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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2015-00188-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Alba Luz Trujillo Lobo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 20-001-33-33-005-2015-00188-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Sostuvo el apoderado de la parte demandante que, el día 06 de febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 2:30 p.m., a su poderdante, la señora Alba Luz Trujillo Lobo, le informaron que el vehículo de su propiedad identificado con placas VAO-5881 había impactado a una persona; y que, por dicho motivo se encontraba en la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar (U.R.I), junto con una persona detenida que era quien conducía el mismo, situación esta que, -según se expone- sorprendió a la hoy demandante, pues la misma no tenía conocimiento que el automotor antes referido, se encontraba transitando en la ciudad, teniendo en cuenta que -al parecer- se encontraba guardado en un parqueadero junto con dos camionetas más de su propiedad2.

Señaló que, la señora Trujillo Lobo se acercó a las instalaciones de la URI y allí se encontraba una persona que respondía al nombre de Nicolás Rafael Aragón, quien le manifestó que los otros dos vehículos dejados en el parqueadero no se encontraban en dicho sitio, pues, uno había sido vendido a un señor llamado “Iván” y el otro lo tenía su jefe -José Javier Moreno- en la ciudad de Bogotá; manifestaciones por las cuales -según se indica- la señora Trujillo Lobo quiso interponer una denuncia; pero que dicha situación no fue posible, debido a que los agentes de la Policía se negaron a recibir la misma, bajo el argumento de que “no existía nada” y que podía llevarse la camioneta donde fue aprehendido el señor Aragón. 1 Tipo camioneta, marca Mazda BT-50 2 identificadas con placas UPN-346, marca Mazda BT-50, modelo 2011 y camioneta Ford Ranger de placas SZO-594, modelo 2012.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, adujo que, el día 07 de febrero de 2013, interpuso una denuncia por los sucesos antes descritos y solicitó compulsa de copias contra los miembros de la Policía Nacional presentes en la U.R.I. el 06 de febrero de 2013; por haber incumplido los deberes constitucionales que les asistía conforme al protocolo previsto para los casos en los que se tiene conocimiento de la realización de hechos ilícitos y de captura en flagrancia; y que, dicha omisión causó a los demandantes perjuicios que deben ser indemnizados por la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios que indican padecieron con ocasión de la omisión en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional del deber legal que les asistía de realizar actos urgentes y rendir informe ejecutivo que permitiera la efectiva judicialización del presunto autor del hurto de vehículos de su propiedad3.

En consecuencia, pidió, se condene a la parte demandada a pagarles el valor de los daños y perjuicios que aseguran les causó la referida omisión. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar probadas las excepciones “falta de configuración de elementos estructurales de la falla en el servicio y hecho de tercero”, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló la falladora de primera instancia, que la omisión atribuida a la demandada, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, en el sub lite no obra prueba alguna que acredite que los miembros de la entidad accionada se negaron a recibir la denuncia el mismo día de la ocurrencia de los hechos5; y que, además, no se cumplieron los presupuestos requeridos para aplicar el concepto de captura en flagrancia6; por ende, para la primera instancia, las labores de campo y actos urgentes, que aduce la parte demandante debieron ser realizados por los funcionarios de la fuerza pública, no eran procedentes conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley 906 de 20047.

Refirió, que el acervo probatorio da cuenta que los automotores hurtados a la señora Trujillo Lobo, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraban en poder del aprehendido, con pleno consentimiento por parte de la mencionada señora, ya que fue esta quien los dejó a cargo del capturado para una revisión técnico- 3 Quien según aduce la parte demandante fue capturado en flagrancia 4 Ver Expediente Digital, 03Cuaderno No. 3;

Folio 154, Archivo pdf. 03cuaderno No. 3.pdf 5 Folio 154 ibidem. 6 Folio 153, ibidem. 7 Folio 154 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia mecánica con miras de determinar si estaban aptos para prestar el servicio de transporte a una empresa con la que presuntamente laboraba el capturado.8 Agregó, que la mencionada demandante, se reunió con el fiscal de turno en U.R.I y, fue este quien en ejercicio de sus facultades descartó la posibilidad de aprehender al señor Aragón, situación está que, - a juicio del a quo- aclara cualquier actuar irregular de los miembros de la Policía Nacional, quienes por criterio de autoridad están sujetos a cumplir órdenes9.

