TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Teniendo en cuenta que por reparto1 el conocimiento de este asunto correspondió al Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, pero que luego mediante auto del 02 de mayo hogaño2 se ordenó la remisión del proceso a este Despacho con ocasión a que en etapa anterior se tuvo conocimiento del mismo, esta Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en suma equivalente a un (1) SMLMV, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2023 por ese Juzgado modificada por esta Corporación mediante proveído del 14 de septiembre del mismo año. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. La señora Luz Mery Dimaté Aranzazu a través de memorial allegado el 01 de abril de 20243 promovió incidente de desacato contra Colpensiones por el incumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor, arguyendo que a la fecha no se le había realizado el pago del auxilio de incapacidad del mes de marzo del año 2024, pese a que había radicado la documentación pertinente en la entidad desde el 07 de marzo del año que transcurre.
Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 02 de abril de 20234 -notificado en la misma fecha5-, requirió a Javier Hernán Parga Coca como Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia, ofreciera una explicación concreta respecto al trámite adelantado para acatar el fallo de tutela, advirtiéndole que en caso de haber iniciado gestiones para el pago de las incapacidades reclamadas o la transferencia de los recursos, debía aportar la documentación que diera cuenta de ello.
Para sustentar su determinación, estimó que era posible evidenciar los reiterados incumplimientos por parte de la entidad en relación a este asunto, incluso al punto de ser necesario en ocasiones anteriores dar apertura a incidentes de desacato motivados por la misma razón; en cuanto a la responsabilidad personal, adujo que si bien el acatamiento de la decisión se encontraba en cabeza de quien ejercía la Dirección de Medicina Laboral, mediante oficio de febrero del año 2024 expedido por Colpensiones se informó a los Jueces de la República sobre el retiro de la Dra Ana María Ruíz Mejía como la persona encargada de desempeñar tal función y tras verificar el organigrama no se observó la designación de una nueva funcionaria en el cargo, siendo entonces pertinente requerir al Superior encargado de tal dependencia, esto es, el Dr. Javier Hernán Parga Coca.
En respuesta a este requerimiento, Colpensiones se pronunció6 a través de la Directora de Acciones Constitucionales, señalando que el caso había sido escalado a la Dirección de 1 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 3 SAMAI Índice 00089 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00091 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00092 y 00093 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00094 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Medicina Laboral de esa Administradora, la cual, mediante oficio BZ No. 2024_2756633 del 20 de marzo de 2024 notificado electrónicamente a la incidentante el 20 de marzo siguiente, le indicó que el reconocimiento del subsidio económico por las incapacidades otorgadas desde el 27 de julio de 2023 hasta el 03 de marzo de 2024 -detalladas en un cuadro donde se especificaron las fechas de inicio y fin, así como los días a pagar y el valor de cada una- por un total de 219 días y $21.429.443, habían sido abonadas a la cuenta bancaria autorizada para tal fin por la afiliada como constaba en el certificado de tesorería, resaltando que el reconocimiento se efectuaba hasta la última incapacidad radicada.
En la misma comunicación se acotó que como el día 540 de las incapacidades expedidas en favor de la incidentante quedó establecido para el 20 de julio de 2024, resultaba necesario aclarar que en el evento de que estas se prolongaran, debía agotarse otro procedimiento para que Colpensiones procediera a efectuar el reconocimiento pertinente, describiendo a continuación en qué consistía el mismo; respecto a la radicación de la incapacidad realizada el 07 de marzo de 2024, precisó que la Dirección de Acciones Constitucionales elevó solicitud a la dependencia competente para la priorización del asunto.
Además, esgrimió que el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, era la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas pues actualmente desempañaba el cargo de Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, siendo su Superior Jerárquico el Dr. Javier Hernán Parga Coca como Gerente de Determinación de Derechos.
Más adelante, recabó en que era imperioso atender al carácter subjetivo de la responsabilidad del servidor por cuya actitud presuntamente se hubiera omitido seguir las órdenes de tutela, así como tener certeza acerca de quién tenía jurídicamente la obligación legal y funcional de hacerlo, en armonía con los postulados propuestos por la Corte Constitucional sobre la materia en su jurisprudencia, para lo cual citó algunos apartes de las sentencias SU – 446 de 2011, C -367 de 2014, T- 1113 de 2005, el Auto 081 de 2001 y la SU- 034 de 2018; enseguida aludió a la sentencia radicada bajo el No. 05001-23-33-000-2017-00294-01 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consonante con los postulados descritos, atinentes a la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los fallos de tutela y probar la responsabilidad y negligencia de la persona encargada de acatar las órdenes impuestas.
Con todo, peticionó tener en cuenta lo expuesto para acreditar que Colpensiones se encontraba adelantando las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela y vincular al trámite al funcionario competente. Nuevamente, la señora Dimaté Aranzazu remitió solicitud para iniciar incidente de desacato7 en contra de Colpensiones, ratificando que la entidad se encontraba en mora de cancelarle el auxilio de incapacidad correspondiente al mes de marzo que había sido radicado desde el 07 de marzo de 2024, así como de la incapacidad del mes de abril otorgada en su favor por el período comprendido entre el 02 de abril hasta el 01 de mayo de 2024, presentado en la entidad el 08 de abril de 2024, vulnerando su derecho al mínimo vital y otros conexos.
De acuerdo con los informes rendidos, mediante auto del 11 de abril de 20248 -notificado el mismo día9-, la A-quo consideró que en virtud al cambio de funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, era indispensable requerir a quien fungía como Director de Medicina Laboral, respetando los términos perentorios del trámite incidental y el derecho a los presuntos responsables de pronunciarse antes de ser proferida la decisión sancionatoria, y en ese sentido requirió a la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas como Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones o quien hiciera sus veces, para que en el lapso de cinco (5) días, explicara el trámite adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia; a su vez, reiteró que en el evento de haberse iniciado la gestión de pago de las incapacidades reclamadas -correspondientes a los meses de marzo y abril- o la transferencia de los recursos, era menester aportar los soportes que así lo acreditaran e insistió que de no ser la funcionaria referida quien estuviera al frente de ese cargo por reasignación de funciones o cambio del titular, debía la entidad suministrar los datos de identificación de quien tuviera en su cabeza funciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, so pena de que asumiera lo propio el representante legal.
Según de verifica en el proceso, la entidad no allegó ninguna respuesta. 7 SAMAI Índice 00095 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00096 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00097 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.
Seguidamente, el 18 de abril del año que avanza la señora Dimaté Aranzazu allegó memorial replicando la solicitud de iniciar incidente de desacato10 en contra de Colpensiones, poniendo de presente que no se le había efectuado el pago de las incapacidades de los meses de marzo y abril de 2024, radicadas ante la entidad el 07 de marzo y 08 de abril respectivamente, pese a los dos (2) requerimientos previos efectuados por el Despacho.
Consecuentemente, por medio de auto del 22 de abril de 202411 -notificado al día siguiente12- el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dio inicio formal al incidente de desacato en contra Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, con ocasión a las omisiones en las que incurrió relativas al pago de las incapacidades deprecadas que configuraban un claro incumplimiento de la orden de tutela, así como a su desidia en realizar estos pagos oportunamente, evidenciada en la necesidad de la incidentante de acudir también en oportunidades anteriores a esta figura para obtener la satisfacción de sus derechos.
Por tanto, le corrió traslado por el término de tres (3) días para que contestara y/o presentara los documentos que pretendiera hacer valer, advirtiéndole que si contaba con la prueba del pago de las incapacidades posteriores al 03 de marzo de 2024, debía aportarla. En esta oportunidad, la parte también guardó silencio. Luego, por medio de providencia del 26 de abril de 202413- notificada en igual fecha14- se profirió auto de pruebas, disponiendo tener como tales las documentales aportadas con el escrito del incidente y las contestaciones del mismo, reseñando que como las partes no solicitaron la práctica de ningún medio de convicción, resultaba innecesario convocar a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP.
En la misma fecha, la incidentante una vez más allegó memorial15 insistiendo en que Colpensiones no había consignados los auxilios de incapacidad de marzo y abril de 2024, pese a todos los requerimientos efectuados, no obstante, refirió que el día anterior había recibido un correo electrónico en el que se le envió la “resolución del pago de incapacidad de abril” pero sin que se concretara el desembolso de ninguno de los meses en cuestión. El 30 de abril de 202416 se profirió el auto que determinó la sanción en contra de la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas y con antelación a que el proceso fuera enviado para que se surtiera el trámite de la consulta, Colpensiones allegó pronunciamiento17 por medio de oficio con radicación No. 2024_8038426 en el que entre otras cosas informó que las siguientes incapacidades fueron objeto de reconocimiento en favor de la interesada, así: Igualmente, señaló que las sumas reconocidas con oficios DML-I 5300, DML-I 5331, DML-I 7170, DML-I 9313, DML-I 9345, DML-I 1016, DML-I 1000, DML-I 01857 y DML-I 05042 fueron abonadas a la cuenta bancaria destinada para tal fin al momento de iniciar el trámite de determinación de subsidio de incapacidades pero que los valores causados por el subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante el oficio DML - I 10 SAMAI Índice 00098 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00099 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00100 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00101 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00102 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00102 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00104 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00106 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. 05323, serían cancelados a la cuenta bancaria autorizada, viéndose reflejados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se notificara el oficio de pago respectivo, resaltando que si la cuenta estaba inactiva o cancelada el banco rechazaría la transacción. En ese orden de ideas, sostuvo que se había procedido con el reconocimiento de las incapacidades radicadas hasta la fecha, describió nuevamente el procedimiento que debía agotarse por la incidentante en el evento que las incapacidades superaran el día 540 y a continuación, se refirió al pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez para indicar que Colpensiones había sufragado de manera anticipada estos recursos en favor de la Junta Regional de Calificación del Quindío, por lo que mediante oficio del 07 de marzo de 2024 esa entidad le informó que el expediente de la actora había sido remitido con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar recurso interpuesto en contra del dictamen inicial.
Posteriormente, hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional alusivos al cumplimiento de los fallos de tutela a partir de los cuales concluyó que con la expedición del oficio BZ 2024_6107333/2024_6932560/2024_7772134 del 30 de abril de 2024 la entidad había acatado en su integridad la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la incidentante y con base en ello, solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden judicial y cerrar el trámite incidental procediendo al archivo de las diligencias. 2.2.
Actuaciones en sede de consulta. Atendiendo que en la última misiva enviada por Colpensiones se afirmó haber efectuado el pago de las incapacidades otorgadas en favor de la incidentante, empero, dado que no se remitió ningún soporte de la consignación de dichos dineros, este Tribunal procedió a entablar comunicación telefónica el 03 de mayo de 202418 con la señora Dimaté Aranzazu, en la que ella manifestó que el “el 02 de mayo de 2024 recibió pago equivalente a $2.935.540 aseverando que el mismo correspondía a la incapacidad del mes de mayo de 2024, pero que aún se encontraba pendiente el pago de la incapacidad del mes de abril del mismo año”.
Así mismo, se requirió a Colpensiones mediante auto del 06 de mayo de 202419 para que dentro del término de cinco (5) horas corridas, allegara los comprobantes de consignación de las incapacidades correspondientes a los períodos 04/03/2024 a 01/04/2024 y 02/04/2024 a 01/05/2024, abonadas a la cuenta bancaria de la incidentante o a la que hubiera sido dispuesta para tales efectos, en aras a lograr el esclarecimiento de la verdad real; adicionalmente, se le solicitó a la entidad clarificar el motivo por el cual el pago de la incapacidad del mes de abril correspondía a $1.076.365 -según la liquidación plasmada en la tabla antes ilustrada-, por cuanto este valor resultaba inferior al del mes de marzo que equivalía a $2.935.540.
En memorial remitido el 07 de mayo hogaño20, Colpensiones envió respuesta indicando que: i.) se allegaba soporte de tesorería en el cual se evidenciaba el pago de las incapacidades otorgadas desde el 04/03/2024 al 01/04/2024 por valor de $ 2.837.689, abonado a la cuenta bancaria de Davivienda No. 136400118602 el 06 y el 07 de mayo de 2024; igualmente en lo que atañe a la incapacidad del 02/04/2024 al 01/05/2024 por valor de $2.935.540 refirió haber efectuado el pago entre el 30 de abril y el 01 de mayo de 2024 a la misma cuenta bancaria, ii.) la Dirección de Medicina Laboral emitió oficio el 06 de mayo de 2024 notificado al correo electrónico suministrado dichos efectos, en el que se informó a la incidentante sobre los pagos en cuestión, con los que se completaban abonos por un total de 278 días de incapacidad, iii.) a partir de dichas actuaciones, la Administradora dio cumplimiento a la orden tutelar en tanto procedió a reconocer y pagar los subsidios de incapacidad reclamados, por lo que no era posible endilgar negligencia y omisión en las gestiones de la entidad, desvirtuando así la responsabilidad objetiva por tratarse de una orden de ejecución que se encontraba superada en virtud a las circunstancias descritas, iv.) con ocasión al desembolso de estos recursos, se configuraba un hecho superado que conllevaba a la inaplicación de la sanción, atendiendo a que la finalidad y naturaleza especial de la sanción por desacato era la de coaccionar a la parte obligada para obtener el cumplimiento del fallo tutelar, más no estaba encaminada a castigar a la autoridad, máxime cuando las órdenes de tutela fueran satisfechas de manera integral.
En ese sentido, estimó que como la orden sancionatoria impuesta había quedado desprovista de fundamento fáctico, debía declararse que las circunstancias que la originaron se encontraban superadas y por tanto, ordenarse la cesación de los efectos de la sanción, inaplicarla y consecuentemente ordenar el archivo de las diligencias. 18 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00014 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. III. DECISIÓN CONSULTADA. En auto del 30 de abril de 202421, notificado personalmente a la incidentada en la misma fecha22, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas como Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, con multa de un (1) SMLMV en consideración a que no se había demostrado el pago o la transferencia de los recursos correspondientes a las incapacidades de los meses de marzo y abril de 2024 en favor de la parte actora y atendiendo a que dicha sanción se acompasaba con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)23”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3524 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia a Luz Maryen Lozano Rosas en calidad Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, consistente en multa de un (1) SMLMV? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 4.3.
La Sala Unitaria revocará la providencia consultada, por encontrar que la incidentada actuó dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de las ordenes de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las incidentadas, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la 21 SAMAI Índice 00104 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00105 – Juzgado. 23 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 24 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201425 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones26.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 22 de abril de 202427 y el auto de sanción se expidió el 30 de abril de este año, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 22 de abril de 2024 mediante el cual formalmente se abrió el incidente de desacato contra Luz Maryen Lozano Rosas como Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones por no haber acreditado las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, incurrir en omisiones respecto del pago de las incapacidades reclamadas y mostrarse indiferente a la cancelación oportuna de estos emolumentos, corriéndole traslado por el término de tres (3 ) días para que ejerciera su derecho de defensa, aportando las pruebas que pretendiera hacer valer.
La providencia fue debidamente notificada28. (iii.) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el juzgado profirió auto de pruebas el 26 de abril de 202429, en el que se dispuso tener como tales las documentales aportadas con el escrito del incidente y las contestaciones efectuadas, explicando además que, como las partes no solicitaron la práctica de ningún medio de convicción, resultaba innecesario convocar a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP.
(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente30, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Estos aspectos fueron decididos por la juez de instancia en el acápite resolutivo de la providencia del 30 de abril de 2024, en tanto ordenó comunicarla a las partes y tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en la plataforma SAMAI (Índice 00105), la notificación del auto se surtió en debida forma; adicionalmente, se constata la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta31 dentro de los dos (2) días siguientes a que se surtieran las notificaciones respectivas. 25 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 26 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 27 SAMAI Índice 00099 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00100 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00101 – Juzgado. 30 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 31 SAMAI Índice 00107 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se acataron los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción examinada. 4.4.
Si bien en la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, debido al cumplimiento de la orden de tutela no hay lugar a confirmar la sanción impuesta. En las sentencias C-367 de 201432 y SU-034 de 201833 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
En ese orden de ideas, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 202334 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proveído del 14 de septiembre del mismo año35, se impartieron las siguientes ordenes respecto de Colpensiones en relación al pago de incapacidades: “(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, que pague dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.909.521, los subsidios por incapacidad a partir del día 07 de agosto del 2023 y hasta que dichas incapacidades se otorguen en su favor, siempre y cuando no sobrepasen el día 540; en caso de haberse efectuado pago en el trámite de la acción deben descontarse, evitando pagos dobles, se advierte a la accionante que en caso de generarse nuevas incapacidades debe cumplir con el procedimiento legal para su pago y debe el empleador, EPS y AFP de acuerdo a su competencia cumplir con las disposiciones legales para su reconocimiento sin que se pueda convertir la tutela como un requisito para su reconocimiento y pago, ni suplente del trámite que para los efectos establecidos por la norma.
Se advierte a COLPENSIONES que debe verificar el IBC sobre el cual se están liquidando los pagos, a efectos de que realice los abonos de las incapacidades en debida forma. (…)
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. (…)”. 32 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 33 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 34 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. De acuerdo con lo anterior y tras contrastar las actuaciones surtidas en primera instancia con las pruebas recaudadas en sede de consulta, especialmente la información obtenida en llamada telefónica realizada el 03 de mayo de 2024 a la incidentante y el pronunciamiento allegado por Colpensiones el 07 de mayo de 2024, existe certeza consistente en que si bien para el momento en que se profirió el auto de sanción la incidentada no había cumplido con las obligaciones de su competencia derivadas del fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, lo cierto es que a lo largo del trámite logró acreditar el desembolso de los auxilios de incapacidad correspondientes a los períodos 04/03/2024 al 01/04/2024 y del 02/04/2024 al 01/05/2024 en favor de la señora Dimaté Aranzazu, satisfaciendo así los pedimentos esbozados por la incidentante y de esa manera carecería de sentido confirmar la sanción impuesta que es objeto de consulta, máxime cuando la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional, se itera, señala que la principal finalidad del incidente de desacato como medio coercitivo está orientada al cumplimiento lo ordenado en el fallo de tutela y no precisamente a imponer una sanción. Los pagos se advierten efectuados los días 01 y 07 de mayo de 2024, según el certificado de tesorería aportado por la entidad en su misiva, así: En conclusión, en el sub examine no resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Despacho de instancia, respecto a la sanción impuesta a Luz Maryen Lozano Rosas como Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, en tanto ya se materializó el pago de las incapacidades otorgadas a la incidentante.
Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, se concluye que sobre la incidentada no puede predicarse un incumplimiento de las órdenes de tutela y por tal motivo, se revocará la decisión adoptada mediante auto del 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto no le es fácticamente imputable el deber de sufragar estos recursos al haber procedido de conformidad a la fecha. 4.5.
Sobre la sanción impuesta. Atendiendo a que la decisión consultada se revocará en lo que atañe a la sanción por los motivos referidos, no resulta necesario agregar disertaciones al respecto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00170-02. INCIDENTANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU. INCIDENTADO: COLPENSIONES. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. 4.6.
Cuestión final. Por último, una vez revisadas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que al menos en dos (2) ocasiones anteriores la incidentante ha tenido que recurrir al desacato para lograr el pago de los auxilios de incapacidad por Colpensiones, y si bien tanto en esta oportunidad como las anteriores la entidad en el desarrollo del mismo logra acreditar la cancelación de los dineros, lo cierto es que la protección de los derechos por la que se propendió en el fallo de tutela debe ir más allá de buscar bajo la égida del desacato su cumplimiento, máxime cuando hay evidencia que las incapacidades se están otorgando de manera mensual.
En consecuencia, se exhortará a Colpensiones para que en los sucesivo se abstenga de actuar de manera dilatoria en relación al pago de las incapacidades otorgadas en favor de la señora Luz Mery Dimaté Aranzazu y una vez sean puestas en su conocimiento, proceda con celeridad a efectuar el desembolso de dichos recursos. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en virtud a las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2024 a Luz Maryen Lozano Rosas como Directora en propiedad de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones.
SEGUNDO: EXHORTAR a Colpensiones para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de manera dilatoria en relación al pago de las incapacidades otorgadas en favor de la señora Luz Mery Dimaté Aranzazu y por tal motivo, una vez estas sean radicadas en sus instalaciones y/o puestas en su conocimiento, debe proceder con celeridad a efectuar el desembolso de dichos recursos.
TERCERO: Notifíquese a la incidentante y a la incidentada la presente decisión.
CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remitir el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»