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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-007-2024-00039-01

Reporting judge: Augusto Morales Valencia

Date: 2024-04-15

17-001-33-39-007-2024-00039-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024) S. 064 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7°Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda La señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, implora se ordene a CASUR dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de noviembre de 2023. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 21 de noviembre de 2023 presentó petición ante la entidad accionada, tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Francined Rincón Parrado, pensionado de la Policía Nacional.

Que el término para resolver estas solicitudes, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2011, es de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (14 de febrero de 2024) no había recibido respuesta. 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 2 II.

Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad accionada su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 15 de febrero último, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada. Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, CASUR solicitó que se declarara improcedente la acción incoada, por cuanto, en su criterio, la entidad se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta de fondo a la petición allegada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ, el cual vence el 20 de marzo de 2024.

Como sustento de su solicitud, afirmó, que si bien es cierto que la accionante presentó el 20 de noviembre de 2023 la petición referida, en tratándose de solicitudes de reconocimiento o actualización de sustitución de asignación mensual de retiro se debe adelantar un trámite especial que, en virtud del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, contempla un plazo máximo de 4 meses para ser resueltas, motivo por el que CASUR tiene como tiempo límite para emitir respuesta hasta el 20 de marzo de 2024.

V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 28 de febrero del año en curso, la operadora judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demandante de amparo constitucional al considerar que el plazo válido para resolver la solicitud la señora Ana Cristina Suárez Sánchez vencía el 20 de marzo de 2024, término que no había transcurrido al momento de emitir el fallo de tutela.

Lo anterior, de conformidad con la sentencia SU-975 de 2003, recapitulada por la sentencia T-774 de 2015, mediante la cual la 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 3 Corte Constitucional precisó los plazos que el Legislador ha establecido para resolver las solicitudes de prestaciones económicas pensionales.

VI. La impugnación Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición ordenándole a CASUR que resuelva de fondo la solicitud por ella presentada el 21 de noviembre de 2024. Como argumentos de inconformidad expuso que la Jueza a quo inobservó la norma que regula el asunto, pues de las normas y la jurisprudencia citada concluyó que el plazo con el que cuenta la entidad demandada para emitir una respuesta es de 4 meses, obviando que la Ley 717 de 2001 en su artículo 1 establece que el término para la resolución de las solicitudes de pensión de sobrevivientes es de 2 meses, contados desde la radicación de la solicitud, razón por la cual el plazo máximo con el que contaba CASUR para dar respuesta era hasta el 21 de enero de 2024.

Aunado a ello, manifestó que la operadora judicial de primera instancia realizó una aplicación indebida de la jurisprudencia, pues las sentencias referidas precisan que el término general de 4 meses es para aquellas hipótesis que no se encuentren reguladas expresamente por el legislador. Por lo tanto, indicó que, teniendo en cuenta que su caso se encuentra regulado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, es el plazo allí contemplado el que se debe aplicar y no el de los 4 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 4 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder: ❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ por parte de CASUR, al no haber obtenido a la fecha, respuesta a la solicitud de sustitución pensional por ella presentada el 20 de noviembre de 2023? (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite.

Así, para que se 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 5 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 6 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 7 relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C- 510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 8 siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, tratándose de peticiones en materia pensional, el Legislador y la jurisprudencia han establecido unos términos especiales para emitir respuesta y para proceder el pago, en caso de haber un reconocimiento de la prestación económica. De esta manera, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, prescribe: “ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”. /Resaltado no original/.

Por su parte, la Ley 717 de 2001 contempló un término específico para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así: 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 9 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. /Subrayas de la Sala/.

De igual manera, en sentencia T-774 de 2015, la H. Corte Constitucional recapituló los plazos que el legislador ha establecido para resolver las solicitudes de prestaciones económicas pensionales, indicando: “. La sentencia SU-975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 10 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 183.

Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional. ”. EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ para la protección de su derecho fundamental tuvo origen en la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, tendiente al reconocimiento de la ‘sustitución pensional’ en calidad de compañera permanente del señor Francined Rincón Parrado, pensionado de la Policía Nacional, quien, de acuerdo a lo manifestado en libelo introductor, falleció el 9 de julio de 2021.

Teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre el trámite administrativo promovido, es que resulta procedente la presente actuación constitucional, pues la ausencia de una respuesta podría comprometer no solo sus derechos prestacionales, sino que trasgrede de manera directa su derecho fundamental de petición, como se verá a continuación. En primer lugar, es menester resaltar que la entidad demandada aceptó con el escrito de contestación de la demanda que la accionante solicitó el 20 de noviembre de 2023 el reconocimiento de la “sustitución de asignación mensual de 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 11 retiro del causante señor AG (r) RINCON PARRADO FRANCINED”, pero que se encontraba dentro del término legal establecido para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento o actualización de sustitución pensional, siendo éste de 4 meses, con lo que el plazo culminaría el 20 de marzo de 2024.

Por otro lado, la señora Jueza 7ª Administrativa de Caldas, después de analizadas las disposiciones normativas y las sentencias referidas supra, acogió la interpretación realizada por CASUR para concluir que no estaba siendo vulnerado el derecho de petición de la parte actora, en la medida en que aquella aún se encontraba dentro de los plazos señalados por la norma para emitir una respuesta de fondo.

No obstante, advierte esta Sala de Decisión que la operadora judicial de primera instancia no expuso de manera clara los argumentos para arribar a dicha decisión, toda vez que, si bien relacionó los plazos que existen para dar respuesta a cada una de las solicitudes de reconocimiento pensional, no indicó cuál era la naturaleza de la prestación económica pretendida por la señora Ana Cristina Suárez (pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez, etc.), para así concluir que el plazo de respuesta era de 4 meses y no de 2 meses, como lo asegura la demandante.

En consecuencia, se considera importante determinar cuál es el tipo de prestación solicitada por la parte actora, en aras de establecer si le asiste o no razón a la Jueza a quo. La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reza: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 12 al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)

ARTÍCULO

49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 13 del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley”. /Resaltado del Tribunal/.

El máximo tribunal constitucional en sentencia SU-149 de 2021, estableció las diferencias entre pensión de sobrevivientes, sustitución pensional e indemnización sustitutiva: “37. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte.

Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad. 38. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 14 subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. 39.

De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”. 40.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad]. Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: (…) La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir”. /Negrillas y subrayas por fuera del texto original/.

Así las cosas, para este Despacho es diáfano que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la “sustitución pensional” como compañera permanente del señor Francined Rincón Parrado, de quien está probado que al momento de su fallecimiento era pensionado de la Policía Nacional. Sin embargo, tal como lo establece la jurisprudencia, la distinción entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes es meramente nominal, ya que el propósito de ambas es idéntico, 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 15 tanto así que se encuentran reguladas bajo el mismo aparte normativo con la denominación genérica de “pensión de sobrevivientes”; por tanto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y la jurisprudencia traída a colación, el plazo con el que contaba CASUR para dar respuesta a la solicitud era de 2 meses, el cual culminó el 21 de enero de 2024.

Colofón de lo expuesto, comparte esta Corporación los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de impugnación, en el sentido de indicar que la Jueza de primera instancia realizó una indebida aplicación de la norma y una indebida interpretación de la jurisprudencia, pues de lo esbozado en la providencia apelada se deduce que la operadora judicial aplicó el término de los 4 meses, o porque consideró que lo solicitado por la señora SUÁREZ SÁNCHEZ correspondía a una “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, la cual claramente no le aplica, o porque concluyó que no existe norma que regule la “sustitución pensional” y que, por ende, se le debía aplicar el término genérico de 4 meses establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ahora bien, si en gracia de discusión el término del que disponía la entidad accionada hubiese sido de 4 meses, a la fecha éste también se encuentra fenecido (21 de marzo de 2024), razón por la cual el Despacho se comunicó con la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, con el fin de indagar si su solicitud ya había sido resuelta por CASUR, frente a lo cual informó que no ha sido notificada de ninguna respuesta. /Constancia que reposa a PDF No.002 - cuaderno de Segunda Instancia del expediente digitalizado/.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión existen motivos más que suficientes para revocar la sentencia dictada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, por cuanto es clara la vulneración que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- le está ocasionando al derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la falta de respuesta a su solicitud de sustitución pensional, la cual fue radicada hace más de 4 meses.

En su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la demandante y se le ordenará a CASUR que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 16 petición presentada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ el 20 de noviembre de 2023, recordando que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales el 28 de febrero último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.

En su lugar, TUTELÁSE el derecho fundamental de petición de la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. ORDENÁSE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la petición presentada por la señora ANA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ el 20 de noviembre de 2023, plazo dentro del cual la respuesta también deberá ser notificada.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. 17-001-33-39-007-2024-00039-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 064 17

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.