JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2019-00392-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-03-18

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Rubiel Henao Cardona Demandado: Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 17001233300020190039200 Acto judicial: Sentencia 040 Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha ASUNTO §01. Síntesis: (i) La parte demandante, quien fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, pretende que se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en vez de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

En consecuencia, se paguen las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos. (ii) La sala encuentra que se configuran los elementos para acceder a las pretensiones. §02. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de carácter laboral interpuesto por JOSÉ RUBIEL HENAO CARDONA, demandante, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad demandada. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda 1 §03. La parte demandante pretende: (i) se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “GRADO 23” asignada al cargo de ABOGADO ASESOR; (ii) se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR18-1252 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR18- 1670 del 01 de octubre de 2018, como del Acto ficto o presunto derivado del silencio 1 (03 ExpDigital.pdf) Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 2 administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23. §04.

En restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado por la parte actora en la Rama Judicial no es diferente al cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme los Decretos 1013 de 2017 y 337 de 2018; (ii) la remuneración salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 debe liquidarse como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial;

(iii) se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; (iv) liquidar y pagar con efectos retroactivos y en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; y, (v) la condena en costas y agencias en derecho. §05. En los hechos la parte accionante expuso que ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en los siguientes periodos; • Del 30 de octubre de 2015 hasta el enero de 2017; • Del 19 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2019; • y del 18 de enero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda. §06.

Manifestó que su vinculación como Abogado Asesor grado 23 surgió con ocasión a los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo, por lo que el 5 de diciembre de 2017 para efectos salariales le es aplicable el Decreto 1013 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. §07.

Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salariales como también en la bonificación judicial mensual. §08. La parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su equivalencia funcional, laboral y prestacional, quien negó la petición a través de los actos demandados. §09.

Consideró como violadas las siguientes normas: la Ley 4 de 1992, los decretos 245 de 2016, 1257 de 2015 y 194 de 2014; artículos 85.9 de la ley 270 de 1996; 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, 150.19, 257.2 de la C.P. §10. Como fundamento de la violación se sostuvo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley, porque: (i) la Ley 4 de 1992 fijó los criterios y objetivos para el establecimiento de la remuneración para los empleados públicos;

(ii) los Decretos Salariales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, en sus artículos 4 y 5, establecieron la remuneración para denominaciones específicas, como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial; (iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE;

(iv) posteriormente los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 determinaron el reajuste de las escalas salariales; (v) entre los años 2011 y 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los acuerdos para la descongestión judicial, creó el Grado 23 en el cargo de Abogado Asesor;

(vi) para efectos salariales y Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 3 prestacionales, la autoridad aplicó la citada ESCALA APARTE para cargos innominados de los mencionados decretos de fijación de salarios, y no la remuneración correspondiente al Abogado Asesor de Tribunal Judicial; (vii) la entidad demandada debió tomar el valor de la escala salarial establecida para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, como también la fijación de los emolumentos salariales y prestacionales, por lo que los actos demandados incurrieron en una vulneración a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios invocados. 1.2.

Contestación de la demanda de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 §11. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo y el cargo que ha ostentado la parte accionante. §12. Como fundamentos de la contestación se expusieron: (i) de conformidad con la Constitución y la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional fija las remuneraciones de los servidores públicos;

(ii) el Decreto 57 de 1993 estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene potestades para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996; (iv) en los Tribunales, a aparte del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, se creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23; y, (v) en cuanto al salario y las prestaciones, el Consejo adecuó ese grado a un salario con base en funciones y responsabilidades previamente establecidas. §13.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Presunción de legalidad de los Actos Administrativos, porque los Actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de Legalidad, por tanto, el hecho presumido, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quienes soliciten su nulidad. (ii) De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: La Administración Judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le imponga la ley o las sentencias judiciales. 1.3.

Tránsito procesal y alegatos de conclusión3 §14. Por auto del 22 de abril de 2022 se dictó auto donde se fijó el litigio, se hizo pronunciamiento de pruebas, se encontró viable dictar sentencia anticipada y se llamó en traslado de alegatos. §15. Solamente la parte demandada se pronunció, y reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

Insistió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales no es el órgano nominador, ni creador de cargos, y tampoco aquel que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados, pues dicha función es exclusiva del Gobierno Nacional, y en virtud del principio de legalidad 2 (01ExpDigital. Pags- 111pdf) 3 (08ExpDigital pdf) Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 4 no le está dado modificar los salarios anuales en forma distinta a la establecida por la ley. §16.

Concluyó que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni las Direcciones Seccionales como Autoridad Administrativa tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicaras. §17. Por lo tanto, las condiciones de los cargos de ‘ABOGADO ASESOR’ y ‘ABOGADO ASESOR GRADO 23’ son distintas, y suponen la necesidad de un trato diferenciado, aunque cumplan ciertas funciones de manera similar, situación que no fue acreditada en el presente asunto por la parte actora. 2.

Consideraciones §18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. 2.1 Problema jurídico §19. ¿Se deben inaplicar, por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para nominar del cargo de Abogado Asesor, los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo? §20.

¿Son nulos los actos demandados al no reconocer la diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 que ejerció la parte actora? §21. ¿Resulta procedente o no el reconocimiento y pago, con efectos retroactivos las diferencias salariales canceladas durante el tiempo de la vinculación, como efecto de la denominación asignada al cargo de Abogado Asesor al cual se le otorgó el grado 23? 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión Previa §22. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta encontrarse inmerso en una causal de impedimento, comoquiera que el objeto de este proceso gira en torno al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el Abogado Asesor Grado 23, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional.

Y esa misma pretensión le asiste a uno de sus hijos (Juan Diego Álvarez Candamil), quien promovió la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual considera se encuentra inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 141 del C.G.P. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 5 §23.

De cara a lo anterior, cabe señalar entonces que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1. §24.

Así, el artículo 130 del CPACA prevé como impedimentos para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141.1 del Código General del Proceso: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” §25.

Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, teniendo en cuenta que se configura la causal invocada. §26. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la administración de justicia. §27.

Se declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, separándolo de su conocimiento. 2.1. Fundamentos Jurídicos- Sentencia de unificación que resolvió el estatus del Abogado Asesor Grado 23 §28. Recientemente en Sentencia SUJ—033- CE S22023, el Honorable Consejo de Estado regló: “PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 6 §29. Como principales fundamentos, la sentencia formuló los siguientes problemas jurídicos a los cuales dio solución de la siguiente manera: “3.4.2. Primer problema jurídico. ¿El Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 20114, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial? (…) 133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 5 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 69, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 6 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022 la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo? 4 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 6 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 7 (…) 168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado7 de Tribunal.

Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.”-subrayados y resaltados dentro del texto-. §30.

Habiendo sido definida sustancialmente la situación del cargo de Abogado Asesor Grado 23, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.2. Lo demostrado y caso concreto §31. El artículo 17 del Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, creó con carácter permanente “Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23” en múltiples despachos de los tribunales del país, entre ellos para los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Manizales. §32.

El Doctor José Rubiel Henao Cardona, se desempeñó en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Manizales- Sala Penal, desde el 30 de octubre de 2015 hasta 17 de enero de 2017, del 19 de enero 2017 hasta el 16 de enero de 2019 y del 18 de enero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda. §33. Así mismo se tiene que la parte demandante, el 03 de septiembre de 2018 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la nivelación y demás acreencias laborales deprecadas en esta sede judicial.

La cual fue negada mediante Resoluciones DESAJMAR18-1252 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR18-1670 del 01 de octubre de 2018, como del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto. 7 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 8 §34.

Se encuentra ya establecido que el Consejo Superior de la Judicatura creó el grado de remuneración 23 para el cargo de Abogado Asesor creado por los Acuerdos antes señalados, para el Tribunal Superior y para el Tribunal Administrativo, disminuyendo la remuneración del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que ya existía como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, sin efectuar ningún tipo de disquisición sobre las razones o necesidades que conllevaban a crear cargos de abogado asesor, empero con grado salarial 23. §35.

En efecto, al encontrarse el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en la categoría de “Tribunales Judiciales”, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el salario para el empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial comparados con el salario asignado al empleo Abogado Asesor Grado 23, resulta lo siguiente: Decreto Abogado Asesor de Tribunal Judicial Grado 23 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $5.440.912 (5.09%) 991 de 2019 $7.599.137 (4.5%) $5.685.753 (4.5%) §36.

Así las cosas, encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear o variar la remuneración aplicable para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial al de Abogado Asesor Grado 23, por cuanto es un cargo nominado al que expresamente se le había determinado la remuneración en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y reiterado en los demás decretos salariales subsiguientes en los que año a año el Gobierno Nacional fijó la remuneración de los cargos de los empleados de la Rama Judicial. §37.

De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que, es procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos que crearon y prorrogaron dicho cargo para el Tribunal Superior de Manizales como para el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear o variar la remuneración aplicable para ese cargo, toda vez que, este y su remuneración se encontraban expresamente señalados en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial.

No podía acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ibidem para ubicar la remuneración en el grado 23, la cual resulta inferior, pues dicha tabla aplica únicamente para los cargos que no estuviesen denominados expresamente en el artículo 3o. §38. Por lo tanto, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura resultó abiertamente reñida con los artículos 125, 150-23 y 257 de la Constitución, pues no era competente para fijar la remuneración del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, pues tal potestad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 9 §39. De esta manera el Consejo Superior de la Judicatura, excedió sus facultades al otorgarle a un cargo nominado un grado respectivo grado (23); por lo tanto, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague las diferencias salariales existentes entre el cargo denominado “Abogado Asesor Grado 23 y Abogado Asesor de Tribunal Judicial. §40.

Es claro que el salario cancelado a la demandante como Abogada Asesora Grado 23 fue menor al previsto para el empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en consecuencia, deberán pagarse las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva. §41. De esta manera,como lo que se anula no son las decisiones que han soportado la prestación del servicio, lo procedente, como lo solicitó la demandante, es inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23” de manera que la relación laboral de la demandante quedará subsumida en el cargo Abogado Asesor de Tribunal Judicial durante todo el tiempo en el que ha desempeñado tal labor, empleo que, se reitera ha permanecido en la estructura salarial de la Rama Judicial desde la expedición del Decreto 57 de 1993. §42.

En este caso examinado, según el material probatorio, el demandante ha fungido en el cargo de Abogado Asesoro Grado 23 del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes periodos: Fecha de Inicio Fecha de Terminación 30 de octubre de 2015 17 de enero de 2017 19 de enero 2017 16 de enero de 2019 18 de enero de 2019 la fecha de presentación de la demanda §43.

Como consecuencia necesaria de la excepción de inconstitucionalidad, será declarada la nulidad de la Resoluciones DESAJMAR18-1252 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR18-1670 del 01 de octubre de 2018y el acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2018. §44. Se ordenará a la Nación- Rama Judicial deberá reconocer, liquidar y pagar en favor del Doctor José Rubiel Henao Cardona las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Manizales, para los períodos atrás referidos.

Prescripción §45. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 que, en términos generales, regula las prestaciones sociales de los empleados públicos. Dice la norma: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible…” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 10 §46.

Para el caso de los servidores públicos, tratándose del cobro del salario y demás prestaciones, el lapso es de tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, considerándose que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. §47.

En el presente caso se tiene las siguientes fechas Fecha. Derecho Exigible Reclamación. Fecha. Presentación de la demanda. 30/10/2015 03 de septiembre de 2018. Reclama el reconocimiento de las diferencias salariales (Fl. 59-67. Exp. Esc. 01.) 16 de agosto de 2019. (Exp. Esc. 01.) §48. La Sala evidencia que desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la reclamación, no transcurrieron más de 3 años; y entre la petición del 03 de septiembre de 2018 y la presentación de la demanda, 16 de agosto de 2019, tampoco transcurrieron 3 años, por lo que no se configura la prescripción de mesadas. §49.

Las sumas reconocidas serán actualizadas con los índices de inflación certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente fórmula financiera: R = Rh x Índice final Índice inicial §50. De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 30 de octubre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse cada pago. §51.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.3. De las costas de la primera instancia §52. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 11 §53. Se analiza que la parte demandante fundamentó la demanda nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial. §54.

De esta manera, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la demandante, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA. Se fijan las agencias en derecho en un 1% del valor de las pretensiones de la demanda. §55. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. §56.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, el cual se separa del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Declarar que se configuró silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 03 de septiembre de 2018 por José Rubiel Henao Cardona, contra la Resolución DESAJMAR18-1252 del 14 de agosto de 2018.

TERCERO: INAPLICÁSE por inconstitucional, la expresión “Grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR18-1252 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR18-1670 del 01 de octubre de 2018y el acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2018.

QUINTO: En restablecimiento se ordena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora JOSÉ RUBIEL HENAO CARDONA las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo.

Las sumas se indexarán conforme a lo señalado en este acto judicial.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la parte demandante, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA. Se fijan las agencias en derecho en un 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, según las directrices de los artículos 192 a 195 del CPACA. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001233300020190039200. 12 OCTAVO: Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA. Ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias previas las anotaciones del caso en SAMAI.

Remítase copia de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Declaración)