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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2024-00152-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240015201 Accionante(s): Yelenis Judith Vidal Bolaño actuando nombre y representación de la hija menor LAVN Accionado(s): Nueva EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se amparó el derecho a la salud y la dignidad humana a la menor LAVN.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La menor LAVN, hija de la señora Yelenis Vidal Bolaño se encuentra afiliada a Nueva EPS, empero, anteriormente se encontraba afiliada a Mutual SER, cambio, que realizaron sin previo aviso ni justificación. En ese orden, expuso que, la menor padece múltiples enfermedades -parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y retraso global del desarrollo-.

Ante ello, como parte de su tratamiento, tiene citas de control con los siguientes especialistas médicos: neurología pediátrica, fisiatría, ortopedia, otorrinolaringología, gastroenterología, nutrición y dietética, endocrinología, medicina genética, pediatría, odontopediatría, alergología pediátrica, neumología pediátrica, cardiología pediátrica, reumatología pediátrica, columna, oftalmología pediátrica, ginecología y epileptología. En ese sentido, con ocasión de su diagnóstico, sus médicos tratantes le prescribieron: terapia de rehabilitación domiciliaria, física integral, ocupacional integral, de lenguaje y psicológica, para ella y su núcleo familiar, servicio de enfermería 12 horas diarias, diurna.

Adicionalmente, la citada menor requiere los siguientes insumos y medicamentos para su tratamiento: kepra, tegretol, fentoina, paños desechables, toallas húmedas y crema antipañalitis. En vista de lo anterior, expuso que algunas de éstas, se encontraban incluidas dentro del POS y otras no, por lo que Nueva EPS, se negó a suministrarlas en debida forma, generándole así un perjuicio a la menor.

En consecuencia, indicó que según lo plasmado en las historias clínicas, los especialistas indicaron que la menor no tiene un buen pronóstico de rehabilitación, y que, además, es completamente dependiente, debido a eso, le ordenaron seguir con el plan de manejo que viene llevando, el cual consiste en la realización de terapias integrales, tal como lo prescribió el especialista en neurología y la Junta Médica.

En esa línea, aduce que a la menor, la EPS Mutual SER, le venía brindando tratamiento integral para su diagnóstico, de manera que no habían presentado inconvenientes respecto a la autorización de citas, medicamentos, procedimientos y demás. No obstante, al realizar el cambio de EPS, Nueva EPS indicó que la cobertura normativa no los vinculó a ellos.

Teniendo en cuenta lo anterior, con ocasión de los múltiples diagnósticos la menor LAVN, los especialistas prescribieron la asistencia de enfermería. Sin embargo, en la actualidad la menor no cuenta con ella, a pesar de ser fundamental debido a la dependencia total de la 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 2 menor, la cual dicha dependencia se manifiesta en su incapacidad para caminar, sentarse, gatear o hablar, limitándose solo a babuchear y requiriendo ayuda para alimentarse. En ese sentido, expresó que se hace indispensable la asistencia de personal idóneo para mejorar su calidad de vida, puesto que, su red de apoyo son su madre y su núcleo familiar cercano, quienes deben trabajar para poder brindarle un entorno idóneo y adaptado a sus necesidades.

Adicionalmente, manifestó que tanto su hija como ella, son residentes en la ciudad de Montería-Córdoba, y por la condición de la menor, deben asistir a muchas citas de control, realización de exámenes médicos, terapias, en consecuencia, deben trasladarse varias veces por semana por la ciudad, y de igual forma, para citas de control, procedimientos, exámenes y otras en la ciudad de Medellín, Bogotá, o cualquier otra ciudad donde le autoricen los servicios por disponibilidad del servicio, por lo que, considera necesario que la menor asista con dos acompañantes, considerando el nivel de cuidado y atención que necesita.

De esta manera, expuso que, por la complejidad y cantidad de diagnósticos que padece la menor, le prescribieron medicamentos y otros elementos que se encuentran por fuera del PBS, tales como cremas, pañales, suplementos alimentarios, entre otros, y además de ello, es sometida a la realización de exámenes, procedimientos, asistiendo a una cantidad considerable de citas, por las cuales las EPS e IPS exigen pago de copago o cuota moderadora, situación que en ocasiones es difícil solventar por falta de condiciones económicas.

Finalmente, expresó que los tratamientos, procedimientos o terapias, entre otros, ordenados dentro del plan de manejo para niños con diagnósticos del tipo y cantidad de la hija de la accionante son altamente costosos y extensos, respecto al tiempo en que le imparten continuidad al plan de manejo, por tanto, requieren disponibilidad económica y de tiempo constante para poder brindarle una mejor calidad de vida a la niña. No obstante, la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de todo aquello que la menor necesite, y que la EPS, en ocasiones, se niega a autorizar. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales de la menor LANV, a la salud y dignidad humana. • Que se ordene a la Nueva EPS brindar tratamiento integral en todo lo relacionado con los diagnósticos de la menor LANV, por consiguiente, autorice y suministre todo lo ordenado por sus médicos tratantes, con relación a su plan de manejo y tratamiento en el menor tiempo posible, sin ningún tipo de dilación o excusa. • Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar los gastos de transporte (aéreo o terrestre según el caso) y demás gastos (alimentación, hospedaje, transporte interno e interurbano, etc.) que acarrea la asistencia de la menor LANV, para todas las citas de control, exámenes, procedimientos, terapias y demás a las que deba asistir, ida y vuelta desde el lugar de residencia de la accionante hasta donde le sean autorizados los servicios, bien sea en la ciudad de Montería o en cualquier otra, para la menor LANV y dos acompañantes por ser estos necesarios para su cuidado. • Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar todos los medicamentos y/o procedimientos o elementos que se encuentren excluidos del POS, tales como paños, crema, suplementos, medicamentos, etc., o cualquiera que sea prescrito por los médicos tratantes de la menor LANV, sin ningún tipo de dilación o excusa. • Que se ordene a la Nueva EPS, autorizar o realizar las gestiones necesarias para hacer efectiva la Exoneración de Copago o cuota moderadora, para la realización de todos los procedimientos, citas, exámenes, terapias y demás prescripciones médicas ordenadas para la menor LANV, debido a sus diagnósticos.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 3 • Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar la asistencia de enfermería para la menor LANV, tal y como lo prescribe su médico tratante y la junta médica que la valoró por ser esta necesaria para su tratamiento y mejora de calidad de vida. c).

Informe de la entidad accionada • Nueva EPS La citada entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal. d). Fallo impugnado2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y dignidad humana invocados por la señora Yelenis Vidal Bolaño, en representación de su menor hija LANV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a: a). Suministrar de forma completa tratamiento integral a la menor LANV, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece la menor, esto es «Parálisis Cerebral Espástica, Epilepsia Refractaria, Retraso Global del Desarrollo, acompañada de Retraso Mental Grave con compromiso del lenguaje cognitivo, motricidad, y marcha». b).

Suministrar a la menor LANV el «servicio de enfermería» domiciliaria por doce (12) horas diurnas, conforme las especificaciones médico científicas ordenadas por sus médicos tratantes. c). Exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras o de recuperación a la menor LANV, por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías. d).

Suministrar a la menor LANV pañales desechables, pañitos húmedos, cremas, suplementos, o cualquier otro producto, en la cantidad y en los términos precisados por sus médicos tratantes, y siempre que le sean prescritos por ellos, con relación a sus patologías. e). Suministrar los gastos de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre), e intramunicipal, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para la menor LANV y dos (2) acompañantes, con el fin de asistir a las citas, tratamientos o servicios médicos de la menor que sean agendados en una ciudad diferente a la de su residencia, con relación a sus diagnósticos.

TERCERO: COMUNICAR este fallo a la accionante, a la entidad accionada, y al señor Agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible.

CUARTO: En firme esta sentencia, por secretaría, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.» El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la menor LANV es un sujeto de especial constitucional, tanto por su edad como por las diferentes patologías que padece, por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que la menor requiere una prestación de servicios de salud de manera continua, con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana no se vean afectados, tal como está sucediendo actualmente.

En ese sentido, expresó que conforme las pruebas acreditadas, la menor LANV venía siendo tratada por diversos especialistas, con motivo de sus múltiples patologías, de manera que para su subsistencia en condiciones dignas, requiere contar con un acceso al servicio de salud de manera integral, continuo y sin dilataciones o impedimentos.

Debido a lo anterior, el A quo expuso que la accionante y su hija menor se encuentran afiliadas al régimen subsidiado en salud, y en el libelo de la tutela manifestó que no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de todo aquello que la menor necesitaba con ocasión de sus patologías, circunstancia frente a la cual la entidad accionada no se pronunció; por lo tanto, el A quo encontró acreditada la falta de capacidad económica de la accionante.

Por otro lado, expresó que conforme las historias clínicas, formulas médicas y demás documentos médicos de la menor LANV, en el presente caso, se cumplen con todos los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, para acceder a lo solicitado por la accionante. Esto, basándose en el acervo probatorio que reposa en el 2 PDF No.10 del cuaderno de instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 4 expediente, en el que a la menor le fueron formulados pañales desechables, crema, y pañitos húmedos, y, en el Acta de Junta Médica determinaron que requería del cuidado por enfermería por 12 horas, dada sus condiciones médicas. Finalmente, el juez de primera instancia indicó que de acuerdo con las condiciones de la menor, en el caso que tenga que asistir a las citas, tratamientos o servicios médicos agendados fuera de la ciudad en la que reside, teniendo en cuenta la serie de patologías que padece y su edad; debe contar con dos (2) acompañantes, ya que, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el servicio de acompañante es necesario en el presente caso, debido a las particularidades de salud de la paciente y su edad. e).

La impugnación3 Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de Nueva EPS presentó impugnación, debido a que la orden de tratamiento integral desatiende la disposición legal la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido en una única ocasión, las conductas sucesivas de la entidad serán de igual naturaleza.

En ese orden, alega que no hay ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que, no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela. Aunado a lo anterior, dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos que son limitados y dispuestos exclusivamente a las necesidades de los pacientes bajo el plan de beneficios dispuesto en el sistema, sin que los caprichos de los pacientes, deban ser accedidos por la entidad.

Por otra parte, sostuvo que los recursos del sistema de seguridad social en salud son limitados, ya que ha sido muy explícita la Corte Constitucional al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber Jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado.

Finalmente, solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)4, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, y dignidad humana, al dejar de autorizarle y suministrar a favor de la niña LANV los medicamentos y procedimientos excluidos del PBS como paños, suplementos, cremas, entre otros. 3 PDF No.14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 5 Así mismo, verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para ordenar a la Nueva EPS que suministre a la menor LANV, el tratamiento integral de la enfermedad diagnosticada parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y retraso global del desarrollo que padece.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral; iv). Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente; v).

Derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional5 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20086 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20157, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado8». En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-169 ha mencionado lo siguiente: 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 7 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 8 ibidem 9 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 6 «Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.» Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor;

(ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.» iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente10: «El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.» La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad.

Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado11: «El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.

Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).» En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201812 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: «En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.» De igual forma, la Corte en la Sentencia T-259 de 201913 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado adujo: «(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 7 adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».

En línea de lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. iv) Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.

No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental15; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal16.

De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar el cual es el siguiente: «servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».» De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, en principio, los gastos que se originaran por la estada debían ser asumidos por el paciente o su familia.

Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos.17 Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante18.

Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: «…(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio 14 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 15 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente T-6.567.388. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 18 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 8 de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad…».

(Negrilla fuera de texto) Así, si bien es la actora, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el Juez de tutela.

Ahora, recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202219,señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud, específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202120 recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido.

V) El derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección La Constitución Política ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política: «Así pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica que, tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental».21 Siguiendo el mismo orden, ha establecido la Corte Constitucional sobre la prevalencia del principio del interés superior del niño sobre los derechos de los demás, los siguientes criterios jurídicos: «[…] Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.

Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. […]22 19 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021,M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 21 Sentencia T- 093 de 2005 de la Corte Constitucional.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). 22 Sentencia T-075 de 2013, Corte Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 9 c). Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la fórmula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

La acción de tutela fue presentada por la señora Yelenis Judith Vidal Bolaño en representación de su menor hija la menor LANV, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud y la dignidad humana, al presuntamente no autorizar y suministrar todos los servicios médicos que requiere su hija la menor LANV. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra Nueva EPS -entidad en la que está afiliada la menor hija de la accionante-, encargada de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del PBS y la que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la menor. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales23. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así, en el presente caso, advierte la Sala que la menor de 12 años fue diagnosticada con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Por ello, las citas médicas y el tratamiento integral, son de vital y entera necesidad, para impedir todo tipo de obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud.

En atención de lo anterior, atendiendo a que se está ante el estudio de una posible afectación, entre otros, del derecho a la salud de una menor a la que, conforme lo señalado en el libelo de tutela, actualmente por la omisión en la autorización y suministro de medicamentos prescritos por sus médicos tratantes; a juicio del Despacho, el principio de la inmediatez también está satisfecho. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de 23 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 10 cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos24.

En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de una usuaria de 12 años de edad, que desde temprana edad ha sido diagnosticada con «parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y retraso global del desarrollo» que afectan considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos de la menor.

Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 86 constitucional, toda persona podrá reclamar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, y lo consagrado en los artículos 2°25, 8°26 y 11 de la Ley 1751 de 201527, la integralidad es uno de los principios en materia del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la presunta vulneración del derecho a la salud y dignidad a la menor: i) La menor LANV tiene 12 años de edad28 y se encuentra afiliada a Nueva EPS bajo el régimen subsidiario29. En ese orden, el día 12 de junio de 202130, a la menor LAVN le realizaron Junta Médica, la cual según el Acta de Junta de Profesionales nro. 008, los profesionales de la salud determinaron lo sucesivo: «CONCEPTO NEUROLOGIA: PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD PRODUCTO DE PRIMER EMBARAZO, QUIEN DESDE LOS 6 MESES INICIO CRISIS CONVULSIVAS CON SEMIOLOGIA DE DIFERENTES 24 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 25 «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 26 «Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 27 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» 28 PDF nro. 02 (págs. 19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 Ver información que reposa en la página web de la ADRES. 30 PDF nro. 02 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 11 TIPOS (AUSENCIAS, CLONICAS, TONICAS) EN NUMERO VARIAS AL DIA HASTA ALCANZAR UN PROMEDIO DE 10 A 15 POR TAL MOTIVO FUE HOSPITALAZADA EN 5 OPORTUNIDADES POR STATUS EPILEPTICO CON VARIOS DIAS DE ESTANCIA EN CUIDADOS INTENSIVOS. POSTERIORMENTE CON ALTERACION EN EL CRECIMIENTO Y DESARROLLO, ACTUALMENTE EN MANEJO CON 3 MEDICAMENTOS ANTICRISIS (KEPPRA, CARBAMAZEPINA, FENITOINA Y ESTIMULADOR DEL VAGO) CON MEJORIA EN EL CONTROL DE LOS EPISODIOS DE CRISIS, DE SER VARIAS VECES AL DIA, EN EL MOMENTO CON BUEN CONROL DE LOS EPISODIOS ESTA PRESENTADO 3 VECES POR SEMANA CON CARACTERISTICAS SEMIOLOGICAS DE TIPO AUSENCIA Y CON COMPLICACIONES DE AUTOAGRESION.

DADO LAS CONDICIONES NEUROLOGICAS SEVERAS DE LA PACIENTE (COGNITIVAS SEVERA, MOTOR, CON ESPASTICIDAD EN EL HEMICUERPO DERECHO Y DIFICULTAD EN LA MARCHA CON CAIDAS FRECUENTES. SE CONSIDERA REALIZAR UNA TERAPIA DE REHABILITACION INTEGRAL FISICA, OCUPACIONAL, DE LENGUAJE, PSICOLOGIA PARA PACIENTE Y NUCLEO FAMILIAR AL IGUAL QUE TRABAJO SOCIAL, CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA CALIDAD DE VIDA PARA EL PACIENTE;

AL IGUAL QUE CUIDADOR DE 12 HORAS YA QUE LA MADRE ES CABEZA DE FAMILIA Y LA OCUPACION PERMANENTE NO LE PERMITE SALIR A TRABAJAR PARA GARANTIZAR EL SUSTRATO ECONOMICO FAMILIAR. [ ] CONCEPTO FISIATRIA: PACIENTE QUE NO TIENE VÍAS DE ACCESO (TRAQUEOSTOMIA, GASTROSTOMIA, CISTOSTOMIA NI VÍA O LÍNEA INTRAVENOSA) PUEDE SER ATENDIDO POR FAMILIAR SIN QUE REQUIERA DE PROFESIONAL DE LA SALUD, AUXILIAR DE ENFERMERÍA, ENFERMERO (A) JEFE, PARA SU CUIDADO. [ ] CONCEPTO PSIQUIATRIA: PSIQUIATRIA SE MANIFIESTA ESTA DE ACUERDO Y PROPONE CUIDADOS POR ENFERMERÍA POR 12 HORAS, DADAS LAS CONDICIONES DE LA PACIENTE Y LAS CONDICIONES ACTUALES DE LA FAMILIA, DONDE LA MADRE DEBE SALIR A TRABAJAR PARA SOSTENER A LA FAMILIA. [ ] DECISION: APROBADO. [ ]SO/ TERAPIAS INTEGRALES DE REHABILITACION DOMICILIARIA (FISICA, OCUPACIONAL, DE LENGUAJE Y PSICOLOGICAS) DIARIAS POR 6 MESES SERVICIO DE ENFERMERIA 12 HORAS DIARIAS DIURNA POR 6 MESES ATENCION POR TRABAJO SOCIAL. [ ] CITA DE CONTROL: 6 MESES» ii) Posteriormente, el día 27 de octubre de 202331, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió Certificado de Discapacidad de la menor LAVN, en donde se observa que la menor padece discapacidad física, intelectual, psicosocial (mental) y cuenta con un nivel de dificultad en el desempeño: cognitivo, movilidad, cuidado personal, relacional, actividades de la vida diaria y participación del 75.00%. iii) La menor LAVN asistió a citas médicas en la IPS Medisalud, con los siguientes médicos especialistas: a).

El día 15 de noviembre de 202332, con especialista en el área de Epileptología; b) El día 20 de noviembre de 202333, con especialista en odontopediatría; c) Ese mismo día, el 20 de noviembre de 202334, con especialista en neumología pediátrica; d) Paralelamente, el día 20 de noviembre de 202335, con especialista en pediatría; c) El día 20 de noviembre de 202336, con el especialista en endocrinología pediátrica; e) El día 15 de diciembre de 202337, con el especialista en neurología pediátrica; f) El 15 de diciembre de 202338, con especialista en cardiología pediátrica. iv) Por otra parte, el día 20 de noviembre de 202339, conforme a la formulación médica, expedida por IPS Medisinú SAS, a la menor le fueron ordenados pañales desechables talla M, y paquetes de paños húmedos, así como varios medicamentos. v) Posteriormente, el día 15 de diciembre de 202340, de acuerdo con lo indicado en su Historia Clínica de cita de control con Endocrinología Pediátrica, fue diagnosticada con «Parálisis Cerebral, Retraso Global de Desarrollo, Epilepsia Refractaria, Retraso Mental Grave con compromiso del lenguaje cognitivo, motricidad, y marcha con total dependencia de sus cuidadores en todas las actividades». 31 PDF nro. 02 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 02 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 02 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 02 (pág. 14 y 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 02 (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 02 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 02 (pág. 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 02 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 02 (pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro. 02 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 12 vi) Consecutivamente, el día 19 de diciembre de 202341, la clínica oftalmológica Dajud, le fue programó cita médica a la menor, con los especialistas de Optometría y valoración de oftalmología pediátrica. vii) Asimismo, el instituto Roseelvet le agendaron a la menor LAVN, las siguientes citas médicas: a).

Para el día 18 de enero de 202442, por primera vez con especialista de reumatología pediátrica; b). Para el día 19 de enero de 202443, con especialista en cirugía de mano; y c). Para el día 22 de enero de 202444, con especialista en columna. Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, considera la Sala que contrario a lo señalado en su impugnación por la Nueva EPS respecto al tratamiento integral, su reconocimiento vía tutela no implica que se acceda a los requerimientos caprichosos de la menor, pues, en la orden de amparo impugnada, se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida en que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el presente mecanismo de amparo constitucional.

Por su parte, la justificación de dicha orden, tiene que ver con que el ejercicio de la acción de tutela no se surtió sin razón aparente, por el contrario, se demostró que de manera injustificada la EPS no ha autorizado ni suministrado los medicamentos, y procedimientos excluidos del PBS como paños, suplementos, cremas, entre otros, prescritos por los médicos tratantes de la menor; aspecto que ni siquiera fue objeto de impugnación por parte de la entidad, lo cual constituye un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la paciente.

Adicionalmente, advierte la Sala, que la menor LANV, es sujeto de especial protección, tanto por su edad como por las diferentes patologías que padece, debido a que presenta una condición de salud precaria a causa de los múltiples diagnósticos que la aquejan; por su parte, requiere una prestación de servicios de salud de manera continua, con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana no se vean afectados, tal como está sucediendo actualmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen las patologías como las que padece la menor LANV, pues, según las historias clínicas, formulas médicas y demás documentos médicos de la menor, en el presente caso, se cumplen con todos los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, para acceder a solicitado por la accionante, pues con dichas ordenes se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Ahora, la Sala no estudiará la solicitud de la entidad accionada, relativa a ordenar a la ADRES el reembolso de todos aquellos dineros en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela, por cuanto, para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la mencionada administradora, y su requerimiento escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, quien debe centrarse en resolver el asunto ius constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 41 PDF nro. 02 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro. 02 (pág. 6,23, 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 02 (pág. 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 02 (pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201 13 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)