JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2019-00310-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-06-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DECRETA PRUEBA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00310-00 DEMANDANTE: Francisco Gómez Polo DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación -FNPSM y otros Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211 dispone que se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.

En virtud de lo anterior, procederá el Despacho a pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda y las solicitudes probatorias obrantes en el expediente, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. En ese sentido, se tiene que la demanda le fue notificada a la parte demandada el día 27 de noviembre de 2019, por lo que éstas tenían hasta el 5 de marzo de 2020 para contestar la misma.

Así, revisadas las contestaciones obrantes se tiene que el municipio de San Carlos y el Departamento de Córdoba se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal. Por su parte, la Nación -Ministerio de Educación -FNSPM presentó contestación de la demanda el día 9 de marzo de 2020, esto es, de forma extemporánea. Finalmente, la Fiduprevisora no contestó la demanda.

Aclarado ello, se resolverá sobre las solicitudes probatorias. De esta manera, la parte demandante y demandada Departamento de Córdoba no solicitaron pruebas. Por su parte, la entidad demandada Municipio de San Carlos solicitó las siguientes pruebas documentales: - Que se oficie a la Secretaría de Educación Departamental para que certifique si esa dependencia está facultada para certificar sobre el educador Francisco Gómez Polo identificado con cédula 78.712.790 y si obra en sus archivos carpeta de hoja de vida.

La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas y con el artículo 173 inciso 2 ibidem, normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20222 declarándolas exequibles. - Que se oficie al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y a la Fiduprevisora para que expidan copia autentica del Convenio de Cofinanciación No. 0216 del 1° de agosto de 1995, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS y el municipio de 1 Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior).

Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición San Carlos y confirme si dicho convenio incluyó trece educadores dentro de los cuales figura el demandante.

En caso de no poder expedir copia certifique su existencia. La anterior solicitud probatoria se negará toda vez que el Convenio de Cofinanciación No. 0216 del 1° de agosto de 1995 fue aportado por la entidad demandada en su contestación, y en los términos del artículo 244 del CGP los documentos públicos y privados aportados por las partes se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos.

Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba: Oficiar por Secretaría a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, Fiduprevisora y al municipio de San Carlos para que dentro de los cinco (5) días siguientes, alleguen con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante Francisco Gómez Polo identificado con cédula 78.712.790.

Corolario a lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados.

Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto. De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? Resuelto lo anterior, el Despacho por encontrar cumplidas las exigencias de ley realizará los siguientes reconocimientos de personería: - A la abogada Martha Luz Cano de Sejin como apoderada del municipio de San Carlos. - Al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la abogada Lina María Montaña Acuña identificada como apoderada sustituta de dicha entidad. - A la abogada Mónica Patricia Petro Montes como apoderada del Departamento de Córdoba.

Finalmente, no se le dará tramite al memorial de renuncia a poder presentado por la abogada Mónica Petro como apoderada del Departamento de Córdoba toda vez que no aportó prueba de la comunicación remitida a su representada, la cual resulta necesaria en los términos del artículo 76 del CGP. Sin embargo, atendiendo que fue presentado memorial poder por parte del abogado Dimas Leandro Olarte Cubillos en calidad de apoderado del Departamento de Córdoba, se le reconocerá personería a éste y con este reconocimiento se entenderá revocado el poder dado a la abogada Mónica Petro.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación del municipio de San Carlos y el Departamento de Córdoba, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

TERCERO: Téngase por no contestada la demanda por parte de la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM y la Fiduprevisora S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las solicitudes de pruebas realizadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental: Ofíciese por Secretaría a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, Fiduprevisora y al municipio de San Carlos para que dentro de los cinco (5) días siguientes, alleguen con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante Francisco Gómez Polo identificado con cédula 78.712.790.

SEXTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar a la abogada Martha Luz Cano de Sejin identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.959.227 y portadora de la T.P. No. 50.420 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de San Carlos, en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portador de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder conferido.

Reconózcase personería para actuar a la abogada Lina María Montaña Acuña identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.026.294.812 y portadora de la T.P. No. 319.905 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la Nación- Ministerio de Educación nacional- FNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOVENO: Reconocer personería para actuar a la abogada Mónica Patricia Petro Montes identificada con la cédula de ciudadanía N° 50.927.364 y portadora de la T.P. No. 112.572 del C.S. de la J, como apoderada del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido.

DECIMO: No dar trámite al memorial renuncia a poder presentado por la apoderada Mónica Patricia Petro Montes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: Reconózcase personería al abogado Dimas Leandro Olarte Cubillos identificado con cédula de ciudadanía No. 12.264.956 y portador de la T.P No. 149.731 del C.S de la J, en los términos y para los fines del poder conferido. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder dado a la abogada Mónica Patricia Petro Montes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx