TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: VINCULADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURAMERICANA S.A. ARL POSITIVA.
TEMA: SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. 0095-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante Registraduría- contra el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Jaime Alberto Valencia Arenas actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Registraduría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, exponiendo que el 23 de octubre de 2023 se posesionó ante esa entidad para ejercer el cargo de Supernumerario desde la fecha referida y hasta el 03 de noviembre de 2023 inclusive.
Seguidamente, sostuvo que el 27 de octubre de 2023 la funcionaria Michell Jurado quien fungía como su jefe y coordinadora de zona, le informó que debía desplazarse hasta la Institución Educativa Laura Vicuña ubicada en el sur de Armenia, (Q.) para instalar en ese punto y en los aledaños al sector, los cubículos requeridos para el desarrollo de las elecciones territoriales del 29 de octubre siguiente, indicándole a su vez que si bien la entidad contaba con una camioneta para transporte, la totalidad del personal no podía desplazarse en la misma por su capacidad, solicitándole entonces movilizarse en su propio vehículo de tenerlo.
Agregó que en el momento en que se dirigía al lugar de labores al que fue asignado, recibió una llamada de Michell Jurado en la que se le avisó que debía dirigirse a otro punto, sufriendo un accidente laboral en vehículo de su propiedad; así mismo, narró que, durante el traslado en ambulancia, se comunicó con su jefe para informarle lo sucedido y que sería atendido en la Clínica La Sagrada Familia.
Corolario de lo anterior, explicó que desde el 27 de octubre de 2023 fue hospitalizado, se le diagnosticó con “fractura de tibia” y por ende, resultó necesario practicarle una cirugía; el 03 de noviembre del mismo año fue dado de alta y se le otorgó una incapacidad inicial por un (1) mes hasta nueva valoración por parte del ortopedista.
Paralelamente, aseveró que pese a haber recibido el pago por el lapso en que subsistió su vinculación con la Registraduría, en ningún momento obtuvo atención y/o interés por parte de la entidad como su empleadora; más adelante, resaltó que después de una investigación, se determinó que el accidente que sufrió era de origen no laboral, sin siquiera haber efectuado una indagación previa, pasando por alto que en el momento de los acontecimientos se encontraba desempeñando labores asignadas e instruidas por un funcionario de la Registraduría que era su Superior.
De igual modo, destacó no había podido trabajar ya que contaba con cuatro (4) períodos mensuales consecutivos de incapacidad laboral, y el último de ellos finalizó en el mes de febrero del 2024, estando a la espera de nueva valoración por el ortopedista. 1SAMAI Archivo 002TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. A continuación, ilustró algunos pantallazos de un chat de WhatsApp, en los que se observan escritos, así como el envío y recepción de audios -con explicaciones del actor en los que reseña el contenido de cada uno-, como sustento de lo ocurrido los días 26 y 27 de octubre de 2023; también, anexó pantallazo del acta de posesión en la que se evidencia que fue nombrado mediante Resolución No. 0201 del 20 de octubre de 2023 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 por el período comprendido entre el 23 de octubre y el 03 de noviembre de 2023, con carácter de Supernumerario en el Municipio de Armenia, cuya función era “delegado de puesto”.
Con fundamento en lo descrito, peticionó tutelar los derechos fundamentales vulnerados con el objeto consistente en que no se le desvinculara de la Registraduría estando incapacitado y que se procediera al pago de las incapacidades. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 18 de abril de 20242 requirió al accionante para que dentro del término de un (1) día, remitiera con destino al proceso las incapacidades que se le habían otorgado, indicando además a qué EPS se encontraba afiliado. En respuesta a esta solicitud, por medio de memorial radicado ese mismo día3 el señor Valencia Arenas envió algunos apartes de su historia clínica, así como las incapacidades solicitadas.
Luego, mediante auto del 19 de abril hogaño4 -notificado en debida forma5- se admitió la solicitud de amparo en contra de la Registraduría y la EPS Suramericana S.A. -en adelante EPS Sura-, y, se vinculó al trámite a la ARL Positiva, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela, aportaran las pruebas que consideraran necesarias, señalaran si la presunta situación que generó la vulneración había sido superada, remitiendo copia de la actuación; además, les solicitó allegar la documentación que diera cuenta de las incapacidades y el pago de la seguridad social. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A.6: A través de memorial enviado el 22 de abril de 2024, la ARL Positiva contestó la acción de tutela manifestando que el usuario presentaba una vinculación inactiva con esa compañía desde el 03 de noviembre de 2023 como dependiente de la Registraduría; no obstante, subrayó que durante el período de su afiliación, se reportó un accidente laboral acaecido el 27 de octubre de 2023 definido como de origen común mediante dictamen No. 2628190 de fecha 29 de noviembre de 2023 a partir de los diagnósticos “S519 HERIDAS DEL ANTEBRAZO DERECHO”, “S800 CONTUSION DE LA RODILLA DERECHA”, “S810 HERIDA DE LA RODILLA DERECHA” y, “S821 FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL DERECHO DESPLAZADA CON COMPROMISO ARTICULAR DE TIPO SCHATZKER VI”, el cual fue notificado a las partes en debida forma, sin que se presentaran recursos por los interesados, adquiriendo plena firmeza.
Al mismo tiempo, expuso que esa aseguradora no contaba con radicación de incapacidades pendientes de reconocimiento, y por tanto, resultaba necesario vincular a la EPS para validar si las mismas habían sido canceladas. Por otro lado, arguyó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo de un lado a que las pretensiones de la acción estaban dirigidas expresamente a la Registraduría y del otro, conforme a la normatividad aplicable esa compañía no ostentaba competencia para resolver las solicitudes que motivaron la acción, impidiendo así que se adoptara una decisión de mérito en su contra.
Enseguida, puso de presente que conforme a las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva en las acciones de tutela aludía a la “aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” y, siguiendo esa línea esbozó que no se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esa ARL, configurándose así una carencia actual de objeto que conllevaba a que se denegara la tutela, según lo preceptuado por la misma Corporación en la sentencia T-341 de 2005.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al tenor de los postulados constitucionales referidos y del material probatorio allegado, así como desvincular a la ARL del proceso. 2 SAMAI Archivo 005AUTOREQUIEREPDF(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 3 SAMAI Archivo008DOCUMENTOSACCIONANTEPDF(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 4 SAMAI Archivo 009AUTOADMITEPDF(.pdf) NroActua 7- Juzgado 5SAMAI Archivo 010NOTIFICAADMISIONPDF(.pdf) NroActua 8- Juzgado. 6SAMAI- Archivo 011RESPUESTAPOSITIVA(.pdf) NroActua 9- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. 3.2.2. Contestación de la E.P.S Sura.7 La EPS a través de su representante legal judicial presentó pronunciamiento, señalando en primer lugar que el accionante se encontraba afiliado al Plan de Beneficios en Salud -PBS- de esa entidad promotora de salud en calidad de beneficiario y afirmando igualmente que tras adelantar las verificaciones pertinentes, el usuario no presentaba incapacidades de origen común pendientes de reconocimiento económico; para demostrar lo pertinente, indicó que anexaba historial de incapacidades donde se evidenciaba que no se había generado ninguna prestación económica.
Luego, citó algunos apartes del Decreto 019 de 2012 y del Concepto 172337 del 10 de agosto de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social relativos a que correspondía al empleador adelantar de manera directa el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante las EPS, y en ningún caso podía trasladarse al afiliado la carga para obtener dicho reconocimiento, sin perjuicio que a este último le asistiera el deber de informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Después, refirió que la acción de tutela resultaba improcedente ante la inexistencia de violación de algún derecho fundamental del accionante, explicando que conforme a las previsiones constitucionales, este mecanismo sólo era procedente para proteger los derechos fundamentales que resultaran vulnerados y/o amenazados por situaciones objetivamente comprobables por el juez de tutela, de las que se dedujera claramente su transgresión o quebrantamiento, siendo este un instrumento procesal complementario, específico y directo para el amparo concreto e inmediato de tales garantías; bajo ese entendido, consideró que con la gestión de la EPS se habían preservado los derechos fundamentales de accionante y por tanto, no era dable hacerlo nuevamente con un fallo de tutela.
Conforme a estas premisas, peticionó negar las pretensiones de la acción y declarar su improcedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.8 Por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, la Registraduría remitió contestación en la que efectuó un recuento de las vinculaciones que había tenido el accionante con esa entidad para desempeñar los cargos de auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativo, por períodos interrumpidos durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022, precisando que la última relación había tenido lugar desde el 23 de octubre al 03 de noviembre de 2023.
En ese escenario, manifestó que el señor Jaime Alberto Valencia Arias había sido vinculado como “PERSONAL SUPERNUMERARIO – TEMPORAL” mediante Resolución 0201 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 de la Delegación Departamental del Quindío, con ocasión a la convocatoria de personal Supernumerario llevada a cabo en esa entidad para apoyar las Elecciones Territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, motivo por el cual, el implicado conocía que su vinculación finalizaba el 03 de noviembre de 2023 desde el momento en que se le comunicó el acto administrativo de nombramiento.
Para fundamentar su defensa, expresó que: i) la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el quejoso tenía la posibilidad de acudir al juez natural y agotar la acción ordinaria para debatir la situación creadora de conflicto, máxime cuando no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad e impostergabilidad que habilitara el amparo constitucional, ante su naturaleza excepcional y subsidiaria, lo cual devenía en que el accionante debía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuestionado, teniendo incluso la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011. ii.) según lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 la figura de los Supernumerarios estaba creada para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, en caso de licencias o vacaciones, y su nombramiento debía surtirse mediante Resolución en la cual constaba expresamente el término durante el cual se prestarían los servicios; igualmente, acorde con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009 la Registraduría tenía la posibilidad de vincular excepcionalmente a personal Supernumerario con el fin de atender necesidades del servicio, iii) la vinculación de los Supernumerarios siempre tenía un carácter transitorio o temporal y la fecha de terminación de la relación legal y reglamentaria estaba contenida en el mismo acto administrativo de nombramiento, por lo que no podía predicarse la generación de garantías de estabilidad laboral ni de derechos adquiridos, pues estos sólo se consolidaban en vigencia de la relación laboral (por ejemplo el salario y la pensión), especialmente atendiendo a que estas 7 SAMAI- Archivo 012RESPUESTASURA(.pdf) NroActua 10- Juzgado 8 SAMAI- Archivo 014RESPUESTATREGISTRADURIA(.pdf) NroActua 12- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. vinculaciones estaban sujetas a la asignación presupuestal que para el efecto realizaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv.) siguiendo lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998 y por el Departamento Administrativo de la Función Pública en los conceptos 20146000121031 del 01 de septiembre de 2014 y 393021 de 2021 respecto de la naturaleza de los Supernumerarios, era dable colegir que la vinculación del señor Valencia Arenas fue temporal y se suscitó por las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, no existía un retiro del servicio sino la terminación del período de vinculación que fue establecido desde el principio y el cargo que desempeñó no pertenecía a la planta de personal de la Registraduría sino que dependía de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión a las elecciones territoriales 2023, v.) a la fecha de terminación de la vinculación del accionante con la Registraduría, aquel no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni en proceso de pérdida de la capacidad laboral, y las circunstancias objetivas que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral se suscitaron por la culminación de la obra o labor para que la que fue contratado, y no por una declaratoria de insubsistencia o retiro del servicio, vi.) la incapacidad médica temporal por sí sola no acredita una afectación o limitación que implique el reconocimiento de una protección laboral reforzada en los términos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17008-2017 y SL1152 de 2023, vii.) no hubo una transgresión al derecho a la seguridad social por cuanto la entidad cumplió con su obligación de afiliar al accionante al Régimen de Seguridad Social realizando los aportes en oportunidad mientras perduró su relación laboral, viii.) el Decreto 2353 de 2015 contempló el período de protección que debían otorgar las EPS a sus afiliados cuando cesaba el vínculo laboral, oscilando entre uno (1) y tres (3) meses, teniendo en todo caso el actor la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en caso de no poseer los recursos para continuar en el contributivo, ix.) el derecho al trabajo tampoco se amenazaba como quiera que la cesación del vínculo entre el accionante y la accionada había sido estipulada desde el inicio, x.) no se vulneró el debido proceso en razón a que la vinculación del actor se surtió bajo la figura de Supernumerario, estando sometida a término, acontecimiento futuro y cierto tal como el vencimiento o cumplimiento del mismo, que operaba de pleno derecho tal como se indicó en la resolución de nombramiento, xi.) la ARL Positiva tras estudiar el caso, determinó que el accidente padecido por el señor Valencia Arias era de origen común y no guardaba relación alguna con la prestación del servicio al empleador, estando en consecuencia a cargo de la EPS el pago de las incapacidades reclamadas, en tanto la Registraduría realizó las cotizaciones legales.
Para tal efecto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no haberse acreditado el elemento de subsidiaridad, pues las pretensiones contradecían el carácter excepcional de la misma; de manera complementaria, pidió negar el amparo deprecado ante la ausencia de demostración de acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del interesado, siendo procedente desvincular a la Registraduría del trámite. 3.3.
Decisión de primera instancia9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de abril de 2024 resolvió: “(…)
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Jaime Alberto Valencia Arenas, los cuales han estado siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (sic)
PRIMERO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se designan a los supernumerarios.
Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a pagar al señor Jaime Alberto Valencia Arenas las incapacidades de origen común, generadas entre el 27/10/2024 al 25/11/2024; 26/11/204 al 25/12/2024; 26/12/2024 al 24/01/2024 y 27/01/2024 al 26/02/2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil,, que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones en caso de notificar las 9 SAMAI Archivo 015FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 13 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción a la EPS Suramericana S.A y la ARL Positiva.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia hizo un recuento de los antecedentes del trámite y seguidamente, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de incapacidades médicas con sustento en que la ausencia de pago vulneraba o ponía en riesgo derechos fundamentales de los trabajadores y su núcleo familiar, tales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas al tenor de lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019.
Más adelante y de cara a lo esbozado en la sentencia T-144 de 2016 concluyó que la incapacidad laboral surgía de un concepto médico que acreditaba la falta temporal de capacidad para trabajar del empleado, por lo que durante esos períodos, los días 1 y 2 competía sufragarlos al empleador, del 3 al 180 el auxilio económico debía ser cancelado por la EPS, y, a partir del día 181 y hasta el 540 se convertía en un subsidio de incapacidad a cargo del Fondo de Pensiones.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral propuso que si bien en principio dicho mecanismo resultaba improcedente ante la existencia de otros medios ordinarios para su reclamo, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional señaló que de forma excepcional procedía para el amparo de derechos fundamentales cuando las personas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta de tipo económico, físico o mental y adicionalmente, en los casos en los cuales se predicaba la estabilidad laboral reforzada, resultando indispensable la aplicación de acciones afirmativas en su favor, tales como la posibilidad de permanecer en el empleo y que la correspondiente autoridad laboral autorizara el despido o la terminación del contrato previa verificación de la ocurrencia de la causal alegada por parte del empleador para finiquitarlo, so pena de que el despido fuera considerado ineficaz; en ese marco, conjeturó que acorde con lo indicado por la Jurisprudencia Constitucional y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era obligación del empleador previo a desvincular a una persona en estado de debilidad manifiesta, obtener la respectiva autorización de la Oficina del Trabajo.
A su vez, trajo a colación el artículo 83 del Decreto Ley 2042 de 1978 en el cual se instituye la figura de los Supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades netamente transitorias, contrastándolo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-041 de 1998 en la cual se reseñó que ese tipo de vinculaciones con la Administración Pública era excepcional y por ello, en la Resolución debía señalarse el término de duración y el salario correspondiente por tratarse de una verdadera relación laboral temporal regida por el derecho administrativo; así mismo, subrayó algunos apartes de la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren en la que se expresó que los Supernumerarios eran auxiliares de la administración vinculados por necesidades del servicio para ejercer funciones de carácter transitorio y que no hacían parte de la planta de personal de la entidad.
En aplicación de dichos criterios al caso concreto, encontró probado que el señor Jaime Alberto Valencia Arias sufrió un accidente de tránsito el 27 de octubre de 2023, es decir, mientras subsistía su nombramiento con la Registraduría en el cargo de Supernumerario, mismo que fue calificado de origen común y sobre el cual se venían generando incapacidades médicas, las cuales denotaban no sólo su condición de salud sino además que no podía desarrollar actividades laborales, al estar incapacitado por tanto tiempo.
Así las cosas, estimó que si bien el actor fue nombrado por el lapso comprendido entre el 23 de octubre y el 03 de noviembre de 2023, también era cierto que como durante ese interregno acaeció el accidente de tránsito que lo puso en una situación de vulnerabilidad, era obligación de su empleador obtener una autorización por parte de la Oficina del Trabajo para desvincularlo de su puesto, por lo que pese a obrar en el proceso oficio DRN-DDQUI-627 del 13 de diciembre de 2023, dirigido al Ministerio del Trabajo por parte de la Registraduría en el que se informó sobre el accidente, este documento no era equivalente a la respectiva autorización de desvinculación, siendo esta última necesaria para validar la terminación de la relación laboral tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2016 en la que se estudió un caso similar también respecto de un Supernumerario en contra de la Registraduría. En ese contexto, coligió vulnerados los derechos fundamentales del actor al no haberse desplegado por parte de la Registraduría las acciones afirmativas encomendadas en el ordenamiento legal y por tal motivo, ordenó el reintegro del señor Valencia Arenas a un cargo igual o superior al desempeñado cuando se produjo su retiro, bajo la misma modalidad de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. designación de los Supernumerarios, el cual además debía acompasarse con su estado de salud; además, recabó en que la desvinculación sólo podía surtirse si las limitaciones de salud del trabajador persistían pero previa autorización del Ministerio del Trabajo.
De igual modo, ordenó el pago de la seguridad social hasta que se tuviera un concepto favorable de rehabilitación y/o se autorizara la desvinculación por parte del Ministerio referido. Finalmente, consideró que como ninguna de las accionadas acreditó el pago por concepto de incapacidades pretendido por el actor, había lugar a tutelar su derecho fundamental al mínimo vital, correspondiéndole a la Registraduría sufragar lo pertinente al no haber remitido prueba de gestión de las incapacidades ante la EPS sin perjuicio que pudiera recobrarlas a la EPS siempre que la afiliación se mantuviera vigente. 3.4.
Informe de cumplimiento10. En memorial remitido el 02 de mayo de 2024, la Registraduría allegó informe de cumplimiento, en el que señaló que, conforme a lo requerido en el numeral tercero del fallo, indicaba que era Claudio de Jesús Pulido Espinal, el encargado de acatar las órdenes de la tutela, como Delegado Departamental 0020-04-. 3.5.
Impugnación del fallo11. Dentro del término oportuno para ello12, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional controvirtió la sentencia de primer grado, esbozando que la misma generaba inseguridad jurídica al haberse contrariado lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, y ese desconocimiento por parte del Juez Constitucional podía “hacerlo incurrir en una vía de hecho” porque los administradores de justicia estaban sometidos al imperio de la Ley según lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política.
Como primer punto de disenso, planteó que se pasó por alto el requisito de subsidiariedad, en tanto el interesado no cumplió con la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que validara la procedencia del proceso constitucional, y a contrario sensu disponía de otro mecanismo de defensa judicial como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo obligatorio que acudiera a la vía ordinaria para ventilar las pretensiones encaminadas a desvirtuar la legalidad del acto administrativo que pretendía cuestionar en la tutela, teniendo incluso la posibilidad en ese escenario de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, coligiendo de esta manera que a todas luces la acción de tutela era improcedente, tal como lo había afirmado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. STC3811-2016 Radicación No. 13001-22-13-000-2016-00039-01 del 31 de marzo de 2016.
Así mismo, sostuvo que en el fallo se citó jurisprudencia y normas aplicables genéricamente a la estabilidad laboral reforzada sin tener en cuenta que en el caso concreto, el eje gravitacional era la Ley 1350 de 2009 que reglamentó para la Registraduría un tipo de vinculación de “carrera administrativa especial” que contemplaba la provisión de empleos a través de la figura de Supernumerarios y dichos cargos estaban dotados de características diferentes a las consideradas erróneamente en la sentencia, pues a través de esa modalidad incluso se podían suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación, tal como ocurrió en el asunto examinado al nombrar al accionante mientras se surtían las elecciones territoriales de octubre de 2023, finalizando su vinculación en la fecha contemplada desde el mismo acto de nombramiento.
Añadió que se incurrió en un defecto sustantivo por la errónea aplicación de la norma por cuanto de un lado, ordenar el reintegro del accionante sin solución de continuidad subrayando que la relación laboral sólo podía terminarse de persistir las limitaciones en salud del trabajador y previa autorización del Ministerio de Trabajo, era una orden abstracta, general e indeterminada que ponía a la Registraduría en incertidumbre jurídica, toda vez que la vinculación en cuestión era como Supernumerario y tuvo lugar únicamente para el cumplimiento de actividades del calendario electoral del 29 de octubre de 2023 que ya había culminado y por ende se agotó completamente el presupuesto.
También, destacó que las incapacidades cuyo pago se ordenó cesaron el 26 de febrero de 2024, transcurriendo así más de dos (2) meses sin que se probara la condición de incapacidad del afectado en la actualidad, lo cual también tenía injerencia en el principio de inmediatez, pues desde el 27 de octubre de 2023 -fecha del accidente- y el 26 de febrero de 2024 pasaron cuatro (4) meses y desde ese momento hasta la impugnación más de seis (6) meses. 10 SAMAI Archivo 018CUMPLIMIENTOFALLO(.pdf) NroActua 15 – Juzgado. 11 SAMAI Archivo 019IMPUGNACION(.pdf) NroActua 16 – Juzgado. 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 03 de mayo de 2024 (SAMAI Índice 00016) y el fallo se notificó el 29 de abril del mismo año ((SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 07 de mayo de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. Del otro, arguyó que la orden de pago de las incapacidades no era consonante con lo enseñado por la jurisprudencia constitucional en relación al resarcimiento de perjuicios económicos o reconocimiento de derechos patrimoniales a través de la acción de tutela, perdiendo de vista la improcedencia del mecanismo constitucional para tratar esa temática, pues para lograr tal cometido el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual daba lugar a inferir que la A-quo le trasladó una carga desproporcionada a la Registraduría que al mismo tiempo vulneraba el debido proceso cuyo núcleo esencial era la defensa y la contradicción por ser las incapacidades un emolumento de tipo económico a cargo de las EPS.
En conclusión, estimó que la primera instancia incurrió en un defecto sustantivo en tanto no analizó los principios de inmediatez y subsidiariedad a partir de la jurisprudencia aplicable, máxime cuando la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para dirimir controversias sobre aspectos de rango laboral; adicionalmente, esgrimió que la Registraduría no vulneró ningún derecho fundamental debido a que la terminación del vínculo laboral obedeció a aspectos objetivos atinentes a la culminación del proceso electoral del año 2023, por lo que la entidad quedó desprovista de presupuesto para ordenar vinculaciones, ya que las labores contratadas no existían y se cumplió a cabalidad con el pago de la seguridad social mientras se mantuvo la relación laboral, dando cuenta de ello la asistencia médica que recibió siendo competencia de la EPS o la ARL a la que se encontrara afiliado el actor sufragar los pagos de las incapacidades reclamadas.
En ese marco, solicitó conceder la impugnación, revocar la decisión cuestionada y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por al no estar dadas la subsidiariedad ni la inmediatez y secundariamente negar el amparo por no demostrarse ninguna acción u omisión dañosa a los derechos fundamentales. 3.6. Concesión de la impugnación13.
Al verificar que la alzada se interpuso de manera oportuna, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 08 de mayo hogaño concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Memorial allegado por el accionante con posterioridad a la concesión de la impugnación14.
Mediante escrito radicado el 09 de mayo del año que avanza, la parte actora allegó pronunciamiento con la finalidad de precisar algunos aspectos de la versión de los hechos rendida por la Registraduría en su contestación, que en su sentir resultaban contrarios a lo realmente acontecido; para tal efecto, nuevamente efectuó una explicación de lo sucedido el día del accidente trazando una línea de tiempo a partir de chats de WhatsApp y audios enviados con quien fungía como su jefe en ese momento.
En ese orden, manifestó que lo que pretendió demostrar la Registraduría con el informe rendido en sede de tutela y ante la ARL era que el accidente padecido no debía calificarse como de origen laboral sino común, argumentando de manera “poco ortodoxa” que jamás hubo respuesta por su parte a los requerimientos propios de su labor, con lo cual además consideró errado el dictamen emitido por la ARL, ya que todo lo ocurrido se derivó de las órdenes dadas por su jefe inmediata y el desplazamiento se surtió según las instrucciones impartidas. 3.8.
Información presentada por la parte actora en segunda instancia15. El 27 de mayo del 2024, el señor Jaime Alberto Valencia Arenas, radicó escrito a partir del cual informó que el 21 de mayo del año en curso recibió una llamada por parte de la Registraduría en la que se le solicitó presentarse en esa fecha a las instalaciones de la entidad; así mismo, aclaró que debido al “día sin carro” en la ciudad y por encontrarse realizando diligencias médicas no le fue posible acudir a dicha cita, por lo que vía telefónica dio a conocer lo sucedido a la persona encargada.
Así mismo, señaló que al día siguiente, concurrió en horas de la mañana a la sede de la Registraduría y allí se le manifestó que sería vinculado a esa entidad desde el 20 de mayo hasta el 19 de junio de 2024 con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en cumplimiento al fallo de tutela que ordenó lo correspondiente. 13 SAMAI Archivo 019IMPUGNACION(.pdf) NroActua 16 – Juzgado. 14 SAMAI Archivo 025MemorialAccionante(.pdf) NroActua 21 – Tribunal. 15 SAMAI Archivo 6PeticionAccionant(.pdf) NroActua 6 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. Más adelante, sostuvo que con base en la información recibida, puso de presente a las directivas de la accionada que su pretensión era que se le pagaran las incapacidades a las que tenía derecho, aseverando además que después de todo el tiempo que pasó incapacitado, hacia 10 días aproximadamente había logrado acceder a un trabajo por un período de cuatro (4) a cinco (5) meses, arguyendo además que por su situación económica y de salud no le era posible aceptar un trabajo que le proporcionara estabilidad solo por un (1) mes y que fuera de tiempo completo, subrayando que uno de los funcionarios presentes le indicó que para obtener el pago de los cuatro (4) períodos de incapacidad otorgados en su favor, debía tomar posesión del cargo y cumplir los horarios fijados; en tal virtud, esgrimió haber pedido que se le concediera un tiempo “prudencial” para dirigirse al Juzgado donde se estaba tramitando la acción de tutela para ser guiado, a lo cual se accedió por parte de quienes estaban en la diligencia, no sin antes redactar un documento donde se dejó constancia de lo ocurrido.
Enseguida, expresó que su único interés era que se le cancelaran las incapacidades para aliviar las dificultades económicas suscitadas durante los últimos meses y, no ser empleado por la Registraduría solo por un mes, en tanto recientemente había logrado un trabajo como independiente, del cual podía obtener un sustento más prolongado para su familia.
Corolario de lo descrito, afirmó que el 22 de mayo de 2024 informó a través de WhatsApp a un funcionario de la Registraduría que el Juzgado le solicitó enviar esa información por escrito vía correo electrónico y esperar “un nuevo fallo”; dicho funcionario a su vez, le solicitó enviar la historia clínica y radicar las incapacidades respectivas ante la EPS Sura -trámite que en criterio del actor debió gestionarse en su momento por la propia entidad-.
Como documentos anexos, allegó: i.) Resolución No. 0117 del 20 de mayo de 2024 “por la cual se vincula personal supernumerario, en cumplimiento de un fallo de tutela” expedida por la Registraduría, ii.) constancia firmada el 22 de mayo de 2024 por los Delegados del Registrador Nacional y el accionante, en la que se evidencia que ese día el señor Valencia Arenas se hizo presente para cumplir con la citación a la posesión del cargo, manifestado no estar de acuerdo con su vinculación pues únicamente requería los pagos de las incapacidades, para lo cual solicitó tiempo para tramitar lo pertinente ante los estrados judiciales, iii.) pantallazos de un registro de llamadas telefónicas del 21 de mayo de 2024, así como de una chat de WhatsApp y, iv.) memorando DRN-DDQUI-0045 del 20 de mayo de 2024 en el que se informa que mediante Resolución 0117 del 20 de mayo de 2024 se autorizó la vinculación del señor Valencia Arenas como Supernumerario por el período comprendido entre el 20 de mayo hasta el 19 de junio de 2024 en cumplimiento a órdenes de un fallo de tutela. 3.9.
Concepto del Ministerio Público. El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. De conformidad con lo previsto en los artículos 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando su reintegro y el pago de las incapacidades adeudadas, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y/o negar las pretensiones incoadas? En caso negativo, deberá determinarse si ¿la Registraduría es competente para asumir los pagos de las incapacidades en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida instituido como tal en el artículo 11 de la Constitución Política y a la salud, el cual está consagrado en el artículo 49 ibídem y regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, siendo reconocido en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo20.
En lo que atañe al derecho a la seguridad social, se encuentra regulado en el artículo 48 de la Carta Política y la misma Corporación judicial de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional21, aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas22.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, entendiéndose en su orden, que el sujeto que acudió a la tutela es el titular de los derechos fundamentales invocados, por ser la persona en favor de quien se otorgaron las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago y al mismo tiempo, quien fue desvinculado del cargo desempeñado para el momento en que sufrió el accidente de tránsito del se derivaron las incapacidades en cuestión. A su vez, la parte accionada está conformada por la Registraduría como entidad empleadora y la EPS a la que se encuentra afiliado el actor para obtener sus servicios de salud (EPS Sura); la vinculada es la compañía aseguradora a la cual estuvo afiliado el señor Valencia Arenas para cubrir sus riesgos laborales (ARL Positiva) mientras mantuvo su vínculo con la Registraduría. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional15, contrario a lo sostenido en la impugnación, para esta Sala de Decisión sí se acredita, pues las incapacidades sobre las que se reclama el pago iniciaron el 27 de octubre de 2023 y según quedó demostrado se prologaron sin interrupciones hasta el 26 de febrero de 2024 inclusive, por lo que entre esta 16 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 21 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 22 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. última fecha y la interposición de la acción de tutela -que data del 17 de abril del presente año23-, solo transcurrió 1 mes y 21 días; así mismo, la desvinculación del cargo que venía desempeñando el actor en la Registraduría como auxiliar administrativo 5120-04 en calidad de Supernumerario tuvo efectos a partir del 04 de noviembre de 2023, y por tanto, entre una y otra actuación pasaron 5 meses y 13 días, lo cual deja en evidencia que el tiempo para acudir a la vía de tutela fue razonable, concurriendo entonces el accionante oportunamente a este mecanismo.
Dicha postura se adopta además, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional de manera reiterada18 ha sostenido que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”19, resultando estas premisas aplicables al sub judice, en tanto de lo probado en el proceso se advierte que la omisión de las accionadas se ha extendido en el tiempo, habida cuenta que hasta la fecha no han procedido al desembolso de los recursos que corresponde cancelar al señor Jaime Alberto Valencia Arenas por las incapacidades otorgadas y aquel continúa desvinculado de la entidad que lo tenía empleado para el momento en que sufrió el accidente que ha diezmado su estado de salud, de lo que se desprende que los hechos presuntamente generadores del daño alegado están vigentes.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, motivo por el cual y contrario a lo alegado por la recurrente, desde ya se descartará el incumplimiento de este requisito en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales invocadas, resultando necesario analizar este presupuesto en el sub examine desde las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Siendo así, en materia de reintegro y el pago tanto de prestaciones sociales como de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha previsto por regla general, como bien se señaló en la alzada que, estas controversias tienen un escenario de debate natural en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda, de lo que se colige que en principio la acción de tutela se tornaría improcedente para zanjar este tipo de discusiones.
No obstante, de manera muy excepcional también se ha sentado una postura orientada a que en cada situación debe llevarse a cabo un estudio particular, concreto y objetivo de las situaciones del accionante para determinar si “la protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos”25 y de ser así, tal como se expresó en la sentencia T-041 de 20219 debe disminuirse la rigurosidad al hacer el examen de procedencia cuando de los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta se trata, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”26.
Las anterior regla, fue sintetizada en la sentencia T-099 de 2020 de esa misma Corporación Judicial en la cual se examinaron asuntos con matices similares al sub judice indicando que “para resolver el tipo de controversias puestas en conocimiento de la Sala son los medios ordinarios que se establecen en la ley, pues allí existe un escenario más amplio de debate probatorio donde el juez natural tiene más elementos de juicio para decidir de fondo; sin embargo, debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta de la persona, la jurisprudencia constitucional ha suavizado las reglas de procedencia de la acción, en especial la de subsidiariedad.
Bajo este entendido, la tutela se convierte en la mejor herramienta para conjurar la afectación de los derechos en cuestión27. De cara a lo anterior, se concluye que en este caso acudir a la jurisdicción ordinaria no revestiría de eficacia, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto: i.) afirmó que desde el momento en que padeció el accidente de tránsito causante del otorgamiento de incapacidades continuas en su favor, no ha tenido la posibilidad de desempeñarse laboralmente, lo cual entraña una vulneración a su mínimo vital al no haberse demostrado que posee otra fuente de ingresos, ii.) según se verifica en la plataforma ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-, el señor Valencia Arenas se encuentra afiliado 23SAMAI Archivo 003ACTADEREPARTOPDF(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-047 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-201 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-049 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-287 de 2019 (MP Diana Constanza Fajardo Rivera). 27 Ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. al servicio de salud en la EPS Sura en calidad de beneficiario28, circunstancia que denota que en efecto, no cuenta con una vinculación laboral actual que le permita ser cotizante, iii.) de las pruebas aportadas emerge que el accidente del que fue víctima produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible, por cuanto sufrió una “fractura de la epífisis superior de la tibia” y debió someterse a una intervención quirúrgica, además de 12 sesiones de terapia física; igualmente, en la historia clínica quedan evidenciadas las secuelas de dicha patología al consignar que “debido a la complejidad de la lesión se advierte de posibles (sic) complicación futuras como lo es la artrosis (sic) postraumativa”, al punto de tener que prolongar sus incapacidades por cuatro (4) meses (extremo final conocido en el trámite de la tutela), de lo cual, se desprende que el actor se encuentra en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, las entidades accionadas no cumplieron con la carga de probar lo contrario, iv) no se avizora ninguna actividad administrativa que propenda por la protección de los derechos del accionante encaminada a que obtenga los pagos del auxilio por incapacidad, v.) el plurimencionado accidente de tránsito tuvo lugar mientras se encontraba vigente la relación laboral del actor con la Registraduría y, siete (7) días después se surtió su desvinculación de la entidad, circunstancia de la cual se deduce prima facie que el retiro pudo suscitarse con ocasión a la circunstancias de debilidad a las que se vio abocado al tutelante y sus limitaciones para ejercer el cargo, siendo indispensable entonces revisar las particularidades del caso para desvirtuar o confirmar este supuesto.
Así las cosas, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la hipótesis planteada por la Registraduría relacionada con su improcedencia, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo en relación con la orden de reintegro, precisando que le corresponde a la Registraduría efectuar los aportes a seguridad social del actor y lo confirmará respecto de los pagos de las incapacidades.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se reintegre al actor al cargo que desempeñaba para el momento en que sufrió el accidente de tránsito que le imposibilitó continuar en el ejercicio del mismo e igualmente, a que se paguen las incapacidades otorgadas en su favor derivadas de ese diagnóstico, se hace necesario examinar de manera individual la esfera de protección que debe otorgarse a cada uno de los derechos implicados.
Bajo ese entendido, en primer lugar, es preciso rememorar que la vinculación de empleados Supernumerarios a la Administración Pública, se encuentra consagrada en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 para los eventos en que: i.) sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones, y cuando ii.) la entidad requiera desarrollar actividades de carácter transitorio29, contexto normativo a partir del cual se infiere que tales funciones se crean únicamente ante la imposibilidad de ser ejercidas por el titular del cargo o cuando no hacen parte de las que ordinariamente son desarrolladas por la entidad y por ende no pueden ser cumplidas por los servidores que ya hacen parte de la planta de personal.
Lo anterior, significa entonces que la vinculación de los Supernumerarios constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales, aspecto que fue precisado por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia C-401 de 1998 al explicar que esta figura se diferencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto la primera constituye 28 29 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-422 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en esencia sea una relación de carácter temporal, en tanto la segunda carece de dicha naturaleza.
En la aludida decisión, además se indicó que si la Administración acudía a este tipo de vinculación con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, la misma se desfiguraría al desconocer los principios constitucionales que regían la carrera administrativa y adicionalmente determinó que de ser así, el afectado contaba con la posibilidad de acudir al Juez respectivo para buscar la aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades al irrespetarse la garantía de estabilidad en el cargo por hacer uso de una modalidad de vinculación que no se acompasaba con las funciones temporales para las que estaba creada, soslayando así las obligaciones patronales derivadas de este tipo de vínculo e ignorando los fines para los que fue instituida al quebrantar los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, entre otros; para tal efecto, se aclaró que tales aseveraciones se relacionaban con el abuso o uso indebido de dicha modalidad de contratación, más no con la norma que lo permite30.
Cabe referir que bajo esa égida, de manera reciente la Corte Constitucional en sentencia T-765 de 2015 protegió el derecho a la estabilidad reforzada de una psicóloga contratada por el ICBF en la modalidad de Supernumeraria por aproximadamente cinco (5) años, a quien se le diagnosticó una enfermedad mental que afectaba el cumplimiento de sus funciones, por lo que debía reubicársele por recomendación médica en un cargo afín a su estado de salud, sin embargo, por esa condición la entidad no prorrogó más su contratación. Así mismo, en sentencia T-683 de 2016 se ampararon las garantías fundamentales de un sujeto vinculado por la misma modalidad a una entidad durante dos (2) años y medio, que sufrió un accidente de trabajo y en el desarrollo de incapacidades sucesivas su relación legal no fue prorrogada.
En similar sentido, dicha Corporación en sentencia T-099 de 2020 estudió once (11) casos en los que se consideró que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes en razón a que padecían enfermedades adquiridas durante o con ocasión de su trabajo y se avizoró un abuso o uso indebido de la figura del Supernumerario derivado de la duración extendida de sus vinculaciones, por lo que se consideró que en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, el término de las contrataciones no fue el verdadero motivo de la desvinculación sino su estado de salud, por lo que debían ser reintegrados a cargos iguales o superiores a los que venían desempeñando, recibir los pagos de las prestaciones dejadas de percibir y de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en cancelar 180 días de salario.
Como sustento de la tesis descrita, la Corte acudió a la sentencia T-041 de 2019 en la que se determinó que la estabilidad laboral reforzada se vulneraba cuando se comprobaba algunas de las siguientes situaciones: “(i) un aminoramiento sustancial de la salud del trabajador que le afecte el desarrollo normal de sus labores, debidamente conocido por su patrono;
(ii) que el despido se hiciera sin autorización del Ministerio del Trabajo; y, (iii) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”31, y siguiendo esa misma línea, se basó en lo esbozado en la sentencia C-200 de 2019, respecto de los deberes del operador judicial cuando se constataba esa transgresión, orientados a declarar “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones que las del cargo ocupado hasta su desvinculación, iii) a recibir, si es del caso, inducción para cumplir con los roles del nuevo cargo y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario.” 32 Con sustento en estos análisis, se observa que el fallo de instancia acogió algunos de los pronunciamientos vertidos sobre la materia en el sentido referido, ordenando como consecuencia de ello el reintegro del accionante sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro que estuviera “acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se designan a los supernumerarios”, advirtiendo que la vinculación sólo podía terminarse de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo; además, ordenó el pago de la seguridad social de aquel hasta tanto tuviera concepto favorable de rehabilitación y/o se autorizara por parte del Ministerio del Trabajo la terminación de la relación laboral.
Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que tal como lo adujo someramente la Registraduría en su recurso, dicha orden desborda las obligaciones que le atañen a la entidad en relación a la salvaguarda de los derechos del accionante, como quiera que el precedente fijado por la Corte Constitucional para los casos en que se ordenó el reintegro de funcionarios 30 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 31 MP José Fernando Reyes Cuartas. 32 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. que se desempeñaban como Supernumerarios por estar en condiciones de debilidad manifiesta al padecer limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que les acarreaba una estabilidad laboral reforzada, se fundó en análisis de situaciones diametralmente distintas a las acontecidas en el proceso que nos concita en esta oportunidad, por cuanto en esos eventos se hizo evidente que bajo la modalidad de vinculación de Supernumerarios se estaban disfrazando relaciones laborales con vocación de permanencia y sumado a esto, se logró establecer que la ausencia de renovación de la contratación obedeció a las condiciones de salud de los accionantes, empero, en el sub lite estos presupuestos no se configuran por los motivos que a continuación se detallan.
Inicialmente, de lo narrado tanto en el escrito introductorio como en la contestación ofrecida por la Registraduría, es plausible establecer que en efecto, la vinculación suscitada entre las partes desde el 20 de octubre y hasta el 03 de noviembre de 2023 con ocasión al nombramiento efectuado mediante Resolución No. 0201 del 20 de octubre de 2023, se originó para desplegar una labor específica y temporal durante las elecciones territoriales que se surtieron ese año y sólo para ese período, sin que se presente algún encubrimiento por parte de la entidad sobre esos límites temporales, pues incluso, en su respuesta reseñó de manera separada todos los períodos en los que el señor Valencia Arenas ha estado vinculado con esa entidad, y de los mismos se colige que han sido transitorios, interrumpidos y por anualidades distintas -se subraya que para el 2023 sólo se presentó un nombramiento-, así: “(…) Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 6 de julio al 15 de julio de 2015 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 28 de septiembre al 6 de octubre de 2016 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2017 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 7 al 16 de marzo de 2018 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 18 al 30 de mayo de 2018 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 12 al 22 de junio de 2018 Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 del 21 al 30 de agosto de 2018 Auxiliar de Servicios generales 5335-01 del 21 al 30 de octubre de 2019 Auxiliar Administrativo 5120-04 del 8 al 17 de marzo de 2022 Auxiliar Administrativo 5120-04 del 23 de mayo al 3 de junio de 2022 Auxiliar Administrativo 5120-04 del 14 al 22 de junio de 2022 Auxiliar Administrativo 5120-04 del 23 de octubre al 3 de noviembre de 2023 (última vinculación).
(…)” En armonía con lo descrito, se estima que de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo de nombramiento, la desvinculación del cargo se surtió el 03 de noviembre de 2023 por razones objetivas derivadas de la necesidad del servicio, la cual desapareció una vez agotadas las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de ese año y no por aspectos ligados al accidente de tránsito que padeció el actor siete (7) días antes, pues con o sin la ocurrencia de este, la fecha de finalización de la relación laboral ya estaba predeterminada; esta conclusión se refuerza atendiendo a que según lo estableció la ARL Positiva en dictamen No. 2628190 del 29 de noviembre de 202333, el origen del accidente padecido por el señor Valencia Arenas es común y no laboral.
Sobre este último punto se destaca que si bien en el trámite de la tutela, el accionante ha reiterado que el accidente fue de carácter laboral, lo cierto es que no demostró -pese a conocer tal determinación- haber instaurado los recursos de Ley para controvertir dicha decisión en sede administrativa y este escenario constitucional no es el propicio para efectuar apreciaciones al respecto, por cuanto las pretensiones de la acción no están orientadas a ello; todo esto, se aclara, sin perder de vista que la circunstancia en cuestión hace parte del contexto fáctico que rodea el asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester traer a colación que en la sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1998 se determinaron las consecuencias jurídicas en que incurría la Administración Pública en el evento de haber utilizado de forma indebida los nombramientos de los Supernumerarios precisando que para los casos de mujeres embarazadas que se desvincularan en el momento en que la entidad conoció dicho estado, con ocasión al vencimiento del período para el que fueron nombradas cuando sus nombramientos habían sido sucesivos y de duración fija, se abría la posibilidad de acudir al Juez competente para hacer prevalecer el principio constitucional de realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara mantener su vinculación con la administración, pero sí el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial de la maternidad.
Dichas premisas, en criterio de la Sala y siguiendo por analogía lo expuesto en la sentencia T- 765 de 2015 de esa misma entidad judicial “resulta perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones de salud y se les da por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados”; esto por cuanto si bien no están 33 SAMAI Archivo 011RESPUESTAPOSITIVA(.pdf) NroActua 9 Páginas 5 a 10 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. dados los presupuestos para ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba para el momento en que acaeció el accidente de tránsito en consonancia con los planteamientos referidos, en razón a que como se vio, su desvinculación como Supernumerario de la Registraduría no se debió a la merma de su estado de salud por el accidente de tránsito sufrido, sino que obedeció al fenecimiento del término para el cumplimiento de las actividades para las cuales fue vinculado temporalmente con la administración, lo cierto es que en virtud al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra aquel, derivado de las incapacidades otorgadas en su favor de manera sucesiva por ese diagnóstico y que el mismo acontecido en vigencia de la relación laboral -pese a que este fuera calificado de origen común-, se estima que hay lugar a aplicar las medidas afirmativas consagradas en el artículo 13 de la Constitución Política, que propenden por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, disponiendo en consecuencia el pago de los aportes a seguridad social del señor Jaime Alberto Valencia Arias mientras se prorroguen las incapacidades originadas en el diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia” u otros asociados a al accidente de tránsito sufrido el 27 de octubre de 2023 por los períodos que más adelante se reseñarán. Superado este tópico y ya en punto al pago de las incapacidades, la Corte Constitucional ha resaltado que de conformidad con los lineamientos vertidos en los artículos 134, 13, 4935 y 5336 de la Carta Política, es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad de los asociados sea real y efectiva, estableciendo la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, como también, la relevancia de los principios y derechos fundamentales en cabeza de los trabajadores, como son la estabilidad en el empleo, la dignidad humana que debe ser observada por los contratos laborales y la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades que generaron incapacidades laborales37, por lo que en desarrollo de estos postulados constitucionales y legales se ha destacado la especial protección de la cual deben gozar las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación en su estado de salud.
Sobre esta temática, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;
(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez38. En relación a las incapacidades por enfermedad de origen común la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22739 del Código 34 “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 35 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 36 “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 37 Sentencia T-004 de 2014. 38 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 39 “ARTICULO 227.
VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA. Sustantivo del Trabajo y el artículo 2340 del Decreto 2463 de 200141, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad, distribuyendo la obligación del pago de incapacidades así: “i.) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto 2943 de 201343, ii.) si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, iii.) desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200544, ésta podrá postergar la calificación de invalidez por regla general cuando haya concepto favorable de rehabilitación45; no obstante, tendrá a su cargo estos pagos aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv.) en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Paralelamente, cabe precisar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 consagró que cuando exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora del Fondo de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS, y la Corte Constitucional por su parte en la sentencia T-144 de 2016 estableció que cuando se emita un concepto de rehabilitación desfavorable, debe emprenderse el proceso de calificación de pérdida de la capacidad sin mayor dilación en tanto la recuperación del estado de salud es médicamente improbable.
Visto este marco general, se tiene que en favor del señor Valencias Arenas se han expedido las siguientes incapacidades: FECHA INICIO FECHA FINAL DIAS DIAGNÓSTICO 27/10/2023 25/11/2023 30 V299 -MOTOCICLISTA (CUALQUIERA) LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO ESPECIFICADO 26/11/2023 25/12/2023 30 S822 FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA 26/12/2023 24/01/2024 30 S821 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA 27/01/2024 26/02/2024 30 S821 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA Igualmente, teniendo en cuenta que según el dictamen No. 2628190 del 29 de noviembre de 2023 el accidente sufrido por el actor fue calificado como de origen común, deberá darse aplicación a los preceptos legales y jurisprudenciales antes reseñados, atinentes a que los días 40 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.
Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.
Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” 41 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 42 ARTÍCULO 1.
Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 43 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 44 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 45 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA.
VINCULADO: ARL POSITIVA. 1 y 2 corresponde pagarlos al empleador, del día 3 hasta el 180 a la EPS, del 181 al 540 al Fondo de Pensiones y del 540 en adelante a las EPS. No obstante, dado que en sub judice el vínculo laboral finiquitó y a partir de ese momento el empleador dejó de efectuar los aportes a la seguridad social, se dará aplicación por analogía a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-347 de 2000 en lo relativo a que “los empleadores deberán asumir en su totalidad la atención de accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP en caso de no haber efectuado la inscripción del trabajador o de no haber girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente”, por lo que le corresponderá entonces asumir a la Registraduría de los pagos de las incapacidades reportadas en esta acción de tutela por 120 días, sin perjuicio que por encontrarse dentro del rango de los 180 primeros días, después de haber efectuado los aportes correspondientes proceda a recobrar tales recursos a la EPS Sura, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. Del mismo modo, se precisa que como la última incapacidad reportada en el proceso se extendió hasta el 26 de febrero de 2024, la Sala avizora que han transcurrido más de tres (3) meses sin que se generen nuevas incapacidades en favor del accionante y por tanto, es menester acudir a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-401 de 2017 y T-144 de 2016 y, por el Ministerio de Salud y Protección Social en los Conceptos 201611601330861 del 7 de julio de 2016 y 201511600088971 del 26 de enero de 2015, atinente a que las interrupciones superiores a 30 días rompen con la continuidad de un período de incapacidad y en dichos casos, será necesario reiniciar la contabilización de los días, así como la distribución de responsabilidades de los competentes para realizar los reconocimientos.
En aplicación de estos criterios, corresponderá entonces a la Registraduría efectuar el pago de los aportes a seguridad social por el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2023 -día siguiente a la desvinculación del accionante- hasta el 26 de febrero de 2024 -fecha final de la última incapacidad reportada-, asumiendo además los pagos de las incapacidades otorgadas entre el 27 de octubre de 2023 hasta el 26 de febrero de 2024, sin perjuicio de que pueda efectuar el recobro correspondiente a la EPS por las razones descritas; así mismo, si llegarán a expedirse incapacidades posteriores por la misma lesión u otra relacionada con el accidente de tránsito sufrido el 27 de octubre de 2023, deberá el accionante efectuar el reporte respectivo a la Registraduría con la finalidad que asuma los pagos a seguridad social y/o en su defecto, el pago de la incapacidad respectiva, correspondiendo a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social asumir los pagos por los límites temporales demarcados en los párrafos que anteceden, siempre que la Registraduría cumpla con la carga de realizar los aportes en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Jaime Alberto Valencia Arenas, los cuales han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR el reintegro al cargo desempeñado por el accionante en calidad de Supernumerario con la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a pagar los aportes a seguridad social del señor Jaime Alberto Valencia Arias por el período comprendido entre el 04/11/2023 hasta el 26/02/2024, por las razones referidas.
CUARTO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a pagar al señor Jaime Alberto Valencia Arenas las incapacidades de origen común, generadas entre el 27/10/2024 al 25/11/2024; del 26/11/204 al 25/12/2024; desde el 26/12/2024 al 24/01/2024 y 27/01/2024 al 26/02/2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio que pueda recobrarlas a la EPS Sura con posterioridad a efectuar los aportes a seguridad social ordenados en el numeral anterior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01 ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS. ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA. VINCULADO: ARL POSITIVA.
QUINTO. EXHORTAR a la EPS Sura para que, una vez recibidos los aportes a seguridad social efectuados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en favor del accionante, proceda sin dilaciones a reintegrar los recursos pagados por esa entidad por concepto de incapacidades en caso de que se efectué el recobro correspondiente, según lo analizado en este proveído.
SEXTO: ADVERTIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la EPS Sura que en el evento de persistir las incapacidades por las lesiones derivadas del accidente de tránsito sufrido por el señor Jaime Alberto Valencia Arenas el 27 de octubre de 2023, deberán asumir los pagos de las mismas sin dilaciones, conforme a los extremos temporales fijados en esta providencia y siempre que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectúe el pago de los aportes a seguridad social respectivos.
SÉPTIMO: Desvincular a la ARL Positiva por no encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales a su cargo.
OCTAVO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil,, que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones en caso de notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión. (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 18 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»