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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2018-00286-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00286-01 DEMANDANTE: ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES Y OTRO DEMANDADO: MDN – EJÉRCITO NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: LESIONES SOLDADO CAMPESINO 090-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia -mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2. ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MORALES, MARÍA FERNELY CORRALES LEDESMA, GLORIA VIVIANA SÁNCHEZ CORRALES, LUZ EMILSEN SÁNCHEZ CORRALES, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CORRALES, JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ CORRALES, JHON FREDY SÁNCHEZ CORRALES y, JHON JAIRO SÁNCHEZ CORRALES actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Pretenden se declare a la entidad demandada administrativamente responsable del daño ocasionado a los actores, por las lesiones sufridas por el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales el 1 de agosto de 2016, al interior del Batallón de Ingenieros nro. 8 “Francisco Javier Cisneros”, en Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, cuando éste desempeñaba actividades de entrenamiento y, resultó lesionado en su hombro derecho.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, el daño a la salud ocasionado a la víctima directa, en proporción de 60 SMLMV; y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el equivalente a la suma a la cual haya lugar por la pérdida de capacidad laboral del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, proyectada al tiempo de su vida futura.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Aniver Antonio Sánchez Corrales fue incorporado al Ejército Nacional mediante orden del día nro. 131 de 2016 para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, con ocasión de lo cual el 1 de agosto de 2016, mientras realizaba ejercicios de entrenamiento, sufrió una luxación en el hombro derecho al cargar una tula. 1 Expediente digital judicial – Archivo 120Sentencia.pdf 2 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 12-33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 En el informativo administrativo por lesión, se indicó que el soldado regular resultó lesionado en el servicio, por causa y razón del mismo y, mediante orden administrativa de personal nro. 2618 del 8 de noviembre de 2016, el señor Sánchez Corrales fue retirado del servicio.

Con posterioridad al retiro, se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Aniver Antonio, la cual arrojó un resultado del 36% de pérdida, considerando que no solo existían afectaciones de tipo físico, sino también, psicológico. III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 29 de agosto de 20183 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 12 de diciembre de 2018 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la contestó5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, señalando que en el caso concreto las lesiones del señor Aniver Sánchez se erigían como un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual, la Entidad demandada no debía responder por las mismas.

El 30 de noviembre de 20226 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron al expediente las siguientes documentales: ▪ Registros civiles de nacimiento de Aniver Antonio Sánchez Corrales7, Gloria Viviana Sánchez Corrales8, Luz Emilsen Sánchez Corrales9, María Eugenia Sánchez Corrales10, José Mauricio Sánchez Corrales11, Jhon Fredy Sánchez Corrales12, Jhon Jairo Sánchez Corrales13. ▪ Informativo administrativo por lesión nro. 0 de 201814. ▪ Acta de incorporación donde consta el nombre de la víctima directa15. ▪ Orden del día nro. 131 del Comando del Batallón de Ingenieros nro. 816. ▪ Hojas de evolución del día de los hechos17. ▪ Copia de orden administrativa de personal nro. 2618 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo18. ▪ Historia clínica del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales19. ▪ Copia de la investigación penal seguida contra el señor Sánchez Corrales por el delito de deserción20. ▪ Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional21.

El 26 de enero de 202322, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporó el siguiente material probatorio: ▪ Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por parte del doctor Juan Manuel Hincapié Medina23, quien aseguró que el señor Sánchez Corrales tuvo serias afectaciones del orden psicológico con ocasión de su lesión, descartando que las 3 Onedrive.

Archivo 004 Auto Admisorio y Notificacion.pdf 4 Onedrive. Archivo 004 Auto Admisorio y Notificacion.pdf 5 Onedrive. Archivo 008 Contestacion y Anexos Mindefensa.pdf 6 Samai. Archivo AudienciaInicial(.pdf) NroActua 28 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 35. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf.

Fls. 37. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 39. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 41. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 43. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf.

Fls. 45. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 47. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 49-. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 54-56. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf.

Fls. 57-62. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 63-65. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 69-71. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 76-121 y 180-212. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 1-7, 20 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 124-222. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 1-100. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 101-112. 22 Samai. Archivo ActadeAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 30 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas.

Archivo Audiencia de Pruebas 20180028600 RD- 20230126_083751-Grabación de la Reunión.mp4. Minuto: 13:50-37:28. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 3 mismas tuvieran un origen distinto a los hechos por los cuales hoy se reclama.

Adicionó el perito que, dichas afectaciones psiquiátricas, limitaban ampliamente las posibilidades del demandante de emplearse, con ocasión de lo cual, se le otorgó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36%. ▪ Testimonio del señor Jesús Antonio Henao Arboleda24, quien aseguró conocer al señor Aniver Antonio desde hace muchos años, y saber que éste se lesionó en el Ejército, a raíz de lo cual quedó incapacitado.

Atestiguó que luego de su lesión, Aniver quedó muy amargado y cambió totalmente su forma de ser, pues su padecimiento le generaba insatisfacción, máxime cuando con anterioridad a su ingreso al Ejército, se desempeñaba como jornalero, recogiendo café, entre otras actividades las cuales ya no podía desarrollar. El 1 de febrero de 202325, se continuó con la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en dicha diligencia, se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Declaración del señor Jesús Antonio Henao Arboleda26 (cuyo testimonio debió continuar en esta diligencia por problemas técnicos en la primera audiencia): insistió en las declaraciones rendidas en la audiencia inicial del 26 de enero de 2023 y, adicionó que, en la actualidad, el señor Aniver Antonio no desarrolla ninguna actividad productiva con ocasión de la lesión por él sufrida. ▪ Declaración de Jaime López27: Aseguró haber evidenciado el deterioro mental y físico que le ocasionaron las lesiones al señor Aniver Antonio, así como ser testigo de su cambio tan drástico.

Sostuvo que la víctima directa pasó de ser un muchacho muy alegre a vivir amargado y deprimido. El 1 de marzo de 202328 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual, el apoderado de la parte actora expuso sus alegatos de conclusión, solicitando al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el libelo.

Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitó a la Juez de Primera instancia no acceder a lo pretendido por el extremo activo, argumentando que el dictamen pericial en el cual se plasmó la pérdida de la capacidad laboral del actor no era preciso ni concluyente, pues daba cuenta que los trastornos psicológicos del demandante eran producto de su consumo de tabaco y farmacodependientes y no, por la lesión por él sufrida en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Aseguró también que, en las historias clínicas aportadas al proceso, se dio cuenta que el señor Aniver Antonio era consumidor de sustancias psicoactivas, lo cual, en su criterio, no fue valorado por el perito que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA29. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de marzo de 2023, luego de analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo.

Lo anterior al evidenciar, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y el título de imputación de daño especial, que no sólo se encontraba debidamente acreditado el daño, sino que además, el mismo le era atribuible a la demandada, como quiera que: “( ) en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de 24 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 20180028600 RD- 20230126_083751-Grabación de la Reunión.mp4. Minuto: 38:00-1:07:00. 25 Samai. Archivo ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4.

Minuto: 5:44-24:00. 27 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto: 25:00-54:00. 28 Samai. Archivo ActaAudienciaAlegacionesJuzgamiento(.pdf) NroActua 32 29 Samai. Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 34 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública ( )”. En consecuencia, efectuó las siguientes condenas: “( )

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de DAÑO A LA SALUD, una suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($122.019.186,36), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN30. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) en el caso examinado existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Aniver Antonio no siguió las recomendaciones médicas para mejorar su estado de salud y, por el contrario, cometió el delito de deserción; ii) se pudo constatar que la víctima directa consumía estupefacientes y, dicha situación, no fue considerada por la Juez de Primera Instancia para relevar de responsabilidad en el daño psicológico, a la demandada; iii) no debieron reconocerse perjuicios morales a todos los demandantes pues no convivían con la víctima directa; iv) no debieron reconocerse perjuicios materiales al actor, pues éste no probó haber laborado con anterioridad a su desempeño como soldado campesino. VI.

TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. 30 Samai. Archivo 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 Mediante auto del 9 de junio de 202331, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal32, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 18 de julio de 202333.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15334 y 24735 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación36, su debida concesión en el efecto suspensivo37 y su admisión38, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la entidad demandada se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, así como a María Fernely Corrales Ledesma y Pedro Antonio Sánchez Morales (padres39), Gloria Viviana Sánchez Corrales, Luz Emilsen Sánchez Corrales, María Eugenia Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, Jhon Fredy Sánchez Corrales, Jhon Jairo Sánchez Corrales (hermanos40).

Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 7.3.

Límites al recurso de apelación. 31 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 42 32 Samai. Archivo 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3 33 Samai. Archivo 006AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 5 34 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 35 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 36 Samai. Archivo 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37 37 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 42 38 Samai.

Archivo 006AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 5 39 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 35. 40 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 37-48. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado41 ha enfatizado en que:“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Siguiendo el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por haberse concretado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?.

En caso negativo, ¿debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales, en los términos indicados en la alzada?. Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.5.- En el caso concreto se modificará la sentencia de primera instancia, porque si bien se encontró probada la responsabilidad de la demandada respecto de la causación del daño, se evidencia que el actor contribuyó a la desmejora de su estado de salud.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado42, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605). 42 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 de 202143, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional44, sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 201845 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 13 de agosto de 201846, el actor resultó lesionado en su hombro derecho mientras realizaba actividades de entrenamiento, al encontrarse prestando su servicio militar obligatorio, luego de lo cual, le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 36%.

Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado47 - mediante sentencia del 19 de febrero de 2024- recordó que estos pueden ser "i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio”, así: “( ) cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente34, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas35 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente36, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social37, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política38.

Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual39”. 43 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000-1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 44 Sentencia C-286 de 2017. 45 Onedrive.

Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 49. 46 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 101-112. 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Proceso: 05001233100020030242700 (44358). Demandante: HENRY YOVANI RESTREPO MONTOYA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Tema: Lesiones físicas causadas a soldado regular con arma de dotación oficial. Disparo de arma de fuego por agente estatal. El hecho lesivo no es atribuible a la entidad demanda.

Hecho y/o culpa exclusiva de la víctima.. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 Atendiendo la postura jurisprudencial antes expuesta, esta Corporación resolverá los argumentos vertidos en el recurso de apelación, bajo el entendido que el caso concreto fue analizado por la Juez de Primera Instancia bajo el régimen objetivo de responsabilidad y, el título de imputación de daño especial, pues no se encontró probada ni alegada ninguna falla en el servicio, como para privilegiar dicho título de imputación. También, se resolverán los argumentos del recurso de alzada, orientados a que: i) en el caso examinado existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Aniver Antonio no siguió las recomendaciones médicas para mejorar su estado de salud y, por el contrario, cometió el delito de deserción; ii) se pudo constatar que la víctima directa consumía estupefacientes y, dicha situación, no fue considerada por la Juez de Primera Instancia para relevar de responsabilidad en el daño psicológico, a la demandada; iii) no debieron reconocerse perjuicios morales a todos los demandantes pues no convivían con la víctima directa; iv) no debieron reconocerse perjuicios materiales al actor, pues éste no probó haber laborado con anterioridad a su desempeño como soldado campesino. Así las cosas, encuentra probado este Tribunal que, en efecto, Aniver Antonio Sánchez Corrales se incorporó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio48 en el Distrito Militar nro. 039, el 28 de julio de 2016.

Ahora, conforme pudo establecerse del Informe Administrativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 201849: “(…) el presente informativo es realizado de forma extemporánea por solicitud en derecho de petición, según informe rendido por el señor SLC (R) SÁNCHEZ CORRALES ANIVER ANTONIO los hechos del día 1 de agosto de 2016 donde ese día procedí a echarme la tula al hombro derecho para iniciar entrenamiento, en este momento sufrí la dislocación del mismo, fui tratado en sanidad del batallón donde me remitieron al hospital San Juan de Dios, diagnóstico luxación de la articulación esternoclavicular ( )”.

Las lesiones sufridas por Aniver Antonio fueron calificadas como “(…) en el servicio por causa y razón del mismo (…)”. También pudo determinarse que, el 1 de agosto de 201650, Aniver Sánchez fue atendido en Urgencias de la Dirección de Sanidad del ESM Cisneros y, en esa oportunidad se dejó constancia que: “(…) asiste por cuadro de 1 día de evolución de dolor en hombro derecho secundario a trauma, con tula, refiere sensación de dislocación y fue arreglado por compañero, sin embargo, por persistencia de dolor, consulta ( ) Luxación glenohumeral derecha con limitación funcional, asimetría entre hombros ( )".

El 16 de agosto siguiente51, el actor consultó nuevamente y, por tal virtud, se dejó plasmada la siguiente anotación: “( ) paciente reconsulta por persistencia de dolor en hombro derecho. No siguió reposo ordenado, realizó flexiones de pecho incluso cuando cabo responsable le ordenó reposo ( ) Paciente consumidor de marihuana quien tiene mala adherencia a analgesia con Meloxicam 7.5 mg, toma doble dosis, solo fue ordenada 1 tableta día. No sigue reposo ordenado por médico.

Se explica caso a Sargento Jojoa, Jefe de Dispensario. Se deja incapacidad sin cambios ( )” (Negrillas fuera de texto). Lo mismo ocurrió el 28 de agosto de 201652, oportunidad en la cual se indicó lo siguiente en la hoja de evolución: “( ) paciente consulta por dolor clavicular derecho, fue remitido a ortopedia, por cuadro compatible con luxación esternoclavicular derecha.

Antecedente de luxación glenohumeral derecha reducida favorablemente con pobre adherencia a reposo. Ingresa con cabestrillo. Paciente agresivo, poco colaborador ( )”. 48 Samai. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 54-56. 49 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 49. 50 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1.

Fl. 63. 51 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 64. 52 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 64. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 Ahora, dentro de las pruebas aportadas, también se allegó historia clínica del señor Sánchez Corrales del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el cual se registró el ingreso del actor el 25 de agosto de 2016, dejándose la siguiente anotación, “(…) paciente de 19 años sin antecedentes patológicos quien consulta por cuadro clínica de 15 días de evolución consistente en traumatismo en hombro derecho, el paciente refiere que en su momento fue valorado en el dispensario donde inmovilizaron con cabestrillo, analgesia e incapacidad, en el momento no toman radiografía, posterior debe re consultar por dolor y toman radiografía donde no aprecian fracturas (el paciente no trae reporte), en el momento consulta por persistencia del dolor asociado, el paciente refiere “SE ME SALE LA CLAVÍCULA CUANDO ALZO EL HOMBRO” (…)”53; por tal virtud y, para tratar su afección, en el centro médico se le tomaron impresiones diagnósticas, se inmovilizó el hombro día y noche por 3 semanas y se le dio egreso y manejo ambulatorio.

También se allegó historia clínica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia Risaralda, en la cual consta la atención del 17 de agosto de 201754, plasmándose como motivo y enfermedad actual: “( ) PACIENTE TRAIDO POR LA MADRE QUE REFIERE HACE APROXIMADAMENTE CUARENTA MINUTOS SE TOMÓ UN VENENO “MATA CUCARACHAS” PACIENTE CONCIENTE, PÁLIDO, QUE REFIERE DOLOR EN EPIGASTRIO QUE NIEGA INGESTA DE OTRA SUSTANCIA ( )”.

Pudo establecerse de igual forma que, el 13 de diciembre de 201755 Aniver Antonio Sánchez Corrales acudió al Hospital San Pedro de La Virginia Risaralda y, en esa oportunidad, se indicó que el motivo de consulta era un fuerte dolor, lo cual se plasmó así:“(…) PACIENTE SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DE BASE, QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICA DE APROXIMADAMENTE 4 SEMANAS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLOR INTENSO EN HOMBRO DERECHO, ASOCIADO A LIMITACIÓN PARA LA ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN DEL MISMO, EL CUAL SE INTENSIFICÓ AYER EN HORAS D ELA NOCHE, ADEMÁS REFIERE DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO SECUNDARIO AL DOLOR, CONCOMITANTE REFIERE ESTAR EN MANEJO PARA NEUMONÍA, MANIFIESTA ANTECEDENTE DE TRAUMA A NIVEL DE DICHO MIEMBRO HACE APROXIMADAMENTE 1 AÑO. (…)” (negrillas fuera de texto).

El 15 de diciembre siguiente56 nuevamente fue valorado en el Hospital San Pedro - San Pablo de La Virginia Risaralda y, en esa ocasión se dejó la siguiente observación: “(…) DESCRIBE QUE “SE LE OLVIDAN LAS COSAS DESCRIBE QUE “SIEMPRE” HA TENIDO ÁNIMO BAJO, AISLAMIENTO, POCO COMUNICATIVO, DESCONCENTRACIÓN, IRRITABIILDAD, ANHEDONIA, DESMOTIVACIÓN PARA EL TRABAJO, “GANAS DE SALIR CORRIENDO”.

ASOCIA LO ANTERIOR A QUE DESDE HACE 1 AÑO TIENE DOLOR PERSISTENTE EN HOMBRO DERECHO. “TENGO UNA LUXACIÓN POR UNA CAÍDA EN EL EJÉRCITO”. HA DESARROLLADO INSOMNIO POR EL DOLOR. ESTÁ TOMANDO 5 GOTAS DE TRAMADOL C 8/H. “NO HE PODIDO TRABAJAR POR ESE PROBLEMA DEL HOMBRO ME ESTRESO FÁCIL YA NO PUEDO RECOGER CAFÉ”. TUVO INTENTO SUICIDA TOMANDO PLAGUICIDA HACE 5 MESES (…)” (negrillas fuera de texto).

Finalmente, el 13 de agosto de 201857, se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en un 36% y, se indicó como fecha de estructuración el 1 de agosto de 2016, por causa de la luxación de hombro derecho. Pues bien, del recuento probatorio hasta ahora efectuado, emerge con claridad para esta Sala que, contrario a lo sostenido en el primer punto del recurso de alzada, no se concretó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como pasará a explicarse. 53 Onedrive.

Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 78. 54 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 102-104. 55 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 85. 56 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 94. 57 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 101-112. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 En efecto, de las pruebas relacionadas pudo establecerse con certeza que, el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales resultó lesionado en su hombro derecho, mientras adelantaba actividades de entrenamiento en su calidad de soldado campesino, calidad que ostentaba por encontrarse prestando su servicio militar obligatorio.

Así mismo pudo determinarse que, por dicho padecimiento, la víctima directa empezó a sentir excesivo dolor y una desmejora que, según se evidenció en las historias clínicas aportadas, incidieron en su salud mental, al punto de documentarse un intento de suicidio. De tales circunstancias esta Sala colige que, el daño, entendido como la luxación del hombro derecho del actor, que dieron lugar a determinarle un porcentaje del 36% de pérdida de la capacidad laboral, se dio con ocasión de su desempeño como soldado campesino, y no como consecuencia directa y exclusiva de un actuar desprevenido u omisión de su parte.

En ese sentido fuerza recordar, que conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, se configura cuando el daño se origina exclusivamente en la culpa grave o el dolo de la víctima directa, lo que, conforme a lo explicado, no ocurrió en el caso concreto. Entonces, como quiera que el Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo, surge el deber de indemnizar al actor por no devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales ingresó a prestar su servicio militar obligatorio.

Sin embargo y, al margen de que en efecto esta Corporación no encuentra probada la alegada causal eximente de responsabilidad, no puede desconocerse que, en las historias clínicas reportadas, se dejó constancia consistente en que el señor Sánchez Corrales, una vez lesionado, no guardó reposo ni siguió las instrucciones de los galenos en relación con el cuidado que debía tener para mejorar su condición. Así se dejó establecido, por ejemplo, en atención del 16 de agosto de 201658, en la cual se sostuvo que el paciente “( ) No siguió reposo ordenado, realizó flexiones de pecho incluso cuando cabo responsable le ordenó reposo ( )” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, si bien dicha situación no constituye –como pareció entenderlo la apelante- una causal eximente de responsabilidad –porque las conductas del señor Sánchez fueron posteriores a la estructuración del daño-, si son suficientes para efectuar -más adelante, al analizar la condena- una disminución en la condena impuesta a la demandada pues, aunque no se tiene certeza de cuanto incidieron las acciones del señor Sánchez en su deterioro físico, sí es evidente que éste contravino las órdenes de sus médicos y asumió una actitud arriesgada y negligente de cara a su recuperación. Ahora bien, de cara al segundo argumento de la alzada, conforme al cual, la Juez de Primera Instancia no valoró que los problemas psicológicos del actor se originaron en su consumo de sustancias psicoactivas, debe indicarse que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, como quiera que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, se indicó: 58 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 64. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 11 Al respecto y, en relación con los padecimientos psicológicos y, el evidenciado consumo de estupefacientes por parte del señor Aniver Antonio, debe recordarse que el experto suscriptor del dictamen, doctor Juan Manuel Hincapié Medina59, descartó que dichas situaciones hubieran tenido un origen distinto a los dolores experimentados por el señor Sánchez Corrales con ocasión de la luxación de su hombro y, por el contrario, las atribuyó a la lesión sufrida mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

En ese sentido, indicó el médico que, si bien existía un antecedente de consumo de estupefacientes, las historias clínicas daban cuenta que las ideas depresivas, suicidas y de minusvalía del actor, se originaron en los fuertes dolores que le causaba la luxación de su hombro. Dicha afirmación del perito, valga aclarar, se encuentra respaldada, por ejemplo, en las consultas por urgencias que tuvo el señor Sánchez Corrales el 1360 y el 15 de diciembre de 201761 en las cuales se plasmó que el actor: “(…) DESCRIBE QUE “SE LE OLVIDAN LAS COSAS DESCRIBE QUE “SIEMPRE” HA TENIDO ÁNIMO BAJO, AISLAMIENTO, POCO COMUNICATIVO, DESCONCENTRACIÓN, IRRITABIILDAD, ANHEDONIA, DESMOTIVACIÓN PARA EL TRABAJO, “GANAS DE SALIR CORRIENDO”.

ASOCIA LO ANTERIOR A QUE DESDE HACE 1 AÑO TIENE DOLOR PERSISTENTE EN HOMBRO DERECHO. “TENGO UNA LUXACIÓN POR UNA CAÍDA EN EL EJÉRCITO”. HA DESARROLLADO INSOMNIO POR EL DOLOR. ESTÁ TOMANDO 5 GOTAS DE TRAMADOL C 8/H. “NO HE PODIDO TRABAJAR POR ESE PROBLEMA DEL HOMBRO ME ESTRESO FÁCIL YA NO PUEDO RECOGER CAFÉ”. TUVO INTENTO SUICIDA TOMANDO PLAGUICIDA HACE 5 MESES (…)” (negrillas fuera de texto).

Ciertamente, en relación con los padecimientos psicológicos del actor, se indicó en la sentencia de primera instancia lo que sigue: “( ) el perito resaltó que la conclusión del dictamen se dio como producto de la valoración física al paciente, el estudio de las anotaciones de su historia clínica y la aplicación del Manual de Calificación de Invalidez.

Es de resaltar que el dictamen incluye valoración de varios diagnósticos e interconsultas distintas a la “luxación esternoclavicular”, como lo son un “episodio depresivo moderado” y un “trastorno mixto ansioso depresivo”, los cuales, según su concepto, devienen de la lesión física sufrida. Durante el interrogatorio formulado por los apoderados judiciales de las partes, el perito fue concluyente y reafirmó que no existen antecedentes clínicos verificables sobre posibles preexistencias de las condiciones psiquiátricas con anterioridad a la lesión sufrida el 01 de agosto de 2016, por tanto, en su concepto, los padecimientos de salud mental fueron incluidos al ser productos post traumáticos ( )”. 59 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 20180028600 RD- 20230126_083751-Grabación de la Reunión.mp4. Minuto: 13:50-37:28. 60 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 85. 61 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 94. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 12 Entonces, el segundo argumento de la alzada, tampoco tiene vocación de prosperidad. De otra parte y, ya en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, aseguró la parte demandada que no debieron reconocerse a todos los actores pues, el señor Sánchez Corrales, no convivía con todos ellos al momento de los hechos, sin embargo, sin necesidad de extensas consideraciones se tiene que dicho argumento no tiene asidero alguno pues, tal y como lo ha sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado62 -en aplicación de la sentencia de unificación que, sobre el tema, expidió el 28 de agosto de 201463-, para el reconocimiento de los perjuicios morales basta con probar el parentesco, para que emerja el deber de indemnizar.

Veamos: “( ) basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política).

En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. (…)”. Entonces el tercer argumento del recurso de alzada, tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, la demandada lamentó que se hubieren reconocido perjuicios materiales al actor, pese a no haberse probado –en su sentir-, que el mismo desempeñara oficio alguno antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio; no obstante, una vez más dicho argumento también será desestimado, como quiera que de los testimonios rendidos por los señores Jesús Antonio Henao Arboleda64 y Jaime López65, pudo determinarse que el señor Sánchez Corrales laboraba como jornalero y recogía café, afirmaciones plasmadas también en varios extractos de las historias clínicas aportadas.

En ese sentido, si bien no se tiene certeza de cuanto devengaba el actor, el Consejo de Estado66 ha aceptado que se estime el ingreso en un salario mínimo legal mensual vigente, criterio que también ha acogido esta Corporación. Al margen de lo anterior y, como se indicó líneas más arriba, esta Sala sí modificará el reconocimiento de todos los perjuicios reclamados por los actores, en el entendido que el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales tuvo una incidencia en el deterioro de su salud, la cual se tasará -en aplicación del arbitrio iuris, por no tenerse ningún elemento probatorio que pueda servir para tal efecto- en un 50%. 62 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA. 63 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SALA PLENA. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA. 64 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto: 5:44-24:00. 65 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4.

Minuto: 25:00-54:00. 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00675-01(36414) Actor: LUZ MYRIAM RIOS AVILA Y OTROS. Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 13 Así las cosas, se modificarán los perjuicios así: Por daño a la salud para el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, en una suma equivalente a 30 SMLMV.

Por daño moral a los actores, así: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Aniver Antonio Sánchez Corrales Lesionado 30 SMLMV Pedro Antonio Sánchez Morales Padre 30 SMLMV María Fernely Corrales Ledesma Madre 30 SMLMV Gloria Viviana Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV Luz Emilsen Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV María Eugenia Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV José Mauricio Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Fredy Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Jairo Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Por daño material, considerando como se indicó, para el efecto, que el actor devengaría un salario mínimo, se liquidará así: Ra= 36% del salario mínimo vigente ($1.160.000) Ra= $417.600/2= $208.800 Ahora, procede el despacho a liquidar el lucro cesante consolidado y el futuro, como se explica: Indemnización debida o consolidada: S=RA x (1+i)n – 1 i Donde: S= Es la indemnización a obtener Ra = $208.800 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el periodo indemnizable, desde la fecha de la ocurrencia de la lesión (01 de agosto de 2016) hasta la fecha de expedición de esta sentencia (23 de mayo de 2024), esto es, 93,7 meses.

S= $24.713.896 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECEMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($24.713.896). Indemnización futura Para la época en que ocurrieron los hechos -01 de agosto de 2016-, la víctima directa tenía 19 años de edad y conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0110 de 2014, emitida por la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida se extendía por 58.4 años, los cuales equivalen a 700.8 meses, de los cuales se deben descontar los 93.7 meses liquidados en el periodo consolidado.

Por lo anterior, el periodo a indemnizar es de 607.1 meses. Entonces, la fórmula a aplicar es la siguiente: S=RA x (1+i)n – 1 I (1+I)n Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 14 Donde: S= Es indemnización a obtener Ra= $208.800 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el periodo de la indemnización: 607.1 Meses.

S= $40.650.315.18 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado: CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($40.650.315,18). En conclusión, el monto a reconocer por concepto de perjuicios materiales, es igual a SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATROMIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON DIEIOCHO CENTAVOS ($65.364.211,18).

Entonces, la sentencia se modificará así: “( )

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Aniver Antonio Sánchez Corrales Lesionado 30 SMLMV Pedro Antonio Sánchez Morales Padre 30 SMLMV María Fernely Corrales Ledesma Madre 30 SMLMV Gloria Viviana Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV Luz Emilsen Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV María Eugenia Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV José Mauricio Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Fredy Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Jairo Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de DAÑO A LA SALUD, una suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATROMIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON DIEIOCHO CENTAVOS ($65.364.211,18), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.( )”. 9.

CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión MODIFICAR la Sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01. Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 15

10. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201867, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. XI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyos artículos segundo, tercero y cuarto quedarán así: “( )

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Aniver Antonio Sánchez Corrales Lesionado 30 SMLMV Pedro Antonio Sánchez Morales Padre 30 SMLMV María Fernely Corrales Ledesma Madre 30 SMLMV Gloria Viviana Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV Luz Emilsen Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV María Eugenia Sánchez Corrales Hermana 15 SMLMV José Mauricio Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Fredy Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV Jhon Jairo Sánchez Corrales Hermano 15 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de DAÑO A LA SALUD, una suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATROMIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON DIEIOCHO CENTAVOS ($65.364.211,18), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 17 de la 67 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 16 fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (CON AUSENCIA LEGAL) KAPL