TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER ACCIONADOS: VINCULADAS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR NACIÓN -MIN DEFENSA –POLICÍA NACIONAL AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – DEPARTAMENTO DEL CESAR – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00078-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por las entidades demandadas NACIÓN – MIN DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y FONDO DE PREVENCIÓN VIAL, contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda; y cuya parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión le den cumplimiento a lo consagrado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002.
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar que realice los controles viales respectivos dentro del perímetro urbano del municipio de Valledupar, en aras de garantizar que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, cumplan con lo siguiente: ✓ Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. ✓ Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 ✓ Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. ✓ No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. ✓ No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. ✓ Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. ✓ No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. ✓ Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de Código Nacional de Tránsito Terrestre. ✓ Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
TERCERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial-ANSV, que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a realizar campañas pedagógicas en las universidades y colegios tanto de carácter oficial como las de carácter particular, mínimo una vez al mes, publicitando la información respectiva con relación al cumplimiento de las normas consagradas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002, en medios de amplia circulación como la radio local, a través de las emisoras radiales y/o periódicos locales.
CUARTO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial-ANSV, rendir un informe mensual de las actividades que desarrolle y un cronograma en el cual se encuentre inmerso las acciones desplegada a corto y largo plazo, los programas en la radio en horas de alta audiencias de público y las publicaciones en los periódicos locales y de amplia circulación diaria, los programas de radios deben ser dirigidos con el personal de los medios de comunicaciones, igualmente deben usar una metodología educativa y eficiente.
Por secretaría líbrese los oficios respectivos y publíquese esta sentencia por los medios de comunicaciones.
QUINTO: Desvincular de la presente acción al Departamento del Cesar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
SEPTIMO: Adviértase al peticionario, que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. (…)”. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Son relatados por el accionante, en síntesis, así: Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 “(…) “Que el día 05 de enero de 2024 accioné un requerimiento de cumplimiento para que el Alcalde de Valledupar y la Secretaría de Tránsito, le den cumplimiento a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 796 de 2002 y exija obligatoriamente el uso del casco tanto para el conductor de motos como para su acompañante, como además chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben de ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 06:00 del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y se garanticen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, al principio de solidaridad, teniendo en cuenta que el interés general debe prevalecer sobre el particular, debido a que de lunes a lunes siempre hay accidentes de tránsito en motocicleta y muchos han fallecido, por no tener el casco puesto, donde en Colombia han fallecido 3234 en el 2017 y 5213 en el 2023.
(…) Que la Secretaría de Tránsito y el Municipio guardaron silencio por lo que sí es procedente esta acción de cumplimiento debido que, no existe un mecanismo jurídico establecido en la Constitución y la ley para obligar al alcalde de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito, para que conforme al Parágrafo 3° del artículo 6 y el artículo 7 de la Ley 79 de 2002, el alcalde expida la reglamentación, expidiendo un decreto por medio de la cual desarrolle los artículos 94, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito, exija de forma obligatoria el casco, tanto para los conductores de vehículos de motocicleta, como su acompañante, así mismo, el chaleco reglamentario entre las 18:00 y las 6:00 horas del días siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y sancionar con 15 salarios mínimos mensuales y la inmovilización de vehículos, y garantizarle la vida, la honra y bienes a los conductores y a sus acompañantes y a la comunidad en general.
(…)”. 2.2. PRETENSIONES La parte accionante pretende lo siguiente: “1. Pretendo con esta ACCION DE CUMPLIMIENTO de conformidad con el articulo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997 COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLES,debido que no existe otro mecanismo rápido efectivo, para que el juez administrativo ordene al alcalde de Valledupar y la secretaria de tránsito, evitar más muerte en Valledupar por accidente de tránsito en moto, por no hacer cumplir las norma de tránsitos, y le den cumplimiento a los articulo 94,95 y 96 de la ley 769 del 2002 y exija obligatoriamente el uso del casco tanto para el conductor de motos como para sus acompañante, como además chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben de ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y a las 6:00 del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y se garanticen los derechos fundamentales, a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, al principio de solidaridad, teniendo en cuenta que el interés general debe prevalecer sobre el particular, debido que de lunes a lunes siempre hay accidente de tránsito en motocicleta y muchos han fallecido, por no tener el casco puesto, donde en Colombia han fallecido 3234 en el 2017, y 5213 en el 2023, debido que los alcalde del país no quieren exigir el casco ni el chaleco, solo expiden decretos para inmovilizar estos vehículos, para llenarse de plata, pero no expiden decreto exigiendo casco y chaleco, ya que eso no produce plata, no produce inmovilización gracia al defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER que logro que el consejo de estado concediera 60 minuto para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos y, así no inmovilizan la moto, y el negocio es la inmovilización delo vehículos donde más de 60% se pudren en los parqueadero de Valledupar y del país. Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Segundo Que juez administrativo ordene alcalde de Valledupar y a la secretaria de transito conforme sus funciones constitucionales y légale expida un decreto por medio de la cual se exija el uso obligatorio del casco tanto para el conductor y su acompañante, y sancionar su violación teniendo en cuenta que el 80% de las moto se usa para el transporte informa, donde este transporte es ilegal, y se debe san aguardar la vida del parrillero, o pasajero como lo ordenan los artículos 6,7, 94,95,96 del código nacional de tránsito y los presidente de la cortes constitucional y el consejo de estado.
Tercero que el juez administrativo ordene a la secretaria de tránsito y al alcalde de Valledupar que en un término de cuatro meses deberá implementar la reglamentación de los artículos 94,95,96, así mismo deberá realizar la pedagogía, de manera preventiva, sin sanción, para darle tiempo a los motociclistas que compren sus casco chaleco, seguros, hagan su terno mecánica, así mismo para disminuir los accidentes en la horas de la noches, por cumpa de las bebidas embriagantes, para evitar que hagan pique en moto o carrera, en la reglamentación se prohíbe que a partir de las 10 de la noche, para darle tiempo que los estudiantes puedan llegar a sus casa circules motos hasta la 4,am, de igual forma para disminuir la contaminación ambiental asesinatos, robos, implemente un día a la semana sin moto, y un día sin carro pueden ser los día de semana, un sábado o un domingo.
Cuarto: Que ordene al alcalde de Valledupar realice un censo de todos los mototaxistas de Valledupar, para determinar cuántos hay, quienes tienen antecedentes penales, así mismo, distinga al mototaxista de las demás personas que tienen motos y no la utilizan para prestar el transporte de pasajero, y para distinguirlo del delincuente, porque muchos utilizan estas motos para robar y para el sicariato, y el Estado debe de garantizarle la vida, honra, y bienes a todas las personas que viven en Valledupar y llegan a Valledupar, además que se hace necesario que esta sentencia de acción de cumplimiento sea un ejemplo para todos los municipios de Colombia y el mundo, ya que a través de las redes sociales se llega esta noticia, y a que en Colombia para todos los ciudadanos, puedan realizar acciones de cumplimiento contra los municipios para que implementen esta medida.
(…)”. (Sic).
2.3. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA 2.3.1 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR La entidad accionada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones invocadas. Sostuvo que el ente territorial, a través de la Secretaría de Tránsito Municipal, que está cumpliendo a cabalidad con la normativa reglada en la Ley 769 de 2002, incluido lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96; cumplimiento que se viene adelantando de manera integral, en desarrollo de los dos componentes que hacen parte de la seguridad vial, uno de carácter preventivo materializado a través de campañas y estrategias para mejorar la seguridad vial, dirigida a estudiantes, peatones y conductores de vehículos automotores, sensibilizándolos, persuadiéndolos y motivándolos sobre la importancia de respetar las normas y señales de tránsito y el otro componente que es el sancionatorio.
Señaló que lo pretendido por el accionante, en el sentido de ordenar al MUNICIPIIO DE VALLEDUPAR que expida un decreto que exija a los motociclistas y acompañantes usar casco, chaleco, respetar los semáforos y en general las normas de tránsito, no es procedente en el entendido que dichas obligaciones ya se Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 encuentran establecidas por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) que es de obligatorio cumplimiento para todos.
2.3.2. AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL La demandada, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, indicó que no le asiste responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante, debido a que esa entidad no funge como autoridad de tránsito; por el contrario, lo pretendido son actuaciones que deben realizar de manera exclusiva las entidades territoriales a través de la secretaría de tránsito del orden municipal o departamental.
Por esa razón, argumentó que no existe en el presente caso relación o conexión alguna entre los fundamentos fácticos, sustento de la acción invocada por el demandante y las funciones legales y reglamentarias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, luego, no es posible endilgarle responsabilidad alguna por la presunta omisión de otra entidad.
2.3.3. POLICÍA NACIONAL La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, refirió que no existe evidencia que se haya realizado alguna infracción a las normas señaladas por el actor como incumplidas, toda vez que la institución policial viene dando estricto cumplimiento a sus deberes, a través de la dirección de tránsito y transporte, pero única y exclusivamente en las vías de orden nacional ya que para exigir la aplicación del Código Nacional de Tránsito dentro del Municipio de Valledupar, debe mediar un convenio entre la institución policial y las autoridades locales (alcalde o gobernador), que así lo disponga.
Además, refirió que el último convenio suscrito entre la Policía Nacional y el Municipio de Valledupar corresponde al No. 005 de 2021 que tuvo una duración de 6 meses y, una vez finalizó el plazo mencionado, hasta la fecha, dentro del perímetro urbano del municipio de Valledupar, no se cuenta con funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte.
2.3.4. DEPARTAMENTO DEL CESAR La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR, indicó que esa entidad no ha tenido participación alguna en los hechos u omisiones o cualquier otra actuación que haya podido ocasionar afectación a los intereses colectivos invocados por la parte actora. De igual manera, sostuvo que si bien es cierto que el gobernador debe dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y las leyes, también es cierto que la situación planteada en la presente acción le compete directamente al municipio de Valledupar ya que la problemática planteada hace parte de la función del municipio, es decir, es el alcalde quien tiene el deber de velar por el buen funcionamiento del territorio a su cargo y el bienestar de la comunidad en general. 2.4.
PRUEBAS • Petición con destino al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR recibida el día 5 de enero de 2024, donde el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER solicitó el cumplimiento de los artículos 2,4 40, 87 y 95 de la Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Constitución Política y artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 20021. • Oficio No. SETRA-GUTAT – 3.1 del 15 de abril de 2024 suscrito por el jefe seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional, dirigido al abogado JAIME ENRIQUE OCHOA GUERRERO, donde informó que, en la actualidad, la institucional policial no tiene convenio vigente para actuar como autoridad de tránsito dentro del Municipio de Valledupar2.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Conforme a ello, lo primero que advierte el despacho, es que la Ley cuyo cumplimiento se reclama (artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".) contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a la situación particular.
Lo anterior, debido a que la norma en comento dispone una situación de inmediato cumplimiento. Además, en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, no se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la obligación de las autoridades de exigir a los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Así mismo que, Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. En este evento, se hace procedente la acción de cumplimiento como quiera que el asunto no se puede ventilar a través de otros mecanismos judiciales como la acción de tutela, o los demás medios de control ordinarios dispuestos en la Ley 1437 de 2011, además se debe tener en cuenta que, no se está dirimiendo un conflicto sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagren garantías o conceden derechos particulares. 1 F. 26-31 del archivo No. 02 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 2 F. 15-18 del archivo No. 15 del índice No. 00012 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Se deja por sentado por parte de esta judicatura, de conformidad con las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción, que no se desconoce el esfuerzo adelantado por la alcaldía municipal de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, y la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, sin embargo, es un hecho notorio en el municipio de Valledupar los indicadores de accidentalidad los cuales aumentaron durante el año 2023, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional en acción de cumplimiento para ordenar a las autoridades administrativas competentes el cumplimiento de las normas solicitadas en este asunto.
Así pues, se advierte la existencia de un deber jurídico a cargo de del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Policía Nacional –Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar, el cual reviste el carácter de mandato imperativo e inobjetable, por ende pese a la acciones desplegadas por las autoridades administrativas han aumentado los índices de accidentalidad en el municipio de Valledupar, por lo que este despacho no tiene opción jurídica diferente a la de acceder a las súplicas de la demanda.
(…)”. IV. IMPUGNACIÓN 4.1 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL La parte accionada, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, en síntesis, que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad, en el entendido que esa entidad no tiene dentro de sus funciones la de hacer cumplir las normas señaladas por la parte accionante como incumplidas y relacionadas con la exigencia del uso de casco y chaleco reflectivo a los motociclistas, ya que esa es una función única y exclusiva a cargo del Municipio de Valledupar a través de su secretaría de tránsito y Transporte.
4.2. POLICÍA NACIONAL Sostuvo que esa entidad no ha incumplido ninguna de las normas señaladas por el accionante, debido a que no tiene competencia para ejercer como autoridad de tránsito dentro del casco urbano del Municipio de Valledupar que le permita tomar decisiones, realizar procedimientos de tránsito o campañas pedagógicas, toda vez que convenio interadministrativo que se lo permitía feneció desde el año 2021.
4.3. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR El ente territorial impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que esa entidad sí ha gestionado la seguridad vial de esta municipalidad a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, enfocando sus estrategias mediante campañas de seguridad val, talleres y capacitaciones a los diferentes actores viales, operativos de control y regulación en vía, intervenciones en la red semafórica de la ciudad e implementación de señalización, demarcación vial y elementos de seguridad vial.
Señaló además que al alcalde como primer mandatario solo le corresponde velar por el cumplimiento del régimen normativo contenido en la Ley 769 de 2002, orientando sus acciones a la prevención, velando por la seguridad de las personas que transitan por las vías públicas e imponer las sanciones a las que haya lugar, actuaciones que, como lo viene sosteniendo, son realizadas por intermedio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
4.4. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante acta de reparto del 30 de mayo de 2024 fue asignada la presente acción al Despacho de la Magistrada que funge como ponente3. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia Por disposición del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará la procedencia de la presente acción para solicitar el cumplimiento de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito.
De resultar procedente la presente acción de cumplimiento para los fines perseguidos por el actor, le corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la norma que se pide que sea aplicada y ii) si dicho mandato normativo es competencia de la accionada. 5.2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y que se muestra renuente a acatarlos y de esa forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según la Ley 393 de 1997 los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: 1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3.
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). La misma ley establece los casos en que la acción de cumplimiento no procede, es decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. 3 Archivo #1 del índice #3 Samai Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela, (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante y (iii) la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Al respecto la Corte Constitucional señaló: “(…) La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.
En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. (…)”4. 5.2.2. Normas señaladas como incumplidas Las normas que se invocan en la demanda como incumplidas por parte de las entidades accionadas, son los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, que establecen: “(…)
ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. 4 Sentencia SU – 077 de 2018 Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Reglamentado por la Resolución del Min.
Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO
95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
PARÁGRAFO. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.
ARTÍCULO 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. 3.Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales.
De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza. 6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. (…)”.
5.3. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte demandante solicitó que se ordene a las entidades Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 accionadas dar cumplimiento a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito y, de esta manera, se le exija a los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos no transitar sobre las aceras, no adelantar vehículos por la derecha, portar chalecos reflectivos para circular entre las 6:00 pm y las 6:00 am, usar casco de seguridad, etc.
La entidad accionada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, señaló que el ente territorial, a través de la Secretaría de Tránsito Municipal, está cumpliendo cabalmente con la normativa reglada en la Ley 769 de 2002, incluido lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96; cumplimiento que se viene adelantando de manera integral, poniendo en funcionamiento los dos componentes que hacen parte de la seguridad vial, uno de carácter preventivo que se materializa a través de campañas y estrategias para mejorar la seguridad vial, dirigida a estudiantes, peatones y conductores de vehículos automotores, sensibilizándolos, persuadiéndolos y motivándolos sobre la importancia de respetar las normas y señales de tránsito y el otro componente que es el sancionatorio.
La demandada, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, indicó que no le asiste responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante, por cuanto esa entidad no funge como autoridad de tránsito; por el contrario, lo pretendido son actuaciones que deben realizar de manera exclusiva las entidades territoriales a través de la secretaría de tránsito -municipal o departamental.
La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, indicó que la institución policial viene dando estricto cumplimiento al Código Nacional de Tránsito, a través de la dirección de tránsito y transporte, pero única y exclusivamente en las vías de orden nacional, por cuanto a la fecha no existe un convenio interadministrativo entre la institución policial y las autoridades locales (alcalde o gobernador), que le permita ejercer como autoridad de tránsito dentro del casco urbano. La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR, indicó que la situación planteada en la presente acción le compete directamente al Municipio de Valledupar, debido que la problemática planteada hace parte de la función jurisdiccional del municipio, es decir, es el alcalde quien debe propender por el buen funcionamiento del territorio a su cargo y el bienestar de la comunidad en general.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala, inicialmente, a determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de esta acción constitucional; si existen otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma; y, posteriormente, se hará un pronunciamiento sobre el caso concreto, si es pertinente.
La Sala revocará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico el núcleo esencial de la acción de cumplimiento es conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico del país. En este sentido, advierte la Sala, que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señalados por el actor como incumplidas -artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta de obligatorio cumplimiento.
Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Antes de entrar a dilucidar si ocurrió el referido incumplimiento es necesario establecer cuál es la autoridad que está obligada a exigir el acatamiento de las normas presuntamente incumplidas, atendiendo a que el Juez de primera instancia vinculó, en forma oficiosa, a la POLICÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL VIAL.
Nótese que también se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CESAR pero en la sentencia de primera instancia se le desvinculó y como el asunto no fue objeto de apelación o habrá pronunciamiento al respecto. En primero lugar es necesario indicar que son autoridades de tránsito con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, de acuerdo con el artículo 3° de la ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", las siguientes: 1.
Ministerio de Transporte. 2. Los gobernadores. 3. Los alcaldes. 4. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. 5. La Policía Nacional en su cuerpo especializado de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. 6. Los inspectores de policía. 7. Los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. 8.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte. 9. Las fuerzas militares y 10. Los agentes de tránsito y transporte. En este sentido, el artículo 6º de la misma normatividad dispone que son organismos de tránsito, en su respectiva jurisdicción, los siguientes: a) los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
La norma reseñada, como se observa, describe los organismos y entes públicos especializados de los niveles municipal, distrital y departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. En cuanto a la competencia especifica de la POLICÍA NACIONAL para ejercer funciones de autoridad de tránsito, es pertinente anotar que el parágrafo 2° del artículo 6° de la ley 769 de 2002 le atribuye, a través de su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y su aplicación en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los Municipios y Distritos.
Esa misma ley, en el parágrafo 4º del artículo 7º, también dispuso que los organismos de tránsito de los Distritos, Municipios y Departamentos pueden celebrar convenios o contratos con la Dirección General de la Policía Nacional para que preste los servicios de policía de tránsito y transporte en dichas entidades territoriales. Lo expuesto anteriormente indica que la jurisdicción de la POLICÍA NACIONAL, en materia de regulación de tránsito, quedó reducida a las carreteras nacionales por Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 fuera del perímetro urbano y rural de los Municipios o Distritos; por tanto, como en el presente asunto no se demostró que a la fecha existe contrato o convenio que le permita a la Policía Nacional ejercer como autoridad de tránsito dentro del perímetro urbano del Municipio de Valledupar, la Sala concluye que esa entidad no está llamada a darle cumplimiento a las normas señaladas por el actor como incumplidas.
Una situación similar se presenta respecto de la entidad demandada, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por cuanto la Ley 1702 de 2013 creo dicha entidad para ejercer funciones de planificación, regulación, información, control, concientización, educación, infraestructura, coordinación y consulta del Gobierno Nacional respecto de la seguridad vial, pero no le otorgó funciones de autoridad de tránsito con carácter sancionatorio, por lo que materialmente no puede exigir, so pena de sanción a los infractores, el cumplimiento de las normas de tránsito.
Así, queda descartada la competencia, en los asuntos de tránsito en el perímetro urbano del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, de la POLICÍA NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Ante ello, no hay dudas que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por intermedio de su alcalde, como autoridad de tránsito, según el artículo 3° de la ley 769 de 2002, es la entidad competente para exigir y regular lo concerniente al tema del tránsito dentro de su territorio o jurisdicción, con la finalidad de garantizar la seguridad vial de sus habitantes.
Para lograr dicho objetivo, la entidad territorial accionada deberá contar con personal idóneo o agentes de tránsito que exijan el cumplimiento de las normas atinentes; o mediante la policía urbana, previo contrato y/o convenio con la institución policial. Ahora, la entidad territorial accionada, durante sus intervenciones procesales (contestación de la demanda y recurso de apelación), sostuvo que a través de la Secretaría de Tránsito Municipal está cumpliendo con la normativa reglada en la Ley 769 de 2002, desarrollando los dos componentes que hacen parte de la seguridad vial, el preventivo y el sancionatorio, para lo cual viene realizando, de manera preventiva, campañas y estrategias para mejorar la seguridad vial, dirigida a estudiantes, peatones y conductores de vehículos automotores, sensibilizándolos, persuadiéndolos y motivándolos sobre la importancia de respetar las normas y señales de tránsito y, además, en relación al componente sancionatorio, impone las respectivas sanciones a los infractores de las normas de tránsito, después de seguir el procedimiento previamente establecido para ello, con intervención de los agentes de tránsitos dispuestos para tal fin.
En este sentido, y aun cuando la Sala advierte que el Municipio accionado no aportó al proceso prueba alguna que acreditara que, en la actualidad, tiene un cuerpo de agentes de tránsito encargado de regular la seguridad vial y ejerza vigilancia para el cumplimiento de las normas de tránsito, lo cierto es que es un hecho notorio que en las calles de esta ciudad se realizan, en forma permanente, controles de tránsito; lo cual implica la existencia de los agentes reguladores del tránsito y, con ello, el cumplimiento de las funciones y mandatos establecidos en las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, así como en otras disposiciones del orden municipal que se han expedido para reducir la accidentalidad, como también se imponen las sanciones correspondientes a los infractores de las mismas.
De igual manera, es de público conocimiento las acciones realizadas por la autoridad municipal al disponer zonas de detección electrónica en las vías del Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Municipio, instalado control de velocidad por radar5 en puntos críticos en materia de accidentalidad; inclusive, se ha puesto en funcionamiento el sistema denominado “fotomultas”; todo ello, con el propósito de garantizar la seguridad de los conductores y peatones; pero, muy a pesar del esfuerzo de la entidad territorial, se siguen presentando e incrementando los casos de desobediencias a las normas por parte de la comunidad en general, con las lamentables consecuencias también conocidas -los accidentes viales.
En este punto, la Sala precisa que el Código Nacional de Tránsito es una ley de carácter general y de obligatorio cumplimiento para todos, por lo que si bien es cierto que es el Alcalde del Municipio el encargado de la función pública de hacer cumplir las reglas o mandatos contenidas en ese cuerpo normativo, también es cierto que todos las personas que habiten o circulen en el territorio municipal están obligadas a cumplir esas reglas; por tanto, no puede predicarse que siempre que se presente violación de las normas de tránsito por parte de conductores, necesariamente deba concluirse que ese comportamiento es debido a que la autoridad de tránsito no está cumplimiento con el mandato legal.
Por otro lado, la Sala también observa que, más allá de las apreciaciones plasmadas en el escrito de demanda, la parte accionante no acreditó de qué forma la entidad pública incumplió los artículos 94, 95 y 95 de la Ley 769 de 2002, requerimiento necesario para poder establecer si la entidad accionada ha sido renuente a cumplir la función pública encomendada, esto es, hacer cumplir el mandato contenido en las normas mencionadas; y, por el contrario, como se ha venido sosteniendo, el Municipio de Valledupar viene implementando a través de agentes de tránsito controles viales para garantizar la convivencia y bienestar de las personas que habitan y circulan por su territorio.
En conclusión, la Sala revocará la decisión del Juez de primera instancia, por cuanto no se demostró que el Municipio de Valledupar esté incumpliendo con sus funciones como autoridad de tránsito, consagradas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002; y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones precedentes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 010. Notifíquese y Cúmplase 5 “Detección y localización por radio” Acción de Cumplimiento Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5e537f0ca7c77a45478ce151e8fce419ad9531e81a0dec12b3719010a6dd647 Documento generado en 14/06/2024 09:26:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica