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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2022-00587-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 25 de mayo de 2022 frente a las peticiones presentadas el 25 de 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 – SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda febrero de 2022, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 24 de marzo del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa. - Que mediante la Resolución No 0758 del 11 de mayo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue puesta a disposición el 21 de julio de 2021. - Que al haber solicitado la cesantía el 24 de marzo del 2021, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 16 de abril de 2021. - Que los 45 días para que se realizara el pago de la obligación fenecieron el 07 de julio de 2021.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda - Que el día 25 de febrero de 2022 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG3 Se tuvo por no contestada la demanda. 2.2. Del Municipio de Armenia4 Adujo que no tiene legitimación material en la causa por cuanto lo pretendido por la demandante corresponde al reconocimiento de sanción moratoria, lo cual, solo es atribuible al FOMAG en virtud del trámite contenido en el Decreto 1272 del 2018. 3.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó concretamente que existió una tardanza del ente territorial en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante, toda vez que el lapso de quince días establecido para que el ente territorial resolviera la reclamación y expidiera el respectivo acto administrativo a nombre de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fenecía el 16 de abril de 2021, sin embargo, la profirió el 11 de mayo de 2021, notificada el día 20 del mismo mes y año. Así entonces, según el precedente judicial, se debe acudir a la regla para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia 3 Archivo 022- SAMAI JUZGADO 4 Archivo 6-Contestacion Demanda.

SAMAI JUZGADO 5 Archivo 033- SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, y que corresponde a la de los 70 días posteriores a la presentación de la petición de cesantías.

Por lo tanto, los 70 días comenzarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 24 de marzo de 2021, finalizando dicho período el 8 de julio de 2021. A su vez, el pago ordenado mediante la resolución fue cancelado el día 21 de julio de 2021, de acuerdo al certificado de la Fiduprevisora aportado al proceso.

En ese orden de ideas, estimó que a partir del 9 de julio de 2021 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 20 de julio de 2021 (día anterior en que se canceló el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 25 de febrero de 2022, no operó la prescripción. Puntualizó que como la mora se generó desde el 9 de julio hasta el 20 de julio del año 2021, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma no es imputable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) quien pagó en término sino al ente territorial conforme el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte accionada – Municipio de Armenia6 Expuso que con fundamento en las pruebas documentales que obran en el plenario, se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada el día 4 de marzo de 2021 por la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO, fue resuelta dentro del término de los quince días hábiles siguientes, o dentro del término perentorio que para el efecto señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015. 6 Archivo 34 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda Expuso que mediante escrito radicado bajo el No. ARM2021ER04969 de fecha 24 de marzo de 2021 la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO solicitó a la Secretaria de Educación la revocatoria de la Resolución No. 0442 de 2021 con fundamento en que no aportó el certificado de reporte de cesantías del año 2020.

Como consecuencia de lo anterior, la Secretaria de Educación dio respuesta a la solicitud de revocatoria mediante el oficio No. ARM2021EE005298 del 12 de abril de 2021 en el cual informó que la entidad territorial expidió la Resolución No. 0562 del 8 de abril de 2021 por la cual se revoca la Resolución No. 0442 de 2021 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para estudio”.

Así las cosas, la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO mediante oficio con radicado No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021, solicitó nuevamente ante la Secretaria de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal. Al momento de la radicación del oficio No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021 en plataforma ONBASE, dicha plataforma no lo permitió por tener un trámite vigente de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0442 del 12 de marzo de 2021 de la cual la docente FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO solicitó revocatoria de la misma.

Dicha plataforma informática es dispuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Art. 2.4.4.2.3.2.1. Decreto 1075 de 2015) a través de la entidad fiduciaria que la administra, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Así las cosas, señaló que el exceso del término establecido para efectos de la radicación de la nueva solicitud de cesantías por medio del oficio No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021, no constituye una circunstancia administrativa atribuible a la entidad territorial, sino al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su entidad fiduciaria, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en virtud de la operatividad del aplicativo ON BASE, el cual no permitió generar la correspondiente radicación de la nueva solicitud de cesantías parciales para estudio por ya existir un trámite el cual ya fue revocado y debidamente comunicado.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda En consecuencia, la tardanza de la radicación del trámite de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la docente FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO, al devenir de las falencias administrativas generadas por dicho aplicativo, deben ser trasladadas en el presente asunto a la misma entidad demandada de orden nacional, el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías no es consecuencia de un actuar omisivo de la entidad territorial, sino de las falencias presentadas en la referida plataforma informática dispuesta por la sociedad fiduciaria, en los términos preceptuados por el artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Decreto 1075 de 2015. No obstante, en gracia de discusión, y en caso de que se considere que el retardo en la remisión del trámite administrativo devino de omisión atribuible a esta entidad territorial, la respectiva sanción aplicable no podrá exceder del valor correspondiente a cinco días de retardo; los cuales, son aquellos ocasionados entre el momento de la ejecutoria – ocurrida el 03 de junio de 2021 – y la remisión efectiva por parte de esta misma entidad - circunstancia acaecida el día 11 de junio de 2021.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia por lo indicado por el ente territorial o, en su defecto, se modulen los días de condena. 4.2. De la parte actora7 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto que la docente Fanny Julieth Arias Rengifo solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para estudio el día 24 de marzo de 2021, como se avizora en la resolución de reconocimiento.

Expresó que mediante Resolución No. 0758 del 11 de mayo de 2021, notificada personalmente el 20 de mayo de 2021, se reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial por valor de $9.438.000; monto efectivamente cancelado el día 21 de julio de 2021. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación, los 15 días para la expedición de la Resolución 0758 finiquitaron el 16 7 Archivo 023 - SAMAI-JUZGADO Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda de abril de 2021.

Empero, la misma fue expedida y notificada por fuera de término, pues la notificación personal se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021. Por lo anterior dijo que la entidad territorial es a quien debe atribuirse la sanción moratoria desde el 16 de abril al 20 de mayo de 2021 - inclusive- para un total de 34 días, liquidables con la asignación básica del año 2021.

En consecuencia, solicitó MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 16 de abril al 20 de mayo de 2021 - inclusive- para un total de 34 días, liquidables con la asignación básica del año 2021, suma liquida que debe ser actualizada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia8. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 8 Archivo 010 -SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia y atribuir la responsabilidad en el pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- porque la demora en remitir por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia la documentación a la fiduciaria para que procediera con el pago fue producto de fallas operativas en el aplicativo ON BASE, administrado por aquella, lo cual no permitió generar la correspondiente radicación en tiempo de la nueva solicitud de cesantías parciales? En caso de no acogerse lo anterior, se deberá establecer si: ¿Existió un término de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a la demandante? Si lo existió, ¿De cuántos días y a quien le resulta atribuible: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y/o Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- ?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia se debe confirmar a voces del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 al constatar que la existencia de la mora obedeció a retardos en el cumplimiento de funciones a cargo del Municipio de Armenia, y que el pago de la obligación a cargo de la fiduciaria se realizó en el término legal de los 45 días.

Se agrega que el periodo reconocido por el juzgado de instancia como generador de la sanción fue correctamente reconocido y contabilizado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda 4.1.

Lo probado en el proceso9: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el día 24 de marzo del 2021 (número interno 4970). ✓ Que mediante Resolución No. 0758 del 11 de mayo del 2021 le fue reconocido a la señora Fanny Julieth Arias Rengifo el pago de una cesantía parcial. En este acto administrativo se mencionó lo siguiente: ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Fanny Julieth Arias Rengifo el 20 de mayo de 2021. ✓ La entidad fiduciaria recibió la documentación remitida por el Municipio de Armenia el 17 de junio de 2021. ✓ Con la demanda se allegó certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en la que se probó la fecha de disposición del valor de la cesantía reclamada por la accionante, esto es, 21 de julio del 2021 por valor de $9.438.000, a través del Banco BBVA COLOMBIA. ✓ Que el día 24 de febrero del 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda. 9 Archivo 001 y 06 SAMAI Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda ✓ En oficio ARM2022EE006725 (ARM2022ER004299) de 28 de abril de 2022, el Municipio de Armenia sobre esa petición también alcanzó a indicar: 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.

En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 10Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Fanny Julieth Arias Rengifo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En efecto, la demandante solicitó el día 24 de marzo del 2021 con radicado 4970 el reconocimiento y pago de las cesantías y el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 0758 del 11 de mayo del 2021 la reconoció y le notificó esta decisión el 20 de mayo del 2021, aspectos que no son objeto de controversia. 12 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: De acuerdo con lo anterior y como bien lo apreció el juzgado de instancia, se expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Municipio de ARMENIA en representación del FNPSM porque debió ser 13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda como máximo el 16 de abril de 2021 y se produjo el día 11 de mayo de 2021, razón por la cual y según el precedente jurisprudencial el término de 70 días se debe contabilizar posterior a la petición, esto es desde el 25 de marzo de 2021.

En oficio de 28 de abril de 2022 (referido en los hechos probados) el Municipio de Armenia reconoció que hubo una demora en sus dependencias al momento de efectuar el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada. Adicionalmente, se observa que el término de 45 días que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 8 de julio de 2021 según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En cuanto a la fecha de desembolso, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA, la misma fue asignada el 21 de julio de 2021. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201814, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir de partir del 9 de julio de 2021 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 20 de julio de 2021 (día anterior en que se canceló el dinero en la entidad bancaria), como lo detectó la primera instancia. En ese orden, no será de recibo la argumentación de la parte actora sobre la posibilidad de abarcar más días de sanción por mora, dado que, lo que relata el recurso es el tiempo de demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero no el periodo de causación de la sanción moratoria, lo cual, está únicamente ligado a la fecha límite o máxima para el pago, es decir, lo indicado por la parte actora en su escrito exclusivamente es relevante para discernir a qué ente con competencia en el trámite de la prestación le es 14 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda atribuible la sanción moratoria, en el eventual caso de que se acredite que hubo un retardo en el pago de la prestación reclamada, como efectivamente acaeció en el asunto.

Por consiguiente, el Tribunal ratifica el periodo acreditado en el que se generó la sanción moratoria en el pago de las cesantías, que no es otro el que comprende desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías hasta día anterior en que se canceló el dinero en la entidad bancaria, como se ilustró anteriormente.

Respecto a la fiduciaria el pago se produjo el 21 de julio de 2021 esto es, dentro del término de los 45 días hábiles que la ley le otorga para obrar conforme con su competencia al serle remitida la Resolución No. 0758 del 11 de mayo de 2021, el 11 de junio de 2021. Ahora bien, al haberse accionado al ente territorial y visto el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202215 y estar debidamente acreditada la demora en la observancia de los plazos previstos para resolver la solicitud de reconocimiento, como se pudo constatar, la sanción moratoria causada es imputable al Municipio de Armenia. 15 “Sanción moratoria.

La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda Ahora bien, la circunstancia que se aduce de que al momento de presentación de la petición prestacional de la actora al ente territorial una plataforma informática denominada ONBASE del FNPSM no le hubiere permitido su radicación (por un trámite pasado), no es justificante para que por cualquier otro medio administrativo quedase debidamente acreditado en el expediente administrativo prestacional la radicación de la petición y, lo más importante y determinante para discernir responsabilidades y competencias, era cumplir con los términos legales de resolución o respuesta que son de exclusiva competencia del Municipio de Armenia en este caso conforme lo ordenan los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018; la falta de registro en una plataforma informática así fuese manejada por otra entidad, no impedía cumplir con la oportunidad legal de respuesta a la petición, y cualquier falla en la comunicación interna entre entidades o dependencias por un sistema informático bien podía ser solventado de otras formas administrativas manuales o comunicacionales, diligencia debida y exigida al Municipio de Armenia de forma legal y reglamentaria que no está acreditada en el plenario.

Por ende, al ser correcta la atribución de responsabilidad de la sanción por mora únicamente al Municipio de Armenia y en aplicación del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 201916, la entidad territorial deberá asumir su pago con cargo a sus propios recursos. EN CONCLUSION, para el Tribunal la sentencia de instancia será confirmada al verificarse que existió la sanción por mora, por los periodos establecidos, y a cargo de la entidad territorial.

“16ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01 Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Instancia: Segunda

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”