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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2018-00145-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –EN ADELANTE COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ.

INSTANCIA: SEGUNDA. ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE MAYORES VALORES. PRINCIPIO DE BUENA FE 0090-002-2024. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 20231 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA2: pretende COLPENSIONES que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 214393 del 19 de julio de 2016 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez al señor Luis Alberto Merchán Gómez y en consecuencia, se ordene el ajuste de la mesada pensional y el reintegro a su favor de las diferencias pensionales generadas desde la inclusión en nómina del accionado hasta la fecha.

Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: el extinto ISS reconoció la pensión de vejez del demandado a través de la Resolución Nro. 260 del 26 de enero de 2011 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 en cuantía inicial de $644.828 a partir del 01 de agosto de 2009, generando un retroactivo pensional de $13.755.693. Posteriormente la entidad demandante mediante Resolución Nro.

GNR 214393 del 19 de julio de 2016 reliquidó la pensión de vejez al demandado en cuantía de $873.207 generando un retroactivo de $2.326.085, no obstante refirió que tomó de manera errónea para calcular la base pensional unas cotizaciones en valor superior a lo realmente cotizado por el señor Luis Alberto Merchán Gómez dentro del periodo del 26 de agosto de 1992 al 24 de octubre de la misma anualidad, por lo que para ese entonces estableció como asignación el valor de $651.990 siendo el valor correcto $65.190, lo cual generó un aumento en la mesada pensional reconocida al demandado y sobre la cual no tiene derecho en esos términos. Respecto al concepto de violación4 adujo que la resolución expedida lesiona el erario y atenta contra el principio de estabilidad financiera -Acto Legislativo 01 de 2005- por incumplimiento de requisitos legales, toda vez que, por error se tomaron valores superiores a los que correspondían, por lo que al efectuar la liquidación pensional con los valores reales la mesada pensional disminuye y se ajusta a lo que en derecho corresponde, por lo tanto, solicitó su anulación. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 070 2 OneDrive Carpeta 01.ExpedienteCompleto- Archivo CuadernoNo.1.pdf Fl. 1 a 20. 3 OneDrive Carpeta 01.ExpedienteCompleto- Archivo CuadernoNo.1.pdf Fl. 1 a 20. 4 OneDrive Carpeta 01.ExpedienteCompleto- Archivo CuadernoNo.1.pdf Fl. 1 a 20.

REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ. INSTANCIA: SEGUNDA.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto administrativo acusado por medio del cual se le reliquidó la pensión, goza de presunción de legalidad, y fue expedido acorde al acervo probatorio aportado dentro del proceso. Indicó que si bien existieron errores en los cálculos matemáticos de la reliquidación pensión, estos no fueron ocasionados por el actuar del demandado, luego que siempre obró de buena fe, por lo que COLPENSIONES no puede pretender que por actuaciones realizadas por la propia entidad, deba el demandando reintegrar los dineros recibidos objeto del reconocimiento y reliquidación de la pensión pues nunca incurrió en maniobras engañosas o fraudulentas, por el contrario, su actuación fue de buena fe.

Propuso como excepciones “Presunción de Legalidad”, “Prescripción”, “Buena fe y confianza legítima” y “Genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de abril de 2023, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad impetrado en contra de la Resolución GNR 214393 del 19 de julio de 2016, motivo por el cual se declarará su nulidad parcial con el fin de que la entidad demandante proceda realizar nuevamente la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta dentro del cálculo del ingreso base de liquidación pensional que la asignación mensual del período 26/08/1992 a 24/10/1992 ascendió a la suma de $65.190.

No se accederá a la devolución de los mayores valores pagados al señor Luís Alberto Merchán Gómez al no haberse acreditado su mala fe en la reliquidación de la prestación, en consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento frente a la excepción de prescripción pues la reliquidación surtió efectos desde la notificación por estado del auto que decretó la medida cautelar.

Se declarará probada la excepción de buena fe y confianza legítima propuesta por el demandado, y se negarán las demás excepciones propuestas” (Negrillas fuera del texto).

4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7: en resumen, sostuvo el apoderado judicial de la entidad demandante que su argumento de disenso respecto a la sentencia de primera instancia radica en que pese a la declaración de nulidad del acto administrativo Resolución Nro. GNR 214393 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Merchán Gómez, se declaró además probada la excepción de buena fe y confianza legítima por lo que no se ordenó la devolución de los dineros pagados en sumas mayores a las que correspondían.

Argumentó que en el trámite administrativo formulado por COLPENSIONES se le advirtió al demandado la procedencia de las pretensiones y al no haber tenido en cuenta dicha situación, se puede inferir la existencia de la mala fe, pues no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria del acto administrativo, por lo que se evidencia un actuar dilatorio dentro del trámite administrativo con la intención de no devolver los emolumentos reconocidos en la pensión de jubilación, causando un agravio injustificado en el equilibrio financiero de la entidad.

Por lo anterior, solicitó revocar los numerales primero y quinto de la sentencia de primera instancia solo en lo referido al restablecimiento del derecho tratándose de la devolución de los dineros y la indexación correspondiente a favor de la entidad demandante.

5. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante auto del 09 de mayo de 20238, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación el 22 de junio de 20239.

Según constancia secretarial10 ninguna de las partes hizo pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, ni el Ministerio Público allegó concepto. 5 OneDrive Carpeta 01.ExpedienteCompleto- Archivo CuadernoNo.1.pdf Fl. 146 a 148. 6 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 070 7 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 073 8 SAMAI -Juzgado- Registro Nro. 075 9 SAMAI registro Nro. 06 10 SAMAI registro Nro. 011 REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ. INSTANCIA: SEGUNDA.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su debida concesión en el efecto suspensivo16 y su admisión17, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada18, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: evidencia la Sala que el acto administrativo sometido a conocimiento al tratarse del reconocimiento -reliquidación- de una prestación periódica como lo es la pensión, no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA19.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma entidad demandante, de ahí que tenga participación real y directa en el objeto del proceso. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.

C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 12 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 SAMAI -Juzgado- Nro. 073 16 SAMAI -Juzgado- Nro. 075 17 SAMAI registro Nro. 06 18 Onedrive archivo Nro. 01 fl. 033 19 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ. INSTANCIA: SEGUNDA. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el señor Luís Alberto Merchán Gómez, en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia fue expedido en beneficio de él. En cuanto al requisito de procedibilidad de agotar previamente la conciliación extrajudicial, este es facultativo cuando quien demanda es una entidad pública de acuerdo a lo dispuesto en el art. 161 del CPACA y art. 613 del CGP.

En relación con la autorización para la revocatoria del acto administrativo particular (art. 97 del CPACA) la entidad demandante mediante Oficio con número de radicado BZ2016_6567505_2- 2238517 del 1 de septiembre de 201620 informó al demandado sobre las irregularidades evidenciadas en el acto administrativo de reliquidación de la pensión de vejez, para lo cual le solicitó autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo, sin embargo, no se allegó pronunciamiento alguno. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: de acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer, lo siguiente: ¿Se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia en sus numerales primero y quinto y en su lugar, ordenar el reintegro de los mayores valores percibidos por el señor Luis Alberto Merchán Gómez con ocasión de las sumas liquidadas en exceso en su pensión de vejez puesto que según la parte apelante el juzgado dio por desconocido que si se encuentra probada la mala fe del demandado? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará la buena fe como criterio concluyente para la devolución de prestaciones pagadas a particulares en asuntos como el analizado. 3.4.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho habida cuenta que no se encuentra probada la mala fe del demandado. En efecto a través de la sentencia de primera de primera instancia la Juez declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 214393 del 19 de julio de 2016 tras verificar que la demandante incurrió en un error al momento de calcular el IBL de la pensión teniendo en cuenta para los periodos del 26/08/1992 la 24/10/1992 la asignación básica mensual del demandado en la suma de $651.990, cuando lo acorde a la realidad era $65.190.

Así mismo, declaró probada la excepción de buena fe y confianza legítima del demandado, toda vez que éste no realizó actuación alguna que llevara a engaño a la entidad demandante, por el contrario, sostuvo que COLPENSIONES desde un principio indicó que el error fue cometido por ellos, sin endilgar responsabilidad al señor Luis Alberto Merchán Gómez.

Así las cosas y en relación con la devolución de prestaciones pagadas a particulares, sea lo primero indicar que conforme a la Carta Política art. 8321 las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, además que el literal c) del artículo 164 del CPACA22 indica que: “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 20 OneDrive Carpeta 01.ExpedienteCompleto- Subcarpeta Fl.28CD- Archivo SOLICTUDDEREVOCATORIA.pdf. 21 “ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 22 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrilla fuera del texto) REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ.

INSTANCIA: SEGUNDA. En consonancia con este precepto, tanto el Consejo de Estado23, como la Corte Constitucional, han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”24, afirmando además que dicho principio implica que “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario”25. A partir de ese razonamiento y ya para entrar en materia, debe precisarse que el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha referido específicamente al principio constitucional de buena fe tratándose de pagos de prestaciones periódicas efectuados por error de la administración -como ocurre en el caso ahora examinado-, en el sentido de indicar que para conseguir los reintegros pretendidos debe desvirtuarse la buena fe del beneficiario, lo cual implica que aquel incurra en conductas deshonestas, fraudulentas, o dolosas26 con la intención de obtener una dádiva a la que no tenía derecho, evidenciándose la intención del ciudadano de defraudar a la entidad, pues de lo contrario se encuentra amparado por la presunción de buena fe, consistente en tener la convicción referida a que el acto emanado de la administración es legal, atribuyéndole una confianza legítima a la actuación pública surtida.

La anterior posición jurisprudencial ha sido sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias oportunidades, entre otras, en las siguientes sentencias: del 02 de marzo de 200027, 17 de mayo de 200728, 06 de marzo de 200829, 20 de agosto de 202030 y 29 de junio de 202331. Corolario de lo descrito, es plausible afirmar que para que proceda la devolución de lo pagado en exceso y por error al particular no basta con demostrar la ilegalidad de los actos sobre los cuales se predica el error que produce su anulación, sino que además debe probarse que el afiliado tuvo un propósito real de aprovecharse del yerro de la administración o que incluso actuó maliciosa o fraudulentamente para hacerla incurrir en el mismo, y por tanto, la prosperidad del restablecimiento del derecho en el sentido anotado involucra no solo que la entidad desvirtúe la presunción de buena fe respecto del beneficiario/pensionado sino que 23 Sentencia del 01 de septiembre de 2014 expediente con radicación No. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13, Demandante: UGPP, Demandada: Luz Mery Melo Melo, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Sentencia T-475 de 1992. 25 Sentencia C-071 de 2004. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 27 C.E. Sección Segunda Expediente No. 12.971.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 02 de marzo de 2000. Al respecto dijo: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así (…)”. 28 C.E. Sección Segunda Expediente 3287-05.

M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. En dicho pronunciamiento se indicó: “(…) No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados” (…)” 29 C.E. Sección Segunda Expediente 0488-07.

M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esta sentencia abordó el tema en cuestión señalando que: “Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” 30 C.E. Sección Segunda Subsección A Expediente 08001-23-31-000-2005-01283-01(4123-14) M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.

En este pronunciamiento, la Corporación precisó que: “(…) Así, es dable llegar a la conclusión de que el expediente no existe prueba con suficiente entidad que permita desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, que demuestre que el accionante a sabiendas de que conocía la obligación que supuestamente le asistía de informarle al SENA que estaba recibiendo la pensión, la omitió. En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2003, tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.(…)”. 31 C.E. Sección Segunda Subsección A Expediente 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022).

En lo que interesa a los supuestos que deben evaluarse en los casos en los que se pretenda la devolución de valores percibidos en exceso en prestaciones periódicas, esta sentencia indicó que: “(…) Así las cosas, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso es indispensable que esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

( )”. REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ. INSTANCIA: SEGUNDA. además haga palpable en qué conductas irregulares incurrió para la obtención del reconocimiento.

Ciertamente y en aplicación de estos postulados, en el sub examine se observa que si bien por medio del Oficio Nro. BZ2016_6567505_2-2238517 del 01 de septiembre de 2016, se pretendió informar al demandante sobre la indebida liquidación de su mesada pensional, requiriéndolo para que autorizara la revocatoria del acto administrativo enjuiciado, lo cierto es que, de un lado queda claro que los yerros en la mesada obedecen a errores de cálculo en el IBL en los que incurrió Colpensiones que no fueron inducidos por el demandado, y del otro, resulta evidente que la sola notificación de esa circunstancia no desvirtúa la buena fe del beneficiario de la prestación, luego que es un trámite administrativo instituido por el legislador y que en todo caso la decisión final ha de ventilarse ante la autoridad judicial, así que el demandando estaba en todo su derecho a ejercer su defensa en un proceso judicial, de lo cual no emerge que pretendiera dilatar y actuar de mala fe ante la entidad demandante, por cuanto es apenas razonable que quien ostente un derecho con arreglo -aparentemente- a las leyes vigentes quiera suscitar la discusión del mismo en el escenario judicial.

En virtud de lo anterior, una vez analizado el argumento de la entidad recurrente, los elementos de juicio arrimados al proceso y siguiendo la tesis propuesta por el Consejo de Estado, concluye la sala que la entidad demandante en relación a la devolución de los saldos pagados en exceso, no allegó ningún documento u otro medio probatorio que diera cuenta que el hoy demandado acudió a la administración con el objeto de obtener su reliquidación pensional de manera fraudulenta o con maniobras que prueben la mala fe, por el contrario, se itera que la misma entidad aceptó que incurrió en un error a motu propio en la base de liquidación de la pensión, de ahí que el demandando no haya inducido en ese yerro o llevado a COLPENSIONES a discernimientos que influyeran en la decisión de reliquidación pensional.

Por último, para señalar que toda vez que no se dio por demostrada la mala fe del demandado y no se dispuso orden alguna de devolución de prestaciones pagadas a un particular no existe prescripción sobre la cual la Corporación deba pronunciarse. Sean suficientes los anteriores argumentos para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante.

3.5. CONDENA EN COSTAS. Finalmente se abstendrá el Tribunal de condenar en costas al recurrente en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201832, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. 3.6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 17 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído. 32 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. REFRENCIA: SENTENCIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD- RADICADO: 63001-3333-006-2018-00145-01. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- DEMANDADO: LUIS ALBERTO MERCHÁN GÓMEZ. INSTANCIA: SEGUNDA.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el l plataforma SAMAI”.

CUARTO: ACEPTAR de conformidad con el art. 76 del CGP la renuncia del poder en calidad de abogado sustituto del Dr. Rafael Eduardo Ramos Herrera identificado con Nro. de cédula 1.119.837.078 y portador de la tarjeta profesional Nro. 210.741 del C.S. de la J. quien representaba los intereses de la parte demandante. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»