TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300520240015601 Accionante(s): XXXX Accionado(s): EPS Coosalud Vinculados(s): Superintendencia Nacional de Salud I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó tratamiento integral al accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 7 de marzo de 2024, el médico tratante del señor XXXX le prescribió dispositivo médico denominado «Microlyte», el cual se define como una «matriz de superficie de polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices- 6 cajas».
En ese orden, el galeno tratante le indicó que, dicho dispositivo debía aplicarse directamente sobre la herida durante el proceso de curación, cada tres días, hasta cerrar la herida por tres meses, lo que corresponde a diez matrices por mes. Por lo anterior, en esa misma fecha, un familiar del accionante se presentó a la EPS Coosalud con la finalidad de tramitar autorización correspondiente para el aludido dispositivo médico.
En efecto, la EPS le informó que el proceso de autorización tomaría cinco días hábiles; sin embargo, dicha entidad no generó radicado de la solicitud hecha, por tratarse de un dispositivo médico de alto costo, el cual la entidad no puede recibir documentos para tramitar la entrega de ese tipo de medicamentos. Siendo así, el 22 de marzo de 2024, la EPS Coosalud le notificó al actor que no había recibido autorización para los dispositivos médicos requeridos, por lo que, le aconsejó que continuara verificando el estado de su fórmula.
Cinco días después, la esposa del señor XXXX asistió a la entidad; sin embargo, obtuvo respuesta negativa por parte de la misma, indicando que no tenían órdenes de recibir documentación alguna. Por esta razón, la esposa del accionante presentó petición presencial en cuanto a la recepción de los documentos para autorizar los dispositivos médicos, la cual no le recibieron.
Finalmente, indicó el actor que la EPS Coosalud adoptó una postura arbitraria y mostró una falta de disposición en propiciar un marco de colaboración y cumplimiento de las normativas vigentes por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, en cuanto a la entrega de medicamentos, puesto que, la EPS accionada revela una resistencia injustificada en acatar las instrucciones y recomendaciones establecidas por la máxima autoridad reguladora en materia de salud, por la negativa de no permitir la autorización y entrega de los dispositivos médicos, a pesar de que, el accionante realizó todos los esfuerzos posibles para asegurar su entrega. 1 PDF nro. 1(págs.1 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 2 PDF nro.1(pags.2 y 3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.8 y 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida del señor XXXX. • En virtud de lo anterior, se ordene a la EPS Coosalud: • Entregar los dispositivos médicos que le fueron formulados por el grave estado de su salud, esto es «Microlyte», el cual se describe como «matriz de superficie de polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices- 6 cajas». • Brindar toda la atención integral que se derive de la patología y los demás insumos y medicamentos requeridos para el cubrimiento del accionante, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del PBS. c).
Informe de las entidades accionadas • Superintendencia Nacional de Salud3 El subdirector técnico, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a esta entidad, debido a que entre los elementos fácticos de la acción no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho violatorios de los derechos de la parte accionante, por lo que, no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control frente a lo pretendido.
Además, no hay referencia a una conducta por acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal. Sostuvo que, la vinculación realizada por esta Judicatura dentro del trámite constitucional de la referencia, resulta improcedente; pues, una vez analizados los hechos de la presente acción constitucional y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta última pretende que le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que dicha entidad no ha tenido ninguna participación, puesto que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Señaló que, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de General de Seguridad Social en Salud, siendo la Superintendencia Nacional de Salud la cabeza de éste.
Igualmente, las facultades de Inspección, Vigilancia y Control se encuentran definidas en el artículo 35 de la citada Ley, y deben ser ejercidas dentro de los Ejes del Sistema, contenidos en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007. A su vez, en el Decreto 1080 de 2021 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud», se establece el ámbito de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art.3º) y las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 4º), en los que no se encuentra la prestación de servicios de salud.
Al hilo de lo anterior, indicó que, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.
Argumentó que, en el trámite de la presente acción constitucional, se hace necesario desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 3 esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de dicha entidad.
Finalmente, adujo que, es a la EPS la que le corresponde en este caso, dar respuesta de fondo a lo pretendido y garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud de la parte accionante, pues, la Superintendencia no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, por lo tanto, esta entidad solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un procedimiento administrativo. • EPS Coosalud4 La gerente de la Sucursal Córdoba de Coosalud Promotora de Salud S.A. solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, adelantó las acciones administrativas correspondientes para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por el usuario en términos de calidad, oportunidad e integralidad, adoptando conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial, y en consecuencia, no existe actitud omisiva o negligente.
En concordancia con lo anterior, manifestó que, la acción de tutela es un mecanismo para reclamar ante el Juez Constitucional la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que, estos sean transgredidos o se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y/o particular. Así pues, la posibilidad de invocar dicho amparo reside en la transgresión o amenaza potencial o real de un derecho de naturaleza fundamental; sin embargo, frente al caso concreto, solicito al despacho tener en cuenta, que no existe negación alguna por parte de esta EPS en garantizar los servicios de salud ordenados por el médico tratante del usuario.
Por último, adujo que la entidad está en total disposición de brindar el acceso al servicio público esencial de la salud, dentro un esquema de tratamiento lógico, científicamente comprobado, coherente, racional y pertinente definido tanto por las instituciones prestadoras tratantes y adscritas, como por los profesionales, por lo anterior, autorizará al paciente todas y cada una de las prestaciones de servicios de salud cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud del Régimen Subsidiado, por lo que, Coosalud EPS, en ningún momento ha negado la prestación de los servicios de salud que se encuentran dentro de la competencia legal y reglamentaria según los contenidos en la Resolución 5857 de 2018 por la cual se define el Plan de Beneficios en Salud (PBS). d).
Fallo impugnado5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el citado despacho judicial dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición dirigida a la entrega del medicamento o insumo médico: «MATRIZ DE SUPERFICIE POLIELECTROLITOS SINTÉTICOS Y REABSORBIBLES 99.33% CON PLATA IÓNICA Y PLATA METÁLICA 0.67% MICROLYTE AG EN CANTIDAD 30 MATRICES», de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor XXXX, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de Coosalud EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar de forma completa tratamiento integral al accionante XXXX, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece, estos son: «Infección local de la piel y el tejido subcutáneo, no especificada y Diabetes Mellitus no Insulinodependiente, con complicaciones circulatorias periféricas».
CUARTO: NEGAR las demás peticiones elevadas por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia 4 PDF nro.10 y 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 4 QUINTO: COMUNICAR este fallo a la parte accionante, al representante legal de la entidad accionada, y al Procurador Judicial, a través del medio más eficaz.
SEXTO: En firme esta sentencia, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.
SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.» El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada realizó la entrega del medicamento solicitado por el accionante y ordenado por su médico tratante el día 2 de mayo de 2024, por lo que, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, respecto al tratamiento integral, indicó que, la entidad accionada no tomó las medidas administrativas necesarias para suministrarle de manera diligente el medicamento o insumo que le fueron ordenados por su médico tratante al accionante, pues, la entrega del medicamento recetado por el médico tratante solo se dio un (1) mes y veinticinco (25) días después. Destacó que, el accionante padece de una enfermedad grave «diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas» y además de ello, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, por lo que se presume que tiene una incapacidad económica y es evidente la necesidad imperativa de una atención médica integral, pues su situación genera un estado de vulnerabilidad, debido a la falta de acceso oportuno al tratamiento prescrito, lo cual incrementa el riesgo de complicaciones y deterioro en su salud.
Finalmente, el A quo encontró justificada la orden de tratamiento integral, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los cuales reconocen el derecho fundamental a la salud y la obligación de garantizar un tratamiento integral a aquellos que lo requieran, especialmente en casos como el presente, donde la atención constante y los cuidados específicos son determinantes para el bienestar, y la calidad de vida del paciente. e).
La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la gerente de la Sucursal Córdoba de Coosalud E.P.S. S.A. presentó impugnación, en la que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare improcedente el amparo constitucional deprecado. Indica que, el insumo Microlyte «matriz de superficie de polielectrolitos» a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm, fue entregado de manera presencial el día jueves 2 de mayo 2024, en la oficina de Coosalud EPS S.A; asimismo, le asignó cita de control por medicina interna para el día 7 mayo a las 09:00 am en el hospital San Jerónimo con el Doctor Emilio Espitia, quien ordenó realización de exámenes de laboratorios (hemograma, glicemia, uroanálisis), los cuales fueron realizados; medicamentos (metformina y ciprofloxacina), los cuales fueron reclamados y cita de control autorizada, con resultados de exámenes asignadas para el día 17 de mayo hora 9:00 am.
Señaló que, respecto a la orden de brindar tratamiento -que se puedan llegar a derivar-, dicha pretensión data sobre hechos «posibles» a suceder, más cuando se demostró que Coosalud S.A. ha garantizado de manera efectiva el acceso al préstamo de servicios de salud llegados a requerir por el paciente; por lo que, el trámite de tutela no es posible frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación cierta y real de los derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que, en el presente caso hay una carencia de objeto y se configuró el fenómeno del hecho superado, pues el hecho que dio vida a la acción de tutela ya se encuentra superado. 6 PDF nro.15 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 5 f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 24 de mayo de 20247, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine Coosalud E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor XXXX. Además de ello, si es procedente ordenar a la entidad prestadora de salud el tratamiento integral. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20089 se ha considerado un derecho fundamental autónomo. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 6 El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201510, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11». En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.
Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1112 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.13 Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2914de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional15 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» De igual manera lo considera esta alta corte16 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. iii). Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho 10 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 11 Ibidem. 12 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 14Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 15Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 7 fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»17, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional20, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado de requerir al accionado para que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío18, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. vi) Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente19: «El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.» La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad.
Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado20: «El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.
Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).» En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201821 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 19 20 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 8 «En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.
La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.» De igual forma, la Corte en la Sentencia T-259 de 201922 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral.
Al respecto, la aludida Corporación adujo: «(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».
En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La presente acción de tutela fue presentada por el señor XXXX, quien padece «diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas» y solicitó, el suministro del dispositivo médico denominado «Microlyte» el cual se describe como «matriz de superficie de polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices- 6 cajas».
En ese sentido, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra Coosalud EPS, entidad que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, dado que es la EPS a la que se encuentra afiliado el señor XXXX.
En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de 22 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 9 tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales23.
En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que el señor XXXX fue diagnosticado con una enfermedad que afecta gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Por ello, los dispositivos médicos requeridos para su tratamiento son de vital y entera necesidad. Se tiene que en el presente caso, la esposa del señor XXXX, se acercó en reiteradas ocasiones en el mes de marzo de 2024 a la EPS Coosalud, con el fin de tramitar la autorización correspondiente para los dispositivos médicos de su esposo, para tratar la enfermedad que padece, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad, por lo que, el 25 de abril del 202424 presentó la acción de tutela; es decir, que trascurrió menos de un (1) mes entre la presunta vulneración de sus derechos y la fecha de interposición del amparo constitucional.
Existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.25 En el presente caso, advierte la Sala que el señor XXXX fue diagnosticado con «diabetes mellitus no insulino dependiente con complicaciones circulatorias periféricas», por lo cual, sufre de una enfermedad crónica que debe ser atendida de manera inmediata y urgente para preservar su vida en condiciones dignas.
Así, se observa que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, y por ello, la acción de tutela es el único mecanismo con la idoneidad y capacidad de ofrecer protección efectiva e inmediata a los derechos de la accionante. Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 86 constitucional, toda persona podrá reclamar, por sí mismo o por quien actué en su nombre, la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados; en el asunto en cuestión, el accionante XXXX presentó acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y vida.
Conforme los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional26, en materia de acción de tutela se está ante la carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el 23 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 24 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 10 momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; así, dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Conforme lo decantado por la jurisprudencia constitucional -citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, y lo consagrado en los artículos 2°, 8° y 11° de la Ley 1751 de 201527 la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon las atenciones médicas al señor XXXX, y actuaciones por parte de la EPS Coosalud: i) El día 7 de marzo de 202428, el médico especialista en Medicina Interna de la ESE Hospital San Jerónimo emitió Historia Clínica del señor XXXX, en la cual diagnosticó y sugirió tratamiento a seguir de la siguiente manera: «[…]paciente masculino de 56 años de edad con antecedentes de diabetes mellitus tipo ii en tratamiento con insulina glargina quien se encuentra en su octavo día de hospitalización bajo contexto de un pop fasciotomia + lavado y desbridamiento de pie izquierdo. actualmente en aceptables condiciones generales, tolerando oxigeno ambiente, hemodinamicamente estable, afebril, consciente sin facies dolorosas.
Al examen físico TA110/70 mmhg, glucometría 301 mg/dl en ayuna, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos ni ruidos agregados, abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, se observa a nivel de extremidad izquierda herida limpia de aproximadamente 5 cm de ancho x 5 cm de largo, seca sin salida de secreciones con compromiso de tejidos (fascia, músculos, tendones), no se evidencia tejido de granulación, sin sangrado activo, se encuentra cubierta por apósitos estériles y vendaje elástico. paciente quien se encuentra recibiendo manejo de antibioticoterapia en su tercer día efectivo. paciente quien continúa en el servicio por medicina interna, continúa completando tratamiento médico instaurado. se le explica a paciente quien refiere entender y aceptar.
SE SOLICITA -matriz de superficie de polielectrlitos a base polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% (microlyte ag) #30 matrices 10x10 cms uso: aplicación topia en lesión cada 3 días hasta cerrar la herida por 3 meses (10 matrices por mes) […]» (Negrilla Fuera del texto) ii) El señor XXXX, adjuntó fotografía de su miembro inferior izquierdo29, donde se observa la herida descrita en la anterior historia clínica. iii) Posteriormente, el día 26 de abril de 202430, la EPS Coosalud emitió acta de notificación telefónica con el fin de informar a un familiar del accionante, con relación a la de entrega del dispositivo médico solicitado.
En la cual señaló que: «[…]Siendo las 04:43 pm del viernes 26 abril de 2024, se comunica al abonado telefónico 3126075606, suministrado por el familiar para recibir información del sr, XXXX CC 15076224 en calidad de afiliado. Se realiza llamada con la finalidad de informar al familiar del sr XXXX que en virtud de lo solicitado por el Juez el insumo Microlyte “MATRIZ DE SUPERFICIE DE POLIELECTROLITOS A BASE DE POLIMEROS SINTETICOS Y REABSORBIBLES 99.33% CON PLATA IONICA Y PLATA METALICA 0.67% CON MEDIDAS DE 10CM X 10CM será entregado el jueves 2 de mayo 2024 en Coosalud eps ubicada en Avenida circunvalar Cr. 14 N° 32 - 10 Barrio El Edén. Recibiendo la señora, Nelly Ramos (esposa), la información a satisfacción manifiesta entender y agradecer la gestión realizada. dos mil veinte (2020) y Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 27 Ley Estatutaria 1751 del 15 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» 28 PDF nro.3 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 3 (pág.4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.11 (págs.8 y 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 11 En esta comunicación telefónica nos ponemos al servicio en aras de brindar bienestar y salud a nuestro afiliado, estaremos en toda la disposición de ayudarlo en la gestión de los servicios pendientes. Se hace saber a la señora Nelly Ramos (esposa), del sr XXXX que en caso de dificultad puede comunicarse a la línea de atención al usuario (3164234304) o acercarse a la oficina COOSALUD EPS S.A Más cercana donde estaremos prestos al servicio de nuestros usuarios en POS de su bienestar […]» iv) Luego de ello, el 2 de mayo de 202431, la EPS Coosalud S.A. según acta de entrega de medicamento realizó la entrega del medicamento a través de la empresa Red Medihos, a YYYY -quien se identificó como hija del accionante-.
El acta de entrega del medicamento estipula lo siguiente: «Asunto: Acta de Entrega de Medicamento. La empresa RED-MEDIHOS SAS identificada con el Nit.901.308.243-5 hace entrega al paciente: Nombre Del Paciente XXXX #Id Pac Persona: 15076224 Eps Régimen: Coosalud-Subsidiado Del siguiente producto farmacéutico, medicamento y/ dispositivo médico Prescripción Mipres: PBS ID Transacción: PBS # de Entrega: 1 Referencia CUM: Descripción Tecnología Médica: Matriz de superficie de polielectrolitos sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% Microlyte AG Presentación: Caja x UND Unidades Entregadas: 30 Lote: Fecha de Vencimiento: Registro Sanitario: El producto se entrega en óptimas condiciones, considerando que el almacenamiento, la distribución, el medio de transporte y las recomendaciones generales del producto han sido debidamente cumplidas.
Hacemos constar que el producto fue entregado y recibido directamente por el paciente, familiar o IPS de aplicación, con las garantías propias del mismo, sellamiento, envase, empaque, cantidades, referencia y presentaciones descritas en la presente acta. DATOS DE QUIEN RECIBE LA TECNOLOGÍA MÉDICA: 3058614780 HIJA Nombre Legible: YYYY #ID Quien recibe: 1003142611 En caso de IPS (Colocar el nombre de la institución): Fecha y Hora: 2 mayo 8:35 Certifico que he recibido a satisfacción los medicamentos y /o dispositivos médicos que se relacionan en este documento, para el /la paciente, relacionada con el presente documento […]» v) Con ocasión del fallo de primera instancia, el 15 de mayo del 202432, la EPS Coosalud emitió acta de notificación telefónica con el fin de informar a un familiar del accionante, lo sucesivo: «Siendo las 08:38 am del miércoles 15 mayo de 2024, se comunica al abonado telefónico 3058614780, suministrado por el familiar para recibir información del sr, XXXX CC 15076224 en calidad de afiliado Se realiza llamada con la finalidad de informar al familiar del sr XXXX que en virtud de lo solicitado por el Juez el insumo Microlyte “MATRIZ DE SUPERFICIE DE POLIELECTROLITOS A BASE DE POLIMEROS SINTETICOS Y REABSORBIBLES 99.33% CON PLATA IONICA Y PLATA METALICA 0.67% CON MEDIDAS DE 10CM X 10CM fueron entregados de manera presencial el jueves 2 de mayo 2024 en Coosalud eps ubicada en Avenida circunvalar Cr. 14 N° 32 - 10 Barrio El Edén, además se le asigno cita de control por medicina interna el día 07 mayo hora 09:00 am en el hospital san jerónimo con el Dr Emilio Espitia quien ordena realización de exámenes de laboratorios (HEMOGRAMA, GLICEMIA, UROANALISIS,) ya fueron realizados, medicamentos (- METFORMINA CAPSULA 1000MG # 60USO: TOMAR UNA TABLETA DIARIA DURANTE 60 DIAS- CLINDAMICINA CAPSIULA 300MG # 15USO TOMAR UNA CAPSULA CADA 8 HORAS DURANTE 5 DIAS.- CIPROFLOXACINA) ya reclamados y cita de control con resultados de exámenes asignada para el día 17 de mayo hora 9:00 am autorizada con el # de caso 2086683 Recibiendo la señora, YYYY (hija), la información a satisfacción manifiesta entender y agradecer la gestión realizada. 31 PDF nro.11 (pág.10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro.15 (págs.8 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 12 En esta comunicación telefónica nos ponemos al servicio en aras de brindar bienestar y salud a nuestro afiliado, estaremos en toda la disposición de ayudarlo en la gestión de los servicios pendientes. Se hace saber a la señora YYYY (hija), del sr XXXX que en caso de dificultad puede comunicarse a la línea de atención al usuario (3164234304) o acercarse a la oficina COOSALUD EPS S.A Mas cercana donde estaremos prestos al servicio de nuestros usuarios en POS de su bienestar.» Pues bien, teniendo en cuenta el material previamente relacionado, tiene la Sala que, el señor XXXX de 56 años de edad, fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo ii e infección local de la piel y el tejido subcutáneo.
De esa forma, con la interposición de la presente acción de tutela, solicitó el suministro de un dispositivo médico «MATRIZ DE SUPERFICIE DE POLIELECTROLITOS A BASE DE POLIMEROS SINTETICOS Y REABSORBIBLES 99.33% CON PLATA IONICA Y PLATA METALICA 0.67% CON MEDIDAS DE 10CM X 10CM» y además de lo anterior, se suministre tratamiento integral que se derive de su patología, y demás insumos y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del PBS.
Ante ello, el 2 de mayo de 202433 -antes del fallo de primera instancia-, la EPS Coosalud le entregó a quien se identifica como hija del accionante, el dispositivo médico antes mencionado, en ese sentido, considera la Sala que, en lo que respecta a esta petición, al satisfacer lo pedido por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional34, sobre este asunto, ha sostenido lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto). Ahora, en lo que respecta al tratamiento integral, encuentra la Sala que contrario a lo señalado en su impugnación por la EPS Coosalud, su reconocimiento vía tutela no implica que se acceda a los requerimientos caprichosos del señor XXXX, pues, en la orden de amparo impugnada, se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida en que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el presente mecanismo de amparo constitucional.
Por su parte, la justificación de dicha orden, tiene que ver con que el ejercicio de la acción de tutela no se surtió sin razón aparente, por el contrario, se demostró que de manera injustificada la EPS, no tomó las medidas administrativas necesarias para suministrar el dispositivo médico que le ordenó al accionante el médico internista de forma inmediata, sino un mes y veinticinco días después, con ocasión de la interposición de la acción constitucional, por lo que, es claro el actuar negligente de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, si bien la EPS Coosalud con su impugnación pone de presente la programación de cita de control con especialista en medicina interna y el suministro de medicamentos al accionante, observa la Sala que, no fue una actuación voluntaria de la EPS accionada, sino en cumplimiento de la orden judicial de tratamiento integral, pues, estos se vieron materializados después de esta.
Teniendo en cuenta lo anterior, faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen las patologías como las que padece accionante, pues, según las historias clínicas, formulas médicas y demás documentos médicos del señor, en el presente caso, se cumplen con todos los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, para acceder a solicitado por la accionante, pues con dichas ordenes se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 33 PDF nro.11 (pág.10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)