Finalmente, manifestó, que la actuación asumida por la Policía Nacional, estuvo ajustada a derecho, pues, los funcionarios de dicha entidad no podían actuar con la inmediatez pretendida por la parte accionante, debido a que, para la fecha de los hechos no existía ninguna denuncia contra el aprehendido por el delito de hurto10; y que, si bien en el sub judice se acreditó el daño, no se demostró que la causa eficiente del mismo fuese la presunta omisión atribuida a la Policía Nacional, coyuntura que deriva en un rompimiento del nexo causal y falta de estructuración de la falla en el servicio11.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el a quo se equivocó al momento de realizar la valoración probatoria, pues, a su juicio, en el sub examine quedó acreditado que la causa eficiente del daño alegado12 fue el actuar omisivo de miembros de la Policía Nacional, quienes se negaron a recibir la denuncia de la hoy demandante el día que ocurrieron los hechos y, excluyeron la realización de los actos urgentes, que permitieran poner al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad como titular de la acción penal valorara si era procedente la judicialización del mismo13; situación esta que, - según se expone- derivó en un acto lesivo a los intereses de su prohijada y de la justicia, que promete ser pronta, eficaz y efectiva14.

Señala, que la primera instancia se equivocó al indicar que no existe prueba en el plenario que acredite que el señor Nicolas Aragón fue capturado en flagrancia el día 06 de febrero de 2013, ignorando los testimonios de los señores Alex Mejía y Ferney Cabrales, quienes dieron fe de dicha circunstancia, situación que, -a juicio del recurrente- desatiende los principios de necesidad de la prueba y libre valoración probatoria.15 8 Folio 151, ibidem. 9 Folio 153 ibidem. 10 Folio 154, inciso 03, ibidem. 11 Folio 154 ibidem. 12 El hurto que padeció la demandada de dos camionetas de su propiedad identificadas con placas UPN-346 y SZO-594 13 Folio 170, ibidem. 14 Folio 170 ibidem. 15 Folio 178, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Manifiesta, que la falla en el servicio deprecada en el sub examine, se configuró cuando los miembros de la Policía Nacional, dejaron en libertad al aprehendido - Nicolás Aragón-, omitiendo realizar los actos urgentes y ponerlo a disposición de la FGN, aun cuando la conducta por la cual fue capturado revestía las características de un hecho punible16 (que pretendió denunciar la hoy demandante).

Para el recurrente al dejar en libertad al mismo, se abrogaron una función que correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación; y que, además, el a quo, no debió manifestar que en el plenario no se reunieron los requisitos para aplicar el concepto de captura en flagrancia, pues, tal análisis le está vedado por ser competencia exclusiva del ente acusador y el Juez de Control de Garantías conforme lo establecido en el artículo 302 de la ley 906 de 200417.

Por último, adujo que, debido a la falla en el servicio en la que incurrió la entidad accionada, la demandante no pudo recuperar los vehículos hurtados y los autores del hecho punible no pudieron ser identificados plenamente18; y que, además, la causal eximente de responsabilidad de “hecho exclusivo de un tercero”, no es aplicable al sub judice, debido a que en el mismo no se configuran los elementos exigidos por la jurisprudencia contenciosa, para que dicha figura sea aplicable, esto es que, el hecho sea producto de una circunstancia imprevisible e irresistible para quien lo alega19.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el menoscabo patrimonial padecido por la señora Alba Luz Trujillo Lobo, configuró un daño antijurídico y si el mismo resulta atribuible a la entidad accionada -Policía Nacional- a título de falla en servicio.

Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 16 Folio 182, ibidem. 17 Folio 181 ibidem 18 Folio 183, ibidem. 19 Folio 184, ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad de la demandada20, por el menoscabo patrimonial padecido por la señora Alba Luz Trujillo Lobo, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico21.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible22. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la 20 Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla en el servicio. 21 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito23. 6.3. De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado24; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración25; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo26.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 25 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”27.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.4.- En el sub judice, la parte actora acreditó lo siguiente: 1.

Que el día 07 de febrero de 2013, la señora Alba Luz Trujillo, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra personas por determinar28, por el hurto de sus vehículos identificados con las placas UPN-346, SZO -594 y VAO-58829. 2. Se acreditó que, el 11 de febrero de 2013, la referida señora remitió a la Directora de la Fiscalía Seccional del Cesar, comunicación en la que manifestó que, el día 07 de febrero de 2013, el señor Nicolás Aragón fue capturado en flagrancia con una camioneta de su propiedad; y que, ante tal situación, no hubo inmediatez por parte de las entidades correspondientes que contribuyera a la recuperación de los vehículos que le habían sido hurtados; máxime, cuando el capturado confesó la ubicación de los mismos30. 3.

