17-001-33-39-008-2024-00042-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024) S. 065 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad; en consecuencia, implora, se ordene a COLPENSIONES realizar las gestiones a que haya lugar para que le sean liquidadas, autorizadas y pagadas las incapacidades médicas prescritas a su favor.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo, en síntesis, que se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL y al fondo de pensiones COLPENSIONES y que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento médico por el diagnóstico de ‘TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, FIBROMALGIA, HTA, GASTRITIS. DISLIPIDEMAI, INSOMNIO, 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 2 HEMORROIDES, CONSTIPACIÓN, OJO SECO, DOLOR CRÓNICO, HERNIA CERVICAL C6 C7+ CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES’, motivo por el cual ha sido incapacitada de manera constante, sin que haya recibido el pago de las incapacidades generadas desde el mes de noviembre de 2023, a pesar de que las mismas fueron radicadas ante COLPENSIONES.
Manifestó que las incapacidades adeudadas por dicha entidad son las siguientes: Finalmente, aclaró que el periodo comprendido entre el 04/12/2023 y el 02/01/2024 fue pagado parcialmente por SALUD TOTAL EPS, “porque a partir de esa fecha pasaron los 180 días que le correspondía al fondo de pensiones”. II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en su orden previstos en los artículos 1°, 29, 53, 48 y 13 de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con proveído de 20 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela contra SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES disponiendo las notificaciones de ley. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 3 IV.
Respuesta de las entidades accionadas. COLPENSIONES Con escrito que obra en el PDF N°005 del expediente digitalizado, indicó que “lo solicitado desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos”.
Enseguida hizo alusión al trámite administrativo que se debe adelantar cuando se presentan solicitudes de pago de incapacidades y al procedimiento interno establecido en COLPENSIONES para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad. Por último, reiteró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. SALUD TOTAL EPS S.A. Con memorial visible en el PDF N°006, SALUD TOTAL solicitó que sea desvinculada del presente trámite, al no estar legitimada por pasiva para actuar y responder ante los reclamos aducidos, y ordenar a COLPENSIONES que cancele las incapacidades superiores al día 180.
Como sustento de sus pretensiones señaló que, una vez verificadas las bases de datos, no se evidenciaron incapacidades pendientes por transcripción, ya que a la señora Gloria Isabel Giraldo le fueron canceladas las incapacidades hasta el día 180, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2023. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 4 Así mismo, informó que SALUD TOTAL emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable el 14 de octubre de 2023, mismo que fue notificado en debida forma a la AFP COLPENSIONES.
Por lo tanto, que es al fondo de pensiones a quien le corresponde legalmente asumir el pago de las incapacidades generadas después del día 180, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2023. V. La Sentencia del Juzgado 8º Administrativo de Manizales. La operadora judicial a-quo, con sentencia datada el 29 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN, en consecuencia, dispuso: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago del subsidio por incapacidad a la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN, por los periodos comprendidos entre el 14/11/2023 al 02/12/2023, 04/12/2023 al 02/01/2024, 03/01/2024 al 01/02/2024, 02/02/2024 al 02/03/2024 y las que se generen en lo sucesivo hasta completar 540 días, si fuere el caso.
TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la EPS Salud Total, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)” 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 5 Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales, señalando que, si bien el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye para el afiliado la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
Enseguida expuso el marco normativo que determina quiénes son los obligados a los pagos de incapacidades generadas por enfermedad de origen común, esto dependiendo del número de días que el afiliado lleve incapacitado. Abordando el caso concreto precisó, en primer lugar, que, aunque la accionante afirmó que la incapacidad comprendida entre el 04/12/2023 y el 02/01/2024 fue pagada parcialmente por Salud Total EPS, de la certificación emitida por la EPS demandada y conforme a la información brindada por ésta en escrito de contestación, se logra establecer que la EPS Salud Total pagó el subsidio de incapacidad hasta el día 13 de noviembre de 2023, por ser éste el día 180 de incapacidad.
Por lo tanto, que el Despacho analizaría a quién corresponde el pago de las incapacidades generadas desde el 14 de noviembre de 2023 y no desde el 4 de diciembre de 2023, como erradamente lo solicitó la accionante. En ese orden de ideas señaló que, conforme lo probado dentro del expediente, se observa que la EPS tutelada cumplió con las obligaciones que le asisten frente al reconocimiento de la prestación pretendida, pues ésta asumió el pago de las incapacidades generadas desde el día 3 hasta el 13 de noviembre de 2023, así como el 11 de octubre de 2023 emitió concepto de rehabilitación de la accionante y lo remitió a la Administradora de Fondo de Pensiones con pronóstico desfavorable de recuperación. Por otro lado, que teniendo en cuenta que las incapacidades generadas desde el 14 de noviembre de 2023 corresponden a más de 180 días, la obligación del pago de los subsidios económicos a que tiene derecho la reclamante debe ser 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 6 asumida por la AFP COLPENSIONES, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
En consecuencia, concluyó, la no cancelación de la incapacidad laboral, dadas las características socioeconómicas de la accionante y su condición de salud que le impide actualmente acceder al mercado laboral, está afectando su estado de salud y subsistencia y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna; por lo tanto, es procedente su protección a través de la presente acción, según lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, pues, el pago por concepto de incapacidades sería la única fuente de ingresos con la que el trabajador cuenta y es por medio de las mismas que suple el salario durante el tiempo en el cual se encuentra forzosamente al margen de sus labores.
VI. Impugnación. Con escrito visible en el PDF N°009 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Como fundamento de su apreciación, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda de tutela, y agregó que la obligación de pago de incapacidades surge para el fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE FAVORABLE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido.
Por tanto, al presentar concepto de rehabilitación ‘DESFAVORABLE NO PROCEDE’ el reconocimiento de incapacidades y el proceso que se debe realizar ante la administradora de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, informó que el 01 de marzo de 2024 la Dirección de Medicina 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 7 Laboral emitió oficio en los siguientes términos: Finalizó manifestando que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en los escritos de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 8 • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo, • ¿A qué entidad le corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la historia clínica de la accionante de la cual se extrae que ha sido diagnosticada con “TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, FIBROMALGIA, HTA, GASTRITIS.
DISLIPIDEMAI, INSOMNIO, HEMORROIDES, CONSTIPACIÓN, OJO SECO, DOLOR CRÓNICO, HERNIA CERVICAL C6 C7+ CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES”1. • También reposa en el cartulario el certificado de incapacidades, expedido por SALUD TOTAL EPS, de donde se advierte que la actora estuvo incapacitada de manera continua desde el 18 de mayo de 2023 hasta el 02 de marzo de 20242. • De acuerdo a lo manifestado por SALUD TOTAL en la contestación de la demanda, lo cual fue admitido por la accionante en el escrito de tutela, la EPS reconoció el pago de las incapacidades hasta el 13 de noviembre de 2023. • Así mismo, se halla en la actuación Concepto de Rehabilitación Desfavorable emitido por SALUD TOTAL el 11 de octubre de 2023, el cual fue remitido a COLPENSIONES el mismo día3. 1 Páginas 7 a 11 Demanda (PDF No. 002) 2 Páginas 12 a 13 Demanda (PDF No. 002) 3 Páginas 12 a 16 Contestación SALUD TOTAL (PDF No. 006) 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 9 • COLPENSIONES aceptó en el escrito de apelación que la señora GIRALDO ROMÁN había radicado solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades referidas en el libelo introductor, pero que a través de oficio del 01 de marzo de 2024, la Dirección de Medicina Laboral de dicha entidad le informó que “una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades a su favor conforme a la causal señalada a continuación: CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO FAVORABLE”.
(I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales 4“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )”. 5 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 10 específicos previstos en la correspondiente regulación común”. Es menester anotar, que al tenor del mencionado Decreto también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto el mismo alto Tribunal ha sostenido6: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. 6 Ob cit. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 11 En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7: “ Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…) 7 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 12 Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.
Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario.
Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 13 ( )”. /Resaltado de la sala/.
(II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece, que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días.
El Decreto 1427 de 2022 regula lo concerniente a las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así como la liquidación y pago de las prestaciones económicas (artículos 2.2.3.3.1 y siguientes), así como también el Decreto 019 de 2012. En efecto el canon 142 del Decreto 019 de 20128, establece que, en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.
En este contexto, la H. Corte Constitucional9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 201810 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 9 Sentencia T-920 de 2009. 10 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 14 incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
Ha de añadirse, que este mismo Decreto realizó una importante claridad sobre la competencia de las EPS frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas con posterioridad al día 540 de incapacidad continua, condicionando tal responsabilidad a los siguientes eventos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.
Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 15 a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas: i. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. ii.
Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. iii. Las incapacidades de origen común que superen los 180 días corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. iv. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. v. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS. vi.
Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540. vii. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 16 en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud, bajo el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. viii.
Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. También en sentencia T-020 de 2018, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera11: “ Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador.
A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 17 (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. (…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla general- no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 18 reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
EL CASO CONCRETO En el sub-lite, la parte actora manifestó que el impago de las incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital, pues constituyen su única fuente de ingreso ante su condición de salud, teniendo a cargo personas de la tercera edad y otra en condición de discapacidad. Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades, ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que, de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita, en principio, la intervención del Juez Constitucional.
Así mismo, advierte este órgano Colegiado que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales citadas supra, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas a la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN desde el 18 de mayo de 2023 hasta el 02 de marzo de 2024, le corresponde asumirlo a dos entidades, así: ➢ Del 18/05/23 al 13/11/23 a SALUD TOTAL EPS, toda vez que en esta fecha se cumplieron los 180 días de incapacidad. ➢ Del 14/11/23 al 02/03/24 a COLPENSIONES, como quiera que éstas ya superan los 180 días y la EPS SALUD TOTAL cumplió con su responsabilidad de enviar el Concepto de Rehabilitación antes del día 150, el cual se cumplió el 14 de octubre de 2023; tal como quedó demostrado, el concepto fue enviado el 11 de octubre de la misma calenda.
Frente al primer período, existe consenso entre la parte actora y la Entidad Promotora de Salud, que ésta ya reconoció y pagó dichas incapacidades. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 19 Ahora bien, respecto a las incapacidades que superan el día 180, esta Sala de Decisión comparte las consideraciones de la Jueza de primera instancia, al indicar que, aunque la accionante sólo reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2023, porque, en su sentir, el período comprendido entre el 04/12/2023 y el 02/01/2024 fue pagado parcialmente por SALUD TOTAL EPS, de acuerdo a la certificación emitida por la EPS demandada y conforme a la información brindada en el escrito de contestación, se advierte que ésta pagó el subsidio de incapacidad únicamente hasta el día 13 de noviembre de 2023, por corresponder al día 180 de incapacidad.
En consecuencia, como se expuso anteriormente, y en aras de garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de la accionante, la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES es quien debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2023.
Al respecto, es importante precisar que no le asiste razón a COLPENSIONES cuando manifiesta en el memorial de impugnación que no procede el pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que el concepto de rehabilitación remitido por la entidad promotora de salud fue desfavorable y que, por ende, el procedimiento que debe realizar la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN ante la administradora de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, es diáfano que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, siempre y cuando la EPS haya observado sus obligaciones, situación que quedó plenamente demostrada en el presente trámite con el concepto de rehabilitación enviado por SALUD TOTAL a COLPENSIONES antes de que se cumpliera el día 150 de incapacidad. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 20 Aunado a ello, dicho pago debe hacerse hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Por lo tanto, es a COLPENSIONES a quien le corresponde iniciar los trámites correspondientes en aras de calificar su pérdida de capacidad laboral, sin imponerle, tal como lo manifestó la operadora judicial a quo, cargas administrativas desproporcionadas, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y, además, que ya reposa en la entidad toda la documentación relacionada con su estado de salud.
En ese orden de ideas, se confirmará integralmente la decisión proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales. Es por lo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA ISABEL GIRALDO ROMÁN contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. 17-001-33-39-008-2024-00042-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 065 21
NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.