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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2019-00335-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-06-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DISPONE PRESENTACIÓN DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00335-00 DEMANDANTE: Gabriel Gerardo García Martínez DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y municipio de Montería Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previa las siguientes, CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211 dispone que se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.

En virtud de lo anterior, visto que no fueron presentadas excepciones previas, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. De esta manera, la parte demandante y demandada municipio de Montería no solicitan pruebas.

Por su parte, la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM solicita las siguientes pruebas documentales: - Que se oficie a la Secretaría de Educación de Montería para que allegue el expediente administrativo del docente. La anterior prueba se negará por cuanto la entidad demandada aportó junto con la contestación de la demanda copia del expediente administrativo del demandante. - Que se oficie al municipio de Montería para que certifique si a la fecha han cancelado las cesantías docentes correspondiente al periodo 2001 y 2002.

La anterior prueba se negará por cuanto por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20222 declarándolas exequibles.

Aunado al hecho, que las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 y no respecto de los años 2001 y 2002. En virtud de lo anterior, y al encontrarnos frente a un asunto en el que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada. 1 Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior).

Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? Resuelto ello, y en virtud del memorial aportado por la apoderada de la parte demandante donde señala que a los abogados Yobany López Quintero y Laura Marcela López Quintero les fue conferido poder para representar a la demandada y que estos lo aceptan y así mismo sustituyen el mandato conferido en la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, el Despacho procederá a realizar los reconocimientos de personería correspondientes.

Así mismo, por cumplir con las exigencias de ley se le reconocerá personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la abogada Solangi Diaz Franco identificada como apoderada sustituta de dicha entidad.

Finalmente, se le reconocerá personería para actuar a la abogada Lauren Melissa Luna Díaz como apoderada del municipio de Montería, por cumplir el mandato con las exigencias de Ley. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

TERCERO: Negar la prueba solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? QUINTO: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico delegado ante este Tribunal, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.

SEXTO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portador de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder conferido.

Reconózcase personería para actuar a la abogada Solangi Diaz Franco identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.016.081.164 y portadora de la T.P. No. 321.078 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la Nación- Ministerio de Educación nacional- FNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO: Reconózcase personería para actuar a la abogada Lauren Melissa Luna Díaz identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.784.959 y portador de la T.P. No. 181.273 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de Montería, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOVENO: Reconocer personería a los abogados Yobany A. López Quintero identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.237 y tarjeta profesional No. 112.907 del C.S de la J y a la abogada Laura Marcela López Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 y portadora de la T.P No. 165.395 del C.S de la J como apoderados principales de la parte demandante y a la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina identificada con cédula de ciudadanía No. 1.093.782.642 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 326.792 como apoderada sustituta de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx