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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-002-2016-00517-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío – juez ad hoc -, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION 1.1. Objeto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos: oficio DESAJAR16-886 del 2016 y el acto administrativo ficto configurado el 1º de agosto de 2016 frente al silencio administrativo negativo respecto de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2016, mediante los cuales se resolvió negativamente la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada en su remuneración mensual, sin descargar el 30% por concepto de prima especial.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 2 • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial a pagar a su favor el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir, según se desprende de lo concluido por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Que las sumas reconocidas sean indexadas, y se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado. • Que se profiera sentencia constitutiva de derecho y por ende no se aplique la figura de la prescripción. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: Señaló que está vinculada a la Rama Judicial como Juez y durante su vinculación ha percibido una remuneración mensual establecida año a año por el Gobierno Nacional. Hizo alusión que el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 estableció una Prima Especial " «sin carácter salarial", disposición que, según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, había ocasionado un detrimento en el salario de los funcionarios.

Siendo así, a la demandante de su remuneración mensual se le ha venido descontando el 30% por la citada prima especial, lo que afecta negativamente su salario mes a mes, situación que riñe con el criterio adoptado por el Consejo de Estado que señala como extraño al derecho el aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual decretada para los servidores públicos.

Por lo anterior, señaló que viene sufriendo mes a mes una disminución en materia salarial, motivo por el cual la entidad demandada debe efectuar la reliquidación correspondiente por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el 100% y no el 70% de su remuneración como lo ha venido haciendo. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones. Consideró que a la demandante se le han cancelado sus salarios y prestaciones conforme a los decretos que anualmente expide el gobierno nacional, y expuso que los actos administrativos demandados que fueron expedidos por la Administración Judicial se ajustan a derecho en razón a que atienden la normativa legal y constitucional.

Planteó que la Dirección Ejecutiva Seccional al pagar el 100% de la prima especial iría en contra de los postulados de una ley marco como es la Ley 4a de 1992, en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial, por lo que lo pretendido por la actora, dice la Administración, desconoce no solo la ley antes señalada, sino la misma Constitución Política de Colombia.

Propuso como excepciones las que denominó ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el año 2012 y mientras subsistan las condiciones de Ley para acceder a tal prestación. Para el efecto abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia vigente sobre el tema.

Con base en lo anterior concluyó que a la demandante se le aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial y que excluyeron de su liquidación el 30% de la prima especial, razón por la cual le asiste derecho al reajuste solicitado con inclusión de dicho porcentaje, bajo el entendido que la prima especial debe concebirse como un aumento en su ingreso y no como una disminución. De oficio dispuso agregar a la condena la reliquidación de las prestaciones sociales como resultado del ajuste del 30% de la asignación básica y no decretó la prescripción. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 4

4. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores. Seguidamente hizo un recuento normativo en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y señaló que la directriz trazada en la Ley 332 de 1996 está dirigida a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como sustento de la alzada citó las sentencias C-279 de 1996, C-444 de 1997 y C- 681 de 2003. Así mismo argumentó que la interpretación efectuada por la parte actora desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los jueces de la república. Añadió que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la ley ha expedido año tras año los decretos fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento.

Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4 de 1992 y que en ese sentido la orden dada en la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a la misma. Concluyó que no existe norma en la cual se establezca que el 30% de la suma mensual percibida por la demandante tiene carácter salarial, y reiteró que fue el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el que estableció su naturaleza, norma que además superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los operadores jurídicos.

Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 5

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

1.1. CUESTIÓN PREVIA Según lo informado por Secretaría en el paso a despacho de fecha 07 de mayo de 20241, entre las mismas partes cursó un proceso radicado con el No. 63001333375420140005202 resuelto en segunda instancia por el Tribunal con ponencia del Conjuez Dr. Ricardo Andrés Jaramillo Lozano. Por lo tanto, previo a emitir sentencia en segunda instancia, procederá esta Corporación a determinar si en este asunto se configura o no el fenómeno de la Cosa Juzgada, fenómeno sobre el cual el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 1 Samai.

Segunda instancia índice 32 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 6 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”2 En ese sentido, no resultaría procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663- 01(AP), señaló: “2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico.

Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”3 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42- 000-2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 7 igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.4 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;5 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia6; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.7 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”8 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de 4 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime.

Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 5 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal.

Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 6 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 8 pretensiones concretas.9 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.10 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.

Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala previene que se configura el fenómeno jurídico procesal anunciado, en la medida que en el expediente radicado bajo el número 754-2014-00052 se profirió sentencia de segunda instancia el 08 de febrero de 2022 la cual se encuentra en firme, además que confluyen los elementos de convicción señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

Respecto del primer elemento, tanto en el expediente 754-2014-00052 como en el 002-2016-00517, funge como demandante la señora Mónica Jimena Reyes Martínez y como entidad demandada la Nación – Rama Judicial. Frente a la identidad de causa y objeto, en los expedientes en cuestión se solicitó: 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 10. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 9 Frente a tales pretensiones, el 14 de julio de 2016 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se dispuso: Dicha decisión fue modificada por esta Corporación en decisión de segunda instancia adoptada el 8 de febrero de 2022, en los siguientes términos: 1.

CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, Quindío, en primera instancia. EXPEDIENTE: 754-2014-00052 EXPEDIENTE: 002-2016-00517 Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR13-1063 del 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas (…)durante todo el tiempo que ha fungido como Juez, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% del salario (…) así como la bonificación por actividad judicial Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16-886 del 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que ha fungido como juez, subsidiariamente por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero de forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) percibidas desde el momento en que empezó a fungir como Juez hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, sin aplicación de la prescripción trienal.

Instar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionaria judicial dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley (…) Pedir a la Nación – Rama Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas incluyendo la prima especial y la bonificación por actividad judicial.

Ordenar que (…) se cancele el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y a futuro. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 10 2.

Se modifica el numeral sexto de la decisión apelada, el cual quedará de la siguiente manera: “Condenar a la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de las consideraciones aquí anotadas y a título de restablecimiento del derecho a pagarle a la demandante, en su calidad de Juez laboral del Circuito, las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas a las cuales tiene derecho por haber sido reconocidas por la administración de justicia, de conformidad establecido en las consideraciones de esta providencia, hasta que la parte demandante ostente el cargo de Juez Laboral del Circuito.” 3.

Se ADICIONA la decisión del a quo en el sentido de señalar que operó la prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de la condena aquí impuesta a la entidad demandada, la que empezará a contarse desde la fecha de la reclamación administrativa (21 de agosto del año 2013); por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al (21 de agosto del año 2010), se encuentran prescritas. 4.

Se ADICIONA la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad condenada, realizar los descuentos de ley a la parte demandante, al momento de hacer efectiva la condena aquí impuesta. 5. Se ADICIONA la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad condenada, realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, sin que exceda los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional, para el cargo que desempeñó durante los periodos demandados.

De la sentencia de segunda instancia, resulta plausible rememorar lo señalado en su conclusión donde la Corporación - Sala de Conjueces manifestó: “En consecuencia se colige, como también lo señala la mencionada decisión, que en obediencia al mandamiento legal consagrado en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Así las cosas, no existe otro camino diferente al de confirmar la sentencia apelada, toda vez que no fueron de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada al indicar que gozaban de legalidad los actos administrativos demandados, pues se evidenció que la parte actora, tiene derecho a las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas desde el 2006 y que corresponden al descuento que se le realizó del 30% de su asignación básica mensual y en forma consecuente de sus prestaciones sociales, bajo la correcta interpretación de las normas que se sostiene en el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (subrayas fuera del texto original) Acorde con lo expuesto, lo pretendido por la demandante y lo resuelto por esta Jurisdicción en primera y segunda instancia del proceso primigenio, abarca o contiene lo que se pide en el expediente que hoy ocupa la atención de esta Sala, esto es, el pago del 30% dejado de percibir mes a mes, que hace parte de la asignación básica y el cual fue indebidamente descontado para pagar la prima MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 11 especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues en la sentencia de segunda instancia se ordenó la reliquidación de las PRESTACIONES ECONÓMICAS, término que abarca tanto la asignación salarial como su incidencia en las prestaciones sociales, lo cual es reafirmado en segunda instancia cuando se concluye que la parte demandante tiene derecho “a las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas (…) y que corresponden al descuento que se le realizó del 30% de su asignación básica mensual y en forma consecuente de sus prestaciones sociales”.

Finalmente, resulta oportuno señalar que lo decidido en el proceso 754-2014- 00052 guarda correspondencia con lo que se peticionó en sede administrativa11, donde se solicitó “Reliquidar las prestaciones sociales (…) percibidas por mi poderdante durante toda su vinculación como Juez de la República de Colombia, teniendo como factor salarial (…) la prima especial (…) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992” y que “…se liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas (…) teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”; solicitud que a partir de su redacción, incorporó lo pretendido en el proceso 002-2016- 00517, esto es, el pago de ese 30% de la asignación básica salarial que de forma indebida fue descontado para cancelar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De esta forma, es plausible concluir que en el sub judice se configura el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, la cual será declarada de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que faculta al juez a resolver sobre las excepciones que se encuentren probadas hayan sido o no propuestas. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede de oficio a declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada y en tal sentido revocará la decisión de instancia.

2. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Ver reclamación administrativa radicada el 24 de agosto de 2013 y obrante en el anexo 003 del expediente One Drive de primera instancia del expediente 754-2014-00052 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) INSTANCIA: Segunda DEMANDANTE: Mónica Jimena Reyes Martínez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2016-00517-02 12 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 12 de octubre de 2021, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, conforme lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.

TERCERO: En firme, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 13 de la fecha. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”