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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2020-00084-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre del 20231 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda La parte actora planteó las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN SRAEJC 31100-239 del 03 de septiembre de 2019, proferido por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se dio respuesta a la petición elevada por el señor WILFREDO BAHOS MELO, el día 12 de agosto de 2019, negando la reliquidación de la prima de navidad correspondiente al año 2016, 1 Se precisa que es esta la fecha de la sentencia, y no la que indicó el auto que admitió el recurso. 2 Archivo 01 ONEDRIVE JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda con base al salario devengado al 30 de noviembre de 2016, como Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo de Caquetá, de la Fiscalía General de la Nación, cuyo salario base fue de $10.102.154, más doceavas; y que igualmente NEGÓ la consignación de la diferencia liquidada por concepto de CESANTÍAS A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, como consta en el documento de LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS 2016 y reportadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante la DIAN o la RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS, conforme lo establece la ley con el último salario devengado en el año 2016, con su correspondiente consignación al fondo de cesantías, incluidos intereses; y así mismo que NEGÓ el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha de consignación de las cesantías.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN 22644 del 18 de noviembre de 2019, proferido por la SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del cual confirmó en todas sus partes la resolución SRAEJC-31100-239 del 03 de septiembre de 2019, proferido por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual dio respuesta a la petición elevada por el servidor WILFREDO BAHOS MELO, negando las peticiones elevadas el día 12 de agosto de 2019.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO, LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PRIMA DE NAVIDAD correspondiente al año 2016 del señor WILFREDO BAHOS MELO, como Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo de Caquetá, de la Fiscalía General de la Nación, cuyo salario base fue de $10.102.154, más las correspondientes doceavas, conforme lo establece los artículo 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y Artículo 17 del Decreto 1101 de 2015, salario que devengó al 30 de noviembre de 2016; suma que deberá ser debidamente indemnizada y actualizada.

CUARTA: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, subdirección regional de apoyo eje cafetero, la consignación de la diferencia liquidada de las cesantías en favor del señor WILFREDO BAHOS MELO, en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir, como consta en el documento de liquidación anual de cesantías 2016, expedido por la fiscalía general de la nación y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda reportado ante la DIAN, o en su defecto se ordene la reliquidación conforme lo establece la ley con el último salario devengado en el año 2016, con su correspondiente consignación al fondo de cesantías, incluyendo intereses, actualización e indemnización de los dineros correspondientes.

QUINTA: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, subdirección de apoyo eje cafetero, pagar la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en el régimen anualizado de cesantías o bajo el amparo de la ley que corresponda, un día de salario por cada día de retardo, con base en la liquidación reportada ante la DIAN, contada desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha de consignación de las cesantías en favor de WILFREDO BAHOS MELO. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el demandante labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de septiembre de 2009 sin solución de continuidad en el cargo de Profesional de Gestión III. b) Que mediante la Resolución 0001969 del 09 de septiembre de 2016, el señor WILFREDO BAHOS MELO fue encargado a partir del día 12 de septiembre de 2016, como Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo de Caquetá, resolución que dispuso la separación de las funciones propias de su cargo como titular y con pago de la diferencia salarial. c) Que dicho cargo lo ejerció en forma continua hasta el día 6 de marzo de 2017 de acuerdo con la Resolución 00751 del 01 de marzo de 2017 que dispuso terminar el encargo. d) Que la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Quindío, de la Fiscalía General de la Nación, liquidó la prima de Navidad, correspondiente al año 2016, y cancelada en diciembre de 2016, por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO PESOS ($6.415.871.00), liquidación que efectuó sin tener en cuenta que, al 30 de noviembre de 2016, se encontraba devengado un salario de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda DIEZ MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($10.102.154.00). e) Que consecuentemente, no le fue liquidada la prima de navidad como lo establece la ley, ya que tuvo que haberse liquidado con base en el salario devengado para el día 30 de noviembre de 2016, es decir, el salario que percibía cuando estaba en encargo a través de la Resolución 0001969 del 9 de septiembre de 2016, como subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo de Caquetá, cuya asignación correspondía para la época a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($10.102.154.00), más las correspondientes doceavas. f) Que el demandante no tuvo variación alguna en los tres últimos meses devengados durante su encargo, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por lo tanto, las cesantías debían liquidarse con el último salario fijo devengado, como Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo de Caquetá, con una asignación de $10.102.154.00, más los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. g) Que a través de la Resolución 0351 del 30 de diciembre de 2016, se liquidó el auxilio de Cesantías, por un menor valor al que correspondía representando una diferencia por consignar de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.967.750.00). h) Que, de acuerdo con el reporte efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se liquidó en debida forma por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, pero este valor no corresponde al pagado ante el fondo Porvenir. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda • Normas Constitucionales violadas: artículo 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209. • Legales: Ley 6 de 1945 artículo 17;

Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 4 de 1992, artículo 4; Ley 244 de 1995, artículo 2; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 734 de 2002, artículo 33 numerales 1, 9 y 10; Decreto 1042 de 1978, artículo 59; Decreto 1582 de 1998, artículo 1; Decreto 1919 de 2002, artículo 1 y Ley 1437 de 2011 artículos 10 y 137. La demanda arguyó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUBDIRECIÓN REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO, no realizó la liquidación de la prima de navidad conforme al salario devengado por el señor WILFREDO BAHJOS MELO, al 30 de noviembre de 2016 y los tres últimos salarios para el caso de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. DE LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda3. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello precisó que todo empleado público o trabajador oficial por haber laborado durante todo el año civil, tiene derecho a recibir la prima de navidad, esto es, desde el 1 de enero de la vigencia correspondiente y su liquidación se efectuará teniendo en cuenta el salario devengado por el servidor público al 30 de noviembre.

Agregó que los empleados con régimen de liquidación anualizado de cesantías afiliados a fondos privados de cesantías tienen derecho al pago de intereses sobre las cesantías a cargo del empleador en virtud de la Ley 50 de 1990 por remisión de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998. De esta manera, los funcionarios vinculados a fondos privados de cesantías, tendrán derecho a que cada 3 Archivo 13 ONEDRIVE 4 Archivo 16 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda 31 de diciembre, el empleador liquide y consigne el auxilio de cesantías de la anualidad correspondiente, al Fondo Privado al que se afilien y, además, les reconozca y pague intereses sobre las cesantías a partir de la anualidad correspondiente al año de 1998.

El juzgado después de relacionar las pruebas aportadas, observó que la entidad demandada desconoció lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la liquidación de la prima de navidad del demandante, ello debido a que dicho precepto contempla dos situaciones diferentes, la primera, cuando el servidor público ha laborado durante todo el año de servicio y la segunda, cuando no ha laborado durante todo el año de servicio, en el primero de los eventos, su liquidación se efectuará teniendo en cuenta el salario devengado por el servidor público al 30 de noviembre, pero, si el servidor público se encuentra en la segunda situación, la prima de navidad será proporcional al tiempo laborado por éste, de manera que su liquidación se pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

En el asunto se encontró demostrado que el demandante laboró todo el año fiscal 2016, encontrándose en la primera de las hipótesis, de manera que lo correspondiente era que la prima de navidad le fuese liquidada con el salario devengado al 30 de noviembre, que, como se logró acreditar en el plenario correspondía al salario devengado en el cargo de Subdirector Seccional, motivo por el cual, le dio la razón al demandante en pretender la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la prima de navidad.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de las cesantías el artículo 29 del decreto 3118 de 1968, norma aplicable para los funcionarios de la entidad demandada - Fiscalía General de la Nación – por remisión expresa dispuesta en los Decretos 219 de 2016 y 989 de 2017, contempló diferentes situaciones, por un lado, señaló que para la liquidación se tomará como base el salario promedio mensual devengado en los tres últimos meses de cada año, pero, si existe un salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo, además en el evento de que el servidor público se hubiere desempeñado en un periodo inferior a un año, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda se tomará como base el promedio de lo devengado en el tiempo de servicio si dicho periodo fuere inferior a 3 meses.

Así entonces, al estar demostrado que el demandante devengó durante los últimos 3 meses de la vigencia 2016 el salario correspondiente al cargo de Subdirector Seccional, y encontrarse en la primera de las hipótesis la liquidación de las cesantías, debió corresponder a este salario promedio mensual devengado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, ya que no existió salario variable en su situación, tampoco que hubiere desempeñado sus funciones en un periodo inferior a un año. Destacó que, pese a que la Resolución nro. 0351 del 30 de diciembre de 2016 liquidó el auxilio de cesantías del año 2016 por un valor de $7.985.374,00 tomando como base el salario de $3.740.495, lo cierto es que a través del certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2017 es posible advertir que, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo, se certificó un valor total de $12.953.124,00.

Por último, la demandada pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, no obstante, no la estimó próspera, en razón a que está demostrado que la entidad demandada liquidó el concepto de cesantías y éstas fueron consignadas el día 7 de febrero de 2017 al fondo de cesantías Porvenir, por valor de $7.985.374,00, en tal virtud, no está demostrado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, situación diferente es que bajo ésta decisión se ordene a la entidad la reliquidación de las mismas conforme lo señalado con anterioridad.

En consecuencia, el juzgado de instancia dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio SRAEJC 31100-239 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, y de la RESOLUCIÓN 22644 del 18 de noviembre de 2019, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual confirmó en todas sus partes el oficio SRAEJC-31100-239 del 3 de septiembre de 2019.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, re liquidar y pagar al señor WLIFREDO BAHOS MELO las prestaciones sociales correspondiente a la prima de navidad y las cesantías dando aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1045 de 1978, Decreto 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, Decreto 3118 de 1968 y demás normas reglamentarias en la materia, teniendo en cuenta el salario devengado como Subdirector Seccional para la fecha de los hechos.

Una vez realizada la reliquidación de las cesantías, la entidad deberá consignar al Fondo de Cesantías en que esté afiliado el demandante, la diferencia resultante entre el valor reconocido previamente y el valor re liquidado, incluidos intereses.

TERCERO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

CUARTO: La entidad pública deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (Resalta la Sala)

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante expresó su inconformidad parcial con la decisión de instancia. Arguyó que el juzgado de instancia accedió a las pretensiones, sin conceder la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como se solicitó en la pretensión quinta de la demanda –consecuencial-. Precisó que, conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, procede la sanción moratoria tratándose de unas cesantías deficitarias, el no sancionar destruye los elementos referentes de la sanción, dado que, si no se cumple con la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debilita la protección otorgada por el legislador, y en consecuencia se avala al empleador para que realice una serie de conductas que perjudican al empleado y el sistema.

La sanción pretendida es procedente no solo por la no consignación completa de las cesantías, también por el pago incompleto, se debe tomar en cuenta que en su momento se le advirtió al empleador sobre su error y por ello debía re liquidar como 5 Archivo 18 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda lo establece la ley sus prestaciones sociales, y proceder a la consignación que correspondía. Tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia, “En este punto, debe destacarse que en efecto como lo señaló el demandante, pese a que la Resolución nro. 0351 del 30 de diciembre de 2016 liquidó el auxilio de cesantías del año 2016 por un valor de $7.985.374,00 tomando como base el salario de $3.740.495, lo cierto es que a través del certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2017 es posible advertir que por concepto de cesantías e intereses a las cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo, se certificó un valor total de $12.953.124,00”, es decir, que se verificó o reportó ante la DIAN un pago de cesantías por valor de $12.953.124., y sólo fueron consignadas en el fondo la suma de $ 7.985.374, lo que conlleva a un deterioro del patrimonio económico del señor BAHOS MELO, y del sistema, por lo tanto, hay lugar a la sanción determinada en la ley.

Por tanto, pidió fuese revocada la parte resolutiva de la sentencia atacada solo en lo concerniente al numeral 5º y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la Sanción Moratoria establecida en Ley 50 de 1999, articulo 99.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia no hubo pronunciamientos de los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Según la inconformidad expuesta en la apelación a la Sala le corresponde determinar si: ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto como empleado público le negó el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por día de retardo pese a estar demostrado que la consignación de las cesantías se efectuó en término, pero por un menor valor del que legalmente correspondía?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la sanción moratoria que surge por el pago tardío de las cesantías no cubre aquellos eventos de reajuste de cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de la liquidación o en razón a una reliquidación de una prestación que impacta en el monto de las cesantías, como ocurrió en el presente asunto.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso6. Se encuentra probado lo siguiente: 6 Archivo 2 Anexos demanda ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda - Que el señor Wilfredo Bahos Melo se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Profesional de Gestión III. - Que mediante Resolución nro. 01969 del 9 de septiembre de 2016 fue encargado como Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Caquetá a partir del día 12 de septiembre de 2016 y hasta el día 6 de marzo de 2017 conforme lo dispuesto en la Resolución nro. 751 del 1 de marzo de 2017. - Que el Decreto 219 de 2016 dispuso la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía de la Nacional para la vigencia 2016 donde se resaltan los desempeñados por el demandante: DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN SUBDIRECTOR SECCIONAL $10.102.154 y PROFESIONAL DE GESTION III $3.740.495. - Que el demandante Wilfredo Bahos Melo radicó el día 12 de agosto de 2019, ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición, tendiente a que fuera re liquidada la prima de navidad correspondiente al año 2016 con el salario devengado al 30 de noviembre de 2016 cuando se desempeñó en el cargo de Subdirector Seccional de Apoyo de Caquetá, y como consecuencia el reajuste de las cesantías. - Que el 3 de septiembre de 2019 mediante oficio SRAEJC-31100-239 el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero emitió respuesta a la reclamación presentada negando lo solicitado por el demandante, respuesta en la cual señaló: “(…) La diferencia que hay entre el salario de un Subdirector Seccional $10.102.154 y el encargo de $6.361.659 que recibió durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, se observa una diferencia de $3.740.495.

Al saldo de $3.740.495 se le suman las doceavas de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de navidad, dando un valor total de $4.501.772. Por lo anterior, a la prima de navidad percibida como Subdirector Seccional ($12.158.173) se le resta la prima de navidad ($4.501.772), dando una diferencia de $7.656.401 y este valor se divide por 12 para sacar la proporcionalidad del trabajo realizado como encargado en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda el cargo de Subdirector Seccional desde el mes de septiembre de 2016 a diciembre de 2016 tal como lo dispone la norma para cancelar la prima de navidad, dando un resultado de $638.033 que multiplicado por tres (3) meses nos da como resultado la diferencia de prima de navidad como encargado de $1.914.099 tal, como se encuentra en los devengados del mes de diciembre (…) El pago generado por concepto de cesantías es el liquidado acorde al cargo que ostentaba para la época de los hechos y con el salario correspondiente para tal efecto.

Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses (…)” - Que se profirió la Resolución nro. 22644 del 18 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante mediante el cual se confirmó lo resuelto en el oficio SRAEJC-31100-239 del 3 de septiembre de 2019. - Que obra en el expediente liquidación anual de cesantías de la vigencia 2016 que arrojó como resultado un total de $12.953.124,00 suscrita por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Quindío. - Que obra el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2017 en el cual por concepto de cesantías e intereses a las cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo, detallan un valor de $12.953.124,00. - Que mediante Resolución nro. 0351 del 30 de diciembre de 2016 fue liquidado el auxilio de cesantías del año 2016 por un valor de $7.985.374,00 tomando como base el salario de $3.740.495 ordenando el giro al fondo de cesantías Porvenir. - Que el día 7 de febrero de 2017 fue girado al fondo de cesantías PORVENIR, a favor del demandante las cesantías por valor de $7.985.374,00. 4.2.

Marco normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y la sanción por la mora en su consignación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda En razón a que las pretensiones derivan de la aplicación de la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo resulta necesario abordar las disposiciones allí contenidas frente a la forma de liquidar las cesantías, veamos: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Resaltado de la Sala) Posteriormente la norma en cita se hizo extensiva a los servidores públicos con la expedición de la Ley 344 de 1996, que estableció un régimen anualizado para quienes se vincularan a partir de su vigencia, así: “Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Resaltado propio) El artículo en mención fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 que extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías a los empleados del nivel territorial, así: “Artículo 1.° El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” De lo expuesto, es posible establecer que la Ley 50 de 1990 reguló el reconocimiento de las cesantías de los servidores públicos cobijados por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y consagró una sanción si al 15 de febrero del año siguiente no se verifica la consignación de los recursos en el Fondo al cual se encuentre afiliado el empleado.

Ahora bien, como se extrae del tenor literal de la norma en estudio, la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda consignar las cesantías anualizadas al servidor en la fecha determinada por la ley, por cada periodo anual servido, que, como se vio, es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al liquidado.

Por consiguiente, cuando ocurre una consignación deficitaria o el monto del ajuste de las cesantías es producto de una reliquidación prestacional, dicho supuesto fáctico de incumplimiento de la consignación no configura la sanción. Así lo tiene decantado la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado7: “Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado.

La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un dia de salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste.

En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo.

Dilucidado lo anterior, la sanción moratoria no tiene el alcance que pretende endilgarle la actora para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. De igual forma, el nuevo valor correspondiente a la reliquidación se genera con ocasión de la controversia que la actora provocó al punto que le fue modificado por la administración el acto de reconocimiento aceptando sus argumentos, pero sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad.” (Resalta la Sala) 7 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 10 de febrero de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02833-01. No. Interno: 0612- 2021 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón. Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ1. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en sala cuarta de decisión en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 en el radicado 63001333300420190008301. 4.3.

Caso concreto. Para el Tribunal, conforme a la normatividad, jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Wilfredo Bahos Melo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud de la ocurrencia de una consignación deficitaria o de menor valor de las cesantías consignadas en su fondo privado para el año 2016, producto de un ajuste de las cesantías de ese año y que tiene origen en la reliquidación de la prima de navidad del accionante, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

En efecto, lo demostrado en el asunto es que las cesantías del actor correspondientes al año 2016 se consignaron dentro del plazo legal fijado, sin embargo, producto de la re liquidación prestacional concedida en la sentencia de primera instancia y que no es dable entrar a analizar en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se tiene que las cesantías fueron reajustadas en su valor por la concesión de las pretensiones re liquidatorias de un factor base de liquidación de este concepto por el año 2016, esto es, la prima de navidad y sin oposición de la entidad accionada, motivo por el cual, siguiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, la sanción por mora que solicita el recurrente solamente sería procedente ante la ausencia en el pago de las cesantías en la fecha límite establecida.

No obstante, como bien lo detectó la primera instancia, aquel supuesto de hecho no ocurrió. EN CONCLUSIÓN, la Sala confirmará la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2020-00084-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilfredo Bahos Melo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 15 de Sala Segunda de decisión Ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN (En permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”