para lo cual suscribirá un contrato adicional o modificatorio. El trabajo adicional se pagará de acuerdo con los precios unitarios correspondientes establecidos en el contrato. Las actividades extras se liquidarán a los precios unitarios que se convengan con el Contratista.
En los precios unitarios de la actividad extra se tenderán en cuenta los precios comerciales reales de los recursos. 5.6 CAMBIOS DE ACTIVIDADES Los cambios de actividad se harán mediante un acta suscrita por el Interventor, el Coordinador del proyecto y el Contratista y el representante Legal de la entidad o su delegado, siempre y cuando no haya modificación al objeto, y al valor del contrato.
(…)
5.33. SITUACIONES IMPREVISTAS Y CASOS DE EMERGENCIA Si durante el curso de los trabajos LA ENTIDAD o el contratista descubrieren en el lugar o sitio donde se ejecute el objeto contractual, condiciones especiales, substancialmente distintas a las indicadas en los planos o previstas en las especificaciones, circunstancias desconocidas de naturaleza especial que difiera substancialmente de aquellas inherentes a las actividades del carácter de las que proveen los planos y las especificaciones, el Contratista se abstendrá de alterar tales condiciones o circunstancias sin que antes LA ENTIDAD tome la decisión correspondiente.
Sí este resuelve que aquellas si son esencialmente diferentes a las previstas, se procederá a ordenar, con la aprobación LA ENTIDAD los cambios en los planos o en las especificaciones, previo convenio de los ajustes, tanto de costo como de plazo o de uno de éstos (…)» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El manual de interventoría adoptado por el departamento de Arauca consagró que: «Modificaciones al Contrato.
Cuando se presenten mayores o menores cantidades de obra y/o actividades no previstas, que no signifiquen un mayor valor del contrato, la interventoría debe consignarlas en el Acta correspondiente e iniciar las gestiones para materializar el trámite ante las dependencias que lo requieran. Si las mayores cantidades de obra, o las actividades no previstas, significan un mayor valor del contrato, se debe informar a la Unidad Ejecutora sobre la necesidad 17 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia y justificación de tales eventos, describiendo los ítems nuevos y los que requieren mayor cantidad, así como su valor, con el fin de que se gestione la asignación de los recursos y se obtenga la disponibilidad presupuestal y el registro que permita soportar y garantizar el pago de los mayores costos, en caso de ser aprobada la solicitud por parte del Ordenador del Gasto; adicionalmente, deberá modificarse el proyecto de inversión y obtener el registro del BANPROAR.
El contratista no podrá ejecutar, y la interventoría no podrá autorizar, mayores cantidades de obra o actividades nuevas que impliquen un mayor valor del contrato, sin que previamente se obtenga la aprobación por parte del DEPARTAMENTO y se cuente con el respaldo presupuestal. Si se consideran cambios en los métodos constructivos o en las especificaciones técnicas, la interventoría debe levantar un Acta de cambio de especificaciones, en la cual se mencionen las propuestas y razones o causales que sustenten las modificaciones, la cual deberá ser aprobada por el DEPARTAMENTO, sin embargo la responsabilidad de este acto recae totalmente en el Interventor.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
El 4 de octubre de 2011 Jhon Ronal Velandia Romero (fls. 327-338, c.2), S&R Construcciones y Suministros S.A.S. (fls. 343-349, c.2), Sociedad de Servicios y Contratistas Independientes Limitada – Sodesco (fls. 350-356, c.2) y Maquinaria Ingeniería Construcción y obras S.A.S - MIKO S.A.S. (fls. 339-342, c.2), integraron el consorcio denominado «Consorcio Cravo Norte 2011» (fls. 33-34, c.1), cuya representante era Yurleny Bohórquez Ibáñez, con el fin de participar en el anterior proceso de contratación SA-08-10-2011.
El 8 de noviembre de 20011 el departamento de Arauca expidió resolución de adjudicación 3665 del proceso de contratación SA-08-10-2011, en la cual recomendó celebrar el contrato con el Consorcio Cravo Norte 2011 (fls. 35-49, c.1). El 10 de noviembre de 2011 celebró el departamento de Arauca y el Consorcio Cravo Norte 2011 el contrato 415 derivado del proceso de contratación SA-08-10-2011, cuyo objeto fue «mejoramiento, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación del tramo Corocoro - Cravo norte, departamento de Arauca», por valor de $14.412.979.480, con un plazo de ejecución de la obra de 45 días.
Se firmó el acta de inicio el 15 de noviembre del mismo año (fl. 61, c.1). Dicho contrato tuvo las siguientes modificaciones: N°. Fecha Actuación Motivación 1 16/nov/2011 Suspensión No estaba contratada la interventoría (fls. 62-63, c.1). 1 2/dic/2011 Reinicio Se contaba con la interventoría (fl. 64, c.1). 2 5/dic/2011 Suspensión Fuertes lluvias que causaron inundaciones imposibilitando ejecución normal de los trabajos, se estableció 15 días de suspensión de acuerdo reporte del IDEAM (fls. 65-66, c.1). 2 20/dic/2011 Reinicio Se reinició al vencerse el plazo establecido (fl. 67, c.1). 3 30/dic/2011 Suspensión Suspensión del suministro de las plantas de materiales pétreos por festividades de actividades de fin de año. Se fijó la suspensión 11 días (fls. 68-69, c.1). 3 10/ene/2012 Reinicio Se reinició al vencerse el plazo establecido (fl. 71, c.1). 4 20/ene/2012 Suspensión Estancamiento de agua que imposibilita la explotación del material de terraplén, además el proveedor del material pétreo tuvo inconvenientes con la planta trituradora.
Se pactó 45 días de suspensión (fls. 72-73, c.1). 4 5/mar/2012 Reinicio Se reinició al vencerse el plazo establecido (fl. 74, c.1). 18 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 5 6/mar/2012 Suspensión Lluvias intensas que impiden explotación y colocación del material para terraplén. Se determinó una suspensión de 8 días (fls. 75-76, c.1). 5 13/mar/2012 Reinicio Se reinició al vencerse el plazo establecido (fl. 77, c.1). 1 2/abril/2012 Adición plazo Se adiciona 105 días el contrato (fls. 78-80, c.1). 1 5/jun/2012 Modificación contrato Se modificaron los ítems de obra de la cláusula segunda del contrato, de acuerdo al acta de modificación 01 del 30 de abril de 2012 (fls. 91-102, c.1). 6 3/jul/2012 Suspensión Alteración del orden público que impide el transporte terrestre, además fuertes lluvias.
Se acordó una suspensión de 7 días (fls. 117-118, c.1). 1 9/jul/2012 Prórroga suspensión Se mencionaron fuertes lluvias, dificultades en el suministro del material de cantera, además: «3. El paso de las cargas pesadas transmitidas por los vehículos tracto mulas de la compañía Pacific Rubiales ha deteriorado prematuramente la vía en sitios ya intervenidos y sectores que aún no estaban listos a la espera de las decisiones de la modificación tornándose en críticos y creando la inconformidad a los transportadores para suministrar el material desde las canteras.» Se fijó una suspensión de 30 días (fls. 119-121, c.1). 2 9/ago/2012 Prórroga suspensión No se habían superado las anteriores circunstancias, agregó que: «Que continúa el paso de las cargas pesadas transmitidas por los vehículos tracto muías de la compañía Pacific Rubiales y siguen deteriorando prematuramente la vía en sitios ya intervenidos y sectores que aún no estaban listos a la espera de las decisiones de la modificación tornándose en críticos y creando la inconformidad a los transportadores para suministrar el material desde las canteras.» Se determinó una suspensión de 30 días (fls. 125-127, c.1). 3 29/ago/2012 Prórroga suspensión Se señaló en las consideraciones que: «1.
La Movilización de Cargas Pesadas repetitivas de alta frecuencia en un corto tiempo por Parte de la Pacific Rubiales Energy en uso de la vía secundaría entre la Y de Corocero y el Municipio de Cravo a cargo del Departamento de Arauca; han generado daños a la vía en intervención por el Contrato de Obra 415, donde se han realizado inversiones significativas en partes, sectores o tramos deteriorados causando un detrimento al patrimonio del Departamento. 2.
La realización de la reunión con Pacific Rubiales Energy, para conciliar los daños causados a la vía. (…) 5. Dar un tiempo prudencial para que esta situación sea solucionada y continuar con la culminación del contrato el cual está en el 97% de la ejecución de la obra, a la espera de decisiones del ente Contratante en relación con lo expuesto por el Contratista e Interventoría y acordado entre todas las partes involucradas.» (fls. 133-135, c.1). 19 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 6 28/sept/2012 Reinicio Se reinició al superarse los motivos de suspensión (fl. 146, c.1). 7 1/oct/2012 Suspensión Se aludió incremento lluvias, dificultades en los terraplenes y recuperación de fallos en la vía, además: «La firma contratista manifiesta que la entidad contratante debe definir lo referente a la cláusula NOVENA del contrato de la referencia en su literal D “estabilidad de la obra”; debido a los problemas acontecidos con la multinacional Pacific Rubiales Energy S.A, la cual con el transporte de sus Tracto- Camiones con cargas extralimitadas y repetitivas en corto tiempo, ha deteriorado considerablemente los trabajos realizados por este consorcio; y debido a que aún no se ha acordado que trabajos y pagos va a realizar la multinacional por los daños mencionados, considera conveniente suspender el contrato temporalmente, con el compromiso de que van a seguir manteniendo la transpirabilidad de la vía. (…) La movilización de cargas pesadas repetitivas de alta frecuencia en un corto tiempo por parte de Pacific Rubiales Energy en uso de la vía secundaria entre la YE de Corocoro y el municipio de Cravo Norte a cargo del Departamento de Arauca han generado daños a la vía en intervención por el contrato de obra 415 de 2011, donde se han realizado inversiones significativas en partes, sectores y tramos deteriorados, causando el detrimento del patrimonio del Departamento.» Se estableció una suspensión de 90 días (fls. 147-149, c.1). 1 29/dic/2012 Prórroga suspensión Se refirió al fenómeno de la niña, dificultades en los terraplenes y recuperación de fallos en la vía, además: «En reunión celebrada en el Municipio de Arauca el día 14 de Noviembre de 2012 donde participo, grupo negociador de la multinacional Pacific Rubiales Energy, Secretario de Infraestructura Departamental, Veedores comunitarios.
Consorcio Corocoro (Interventoría Externa) y Consorcio Cravo Norte 2011 (Contratista de obra) para tratar la problemática con respecto al deterioro de los trabajos realizados en la vía por la movilización de cargas pesadas repetitivas de alta frecuencia en un corto tiempo por parte de Pacific Rubiales Energy en uso de la vía secundaria entre la YE de Corocoro y el municipio de Cravo Norte a cargo del Departamento de Arauca que generaron daños a la vía en intervención por el contrato de obra 415 de 2011, donde se concertó y definió una metodología de trabajo para la "INDEMNIZACIÓN, REPARCIÓN Y COMPENSACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA EMPRESA PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. a la vía Corocoro - Cravo Norte".
A la fecha se sigue a la espera de nuevas reuniones para definir y concretar la responsabilidad social y económica que tiene la multinacional Pacific Rubiales Energy con el contrato de obra 415 de 2011 y la comunidad del departamento.» Se pactó una suspensión de 30 días (fls. 150-152, c.1). 2 28/ene/2013 Prórroga suspensión Se especificó que por la topografía de las sabanas se vio afectada la obra por la temporada invernal que fue más 20 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia intensa que en años anteriores, lo que impidió continuar con las actividades de realce de terraplenes y recuperación de fallos en la vía. Se efectuó una suspensión de 30 días (fls. 153-154, c.1) 7 28/feb/2013 Reinicio Se reinició al superarse los motivos de suspensión (fls. 155- 156, c.1).
El 3 de julio de 2012 el Consorcio Cravo Norte 2011 solicitó la suspensión del contrato ante el interventor Consorcio Corocoro (fl. 103, c.1), allí expuso que: «Además en el día de la mañana de ayer miércoles 04 de julio de 2012. paso una caravana de tractomulas vacías con destino a Cravo Norte, con lo que la compañía PACIFIC RUBIALES pretende sacar los equipos, sin importar los daños que esto le causa a la vía en estos momentos, qué se encuentra el terraplén saturado por tanta agua que está cayendo en estos sectores».
El 6 de julio de 2012 el Consorcio Cravo Norte 2011 envió al gobernador de Arauca un escrito en el que rechazó las acciones de la empresa Pacific Rubiales S.A. (fls. 105-108, c.1), en el que aludió: «Que a principios del año en curso, la compañía PACIFIC RUBIALES S.A., luego de las primeras habilitaciones adelantadas por el consorcio Cravo Norte 2011, pasaron por la vía una cantidad superior a 250 camiones con carga pesada sin consentimiento del administrador vial según nuestra información (que en este caso es el departamento de Arauca), cargas que en ocasiones superaban las 35 y 45 toneladas, a riesgo de deteriorar los trabajos allí en ejecución y sin manifestarse con algún tipo de compensación que repare los daños causados a la vía, que en efecto se deterioró y muchos lugares donde los trabajos estaban inconclusos o a medio terminar, como por ejemplo entre otros, el sector comprendido del K53+700 al K74+000 aproximadamente, que al transitar cargas por el terraplén que estaba desprotegido por el acordonamiento de material esperando a ser intervenido, tuvo que soportar las cargas ya mencionadas, cosa que incurrió en gastos adicionales no previsto que pueden conducir a un desequilibrio económico del contrato, pues el contratista ha tenido que reparar y estabilizar en más de una ocasión dichos tramos, los cuales según nuestro concepto no tienen la capacidad de soporte necesaria para resistir las cargas a las que se esta sometiendo, pues no es lo mismo pasar diez (10) camiones diarios en un lapso de tiempo de 10 horas con cargas inferiores a las 15 toneladas que es lo común en esta vía, a recibir una carga aumentada en más tres veces y repeticiones de la misma que superan al común de la vía en más del 2000% en un lapso de tiempo de 2 horas máximo, y a raíz de esta situación se han tenido que destinar recursos propios del contrato a reparar los daños generados por dichas cargas, ahora cabe aclarar que el día viernes 29 de junio del año en curso se realizó una reunión informativa con delegados de dicha compañía, el contratista, la interventoría, representantes de la comunidad, el concejo y alcaldía del municipio de Cravo Norte, donde manifestaban la necesidad de utilizar la vía para retirar su maquinaria pesada y demás cargas, que según su percepción ellos estaban “socializando” la ejecución de esta actividad».
El 18 de julio de 2012 el Consorcio Cravo Norte 2011 reiteró al departamento de Arauca los daños generados por Pacific Rubiales (fls. 638-641, c.3), además sostuvo que: «(…) consideramos que la empresa PACIFIC RUBILAES ENERGY, debe responsabilizarse de los daños causados a la vía debido a las cargas pesadas y algunas veces extralimitadas en circulación por la carretera, lo cual es para nuestro criterio estos daños ascienden al 100% del valor del Contrato de Obra 415 del 2011 ($15.000.000.000.00), ya que son ellos quienes han deteriorado esta inversión que se ha hecho en la vía en sus 102 kilómetros, en ningún momento se socializo la entrada de la primera carga y las repeticiones de ejes a la que fue sometida, aun así siguen desconociendo lo hablado en reunión del día 29 de Junio de 2012, donde el Consorcio manifestó que para la salida de las cargas se debería realizar un comité técnico con profesionales de la Administración Departamental, Profesionales de Pacific Rubiales y el 21 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Consorcio Cravo Norte 2011 y vemos que volvieron hacer caso omiso y sacaron sus cargas sin habernos consultado». El 1 de agosto de 2012 mediante el oficio 2012080019988-2 (fls. 115-116, c.1), el Secretario de Infraestructura Física de Arauca en relación a los daños ocasionados por Pacific Rubiales S.A. del 1 de agosto de 2012, señaló que: «Es de anotar que la empresa Pacific Rubiales, se ha comprometido a reparar todos los daños que se generen una vez desplazadas las cargas sin importar el costo que ello revista, y existe la posiblidad de que los recursos para la reparación se puedan adicionar al contrato existente, teniendo en cuenta la disponibilidad logistica que ustedes tienen en la zona de afectación. Es de aclarar que la cuantificacion de los costos de reparación solo se conocerá una vez se realice todo el movimiento del equipo, momento en el cual la empresa Pacific Rubiales destinará los recursos para la rehabilitación de la via en su totalidad en los tramos afectados».
El 3 de septiembre de 2012 mediante oficio CCN-OFI-2012-129 el Consorcio Cravo Norte 2011 reprochó algunas solicitudes realizadas por el Consorcio Corocoro (fls. 654-660, c.3), pues sostuvo que: «En respuesta al oficio 08-2012-081-CCgral/Ofc., nos dirigimos a ustedes reiterando nuestra posición frente a la movilización de cargas continuas y sobredimensionadas que la empresa Pacific Rubiales Energy circuló por la carretera Corocoro - Cravo Norte sin ninguna autorización, consentimiento, irresponsabilidad, además de no acatar las recomendaciones dadas por nuestra parte respecto a este tema como se ha mencionado en oficios, comunicaciones y actas anteriores, por tal motivo vemos con extrañeza como de su parte se hacen ciertas exigencias de reparaciones respecto a algunos daños que son responsabilidad única y exclusiva de la empresa Pacific Rubiales Energy, siendo esto de conocimiento suyo, estando seguros adicionalmente que su posición frente a este tema coincide con la nuestra, (…) (…) ahora teniendo en cuenta esto es de conocimiento publico que la empresa petrolera en mención circuló por la vía cargas continuas y sobredimensionas, las cuales un mejoramiento como el realizado por el contratista (el cual no es una estructura total de pavimento) no lo va soportar y esta situación se ha venido advirtiendo con anterioridad, por esta razón que el argumento sostenido en este inciso para nuestro parecer no va a lugar, ya que la responsabilidad del deterioro del vía como se ha mencionado es única y exclusiva de Pacific Rubiales Energy».
El 6 de septiembre de 2012 a través del oficio 2012080023468-2, el gobernador de Arauca reiteró la anterior información (fls. 139-140, c.1), además agregó que: «A la fecha, se avanza en la cuantificacion de los costos de reparación, en procura de que la empresa Pacific Rubiales destinará los recursos para la rehabilitación de la Via en su totalidad en los tramos afectados».
En la misma fecha el Consorcio Corocoro por intermedio del oficio 09-2012-085 CCgral/ofc, solicitó al supervisor del contrato una reunión con Pacific Rubiales S.A., (fls. 141-145, c.1), en el que resaltó: «El problema que ha suscitado la multinacional Pacific Rubiales Energy por el uso indebido de la Vía en virtud a ello existen dos tipos de reclamaciones: 1.
Detrimento al patrimonio del contratista en cuanto las reparaciones de una y varias veces sobre los puntos ya reparados e intervenidos por el contratista y que la Interventoría ha exigido su inmediata recuperación para dar transitabilidad y por los innumerables desplazamientos de maquinaria entre un sector a otro kilómetro 1 al kilómetro 22 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 90 en varias ocasiones toda vez que se generaran fallos en estos sectores con la finalidad de permitir el tránsito vehicular. 2. Detrimento al patrimonio de Estado.a causa del traslado de actividades como la de pedraplén que estaban previstos para sitios que presentaban un estado crítico a sitios de fallos generados por la Pacific, sitios como los del Kl+000 al K18+000 y así mismo del K18+000 al K27+500, como también en el tramo 4 donde se iba a colocar un refuerzo en 4 kilómetros de subbase y se cambia para atender fallos generados por la Pacific para el mismo tramo 4 y el tramo 2 del K18+000 al K274-500, quedando sin atender material granular en el tramo 5 de los Pasados a Agua Linda sectores que suman los 2 kilómetros y exactamente 1,5 kilómetros a sector donde de verdad requiere de este material de pedraplén por las condiciones presentadas al paso de las sobrecargas de Pacific y finalmente el tramo 6 de agua Linda a Cravo Norte donde inicialmente se pasaba una velocidad relativa de hasta 60 kilómetros por hora, aparecen grandes huecos empozados causados por el paso de las sobrecargas inicialmente de Pacific, el contratista los ha rellenado en procura del la actividad del ítem de mantenimiento para permitir la transitabilidad pero siendo cierto los únicos que han usado a beneficio propio y privado es la Pacific, pero si han creado el detrimento al beneficio de la comunidad y al Patrimonio de la Gobernación de Arauca donde se ven minimizados los recursos del proyecto y con la previsión de que en el futuro tenga que invertir de nuevo para un mantenimiento general de toda la vía un mayor gasto en recuperar la vía por haber prestado la vía a uso indebido de una Multinacional que tiene el deber de recuperar total mente la vía por el uso indebido de sobrecargas a un terraplén muy vulnerable» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
El 9 de octubre de 2012 el Consorcio Corocoro envió un escrito al gobernador del departamento de Arauca (fls. 678-682, c.3), en el que especificó sobre la situación con Pacific Rubiales S.A. que: «Sin respuesta alguna la multinacional termina de retirar sus instalaciones pasando las últimas cargas el día 22 de agosto de 2012 invitando ésta informalmente a los entes involucrados en el proyecto (Contratista, interventoría / veeduría) a realizar recorridos visuales y efímeros; hecho que desatendió la interventoría por el inconformismo de los anteriores recorridos.
Así mismo, resaltando la valoración insuficiente realizada por la petrolera cada vez que movilizaban sus cargas y sin tener en cuenta las reparaciones realizadas anteriormente tanto del orden presupuestal propio del contrato de obra 415 de 2011 como de las reparaciones hechas por cuenta y riesgo del contratista al paso de las primeras cargas, valuaron independientemente su recorrido.
A consecuencia de la intransigencia de la movilización de sobrecargas repetitivas se evidenciaron desmedidos daños en muchos sectores de la vía que fueron subsanados mediante una segunda etapa de reparación y de inversión con recursos propios del contrato 415 de 2011 y otros a costa del contratista ya que la preocupación por mantener viva la transitabilidad aquejaba a la comunidad y población beneficiada.
Hasta la presente fecha se reporta el estado de la vía con características de transitabilidad en muy buenas condiciones ya que la exigencia de la interventoría para el recibo final de obra que se encuentra sobre el 100% cumple con los requerimientos para su aceptación. Recalcando finalmente los esfuerzos y sobrecostos realizados por el contratista de obra.
Sin embargo, la necesidad desatendida por la variación de actividades proyectadas en el modificatorio N° 1 del contrato principal es recurrente a la inversión para su estabilidad general. Se concluye que la multinacional PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. en primera instancia no debió circular sobrecargas repetitivas de alta frecuencia sobre una vía secundaria en la cual el terraplén no está en la capacidad de tolerar cargas extralimitadas y mucho menos transitar en época de invierno, en donde las características del terraplén varían de manera enorme y por ende su resistencia. Ahora bien, el contratista de obra reporta en su relación de cuentas los gastos generados por las diferentes reparaciones no reconocidas por la interventoría y fundadas en la verificación de las mismas como acto necesario para el recibo a satisfacción de trabajos pero hecho por el cual afectó su capital causando un detrimento a su patrimonio; a ello adjunto copia de su valoración por un monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 23 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON 39/100 MCTE $ 1.689,372.162,39». El 19 de diciembre de 2012 el departamento de Arauca y Meta Petroleum Corp celebraron el convenio de cooperación 374, con el objeto de aunar esfuerzos para el mantenimiento y mejoramiento de la vía Cravo Norte - Corocoro Arauca en el tramo comprendido entre los tramos Puerto Botijón y el Puente Aguas Linda del Municipio de Cravo Norte, por la suma de $1.000.000.000 (fls. 684-690, c.3).
El 13 de julio de 2012 se plasmó en el acta de la reunión adelantada entre el alcalde de Cravo Norte, la Policía Nacional, los presidentes de Juntas de Acción Comunal, Pacific Rubiales S.A., el Comité de Negociación y la comunidad en general que: «1. Pacific aporta $ 1.000 millones para la vía Cravo norte - Arauca sector puente Botijón a puente de agua linda.
Recursos que serán colocados en -un plazo máximo de 30 días; mediante convenio gobernación de Arauca - Pacific - comunidad de Cravo Norte. 2. Pacific realizara las reparaciones necesarias que se le ocasione a la vía, incluyendo los puentes, inmediatamente durante el transito de las tractomulas y después de finalizada la salida. 3. Dado el deterioro en que se encuentra, el sector puente Botijón a puente de «agua linda la gobernación de Arauca, se compromete a dar celeridad a la ejecución del contrato actual, sobre dicho sector».
En el mes de marzo de 2013 se allegó el informe ejecutivo de interventoría por el acta de recibo final de obra (fls. 157-198, c.1), en el que el Consorcio Corocoro subrayó: «6.0 COMENTARIOS Y OBSERVACIONES (…) Se deja constancia por medio de requerimientos expresados en los oficios enviados al ente contratante que la movilización de cargas de la Petrolera afectó considerablemente los trabajos proyectados y realizados sobre la vía Corocero - Cravo Norte en un orden del 70% del presupuesto contratado el cual tuvo como único y mayor beneficiado la multinacional Pacific Rubiales Energy S.A luego de transitar entre los meses de febrero y agosto de 2012 más de 250 cargas en tracto mulas ocasionando daños inducidos al terraplén el cual no tiene la capacidad para soportar estas cargas produciendo fallos muy profundos al mismo.
Bajo esta apreciación cesaría la responsabilidad del contratista y de esta Interventoría para con el mantenimiento rutinario que debido a los recursos limitados del presente proyecto acarrarían un mayor gasto con detrimento al patrimonio del estado. Por ello se debe exigir a tal compañía que los gastos generados en movimiento y reparación de los fallos que se presentaron sean atribuidos por el uso indebido de la vía proyecto del contrato 415 de 2011.
De igual forma se realiza una reclamación a razón del evento del detrimento patrimonial tanto del contratista como de la interventoría puesto que entre los meses que transitó la multinacional en la vía se dieron tiempos de suspensión donde solo se estuvo laborando bajo el requerimiento de dar transitabilidad a la misma durante la época invernal para que entre las poblaciones de Cravo Norte y Arauca no se perdiera comunicación; ésta reclamación se enfatiza en cuanto a salarios del personal técnico y operativo, logística y movimiento de maquinaria, manutención del personal, alquileres, suministro y transporte de material pétreo (no reconocido por la interventoría al contratista dentro del contrato), combustible entre otros».
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). El 10 de marzo de 2013 el Consorcio Cravo Norte 2011 presentó el informe final del contrato 415 del (fls. 261, c.1-322, c.2), en que dejó plasmado que: «ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y TÉCNICA QUE CONFIGURA UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO PARA EL CONTRATISTA CONSTRUCTOR DEL CONTRATO DE OBRA 24 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia 415 DE 2011, POR EJECUCIÓN DE CANTIDADES DE OBRAS NO RECONOCIDAS ECONÓMICAMENTE DENTRO DEL MISMO. (…) 3) Que durante el termino de ejecución del contrato de obra 415 del 2011, este en múltiples ocasiones advirtió de los muchos riesgos que existían de que se ocasionara desequilibrio económico del contrato, si se permitía que la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. o sus contratistas transportaran por la vía intervenida por este consorcio las diferentes cargas consecutivas y de gran tonelaje tal y como ocurrió, que si bien es cierto al momento de la entrada de estas cargas esta compañía no fue enterada por parte de la compañía operadora petrolera de su ingreso, si fuimos enfáticos en manifestarle tanto a la interventoría como al departamento de Arauca de los riesgos que se corrían si estas cargas salían por la vía que conduce desde la "YE" de COROCORO hasta el municipio de CRAVO NORTE, teniendo en cuentas las condiciones de inestabilidad del terreno, de la saturación ocasionada por los altos niveles freáticos y lluvias de la región en especial de este sector de la Orinoquia mal drenada y claro está de la fatiga a la vía que ocasionaría la salida de las cargas de propiedad de la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. consorcio un o sus contratistas, además de los pasos de las cargas propias para el abastecimiento del municipio de CRAVO NORTE y de las diferentes obras civiles que eran ejecutadas en ese municipio.
(…) que en este caso particular que tratamos con relación a los diferentes eventos que han ocurrido en torno a las condiciones ajenas a la voluntad de este consorcio en el transcurso del termino de ejecución de este contrato ya mencionada en acápites anteriores y que revisten técnicamente consecuencias como la que genera la situación actual concerniente al estado de la vía COROCORO - CRAVO NORTE, y que es nuestro deber analizar técnicamente las repercusiones que pueda tener la superación de las cargas que transitan por la carretera junto con las repeticiones de las mismas de manera anormal y atípicas para una vía secundaría come esta, teniendo en cuenta además que el tipo de trabajo que se ha ejecutado que no es más que un mejoramiento que solo garantiza transitabilidad para automotores de características de carga liviana que además circulan o transitan de una manera distante uno con respecto a otro si tenemos en cuenta el transito promedio diario (TPD) de la carretera, pues una estructura de material granular para fines de mejoramiento sobre un terraplén susceptible a cambios volumétricos y en épocas de invierno a presiones hidráulicas, no es razonable, ni se puede pretender que soporte repeticiones de cargas continuas y adicionalmente excedidas como las que ha pasado y transitan por la vía la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. ocasionando una violación al PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO O DE LA HONESTA EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES (…) (…) ahora bien se constituye en un elemento determinante para la determinación de la ruptura del desequilibrio económico del contrato el hecho de la determinación de las causales que dieron lugar a esta eventualidad jurídica - táctica que para el caso en particular se presentan tácticamente con el hecho de que una compañía de operación petrolera sin dar aviso alguno transita por la vía que conduce desde la "YE" de COROCORO hasta el municipio de CRAVO NORTE, de entrada y de salida con camiones tipo Tracto Camión y movilizando cargas de diferente naturaleza superiores a las 35 toneladas, lo que conllevo a que se sobrepasaran los "Umbrales de deformación" definidos para este caso en concreto como umbrales de deformación en materiales granulares: el elástico, el volumétrico y el correspondiente al estado característico (Dobry y Swiger, 1979;
Luong, 1980; Vucetic, 1994). (…) 4) (…) de las descripciones hechas por la jurisprudencia ya que el elemento determinante para que este desequilibrio económico del contrato se presentara corresponde a la que el paso de los vehículos con cargas de la compañía operadora PACIFIC RUBIALES, transitaran por la vía y dañaran los trabajos hechos por este consorcio lo que género que al destruirse los trabajos hechos por nosotros aun teniendo la vía intervenida y sin terminar el 100% de la ejecución de la obra contratada, fuera menester rehacer en múltiples oportunidades como consta en la bitácoras de obra, los trabajos ya ejecutados, por lo tanto teniendo en cuenta que este consorcio según la norma de tránsito y transporte nacional no tiene la facultad de hacer un cierre selectivo de la vía y prohibir el paso para el tráfico pesado y dado que ninguna autoridad actuó con este respecto, está claro que el hecho de 25 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia que PACIFIC RUBIALES, transitara de forma indiscriminada por la vía ocasionando los perjuicios ya mencionados anteriormente configura un Factores exógenos a las partes del negocio lo que nos permite presentar las pruebas correspondientes a los daños relacionados con la inversiones adicionales y que no están contempladas en el contrato que coinciden con la entrada y salida de las cargas de la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. (…) 5) (…) en nuestro caso en particular todas y cada una de las obras ejecutadas en la obra incluso las que son consecuencia de los pasos de tracto camiones de propiedad de la compañía PACIFIC RUBIALES, han sido ordenadas y autorizadas por parte de la compañía interventora con el fin de que se de garantía de la ejecución de obra y con el fin de mantener la transitabilidad, lo que a significa que este consorcio incurra en mayores cantidades de obra y mayores gastos que no estaban previstos al momento del surgimiento de la relación contractual. 6) El valor de los trabajos realizados por el Contratista Constructor están calculados en Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos Mete.
($ 1.689.372.162,00)» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El 5 de septiembre de 2013 se firmó el acta de liquidación bilateral (fls. 323-332, c.2), en la que se establecieron como salvedades que: «TERCERO: El contratista de obra, deja constancia que se presentó un rompimiento del equilibrio económico del Contrato de Obra 415 de 2011 por los siguientes motivos: 1.- El contratista deja constancia que el CONSORCIO CRAVO NORTE 2011, realizó obras adicionales relacionadas en el Anexo 2.
Cuadro de cantidades de obra en reclamación, por un valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.689.372.163 M/CTE) y que quedaron plenamente descritas y cuantificadas en el informe de Interventoría Externa “Consorcio Corocoro” (Radicado N° 2012010026977-1) de fecha 10 de octubre de 2012 presentado a la S.I.F.D, y sobre dicho valor el CONSORCIO CRAVO NORTE 2011, procederá a realizar el procedimiento legal para el reconocimiento del daño patrimonial que le causó la empresa Pacific Rubiales Energy. 2.- El contratista CONSORCIO CRAVO NORTE 2011, deja constancia que por circunstancias ajenas a EL se presentó un rompimiento del equilibrio económico del contrato, debido a la mayor permanencia en obra y gastos administrativos, y obras adicionales ante los daños causados por la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY S.A. al momento de ingresar y retirar la maquinaria, taladros y la logística, los cuales serán cuantificados con posterioridad a la firma de la presente acta de liquidación. (Dicha situación consta en el acta de Socialización del contrato realizada el día 26 de noviembre de 2011, donde se determinó por parte de la S.I.F.D, debido a las necesidades de la comunidad del Municipio de Cravo Norte, realizar obras adicionales consistentes en un mejoramiento en todos los puntos críticos presentes en los Ciento Dos (102) Kilómetros de vía y conformación total de la misma. 3.- La Interventoría Consorcio Corocoro deja constancia de que en su informe de daños está relacionado el daño patrimonial que la empresa multinacional Pacific Rubiales le causó al departamento de Arauca, con los daños a la vía, y que es deber de la entidad contratante hacer la conciliación o demanda para recuperar el daño patrimonial vial departamental» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En declaración jurada de Luis Alberto Melo Medina rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4), manifestó que su profesión es ingeniero civil, que trabaja como profesional universitarios de la Secretaría de Infraestructura Física, expuso que fue el supervisor de la interventoría del contrato 449 de 2011, dijo que de manera previa en el proceso de contratación y el contrato le informó del manual de interventoría al contratista en relación con las mayores cantidades de obras, aludió que no hubo autorización por mayores cantidades de obra, manifestó que las suspensiones se dieron por inconvenientes 26 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia con la comunidad, por el clima y problemas con la empresa Pacific Rubiales, expresó que no sabe del rompimiento del equilibrio económico del contrato, aclaró que no evidenció mayor permanecía de obra porque era responsabilidad del interventor, solo que conoció de las obras contratadas por entidad y recibidas por la interventoría, reseñó que no constató las observaciones que se plasmaron en la liquidación en el contrato de obra 415.
En declaración jurada de Jorge Eduardo González Páez rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4), sostuvo que su profesión es ingeniero civil, que trabaja como profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura Física, aludió que fue el supervisor parcial de octubre de 2012 a enero de 2013 en la época de suspensión por el invierno, refirió que acató las recomendaciones de la interventoría para las suspensiones del contrato para adelantar trámites administrativos, que era la interventoría quien se encontraba en las actividades de la obra, mencionó que no estuvo en la etapa de liquidación del contrato porque ya no era supervisor, precisó que no tuvo conocimiento que se hayan autorizado mayores cantidades de obra, indicó que las suspensiones del contrato se dieron por las lluvias, respecto a Pacific Rubiales adujo que en una de las suspensiones que el contratista dijo que hubo unas cargas excesivas que afectaron la obra, que en virtud de ello se adelantaron reuniones entre los contratistas, el departamento y la citada empresa, pero que no surtieron efecto se remitió a la oficina jurídica.
En declaración jurada de Edwin Alejandro Sarmiento Gutiérrez rendida el 7 de diciembre de 2016 (fls. 836-839 “1CD”, c.4), expresó que fue funcionario de la gobernación de Arauca desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, que es ingeniero mecánico, señaló que tuvo conocimiento del contrato 415 como secretario de infraestructura de la gobernación, que era uno de los contratos previamente suscritos y en ejecución, que vigilaba las funciones de los supervisores de los contratos, que conoció de las diferencias del contratista con la empresa Pacific Rubiales que fueron plasmadas en el acto de liquidación, sostuvo que no le constaron los hechos sobre las mayores cantidades de obra y obras adicionales, por el contrario sí tuvo conocimiento de los reparos en la liquidación, relató que el contratista era el responsable del manejo del tránsito en la obra, que la vía de Cravo Norte intervenida por el contrato era la única vía de acceso al municipio, que tal situación debía ser prevista por el contratista, que asimismo debía cumplir con los ítems pactados en el contrato, indicó que no existió algún acto administrativo donde se autorizara o diera el visto bueno a cantidades diferentes a las consignadas en contrato, adujo que no recordaba de alguna solicitud del contratista para mayores cantidades de obra, sin embargo había un trámite administrativo para hacerlo, mencionó que las suspensiones del contrato eran por hechos sobrevinientes por lluvias, precisó que no recibió peticiones relacionadas con el restablecimiento del equilibrio del contrato, puntualizó que el interventor no tiene la facultad de autorizar mayores o menores cantidades de obra, siendo su obligación llevar la vigilancia, relató que con la circulación de los vehículos de Pacific Rubiales hubo manifestaciones de la comunidad, por lo que asistió a una reunión para coordinar esas diferencias, sin que se haya quedado alguna recomendación especial del interventor. 2.4.4.1.3.
Régimen jurídico del Contrato N.° 415 celebrado entre el departamento de Arauca y el Consorcio Cravo Norte 2011. El departamento de Arauca acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley 2200 de 2022, es una entidad territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. 27 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia El artículo 1° de la Ley 80 de 1993, establece como su objetivo principal «disponer las reglas y principios que rigen las Entidades estatales», dentro de las cuales se encuentra el departamento, de conformidad con el artículo 2, numeral 1, literal a, de la Ley 80 de 1993, por lo tanto el régimen de contratación se somete por regla general a lo prescrito por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
De igual manera, en el clausulado del contrato 415 fue pactado que las obligaciones derivadas del acto jurídico negocial entre el departamento de Arauca y el Consorcio Cravo Norte 2011, estaría regido por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. En suma, el análisis del sub examine se desarrollará de acuerdo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las previsiones normativas reglamentarias aplicables para la época de los hechos. 2.4.4.1.3.4.
Equilibrio económico del contrato 415 de 2011. Señaló la parte demandante la existencia de la alteración del equilibrio económico del negocio jurídico, pues argumenta que se incrementaron los costos que formularon inicialmente en la propuesta económica al celebrar contrato 415, debido al paso vehicular de las tractomulas que realizó la empresa Pacific Rubiales S.A. mientras se adelantaba la ejecución de las obras contratadas, lo que generó que incurrieran en mayores costos.
Pues bien, establece la Sala que al celebrarse las respectivas suspensiones del contrato 415, los extremos de la convención consintieron en la extensión del tiempo para cumplir con las obligaciones del acto jurídico negocial, sin que haya sido promovido antes, durante o después de la suscripción de aquellos, peticiones del contratista relacionadas con el rompimiento del equilibrio contractual, a pesar de tener presuntamente conocimiento del tráfico de dicha maquinaria desde el mes de febrero de 2012, conforme lo expresa en el informe ejecutivo de interventoría marzo de 2013.
El Consejo de Estado7 ha indicado que: «Para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…”, tal y como, posteriormente, lo recogió la Ley 80 de 1993, artículos 16 y 27.
Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.
Y es que el principio de la buena fe contractual, que es la objetiva lo impone, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar 7 CE. Secc. III. Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2015. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 76001-23-31-000-2001-00145-01(35625). 28 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).
Así las cosas, la reclamación efectuada por el contratista en el caso sub judice, vulnera el principio de la buena fe que rige las relaciones jurídicas en los negocios, puesto que en caso de haberse presentado la alteración de la ecuación contractual y teniendo conocimiento de ella desde el mes de febrero de 2012, situación que luego sería expuesta en la prórroga suspensión suspensión 6 del 9 de julio de 2012, no acreditó durante la ejecución de la obra las afectaciones que alegó a través de los diferentes oficios elevados antes el departamento de Arauca y el interventor el Consorcio Corocoro, pues revisado el expediente no se encontró exigencia alguna en este sentido donde demostrara que efectivamente se dio una alteración del equilibrio económico en la que se tuvo que incurrir en gastos que no fueron estipulados en el negocio jurídico, petición que solo se mencionó insistentemente que la empresa Pacific Rubiales S.A. era la responsable del deterioro de la actividades en la vía, por lo que debía entrar a responder por sus actuaciones.
Por lo tanto, no es admisible que después de haberse recibido la obra por su terminación el 10 de marzo de 2013, sea el contratante sorprendido con peticiones de revisión o ajustes de precios, cuando el contratista tuvo en su momento la oportunidad de expresarlas antes de la firma de la liquidación del contrato el 5 de septiembre de 2013, conducta ésta que desconoce el principio de buena fe que debe orientar cualquier acto jurídico negocial entre las partes.
De otro lado, resalta la Sala que dentro del material probatorio obra un presupuesto elaborado tanto por el contratista de obra (fls. 321-322, c.2) y la interventoría (fls. 678-682, c.3), en el que se detallan las actividades de obra, las cantidades, los precios unitarios y el valor total que aducen corresponde a la suma que debió asumir de a su cargo la parte demandante para la culminación del contrato, que de acuerdo a las pruebas documentales inicialmente fueron tasadas en $15.000.000 (fls. 638-641, c.3), luego en $9.739.179.559,37 y finalmente en $1.689.372.162.
No obstante lo anterior, una vez estudiados los citados documentos que contienen el presupuesto del desequilibrio económico, no genera a la Sala la convicción suficiente para servir como medio de prueba para demostrar los hechos de la demanda y acceder a las súplicas de esta, puesto que las conclusiones a las que llegan dichos contratistas son sustentadas de manera exclusiva en los valores que ellos mismos señalaron sin que cuenten con el respectivo respaldo probatorio que los justifique, trátese de las respectivos facturas de compra de los insumos para utilizar, el alquiler de la maquinaria, el pago de los salarios y seguridad social de los trabajadores, estudios de laboratorios, gastos administrativos y operativos, entre otros, los que se esgrimen por la parte demandante que fueron sufragados para terminar con la obra a satisfacción. 29 Rad.
N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia Por ello, no será tenido en cuenta en el presente asunto dichos documentos, toda vez que tuvo como límite verificar los valores que se aluden como ítems que generaron el presunto rompimiento del equilibrio financiero, no realizándose un verdadero estudio especializado de las causas y los efectos económicos que generaran la presunta afectación del negocio jurídico, que tuviera la suficiente fuerza para persuadir respecto a las afirmaciones allí contenidas, pues la apreciación del acervo probatorio en conjunto le corresponde al fallador, quien debe establecer el mérito que le asigna a cada una de las pruebas incluidas en el expediente.
En una situación similar el Consejo de Estado8 determinó que: «En este orden de ideas, se trataba de un procedimiento matemático de comprobación, que se limitó a verificar si existía una diferencia cuantitativa en la aplicación de uno u otro indicador, pero que de manera alguna puede considerarse esta constatación como prueba suficiente de la ocurrencia de un desequilibrio económico contractual, puesto que tal valoración corresponde efectuarla al juzgador en conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso, como en efecto lo hará la Sala más adelante.» (…) En el presente caso la labor de los expertos se limitó a la constatación de una realidad aritmética, esto es que aplicando indicadores de precios diversos se presentan diferencias en el reajuste de los precios unitarios, lo que resulta insuficiente para asumir que efectivamente el contratista tuvo que asumir unos sobrecostos que hubieren causado un desequilibrio económico respecto de las condiciones iniciales del contrato de obra en mención. Los expertos se limitaron a hacer una constatación general al respecto».
En suma, concluye la Sala que los reparos del contratista sobre el desequilibrio económico no fueron acreditados a la entidad contratante, deviniendo por lo tanto en improcedente una petición bajo este escenario. 2.4.4.1.4. Mayor permanencia en obra y obras adicionales del contrato 415 de 2011. Establece la Sala que al valorar los argumentos esbozados por la parte demandante no le asiste razón, ello debido a que no se evidenció en el expediente que los ítems de obra exigidos como no pagados hayan sido aprobados, ordenados o modificados por la entidad contratante, conforme lo establece la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
El demandante arguye que de acuerdo a los documentos que éste mismo produjo durante la ejecución del citado negocio jurídico que se tiene demostrada verdadera ejecución del contrato 415 y los mayores costos que tuvo que asumir para entregar la obra a satisfacción de la entidad contratante. Precisa la Sala que efectivamente en el expediente reposan múltiples oficios del contratista de obra e interventoría que aluden a la situación acaecida desde el mes de febrero de 2012 con la empresa Pacific Rubiales S.A., pero también se tiene establecido que ninguna de las pruebas arrimadas evidencia la voluntad del departamento de Arauca para que se hubiere ejecutado las mencionadas actividades de obras aquí ventiladas.
De un lado, al revisar detalladamente las actas de obra, los informes del interventor, los oficios del contratista de obra e interventoría, el acta de liquidación, entre otros, no se 8 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2014. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 7000123310001998075501 (24.219). 30 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia evidencia que se haya contado con una orden, autorización o refrendación de la entidad contratante.
Por el contrario, advierte la Sala conforme al el informe final del contrato 415 del (fls. 261, c.1-322, c.2), que las actividades constructivas aducidas no contaron con la anuencia de la entidad contratante bajo la premisa de la urgencia para dar cumplimiento cabal al objeto contractual y así satisfacer las apremiantes necesidades de la Comunidad beneficiara del proyecto constructivo arropado con el contrato 415.
De ahí que se desconocieron palmariamente cuál era la verdadera voluntad de la administración como entidad contratante y su rol de dirección en la ejecución del proyecto de obra. Advierte la Sala que se remitieron diversos documentos antes de la liquidación del contrato 415 por parte del interventor y el Consorcio Cravo Norte 2011 a la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento y al gobernador del departamento de Arauca, con la finalidad de obtener solución a la problemática presentada con el tránsito vehicular de maquinaria pesada de la empresa Pacific Rubiales S.A. sobre la vía intervenida por la parte demandante, en aras de obtener una solución a dichos eventos.
Sin embargo, no se demostró que se hubiese dado el visto bueno de las modificaciones en la ejecución a los ítems del contrato primigenio por la parte demandante, ni tampoco se observó que hubo aval o anuencia en ninguno de ellos, pues solamente en la correspondencia cruzada arrimada en el plenario se evidencia la intención de gestionar, organizar y solucionar la situación ocurrida con la empresa Pacific Rubiales S.A. sin que se entienda la existencia de un consentimiento expreso o tácito para modificar los alcances del contrato pactado inicialmente.
De modo que el demandante debió prever que las obras adicionales y las mayores cantidades de obra que aduce fueron ejecutadas y que se encuentra exigiendo en sede judicial, precisaban para ello con anterioridad a la materialización de las acciones constructivas empeñadas, el haber obtenido de manera expresa y con las formalidades que establece la Ley y el contrato, el consentimiento de la entidad demandada, recuérdese que brilla por su ausencia en la presente litis las actas de modificación, el contrato adicional u otrosí que viabilizaran aquellas situaciones que se invocaban por el Consorcio Cravo Norte 2011 y el interventor como apremiante para satisfacer las obligaciones contractuales.
De igual manera, no se avizora en el expediente los respectivos estudios técnicos que debían ser elaborados por el contratista, el interventor o la entidad contratante que dieran cuenta de la urgencia de las actividades, la imposibilidad absoluta de cumplir el contrato, la amenaza o lesión de derechos fundamentales o colectivos de miembros de la Comunidad.
En este orden de ideas, no está evidenciado en el expediente un contexto en el que el Consorcio Cravo Norte 2011 y el interventor hayan podido abrogarse la variación del contrato de forma justificada sin la presencia de la entidad contratante para obviar las solemnidades mínimas que se requieren para la modificación de un contrato estatal.
No olvida la Sala que en diversas pruebas documentales dan cuenta que se puso en conocimiento a la entidad demandada de los ítems que presuntamente desarrolló, sin 31 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia embargo no obtuvo respuesta positiva para su aquiescencia, ni habiendo informado a la entidad contratante sobre dichos aspectos para subsanar las solemnidades y trámites que se requerían para su reconocimiento, pues se observa que el contratista actúo bajo la errada convicción que luego le serían reconocidas, dejando de lado las estipulaciones que se habían consignado en el contrato y los demás documentos preparatorios del mismo que hacían parte integral de aquel, como lo son los pliegos de condiciones, el contrato, entre otros, los que se constituyen en Ley para las partes del contrato.
Se destaca de igual manera por la Sala que se aportaron al plenario actas en las que se observa los ítems cuestionados en esta litis, las que no cuentan con las firmas de los agentes del departamento de Arauca, por ende son documentos insuficientes para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada frente a la reclamación de las mayores de cantidades de obra ejecutada y obras adicionales al omitirse con el principal requisito para su exigencia, como lo es el consentimiento expreso de la entidad contratante, con el propósito de ser válidas contractualmente en contra de la entidad demandada, pues se reitera que no se comprobó la existencia de documentos que alteraran el negocio jurídico por acuerdo entre las partes o por disposición de la entidad estatal en virtud de sus facultades excepcionales en la contratación pública.
Vale poner de relieve que la actuación del interventor no tiene la capacidad para entrañar alguna modificación o variación a las disposiciones del contrato, de ahí que no pueda suplantar o remplazar la voluntad de la entidad contratante pues su rol es ejercido desde la perspectiva del control y la vigilancia sobre la correcta ejecución de las obligaciones que emanan del negocio jurídico, sin que por ello ostente la condición de parte del contrato donde ejercen sus funciones, por ello no tiene potestad alguna ante el acuerdo celebrado por los extremos del contrato vigilado.
Por ende, en el particular no le asiste razón a la parte demandante cuando entroniza sus carga argumentativa para enrostrar la falta de pago de las mayores cantidades de obra y las obras adicionales sustentándolo en la ejecución de dichos ítems dada la situación presentada con la empresa Pacific Rubiales S.A., puesto que nunca fueron avalados por la entidad contratante, deviniendo entonces en inane sus pretensiones basadas en aquellos soportes documentales que se allegaron al ser insuficientes para comprometer la responsabilidad contractual de la entidad demandada.
Así las cosas, denegará la Sala las pretensiones respecto a los conceptos aquí reclamados por mayor permanencia en obra y obras adicionales del contrato 415. 2.5. Respuesta al problema jurídico. En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que no se demostró la ruptura del equilibrio económico del contrato 415, suscrito entre el departamento de Arauca y el Cravo Norte 2011, por el mayor permanencia en obra y obras adicionales. 2.6.
Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso. 32 Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00 Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas.
TERCERO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca se remita copia de esta providencia por correo –Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistra