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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2022-00084-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-06-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.009.2022.00084.01 Demandante(s): Yina Luz Suarez Peña Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Lorica Decisión: Revoca decisión de primera instancia Tema: Rechaza demanda – acto no susceptible de control judicial El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos y pretensiones1 Se relata con la demanda que la demandante Sra. Yina Luz Suárez Peña está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo la Ley 90 de 1989, que instauró actuación administrativa ante Fiduprevisora S.A. – FOMAG, solicitando la indemnización moratoria, siendo radicaba bajo el número 20221013712032 de 29 de noviembre de 2022 y respondida con el oficio No. 20221072984001 de 07 de diciembre de 2022, siendo resuelta de forma negativa.

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No.20221072984001 de 07 de diciembre de 2022 por medio del cual se niega el derecho a indemnización moratoria cesantías a 31 de diciembre de 2017,2018,2019, 2020 2021 en alusión a la ley 52 de 1975, que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No.20221072984001 de 07 de diciembre de 2022 por medio del cual se niega el derecho a indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a 15 de febrero de 2017, 2018, 2019 2020, 2021.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, liquide y pague, respectivamente, la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías. b) Auto apelado2 Mediante Auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, rechazó la demanda 1 PDF 01Demanda, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital 2 PDF008 CuadernoPrimeraInstancia, Expediente Digital Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 2 por considerar que el acto demandado expedido por Fiduprevisora S.A. no es susceptible de control judicial.

El A quo en la aludida providencia, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, por medio del cual se modificaron algunos artículos sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: […] 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.» (Negrilla subrayada fuera de texto) Destacó que para el momento en que el demandante presentó la petición ya estaba en vigencia el Decreto 942 de 2022 y por ende es a la entidad territorial, a la que esté afiliada el docente, a quien se le debe presentar la petición, la encargada de resolver la misma y expedir el acto administrativo susceptible de control.

Que por ser el acto demandado expedido por Fiduprevisora S.A., éste no es susceptible de control judicial y procede el rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. c) Recurso3 La parte demandante, inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición en subsidio apelación frente a la decisión de primera instancia, manifiesta que el decreto 942 de 2022 sólo hace referencia a la sanción por mora que surge con ocasión a la ley 1071 de 2006, en tanto que sólo se debe radicar las peticiones para reconocimiento liquidación y pago de esta sanción ante la entidad territorial.

Que como quiera que lo que se pretende es la indemnización moratoria de qué trata la ley 50 del 90 por la no consignación de la cesantías e intereses, estamos ante dos tipos de sanciones moratoria de naturaleza distinta La primera es con ocasión al atraso en el pago de la cesantía parcial o definitiva por parte de Fiduprevisora y esta situación ya fue regulada de manera expresa mediante el decreto 942 de 2022 Sin embargo la segunda indemnización es una labor híbrida entre todas las entidades demandadas de tal suerte que el oficio proferido por Fiduprevisora - FOMAG, al resolver de fondo avocó competencia por lo tanto, ese oficio sí susceptible de control judicial. 3 PDF011RecursoReposiciónApelacion-Expediente Digital.

Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2024 resolvió el recurso de reposición decidiendo no reponer el auto de fecha 8 de septiembre de 2023 y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021- y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA. b. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que rechazó la demanda y con ello establecer si el acto ficto acusado es susceptible de control judicial. c. Marco Normativo.

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagarán las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa: «Artículo 9.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.» Ley 1955 de 2019: Artículo 57. Eficiencia En La Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 4 En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. El Decreto 942 de 2022, señala que la finalidad de dicha norma es optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo, para lo cual era necesario modificar, adicionar, subrogar y derogar algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación. y dispuso que quedarían así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 2.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 5 4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.(…)” A partir de lo anterior se tiene que Fiduciaria La Previsora es la encargada de disponer de la herramienta tecnológica para el trámite de prestaciones, además indica la norma, que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3.). d. Caso Concreto.

Luego de analizado el referente normativo, procede la Sala al estudio del recurso de apelación impetrado contra el auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el juzgado de instancia rechazó la demanda por considerar que el acto demandado expedido por Fiduprevisora S.A. no es susceptible de control judicial.

La parte demandante sustenta el recurso de apelación manifestando que el decreto 942 de 2022 sólo hace referencia a la sanción por mora que surge con ocasión a la ley 1071 de 2006, en tanto que sólo se debe radicar las peticiones para reconocimiento liquidación y pago de esta sanción ante la entidad territorial. Que como quiera que lo que se pretende es la indemnización moratoria de qué trata la ley 50 del 90 por la no consignación de la Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 6 cesantías e intereses, se está ante dos tipos de sanciones moratoria de naturaleza distinta La primera es con ocasión al atraso en el pago de la cesantía parcial o definitiva por parte de Fiduprevisora y esta situación ya fue regulada de manera expresa mediante el decreto 942 de 2022 y la segunda indemnización es una labor híbrida entre todas las entidades demandadas, de tal suerte que el oficio proferido por Fiduprevisora - FOMAG, al resolver de fondo avocó competencia; por lo tanto, ese oficio sí es susceptible de control judicial.

En principio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto Decreto 942 de 2022, la expedición de los actos administrativos sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la respectiva Secretaría de Educación territorial certificada, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A. Se encuentra demostrado que la parte demandante por intermedio de apoderada presentó petición en fecha 29 de noviembre de 2022 ante Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en fecha 7 de diciembre de 2022 la Gerencia de Servicio al Cliente de Fiduciaria La Previsora S.A. emitió Oficio No. 20221072984001, en el cual expresamente indicó: “Adjunto a la presente comunicación se remite el extracto de intereses a las cesantías, en el mismo se reflejan los reportes de cesantías que anualmente remiten las Entidades territoriales certificadas para el pago de intereses, así como los valores pagados por concepto de intereses y la fecha de las nóminas en las cuales se incluyó los mencionados pagos.” (…) Se informa que recientemente se han recibido solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora o indemnización moratoria, por no haberse consignado dentro del término legal las cesantías causadas dentro de cada vigencia fiscal Al respecto nos permitimos informar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas.

Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras. Al respecto indica el artículo 15 numeral tercero de la ley 91 de 1989 (…) Bajo esta premisa, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.

Así las cosas, el proceso que se debe surtir para el reconocimiento y pago de las Cesantías es el siguiente: a. El trámite inicia a petición de la parte interesada - docente - y ante la respectiva Secretaría de Educación en calidad de ente nominador. b. La Secretaría de Educación una vez recepcionada la solicitud, debe remitir a la FIDUPREVISORA con todos los requisitos establecidos para dicho trámite, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente notificado al educador. c. La Entidad Fiduciaria, quien es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - para el pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, realizara dentro del término legal el pago de la prestación liquidada y reconocida por la Secretaría de Educación. De esta forma, las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculado.

(…) “Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 7 docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.” (…) “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a dichas solicitudes solicitud.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” A partir del contenido de la respuesta dada por la Fiduprevisora al expresamente señalar que no existe fundamento legal para acceder a dichas solicitudes, sin duda resolvió la petición formulada por la actora, y aun cuando en el aparte final sostiene que no tiene competencia para expedir actos administrativos, era su deber entonces remitirlo a la autoridad competente, sin embargo no lo hizo, en su lugar profirió una respuesta que concluyó el trámite de la actuación administrativa y comprometió de forma negativa el derecho solicitado por la demandante, constituyéndose así el oficio en un acto definitivo.

El CPACA define los actos definitivos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación (art. 43). Ahora bien, como el tema de debate es si el acto demandado Oficio No. 20221072984001 de fecha 7 de diciembre de 2022, es susceptible de control judicial; sobre la naturaleza de los actos expedidos por Fiduciaria La Previsora S.A., la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-04738- 01(0850-18 y 5, señaló: 25.

"Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005)6y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial — Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Esta Corporación en oportunidades anteriores tuvo en consideración el Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación del 20 de enero de 2021» y el «Comunicado No. 001-2021, identificado con el número de radicado: 20210170237591 del 02 de febrero de 2021» ambos publicados en la página web del FOMAG, con ocasión a la actualización de Legislación aplicable a las Prestaciones Económicas y ajustes de responsables de acuerdo a la nueva estructura del Fomag, de los cuales se infería que la Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 8 Fiduprevisora S.A., no sólo había sido delegada para ser la receptora de peticiones sino además para dar una respuesta indicando si aprobaba o negaba la solicitud, sin que fuera necesaria la remisión del resultado del estudio a las SED y los Entes Territoriales no tenían que expedir ningún acto administrativo para informar a los peticionarios el resultado del estudio.

La finalidad de esa directriz era la de optimizar la gestión, evitar reprocesos administrativos, duplicidad de trámites e inconsistencias en la información. En el caso bajo estudio la petición que dio lugar al oficio acusado fue presentada en vigencia del Decreto 942 de 2022, de modo que es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 que señala: “A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Así las cosas, la Fiduprevisora S.A puede no tener competencia para proferir actos administrativos, pero es ostensible que la manifestación que realiza la fiduciaria lo hace como vocera y encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Entonces el oficio acusado cumple con las condiciones de ser un acto acusable ante la jurisdicción por contener no solo una decisión negativa frente al derecho pedido, sino que hizo imposible continuar la actuación y por tanto puede ser objeto de juzgamiento. Al respecto el Consejo de estado ha dicho: “Es evidente, que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos hacia donde se extiende el control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa, y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem.

Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.”4 Por todo lo dicho, concluye la Sala que el acto administrativo Oficio No.20221072984001 de fecha 07 de diciembre de 2022 expedido por Fiduprevisora S.A., es susceptible de control judicial y por ende procede revocar el auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y en consecuencia, continúese con el trámite del proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 4 Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 21 de junio de 2018.

RAD No. 25000-23-42-000-2017-04738- 01 Expediente Radicado No. 23-001-33-33-009-2022-00084-01 9 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Con Aclaración de Voto