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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2024-00055-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00055-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: VINCULADO: EJÉRCITO NACIONAL.

BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO. 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. 078-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se declaró su improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad de un lado, tras advertir la necesidad que el actor agotara los recursos judiciales ordinarios a su alcance previo a acudir a la acción de tutela y del otro al encontrar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que determinaron el retiro definitivo del actor del Ejercito Nacional.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Andrés Felipe Domínguez Flórez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Comando de Personal del Ejercito Nacional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, exponiendo que el pasado 27 de marzo de 2024 fue notificado de la orden administrativa No. 1285 proferida el día 20 de ese mismo mes y año, suscrita por el Brigadier General Comandante de la dependencia accionada, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional en su calidad de Soldado Profesional por la causal “decisión del comandante de la fuerza”.

Sostuvo que dicho retiro discrecional se materializó de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 en el cual se consagra que: “(…)En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva” y adicionalmente, se apoyó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013.

Sobre el particular, reseñó que la sentencia de la Corte Constitucional aludida declaró “exigible” la facultad discrecional de que trata el Decreto Ley 1793 del 2000 para los Soldados Profesionales como un instrumento jurídico que permitía a los Comandantes de las Unidades Militares subsanar a la mayor brevedad posible las dificultades en relación a subalternos cuya condición obstaculizara el logro de los logros constitucionales de su función, pero resaltó que la misma no era infalible ni absoluta.

Más adelante, conjeturó que la orden de retiro dictada para su caso particular desconoció derechos constitucionales, por cuanto la sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013 como pronunciamiento hito para este tipo de asuntos fue utilizada al acomodo del Comando de Personal del Ejército Nacional, pues pasó por alto las garantías que le asistían al no llevar a cabo un estudio de su hoja de servicios o folio de vida, máxime si se tenía en cuenta que los apartes citados en el acto administrativo que presuntamente hacían referencia a la sentencia en cuestión no correspondían a su contenido sino a pronunciamiento efectuado 1 SAMAI- Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. en “la Sentencia del 19 de febrero de 2009, Exp. No 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3047-2005)”.

En ese orden de ideas, insistió en que en la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 no realizó un estudio de “razonabilidad y racionalidad” entre los hechos y su hoja de vida, tal como en su criterio lo disponía la Ley y la jurisprudencia, pues la misma se fundó únicamente en informes sobre un supuesto e hipótesis fácticas -sin ningún soporte documental o de la autoridad competente- en los que se adujo que él era “consumidor sin tener prueba de ello”.

Seguidamente, estimó que para legitimar la facultad discrecional del retiro, era menester estudiar la hoja de vida del destinatario de la decisión, especialmente atendiendo a que en el sub judice no se valoró su desempeño como Soldado Profesional durante 10 años en el Ejército Nacional, período durante el cual no tuvo ninguna anotación negativa y por el contrario obtuvo calificaciones positivas, circunstancias que no podían ser tachadas ni desconocidas por una conducta que se le atribuía de la que no había tenido la oportunidad de defenderse.

De otro lado, manifestó que en la actualidad estaba en curso tanto un proceso disciplinario como un proceso administrativo en etapas iniciales y sin decisión de fondo, pero que era deber del juez constitucional comprobar si la orden administrativa que decidió su retiro tomó como referencia su folio de vida y su recorrido por la Institución Castrense como requisito para adoptar ese tipo de determinaciones, acogiendo lo dispuesto en la jurisprudencia castrense, pues de no ser así se configuraba una flagrante vulneración a los lineamientos propuestos en la pluricitada sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013.

Finalmente, aseveró que en el particular se cumplían los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como la subsidiaridad, esta última en atención al perjuicio irremediable que se le estaba ocasionando al no tener otra fuente de ingresos para sufragar sus necesidades y las de su familia. Con todo, peticionó la protección de su derecho de defensa, invalidar la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 por la cual se le retiró del servicio en el Ejército Nacional ante el incumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales que avalaban este tipo de órdenes discrecionales y reintegrarlo a su cargo para continuar desempeñando su labor.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 09 de abril de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la solicitud de amparo, corriéndole traslado al accionado Ejercito Nacional – Comando de Personal por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos que motivaron la tutela y aportara el expediente administrativo o la documentación donde constaran los antecedentes del trámite, advirtiéndole que la omisión injustificada de remitir lo pedido acarrearía responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2537 de 1991.

Luego, a través de proveído del 15 de abril de 20244 -notificado en debida forma5- se vinculó al trámite al Batallón de Infantería Selva Nro. 49 SL. Juan B. Solarte, concediéndole el término de un (1) día para que contestara la acción y allegara los antecedentes administrativos del proceso; así mismo, reiteró al Ejército Nacional – Dirección de Personal su obligación de remitir el expediente administrativo del accionante, otorgándole para tales efectos el plazo de un (1) día contado a partir de la notificación de la providencia. 3.2.

Contestaciones 3.2.1. Ejército Nacional – Dirección de Personal6: A través del memorial remitido el 12 de abril de 2024, el Director de Personal del Ejército Nacional rindió informe esgrimiendo que: i) este mecanismo constitucional resultaba improcedente tanto para impugnar la legalidad de un acto administrativo que dispuso la desvinculación de un funcionario del Estado, como para obtener su reintegro, ii.) el accionante no presentó recurso frente a la 2 SAMAI Archivo 7AUTOADMITETUT_007AUTOADMISORIOPDF(.pdf) NroActua 3 Juzgado. 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4- Juzgado. 4 SAMAI Archivo 11AUTOVINCULA_010AUTOVINCULAPDF(.pdf) NroActua 6- Juzgado. 5 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 7- Juzgado. 6 SAMAI Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 5- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. orden administrativa de personal No. 1285 del 20 de marzo de 2024 con la finalidad de agotar la “vía gubernativa” en consonancia con lo previsto en el artículo 161 del CPACA, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual, el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad y en tal virtud, sólo podía ser cuestionado ante la autoridad contencioso administrativa como juez natural, teniendo inclusive la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a su suspensión provisional, iii.) el juez constitucional no podía usurpar las funciones de la autoridad competente en tanto la jurisprudencia había sentado un criterio pacífico orientado a que las controversias que giraran en torno a actos administrativos de carácter particular debían ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que fuera válido intentar sustituirlo con este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales ante la ausencia de perjuicios irremediables que le abrieran paso a la solicitud de amparo, toda vez que el actor no era una persona de la tercera edad y tampoco acreditó el padecimiento de una patología que le impidiera desarrollar otras labores remuneradas mientras eventualmente se resolvía un juicio ordinario, iv.) la improcedencia de la acción se sustentaba en la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos con ocasión a su carácter residual, v.) el debido proceso para este tipo de actuaciones se ceñía a agotar la “vía gubernativa” y de persistir la inconformidad acudir a la especialidad contenciosa administrativa, vi.) según lo expuesto en sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicación 76001110202220150049701 la competencia del juez de tutela dependía del lugar donde ocurrieran los hechos objeto de amparo y sus presuntos efectos, vii.) el Ejército Nacional respetó los procedimientos previstos para retirar del servicio activo al accionante con sujeción a la causal de “decisión del comandante de la fuerza” en el marco legal que rige la materia, esto es, los artículos 7 y 13 del Decreto 1793 de 2000 que reglamentan dicha facultad, por lo que en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podía proceder de conformidad, viii.) en el caso concreto, el Comandante de la Unidad a la que se encontraba adscrito el Soldado Profesional envió la solicitud de retiro al encontrar presuntamente que luego de examinar las razones del servicio, tales como la Soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional se recomendó el retiro por motivos de servicio, ix.) la motivación del acto administrativo acusado se basó en la facultad discrecional que ostenta el Comandante y en la potestad más amplia que se concede por la Ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente se remita a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares de asuntos específicos, con la finalidad de garantizar el pleno cumplimiento de la función de esa Institución ligada directamente con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana, x.) el concepto de buen servicio no se limita solo a las calidades militares del servidor sino que comporta circunstancias de convivencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador, por lo que no es eminentemente necesario juzgar la conducta del uniformado, pues lo que se persigue con el retiro es la buena prestación del servicio y en ningún momento la penalización de faltas, por lo que tampoco las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la Institución en decisiones de tal índole originan por sí solas un fuero de estabilidad y tampoco restringen la potestad de remoción conferida por la Ley, xi.) con sustento en el artículo 88 del CPACA el acto administrativo de retiro debía presumirse legal en tanto fue proferido con base en principios constitucionales y legales, y xii.) los jueces de tutela no deben sustituir a la jurisdicción ordinaria en cuanto a pagar deudas laborales y demás derechos de los trabajadores según lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-157 de 2014.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y vincular al Batallón de Ingantería de Selva Nro. 49 SL. Juan B. Solarte a fin de garantizar el derecho de defensa de esa unidad. 3.2.2. Batallón de Infantería de Selva Nro. 49 “SL. Juan B.Solarte”7: Por medio de escrito radicado el 17 de abril de 2024, allegó contestación indicando que si bien el accionante era orgánico de esa unidad militar, ese batallón no era competente para referirse a la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1285 del 20 de marzo de 2024 mediante la cual se le retiró del servicio, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber expedido el acto administrativo en comento.

Por tanto, pidió tener en cuenta que las pretensiones esbozadas por el actor no correspondían con la esfera funcional exclusiva del Batallón de Infantería de Selva Nro. 49 y como consecuencia de ello, debía desvinculársele del proceso, poniendo en conocimiento del Comando de Personal del Ejército Nacional la acción de tutela a fin que 7 SAMAI Archivo 13_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. desde su competencia y roles constitucionales esa dependencia efectuara las manifestaciones respectivas. 3.3.

Decisión de primera instancia8. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 18 de abril de 2024 resolvió: “(…) FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a todas las partes comprometidas en este asunto y a la agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y luego se refirió al régimen de las Fuerzas Militares reseñando que el Decreto 1790 de 2000 regulaba lo atinente a la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales y el Decreto 1793 del mismo año, hizo lo propio en relación a los Soldados Profesionales, subrayando que ésta última norma en sus artículos 7, 8 y 13 definió lo concerniente al retiro de los Soldados Profesionales previendo como una de sus causales la decisión que adoptara el Comandante de la Fuerza.

Enseguida, abordó la procedencia de la acción de tutela y el “principio de subsidiariedad” con el objeto de destacar que dicho mecanismo se diseñó para la protección de los derechos fundamentales de las personas, pero no debía utilizarse cuando el afectado poseía otros medios judiciales de defensa, excepto como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario los asociados debían incoar los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para conjurar la situación que estimaran lesiva a sus derechos, evitando así el uso de la vía constitucional como una instancia preferente o adicional de protección. A su vez, resaltó que el presupuesto de subsidiariedad desde la óptica de la jurisprudencia debía analizarse en cada caso concreto y por ende, para los eventos en que existieran otros mecanismos judiciales, se establecieron algunas excepciones que justificaban su procedibilidad, concretadas en: i.) la idoneidad del medio de defensa al alcance del afectado determinando la aptitud para la efectiva protección del derecho en el contexto particular, para evitar que la acción ordinaria no permitiera resolver la cuestión en una dimensión constitucional o que la misma no estuviera revestida de las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de las garantías conculcadas y, ii.) ante la posibilidad latente de que se generara un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia. Del mismo modo, recabó en que cuando la tutela era promovida por personas que requerían especial protección constitucional tales como niños, niñas, adolescentes, madres o padres cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia se hace menos estrictos a través de criterios más amplios.

Con base en tales presupuestos, esgrimió que en el sub examine resultaba necesario que el accionante agotara los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela, en razón a que se encontraba demostrado que no había presentado inconformidad o solicitud alguna frente a la orden administrativa 1285 del 20 de marzo de 2024 y además, coligió que la jurisdicción contenciosa administrativa en su medio de control de nulidad y restablecimiento era la competente para conocer de la problemática planteada, especialmente considerando que dicha acción contemplaba la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares o provisionales, de considerarlo pertinente. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia9. De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, poniendo de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T- 236 del 2019 8 SAMAI Archivo 15SENTENCIA TUTELA(.pdf) NroActua 9- Juzgado. 9 SAMAI Archivo 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION18ABRIL2(.pdf) NroActua 11. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 18 de abril de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 23 de abril del año que transcurre (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 25 de abril de 2024, siendo interpuesta la alzada en dicho lapso.

SAMAI- Archivo 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION18ABRIL2(.pdf) NroActua 11- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. determinó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y en su consideración dichos elementos estaban dados en el asunto bajo examen por cuanto desde el inicio del proceso se manifestó y probó que era responsable de su núcleo familiar, conformado por sus padres y su abuela, quienes se beneficiaban de la labor que desempeñaba como Soldado Profesional desde hacía diez (10) años.

De otro lado, rememoró que si bien con la facultad discrecional contenida en el Decreto 1793 de 2000 se otorgaba al Comandante de la Fuerza la posibilidad de retirarlo de las fuerzas militares, esa potestad no era absoluta y por el contrario estaba limitada a analizar previamente su hoja de vida de acuerdo con lo contemplado en la sentencia C-758 de 2013, pues de no hacerlo, la autoridad desconocía el debido proceso y su derecho de defensa.

Dentro de ese marco, hizo énfasis en que la orden administrativa de personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1285 del 20 de marzo de 2024, mediante la cual se le retiró del servicio activo, desconoció los parámetros vertidos en la sentencia C-758 de 2013 en lo que atañe al estudio de su folio de vida, pues para referirse a este aspecto en el acto administrativo se aludió a un aparte jurisprudencial que no correspondía al fallo en comento, lo cual daba luces del atropello que se perpetraba al justificar la determinación en eventos totalmente diferentes, por lo que procedió a citar algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con dicha temática.

Explicó que en contravía de lo estimado por la A-quo, el perjuicio irremediable estaba dado en su destitución de las Fuerzas Militares, la cual se materializó valiéndose de una facultad discrecional que pasó por alto valorar su folio de vida para ponderar adecuadamente su desempeño en la Institución Castrense, impidiendo así que eventualmente se encontrara justificación a la falta endilgada, dejando en evidencia que dicho procedimiento no se adelantó porque nunca había tenido problemas penales y/o disciplinarios en los que pudiera apoyarse la decisión. En cuanto al agotamiento de la “vía gubernativa” contra la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 discurrió en la eficacia de recurrir dicha determinación y en si realmente esa actuación cambiaria o modificaría lo ocurrido, pues la accionada al contestar la tutela, de entrada, insistió en que esos actos administrativos se presumían legales y adicionalmente, en que no se habían agotado los recursos en vía gubernativa como requisito de procedibilidad.

Por último, afirmó que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ameritaba otro procedimiento jurídico, tiempo y dinero que debían invertirse mientras asumía una vida de civil, impuesta por causas totalmente arbitrarias que además lo abocaban a constantes preocupaciones por las obligaciones que tenía que asumir, encontrando que la negativa de la acción de tutela impedía la reparación de los derechos cercenados, obviando la clara configuración del perjuicio irremediable que viabilizaba este mecanismo mientras se resolvía de fondo ante el juez contencioso lo pertinente.

A partir de estas premisas, peticionó la protección del debido proceso y su derecho de defensa, así como suspender la orden administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 por no cumplir con los requisitos que avalaban la discrecionalidad de la misma, dando lugar a que se le restituyera a su puesto de trabajo mientras acudía a demandar la nulidad del acto administrativo. 3.5.

Concesión de la impugnación11. Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 26 de abril del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 11 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Se precisa que si bien la Dirección de Personal del Ejército Nacional esbozó en su contestación que el juez de tutela competente para conocer de este trámite, era el del lugar donde ocurrieron los hechos o sus efectos nocivos y como quiera que la primera instancia no se pronunció sobre el particular, el accionante declaró16 residir actualmente en Caicedonia, Valle del Cauca, e igualmente se verifica que la última Unidad Militar donde prestó sus servicios es el Batallón de Infantería de Selva Nro. 49 SL.

Juan B. Solarte está ubicado en Puerto Leguizamo, Putumayo, lo cierto es que, (i) pese a no haberse conocido de este proceso por el factor territorial a prevención, según el cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos o, donde se producen sus efectos, ”los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes” como lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto 024 de 2021;

(ii) acorde con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 37 del Decreto 2591 de 1991-, por virtud del factor subjetivo, la competencia sólo es privativa respecto de los Jueces de Circuito cuando se trate de medios de comunicación o del Tribunal para la Paz en los eventos en que se presenten tutelas contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y bajo ese entendido, era dable que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia asumiera el conocimiento de este asunto, máxime cuando las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencias de los Despachos judiciales, sino ”únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela” motivo por el cual dicho acto administrativo ”nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”, porque ese proceder ”se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, enfatizó la Corte Constitucional en el Auto 881 de 2022 y, (iii) no se advierte la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario generado en una ”manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto” como lo manifestó dicha Corporación en la citada providencia. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad con ocasión a la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz que permite salvaguardar los derechos presuntamente conculcados y no haber agotado todos los recursos al alcance del accionante en sede administrativa? 12 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 SAMAI Archivo 005Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se confirmará el fallo de instancia por encontrarlo ajustado a derecho, precisando que el accionante no dispone de recursos en sede administrativa pendientes por interponer. Ciertamente, se encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del debido proceso catalogado como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y del derecho de defensa, definido por la Corte Constitucional como una garantía y un derecho en sí mismo, al sostener que es “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga (…) Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”17.

De igual manera, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona destinataria de las determinaciones adoptadas en el acto presuntamente generador de la vulneración alegada, es decir, la Orden Administrativa de Personal No. 1285 del 20 de marzo de 2024 proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo de esa entidad; a su turno, la accionada corresponde a la dependencia del Ejército Nacional emisora de las decisiones que pretenden enjuiciarse y la vinculada, es la última Unidad Militar donde el Soldado Profesional prestó sus servicios.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues según se adujo en el escrito introductorio, la notificación al interesado de la Orden Administrativa de Personal No. 1285 del 20 de marzo de 2024 data del 27 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se surtió el 08 de abril de 202419, por lo que entre una y otra actuación solo pasaron 10 días, plazo que para la Sala resulta razonable.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que según lo regulado en el artículo 8620 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, disposición que fue desarrollada por el artículo 6 numeral 121 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se advierta que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo para remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente como medio de defensa definitivo. 17Sentencia C-025 de 2009 y T-544 de 2015. 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAIÍndice00002Archivo002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 20 “(…)

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (…)” 21 “(…) ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. Acorde con lo descrito, avizora esta judicatura que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se deje sin efectos la plurimencionada Orden Administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024 mediante la cual se retiró del Ejército Nacional al actor con fundamento en la facultad discrecional conferida al Comandante de la Fuerza, por considerar que la misma fue arbitraria al no valorar previamente la hoja de vida del afectado y omitir tal evaluación devino en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

En este punto, conviene recordar que el retiro de los Soldados Profesionales está regulado en el capítulo III del Decreto Ley 1793 de 2000 y de manera específica, los artículos 822 y 1323 prevén el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza, el cual está previsto por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional del Superior, quien a su vez, por solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa a la que se encuentre adscrito el Soldado Profesional y en cualquier momento podrá separarlo del cargo de manera definitiva.

De igual modo, es relevante precisar que tal como lo sostuvo de forma reiterada la parte actora, a través de la sentencia C–758 de 2013 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del referido artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 en el entendido que “previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército”.

Lo anterior, según se explicó en el mismo fallo comporta que “el retiro discrecional del soldado profesional, está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la decisión del Comandante de la Fuerza. Ambos funcionarios están sometidos al ordenamiento jurídico y, son los fines establecidos en la Constitución y la Ley expedida en desarrollo de la Carta, los que deben signar sus actuaciones”.

En ese sentido, del contenido de la Orden Administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024, se advierte que: i.) por razones de servicio impuestas a las Fuerzas Militares en defensa de la Soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, el Comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva apoyó y solicitó el retiro del actor teniendo en cuenta que había incumplido los lineamientos establecidos en la Directiva Permanente de la Dirección de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2016 en la que se establecieron “Políticas y Lineamientos en Administración de Personal a desarrollar al interior del Ejército Nacional”, ii.) sumado a esto, se tomó en consideración una cita jurisprudencial -extraída presuntamente de la sentencia C-758 del 31 de octubre de 2013- alusiva a que las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no daban garantía de estabilidad del servidor en la Institución, menos cuando se trataba de activos del Ejército Nacional, iii.) en informes rendidos los días el 30 de enero y 14 de febrero de 2024, suscritos por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Obando, el Comandante de la Compañía Argelia y el Comandante de Pelotón del mismo Batallón, mediante los cuales se pusieron en conocimiento algunos hechos y conductas desplegadas por el Soldado Profesional Andrés Domínguez Flórez el 29 de enero del presente año, consistentes en síntesis, en que el uniformado salió de la Base de Patrulla Móvil antes de la hora ordenada, tomó un camino diferente al indicado en la formación para las operaciones que iban a desplegarse y fue encontrado aproximadamente una hora después sin el material de guerra y el de intendencia que tenía asignado que incluía un fusil con su proveedor y 35 cartuchos calibre 5.56 mm correspondientes al lote P. 032, elementos que no fueron encontrados por el personal del Ejército pese a haber inspeccionado la zona durante varias horas posteriores al suceso; en los mismos, se destacó que el soldado no era una persona confiable de acuerdo con los análisis llevados a cabo por parte de la sección de Seguridad Militar y contra inteligencia por resultar “vulnerable a ser abordado por el enemigo para intercambiar material o información por drogas”, pues presentaba adicción a ellas y un problema de consumo excesivo que ponía en peligro la Unidad Militar y el buen nombre de la Institución. Adicional a ello, se resaltó que el 07 de diciembre de 2023 el involucrado le manifestó a otro Soldado Profesional que 22 ARTÍCULO 8.

CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…) b. Retiro absoluto 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. (…) 23 ARTÍCULO

13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01.

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. “tenía ganas de irse para comandos de frontera y que de ser así, se llevaría el fusil para que lo aceptaran”. Luego, a partir del contexto descrito y amparado en la facultad discrecional reglada en el literal b numeral 2 del artículo 8 y el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional estimó que el accionante se encontraba involucrado en conductas que afectaban flagrantemente la imagen Institucional y el honor militar, las cuales eran contrarias e incompatibles con la misión encomendada al Ejército Nacional desde la Constitución Política, riñendo con los objetivos propuestos a la Unidad Táctica no solo en el ámbito operativo sino en el bienestar y protección de la población civil, pues dejaba en evidencia la grave afectación al servicio prestado por el Soldado Profesional en atención a su comportamiento que además generaba una pérdida de confianza en su labor, subrayando en que este valor era una obligación y deber legítimo de todos aquellos que hacían parte de esa entidad castrense en tanto para formar parte de ella se les imponía obrar de manera correcta e irreprochable.

Se destaca que, en la parte final de dicha misiva, se consignó que en contra de esa decisión no procedía ningún recurso y que la misma regía a partir de la fecha de su expedición. De cara a lo anterior, para esta Sala de Decisión, la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad no se encuentra acreditada, en razón a que, verificada la situación fáctica del presente asunto, se advierte en primer lugar, que si bien es cierto, en el acto administrativo de retiro del servicio activo del accionante como soldado profesional (Orden Administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024), se citó un aparte jurisprudencial consistente en que las felicitaciones y condecoraciones obrantes en el folio de vida de un militar, no restringen la aplicación de la facultad discrecional, que no corresponde a la sentencia C–758 de 2013 de la Corte Constitucional como se afirmó en el líbelo y en la impugnación del fallo de primer grado, sino a otra providencia, esa circunstancia per se no descarta que se haya tenido en cuenta la hoja de vida del accionante y sus antecedentes laborales consignados en la misma, aspecto que puntualmente no corresponde abordar al juez constitucional, sino al contencioso administrativo como se indicará enseguida.

En segundo lugar, se encuentra que prima facie, dicha actuación siguió los parámetros dispuestos en los artículos 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000, esto es, se dispuso con base en la facultad discrecional por el Comandante de la Fuerza, previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa, fundado en informes respectivos que obran como motivación del retiro y, en tercer lugar, no compete al juez de tutela examinar profusa y detalladamente esos razonamientos de la autoridad administrativa (vertidos en la orden de retiro a manera de fundamento), desde el ámbito fáctico, probatorio y jurídico, máxime cuando la situación particular del accionante no lo ubica en una condición de vulnerabilidad que involucre un perjuicio irremediable caracterizado por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad para proceder con el amparo transitorio de los derechos alegados, mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto, enfatizando en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que “los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento24”, lo que no se advierte en este caso luego de examinar los hechos y el material probatorio obrante.

Así las cosas, si bien esta Sala de Decisión no desconoce el gran impacto económico que pudo traer consigo perder su puesto de trabajo y los traumatismos a los que se verán abocados tanto el accionante, como su grupo familiar más próximo para solventar las obligaciones económicas que les incumben, lo cierto es que esa situación, per se, no conlleva a que se deje sin efectos la decisión del retiro mientras se resuelve la litis por la vía ordinaria con sentencia en firme, como se pretende en la impugnación, puesto que conforme al contexto fáctico y jurídico plasmado, al accionante le corresponde soportar esta carga mientras se resuelve lo pertinente en una eventual demanda de conocimiento del juez natural del asunto, ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales y la autorización de la que está investido el Comandante de la Fuerza para adoptar este tipo de decisiones respecto de los Soldados Profesionales por razones de servicio, tal como acontece en el sub judice.

Además, debe tenerse en cuenta que no se acreditó ninguna circunstancia especial derivada de las condiciones de salud o de edad del actor, que le impidan buscar su sustento en otras labores y/o desempeñando un trabajo alternativo, al estar en una etapa de vida productiva, por lo que tampoco se evidencia la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional. 24 Corte Constitucional Sentencia T-1065 de 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. Tampoco el juez constitucional está facultado para emitir una decisión definitiva dejando sin efectos el citado acto administrativo, porque no emerge inidóneo e ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrado en el artículo 13825 del CPACA con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de la orden de retiro, al tenor de los artículos 22926 y 23027 ibídem, mismas que deben ser resueltas de manera expedita una vez admitido el libelo dado su carácter preventivo, lo cual, refuerza la tesis referida a que este escenario constitucional no es el propicio para ventilar este tipo de litigios.

Acorde con estas premisas, se vislumbra entonces que la transgresión que pretende atribuirse a las accionadas a través de la vía de tutela, por ser una discusión eminentemente legal debe trasladarse al juez natural en su especialidad contenciosa administrativa para que sea esta la autoridad que revise si el acto administrativo de retiro del actor como Soldado Profesional se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente de la Corte Constitucional para aplicar la facultad discrecional de la que está revestido el Comandante de la Fuerza, cerrando así las puerta a que se agote la tutela de manera principal cuando la misma solo debe utilizarse de forma residual.

Finalmente, y con sustento en todo lo narrado, se precisa que contrario a lo estimado en primera instancia, el accionante no debe agotar ningún recurso para cuestionar la Orden Administrativa No. 1285 del 20 de marzo de 2024, como quiera que en la parte final de dicha misiva se estipuló la improcedencia de recursos en su contra, de lo cual emerge que al ser este un acto administrativo definitivo, la demanda que eventualmente se instaure puede dirigirse directamente en su contra; no obstante, dado que este aspecto no varía sustancialmente el fallo, habrá lugar a confirmarlo pero teniendo en cuenta esta precisión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. 25 “(…)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

(…)”. 26 “(…)

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…)”. 27 “(…)

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-001-2024-00055-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ FLÓREZ. ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERIA SELVA NRO 49 SL. “JUAN B. SOLARTE”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 16 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»