Que el día 04 de abril de 2013, la FGN realizó a la demandante antes citada, una entrevista en la cual, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se enteró de que su vehículo se encontraba en la U.R.I de Valledupar y, el contacto que tuvo con el señor Nicolás Rafael Aragón, en dicha dependencia31. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 28 Ver noticia criminal, 01cuaderno No. 1, folio 79, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 29Mazda BT-50, modelo 2011, color blanco de servicio público;

Ford Ranger, modelo 2012, color blanco de servicio público especial y, Mazda BT-50, color blanco, dedicada al servicio de oficina respectivamente. 30 Folio 91 ibidem 31 Folio 87, ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia 4. Se demostró, además, que los días 19 de enero32 y 29 de septiembre de 201433, la hoy demandante presentó solicitud ante la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, en la que instó a dicha sectorial a investigar y ordenar la captura de los funcionarios de la Policía Nacional (SIJIN), que omitieron el deber legar que les asistía, cuando tuvieron conocimiento del delito de hurto agravado que afirma atentó contra su patrimonio34. 5.

Se probó, que el 15 de enero de 2015, la FGN emitió certificación donde hacía constar que se encontraba realizando una indagación preliminar, por el delito de hurto calificado y agravado35 contra el señor José Javier Moreno Pachón, en virtud de la denuncia formulada por la señora Alba Trujillo, por los hechos acontecidos el día 6 de febrero de 201336. 6.

Se acreditó, que el señor Humberto Pimienta (esposo de la demandante) era asociado de la empresa “COOTRANSNORTE” de Valledupar; y que, prestó servicios a la misma con las camionetas identificadas con placas SZO-594 y UPN- 346, desde los días 08 y 12 de enero de 2012 respectivamente, hasta el 14 de diciembre de 201237. 7. Quedó demostrado, que el día 13 de mayo de 2014, la señora Trujillo Lobo, fue constituida en mora por parte de la entidad financiera Sufi38 y, el día 10 de julio de 2014, el Banco Bogotá39 efectuó la misma acción -constitución en mora-; y que, el día 22 de abril de la a nulidad antes referida Finanzauto, informó a la hoy demandante que la obligación con prenda abierta sobre el vehículo de placas SZO- 594, se encontraba en cobro judicial en Juzgado 10 Civil de Bogotá40. 8.

Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Dorian Alexander Porto Rodríguez, Ferney Cabrales, Oralba Serna Contreras y Angela Hortensia Murgas Galvis quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente41: TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Dorian Alexander Porto Rodríguez “Lo que sí puedo precisar es que para esa época estaba como fiscal delegado ante la U.R.I, pues, con tantos casos no preciso bien porque ya fue hace tiempo, pero lo que si puedo decir es respecto de los procedimientos que tienen los fiscales URI, una vez son llegadas las noticias criminales o los informes, pero, precisamente que tenga una precisión exacta con respecto a ese caso no, yo le puedo indicar cuales son los procedimientos que tanto en ese caso como en otro realizan los funcionarios en esa unidad. 32 Folio 93, ibidem. 33 Folio 94, ibidem. 34 Ver folio 93 a 94 ibidem. 35 De los vehículos identificados con placas UPN-346 y SZO-594, propiedad de la hoy demandante. 36 Ver constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, folio 78, ibidem. 37 Folio 106 y 107, ibidem. 38Folio 108, ibidem. 39 Folio 145, ibidem. 40 Folio 113, ibidem. 41 Ver audiencia de pruebas, Expediente digital, numerales 04, 05, 06 y 07, Archivo mpg. 04Audiencia de Pruebas.mpg, 05Audiencia de Pruebas2.wmv, 06Audiencia de Pruebas3.mpg, 07Audiencia de pruebas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Apoderado de la parte demandante: pregunta: sírvase manifestar si no tiene o recuerda usted ninguna circunstancia o hecho relacionado precisamente con el hurto del vehículo mencionado por la juez, que en la fecha 5 o 6 de febrero de 2012, usted haya sido puesto en conocimiento de ese caso; responde: no, a la demandante la recuerdo, porque, fue hace muchos años empleada de Juriscoop, pero en ese caso no recuerdo si me hayan puesto a disposición, lo que sí puedo dejar claro es de que, como fiscal URI a uno le entregan informes, donde dejan a disposición, no dejan a disposición objetos ni detenidos, sino un informe por parte de funcionarios que realizan el procedimiento, sino que, una vez que se presentan esos informes proceden a hacer los respectivos actos urgentes se los presentan al fiscal y el fiscal procede a radicar para hacer las respectivas audiencias preliminares, pero reitero, no recuerdo y si no recuerdo es porque no existió de pronto un informe en el que me hayan puesto a disposición ni objetos, ni personas porque, si no, si le hubiera dado el respectivo trámite.” (sic) “En mis años de experiencia no recuerdo que verbalmente vayan a dejar a disposición eso es mediante unos informes reitero los informes contienen las respectivas capturas e incautaciones que se realicen, es decir, son presentados, el fiscal los evalúa reitero no nos ponen a disposición al preso como tal sino los informes que contiene el procedimiento realizado por el funcionario captor y no preciso bien el caso, pero si no existió informe asumo que no me lo pusieron a disposición” (sic) Ferney Cabrales “Aproximadamente el 6 de febrero de 2013 a mí el señor Eduardo Castro, me da aviso de que en el hostal “Mazái” fueron capturados el señor Aragón y 2 personas más, pues, yo llegue al hotel con el señor Eduardo Castro donde estaban recogiendo información sobre las cámaras, preguntándole cuestiones al dueño del hotel y se llevaron detenidos a tres personas entre ellos al señor Nicolás Aragón, quien días antes yo había tenido contacto, a ellos se los llevaron a la URI que estaba ubicada acá en el centro de Valledupar y todos estábamos pendientes por que se habían desaparecido dos camionetas y una que tenía en poder el señor Nicolás Aragón, esa camioneta se la llevaron para la URI y las otras dos el mismo señor Aragón, dijo que una la había vendido en Riohacha y la otra la tenía su jefe en Bogotá es decir el señor ya estaba aceptando que los carros habían sido hurtados, los policías que se encontraban en ese momento le hacían preguntas al señor Nicolás Aragón, le tomaron sus datos se hicieron unas llamadas donde ellos iban a devolver los carros, cosa que nunca sucedió y todos estábamos pues a la expectativa de que se judicializara creo que es el proceso que hacen los agentes de la policía y tipo 10:00 pm aproximadamente de manera sorpresiva nos dijeron que no podían hacer nada y dejaron ir a las tres personas entonces todo el mundo quedó ¿Qué pasó aquí?, no se pudo hacer más nada porque no había aceptado y las llamadas que se hicieron que el carro se los había robado.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Preguntado42: ¿qué relación tiene con la familia y por qué se enteró de manera directa de ese hecho? Responde: “Porque el señor Nicolás Aragón, otro señor Jorge, no se no recuerdo el nombre llegaron a una bomba Terpel que esta diagonal al terminal, ahí el señor Eduardo Castro que fue el que me avisó a mi tiene una maquinaria parqueada ahí y yo le iba a alquilar otra maquinaria a ellos, entonces ellos estaban necesitando transporte, por ese motivo yo conocí al señor Nicolás Aragón, quien iba a revisar los carros y con el señor Humberto Pimienta el esposo de la señora Alba, también había tenido un vínculo laboral, porque él me prestó servicio de transporte de unos ingenieros de “jaliburton” en la ciudad de Barranquilla por ese motivo me conozco yo con la familia.

(…) Cuando llegamos a la URI, estaban los propietarios del vehículo, el señor Humberto, llegaron los policías con los tres detenidos y en una oficina estaban unas secretarias, eran las personas que estaban ahí, tengo entendido que estaba también un fiscal en la URI, esas fueron las personas con las que estuvimos rodeados durante ese día. (…) En reiteradas ocasiones la señora Alba le pedía el favor a los policías para ir a La Paz donde supuestamente iban a entregar un carro, el señor Iván a quien el señor Nicolas Aragón manifestaba que le había vendido el carro.

Hicieron las llamadas, desde el teléfono del señor Nicolás habló la señora Alba, hablaron los policías con el tal Iván que supuestamente tenía el carro y manifestaba que lo iban a entregar, entonces ellos le pedían el favor a ellos de que fueran a mirar los carros, se comunicaron con otra agente en Bogotá con el teléfono del señor Nicolás quien manifestaba también que allá estaban los carros y decían que hacer algo para recuperar los carros, porque, eran el patrimonio de ellos, ellos vivían de eso pero no hicieron nada.

Preguntado: ¿existe alguna evidencia de que el señor Nicolás se haya hurtado los vehículos? Respuesta: Pues, la evidencia que uno puede dar es el testigo de uno por que se hicieron una reseña, yo vi cuando le tomaron las huellas al señor Rafael, los policías estaban anotando en una agenda y bajaron el prontuario del señor Rafael de un sistema que maneja la policía, me imagino, pero, no quedó constancia de nada ni de que lo habían capturado, ni de que habían hecho un proceso sobre el ese día. Volviendo a la génesis del caso entiendo que había un negocio entre el esposo de la señora Alba Luz y el señor Nicolás para el alquiler de unos vehículos, no era alquiler, que los vehículos no se iban alquilar se le iba a suministrar un transporte a unos ingenieros, cada carro iba con su chofer ¿el chofer lo colocaba el dueño del carro? Responde: exacto, 42 Ver Audiencia de Pruebas, Minuto 04:03, Expediente Digital, Numeral 07, Archivo wmv. 2015-188 AUD PRUEBAS 120170927160913.wmv Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia incluso el día en el que se llevaron los carros para mostrarlos, el señor Humberto Pimiento iba manejando uno e iban dos choferes más. Preguntado: ¿entonces de donde sale el tema del hurto? Porque los carros quedaron en un parqueadero mientras llegaba una persona de la empresa para el que supuestamente trabajaban ellos para hacerle un peritaje a los vehículos, los carros estaban parqueados y no se les había dado a ellos su posesión, no, los carros estaban en un parqueadero esperando para un peritaje y ellos los sacaron del parqueadero, (…) me refiero a Nicolás Aragón y diré yo los otros dos conductores que detuvieron en ese momento, (…) uno de los carros lo tenía en posesión el señor Nicolás Aragón y, los otros dos carros según manifestó Nicolás Aragón ante los funcionarios de la URI, uno se lo vendió a un señor Iván en la paz y el otro lo tenía el jefe de él en Bogotá.” (sic) Oralba Serna Contreras “Bueno en febrero de 2013, me llamó en horas de la noche que le habían hurtado las camionetas que eran las que le daban el sustento para ella y su familia, empezó la búsqueda y creo que hasta el momento no se ha resuelto nada, porque, fueron hurtadas, el seguro no respondió y creo que en ese momento habían tomado a una de las personas que tenía la camioneta y la dejaron en libertad.

Juez: ¿usted fue testigo presencial de los hechos o simplemente lo que me contaron? Responde: Lo que me contó Alba Trujillo, porque somos bastante cercanas, tenemos muchos años de amistad, vivimos cerca durante mucho tiempo, después ella salió del Amparo, pero ha continuado el vínculo durante todo este tiempo. (…) Muchísimos apretones económicos porque ese era el sustento de la familia y los hijos tuvieron que aplazar, estudios, o sea pasar muchos apretones económicos, o sea la vida social de ellos, se acabó por que no tenían con quien cumplir ciertos apretones económicos.

La última vez que tocamos el tema me dijo que le habían negado la demanda y que, el banco la estaba afanando con eso y que la aseguradora no estaba respondiendo.” (sic) Angela Hortensia Murgas Galvis “Lo que yo tengo de conocimiento, es que mi amiga Alba, yo estaba trabajando para la época de fiscal en San Alberto, ella me llamó ya tarde para comentarme que los carros se los habían hurtado, que estaba en la URI y que, los habían llevado ¿Qué podía hacer ella?, yo le dije pues espere ahí al fiscal que llegue, yo no sé cuál era el compañero, entonces, qué podía hacer, eran tres carros que se habían recuperado no recuerdo exactamente, porque yo estar acá en Valledupar cuando ocurrieron los hechos es mentira, ella me llamó y yo le dije hable con la SIJIN para que le colaboraran.

Ella que estaba en la URI pues, yo le dije, espera al fiscal, habla con el fiscal, con los de la SIJIN a ver que pueden hacer, ya capturaron, me dijo que ya habían capturado, creo que ya habían capturado, es lo que tengo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia así, porque ella me llamó muy tarde, sin embargo, yo la atendí y le dije háblate con los de la SIJIN a ver que pueden hacer, hasta ahí le aconsejé eso, porque yo conocer el caso estaría diciendo mentiras porque no estaba acá….

Después de esos hechos ella estaba muy preocupada, creo, no recuerdo muy bien porque eso fue hace mucho tiempo, que había hecho un crédito que ella estaba pagando los carros, que su situación económica se le apremió, que los hijos, que el colegio, que la universidad, que no tenía plata, que el esposo de ella era quien también hacía parte de la manutención de su familia, porque él era conductor de uno de los vehículos, y ahora había quedado también “maniamarrado”, como pues, entonces uno ya en esa época, pues, uno tampoco puede estar como asesorando personas, yo le dije búscate un abogado que te asesore, qué más puedo decirte, yo esa vez te dije porque ya era una cuestión gajes del oficio, de pronto uno como fiscal estoy en la fiscalía que puedo hacer y uno habla con el fiscal a ver que puede hacer, pero acá de esto, si me enteré que estaba pasando una situación bastante caótica… pero frente a eso si le dije búscate un abogado que te asesore y miren que pueden hacer, pero de que me enteré que estaban mal, si, muy triste lloraba mucho, muy deprimida, uno con deudas, le roban lo carros, con pelaos en el colegio y en la universidad, el marido también sin sustento entonces ella quedaba que prácticamente era la que tenía que llevar la situación económica, le correspondía a ella.” Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico43 y si el mismo es imputable a las demandadas. 6.5- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado La parte demandante, persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por el hurto de unos vehículos de su propiedad, del que fue víctima el 06 de febrero de 2013.

Según se expone en la demanda, los integrantes de la Policía Nacional omitieron realizar los actos urgentes con el fin de poner a disposición de la FGN a la persona que había sido aprehendida con uno de sus vehículos -Nicolás Rafael Aragón- y que tenía información respecto de la ubicación de los otros dos vehículos; situación esta que, - a juicio del recurrente- lesionó los intereses de su prohijada, así como de la justicia que promete ser pronta, eficaz y efectiva44.

Para empezar, la Sala, coincide con el a quo y el recurrente, cuando indican que el título de imputación aplicable en el sub judice es el de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de los deberes funcionales de unos agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus actividades misionales, 43 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” 44 Folio 170 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia por lo tanto, el análisis del caso se efectuará bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de esta Corporación. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala efectuará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1- El daño Para este Tribunal se encuentra acreditado que, la señora Alba Luz Trujillo Lobo, padeció un menoscabo en su patrimonio, como consecuencia del hurto de dos camionetas de su propiedad identificadas con placas No. SZO-594 y UPN-34645.

Lo anterior, quedó demostrado con la denuncia instaurada por la actora (referida párrafos atrás) y con la comunicación de constitución en mora efectuada por las entidades bancarias Sufi46, Banco Bogotá y Finanzautos47; los soportes de reportes negativos en centrales de riesgo financieras;48 el informe de cuentas y endeudamiento en sectores financieros49 y, los testimonios de las señoras Oralba Serna Contreras y Angela Hortensia Murgas Galvis.

Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, dicho daño le es atribuible a la parte accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.5.2- La Imputación De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la parte actora debe acreditar la configuración de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P; por lo que, deberá analizarse el material probatorio aportado al plenario a fin de determinar si en el sub-júdice se acreditaron los requisitos de la dicha figura.

Analizado el sub examine, evidencia este Tribunal que, pese a que al plenario fueron aportados elementos probatorios tendientes a demostrar que el daño padecido por la actora es imputable a la demandada -Policía Nacional-, el acervo probatorio no da cuenta de tal situación; esto es, que la demandada incurrió en una falla en el 45 Se precisa que, aunque en la denuncia se mencionan tres camionetas, una de ellas identificada con la placa VAO-588 fue recuperada por demandante el día en que ocurrió el accidente de tránsito donde se enteró del hurto de los demás vehículos. 46 Ver Expediente Digital, 01Cuaderno No.1, folio 108, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 47 Folio 113, ibidem. 48 Folio 160, ibidem. 49 Folio 165, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia servicio al omitir recibir la denuncia de la actora y realizar los actos urgentes correspondientes. Para mayor ilustración, la Sala se permitirá relacionar los documentos aportados al sub lite: 1. Copia de la constancia emitida por la FGN, del proceso identificado con radicado No. 2013-004, seguido contra el señor José Javier Pachón por el delito de “hurto calificado y agravado”. 2.

Copia del formato único de noticia criminal, de fecha 07 de febrero de 2013, sobre la denuncia presentada por la señora Alba Trujillo, por los hechos acaecidos el día 06 de febrero de 2013. 3. Copia del formato de entrevista FPJ-14, realizada a la señora Alba Trujillo, en virtud de la denuncia antes referida. 4. Copia de las solicitudes de fecha 11 de febrero de 2013, 19 de enero de 2014 y 29 de septiembre de 2014 remitidas por la demandante a la Fiscal Décima Seccional de Valledupar. 5.

Copia del escrito de la denuncia presentado por la señora Trujillo Lobo contra los agentes de la Policía Nacional, por el delito de prevaricato por omisión y/o abuso de autoridad. 6. Copia de la tarjeta de propiedad de los vehículos identificados con placas UPN-346 y SZO-594 y certificados de información de dichos automotores. 7. Copia de la factura de venta No. FVV-0270 en la que se evidencia la compra efectuada en el concesionario Mazda por parte de la hoy demandante de una camioneta doble cabina de referencia Mazda BT-50 Diesel. 8.

Copia de los certificados emitidos por la empresa COOTRANORTE de Valledupar, en los que se evidencia que el señor Humberto Pimienta (esposo de la demandante), prestaba servicios a dicha entidad con las camionetas hurtadas50 9. Certificados de constitución en mora, por parte de Sufi, el Banco Bogotá y finanza autos. 10. Copia de la demanda ejecutiva presentada por Finanzautos, contra la hoy demandante. 11.

Copia de la póliza de seguros de los automotores hurtados. 12. Copia del contrato de prenda abierta con Finanzauto. 13. Copia del pagaré a orden de Finanzautos 14. Copia de la notificación de desvinculación administrativa de la empresa COOTRACOL. 15. Copia del estado de cuenta de fecha 16 de enero de 2014, entregado por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Servicio especial al señor Humberto Pimienta. 16.

Copia de la certificación de Bancolombia sobre deuda hipotecaria a nombre de la señora Alba Trujillo, identificada con obligación No.4599 320003780. 17. Copia del pantallazo de reportes negativos en centrales de riesgo 18. Copia del Informe de cuentas y endeudamiento en sectores financieros 50 Identificadas con placas No.SZO-594 y UPN-346.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia 19. Hoja de vida de la demandante. Para la Sala es claro que, el material probatorio relacionado anteriormente, lejos de probar la configuración de una falla en el servicio en cabeza de la parte accionada, da cuenta que la señora Alba Luz Trujillo, acudió a las autoridades el día 07 de febrero de 2013 - día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos - e instauró sin inconveniente alguno la correspondiente denuncia por el hurto de los vehículos de su propiedad.

Asimismo, se evidencia que el día 04 de abril de 2013, la referida demandante fue escuchada por la Fiscalía, donde relató lo ocurrido el día 06 de febrero de 2013 en la U.R.I de Valledupar. Es decir, la señora Alba Trujillo fue atendida por las autoridades cuando esta lo requirió. En tal sentido, considera la Corporación que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que hubo omisión por parte de la parte demandada; pues, como se señaló, la demandante instauró la respectiva denuncia por el hurto de los vehículos de su propiedad al día siguiente de la ocurrencia de los hechos y además solicitó se investigara a los miembros de la SIJIN-DECES que conocieron sobre los hechos acaecidos el 06 de febrero de 2013, por la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, denuncias estas que fueron debidamente atendidas.

Tampoco le asiste razón al apelante cuando señala que quedó demostrado que los miembros de la Policía Nacional omitieron poner a disposición de la Fiscalía al capturado -Nicolás Aragón- para que esta -La Policía- realizara las gestiones tendientes a la judicialización del mismo, pues, revisadas las pruebas, esta Corporación no encontró soporte de las afirmaciones realizadas por la demandante, puesto que, no fue posible establecer si, en efecto, el 06 de febrero de 2013, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el señor Nicolás Aragón mientras se movilizaba en uno de los vehículos de propiedad de la demandante, exactamente el de placas VAO-588; menos aún – se insiste - se logró establecer que la demandada hubiera incurrido en una la falla en el servicio por haber omitido recibir la denuncia de la actora y realizar los actos urgentes correspondientes; ya que, como se dijo, la señora Trujillo Lobo instauró la denuncia de forma exitosa el 07 de febrero de 2013.

En este orden de ideas, para este Tribunal, las pruebas aportadas al plenario resultan débiles para emitir una sentencia condenatoria, pues, tal como lo indicó el a quo, las mismas solo dan cuenta de la existencia del daño; no obstante, no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y el supuesto actuar omisivo de la demandada. Ahora bien, el recurrente en la apelación sostiene que las circunstancias que acreditan la responsabilidad de la demandada, quedaron probadas con los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia testimonios de los señores Alex Mejía51 y Ferney Cabrales52;sin embargo; para esta Corporación, dichos testimonios son insuficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el daño padecido por la señora Trujillo Lobo y el supuesto actuar irregular de la demandada; máxime que el primero de estos -el testimonio de Alex Mejía- fue practicado en el trámite de la investigación penal y, en ese sentido, no puede ser oponible a la demandada, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado53 el alcance de dicho testimonio se encuentra limitado por no haberse cumplido con el traslado exigido en el proceso contencioso como requisito sine qua non, para salvaguardar el derecho de defensa de la Administración y para impedir la violación a su derecho de contradicción de la prueba.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que los demás testimonios recaudados en el proceso, por si solos, no dan cuenta de la responsabilidad a la demandada en el daño que padeció la actora, esto, teniendo en cuenta que dichos testigos no presenciaron lo sucedido; y además, las versiones dadas por ellos son disímiles, pues, mientras las testigos Oralba Serna Contreras y Angela Hortensia Murgas Galvís, -amigas de la demandante- dieron su versión de los hechos conforme a lo que la señora Trujillo Lobo les comentó telefónicamente, el señor Ferney Cabrales señaló que una tercera persona de nombre Eduardo Castro le comentó el 06 de febrero de 2013 que en el hostal “Mazái” fueron capturados el señor Nicolás Aragón y 2 personas más y que él se dirigió al lugar de los hechos y fue testigo de la captura de los mismos y los actos adelantados por las autoridades en la U.R.I. Por lo anterior, se itera, no puede este Tribunal tener como suficientes los mencionados testimonios; ya que, como se expuso, los mismos no brindan certeza ni son consistentes sobre lo que ocurrió el 06 de junio de 2013 en la U.R.I de Valledupar, donde – según la versión de la parte accionante - los agentes de la Policía omitieron el deber legal que les asistía. Recuerda la Sala, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no se acreditó en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño derivado del menoscabo económico que padeció la señora Alba Trujillo, por el hurto de dos camionetas de su propiedad54, no se demostró que la causa eficiente de dicho detrimento, fuera la supuesta omisión en que incurrieron miembros de la Policía Nacional, por no realizar los actos urgentes que permitieran poner a Nicolás Aragón a disposición de la FNG, con fines de judicialización. 51 Ver Expediente digital, 02cuaderno No.2, folio 97 Archivo pdf. 02cuaderno No. 2.pdf 52 Ver Audiencia de Pruebas, Minuto 04:03, Expediente Digital, Numeral 07, Archivo wmv. 2015-188 AUD PRUEBAS 120170927160913.wmv 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección c, Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Rad.20545, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 54 identificadas con placas UPN-346 y SZO-594 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia Con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, La Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos55; ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo.

Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado, situación que se echa de menos en el sub judice. En línea con lo anterior, advierte este Cuerpo colegiado que, aunque en el plenario se encuentra acreditado el daño que padeció la actora, esto es, el detrimento de su patrimonio por el hurto de dos camionetas de su propiedad56, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad de la demandada, pues, para que esta sea procedente, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar la falla en la que se alega incurrió la misma -accionada-; esto es, que dicho menoscabo fue consecuencia del actuar omisivo de miembros de la Policía Nacional; sin embargo, como se dijo, el análisis del sub judice no evidencia que el señor Nicolás Rafael Aragón Flórez hubiera sido capturado o aprehendido por la Policía Nacional57 con ocasión a un accidente de tránsito; por el contrario, el acervo probatorio da cuenta que las autoridades solo tuvieron conocimiento de los hechos formalmente el 07 de febrero de 2013, cuando la actora interpuso la denuncia, no antes, como se asegura en la demanda -o por lo menos no se acreditó-.

En virtud de lo anterior, para la Corporación, que le asiste razón al a quo, cuando indica que el acervo probatorio no permite identificar que la causa eficiente del daño fue la supuesta omisión en que incurrieron los uniformados de la Policía Nacional; toda vez que, no existe prueba alguna que permita establecer que el señor Aragón en efecto fue capturado o aprehendido el 06 de febrero de 2013 a raíz de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado y menos aún se acreditó que los miembros de la Policía Nacional hubieran hecho caso omiso a alguna solicitud o denuncia de la señora Trujillo Lobo.

Así las cosas, esta Corporación, confirmará el proveído recurrido, por considerar que, aunque en el plenario se demostró la ocurrencia de un daño, el mismo no resulta atribuible a la demandada a título de falla en el servicio, toda vez que, la configuración de la mencionada falla no se demostró. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva 55 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). 56 Identificadas con placas UPN-346, marca Mazda BT-50 modelo 2011 y camioneta Ford Ranger de placas SZO-594, modelo 2012. 57 Según certificación visible a folio 13 del cuaderno 03 del expediente digital.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 063 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ed64d7531152b74030bef61995f41aff12923c4a017df4bac41a2f7709ed8e6 Documento generado en 13/06/2024 10:47:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica