SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00194-01 Convocante: Gases Industriales de Colombia S.A.- CRYOGAS S.A- Convocado: ESE Hospital San Juan de Sahagún El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre Gases Industriales de Colombia S.A. - CRYOGAS S.A- y la ESE Hospital San Juan de Sahagún, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería. I.
ANTECEDENTES a) La convocatoria a conciliación extrajudicial El 27 de marzo de 2023, la convocante actuando a través de apoderado solicitó ante la Procuraduría citar a conciliación extrajudicial con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1: Manifestó que entre las partes se suscribieron los contratos de suministros No. 026 de 31 de mayo de 2019, 038 de 9 de octubre de 2019 y 0003 de 2 de enero de 2020 con el objeto de suministrar oxigeno medicinal, entre otros.
Producto de dichos contratos las partes suscribieron las siguientes facturas: 155334075, 155356694, 155367823, 155367824, 156049131, 156077200 por un valor total de $12.530.106. Sostiene que la entidad convocada no ha efectuado reclamo o devolución de las facturas relacionadas y que se radicó petición para su pago, con relación a la cual, la entidad dio respuesta expresando que, para el pago solicitado, se debía radicar solicitud conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa de la Ciudad de Montería. b) La conciliación extrajudicial celebrada2 Tras la citación correspondiente, el 24 de mayo de 2023, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, mediante acta No. 006 de 23 de mayo de 2023 se decidió conciliar el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que había lugar al reconocimiento y pago de las facturas que se generaron conforme al servicio suministrado por la empresa CRYOGAS S.A., toda vez que dicho suministro tuvo entrada al almacén de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún y recibido por parte del Jefe de dicha dependencia. Pese a ello, quedaron sin disponibilidad presupuestal y sin contrato, siendo necesario realizar el pago, presentando la fórmula conciliatoria por valor de $12.530.106,00) M/C, sin intereses, los cuales se pagarán en tres cuotas mensuales de $4.176.702,00, cada una, comenzando la primera para el día 23 de junio, la segunda para el 24 de julio y la última para el 24 de agosto de 2023.
Respecto de la devolución de los equipos relacionados en el numeral cuarto de las peticiones, la E.S.E 1 PDF nro. 01 (págs. 1 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (págs. 235 a 241) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 2 Hospital San Juan de Sahagún, se compromete a realizar una búsqueda exhaustiva de dichos equipos, en la que se determine si efectivamente no fueron devueltos a la empresa Cryogas, y si ello es así, se procederá a su devolución. Ante dicha proposición, la parte convocante manifestó que aceptaba la conciliación frente a la pretensión económica y expresó que no desistía de la pretensión sobre los activos a restituir y solicitó la verificación correspondiente.
Al existir acuerdo parcial y reunirse los requisitos legales, el procurador suscribió la correspondiente acta de conciliación. c) Decisión de primera instancia3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 20 de octubre de 2023, improbó el acuerdo entre las partes, al considerar que no era dable estudiar el fondo del acuerdo conciliatorio, ya que no se allegaron los certificados de existencia y representación legal ni de la convocante, ni de la sociedad GESTI S.A.S. a quien confirió poder actuar dentro del proceso.
De la misma manera, no se logró constatar quien figuraba como representante legal de la sociedad GESTI S.A., ni sus suplentes; para determinar así mismo que a quien se confirió poder era efectivamente el representante legal de dicha sociedad, y que a quien este confirió poder después, era evidentemente su suplente. En esa medida, señaló que no se cumple el requisito establecido en el artículo 88 de la ley 2220 de 2022, al no obrar la documentación requerida para determinar que lo reconocido patrimonialmente en audiencia de conciliación extrajudicial está debidamente respaldado, dado que no existe prueba que demuestre que la parte convocante está debidamente representada por un apoderado que tenga facultad expresa para conciliar. d) El recurso de apelación4 La parte convocante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior de decisión, argumentando que si bien dentro de los anexos de la solicitud no se encuentran relacionados los certificados de existencia y representación legal de las sociedades CRYOGAS S.A. ni de la sociedad GESTI S.A.S., en ningún momento se carece de poder para actuar dentro del trámite, debido a que mediante Escritura pública No. 5.421.
CRYOGAS S.A. otorga poder a GESTI S.A.S, representada legalmente por el señor Jaime Suarez Escamilla o sus representantes legales suplentes, como lo es el apoderado recurrente, que puede representar directamente a Gases industriales de Colombia S.A. CRYOGAS S.A. Por otra parte, señala que demostrada la calidad en la que actuó el apoderado de la entidad convocante y acreditada la representación legal de la misma a cargo de la Dra. Olga Cecilia Botero Uribe quien fue la encargada de conferir poder especial a la sociedad GESTI SAS, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 11001-03-15-000-2011-00388-00(AC) en lo que tiene que ver con los poderes de dirección del juez para corregir las irregularidades en la que pudieran incurrir las partes, teniendo el deber de requerir a las partes involucradas dentro del presente trámite para que conforme a su sana crítica y poder oficioso se allegaran los documentos necesarios para acreditar la calidad de apoderado en la que se actuó. Aunado a ello, trae a colación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el cual busca que este tipo de formalismos sean subsanables y al final garanticen el derecho sustancial reclamado. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 3 II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico En esta instancia, se contrae a determinar si la parte convocante se encontraba debidamente representada en la audiencia de conciliación y si quien comparece como su apoderado se encontraba facultado para conciliar las pretensiones y derechos reclamados. c) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa y, iii) solución caso concreto. i) Generalidades de la conciliación extrajudicial en materia contencioso- administrativa.
Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo.
A su turno, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, reguladas por los artículos antes mencionados.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”5.
Asimismo, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, cuerpo normativo que reguló la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagró en su artículo 2º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no era posible predicar tal posibilidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 recogió lo expuesto al precisar que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad en los asuntos de competencia. Igualmente, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- compiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 2016.
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 30 de diciembre de 2022, 5 Ley 640 del 05 de enero de 2001. Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001.
Artículo 35. Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Requisito de procedibilidad. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 4 la que regula los aspectos que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Al respecto, en su artículo 88 dispone:
ARTÍCULO 88. Definición de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Es decir, que el trámite deberá adelantarse a través de apoderado, debiendo cumplir la solicitud elevada ante la Procuraduría Judicial con los requisitos contenidos en el artículo 101 ibidem, so pena de que sea inadmitida o rechazada. Agotada la audiencia de conciliación y en el evento de llegar a un acuerdo parcial o total, deberá remitirse el expediente ante el Juez para que determine sobre su aprobación en los términos del artículo 113 de la misma norma. ii) De los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
Atendiendo a la fecha de radicación y celebración de la conciliación, procede observar lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”. Dicha normatividad, dispuso como principios que deben orientar la conciliación en el contencioso administrativo, los siguientes: “ARTÍCULO 91.
Principios de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1.
La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección. 2.
La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los derechos. 3.
Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvaguardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.
PARÁGRAFO 1. Los principios especiales de la conciliación en materia contencioso administrativa son aplicables al momento de estudiar la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO 2. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos por medios electrónicos se regirá por los principios de economía, neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, interoperabilidad y recuperabilidad de la información y armonización directa con las corporaciones o despachos judiciales de conformidad con la normativa aplicable en materia de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso de conciliación extrajudicial contencioso administrativo se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.” (Subrayado fuera del texto original) Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 5 Respecto de la aprobación judicial de la conciliación, el artículo 113 ibidem dispone: “Artículo 113.
Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación,.junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.
El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargo del trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar.
El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. La Contraloría General de la República, conformará grupos de trabajo especializados a través de las delegadas correspondientes según el sector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones que se surtan ante esta.” (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-71 de 2024) Conforme a lo anterior y a los principios orientadores señalados en la ley, para este Tribunal en aras de decidir sobre la aprobación o no de un acuerdo conciliatorio, resultan aplicables los presupuestos que han sido resaltados por la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y que deben concurrir simultáneamente para la aprobación, los cuales se resumen en los siguientes: “i).
Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). ii). Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). iii). Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 27 de junio de 2012, Radicación No. 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634), con ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera Ruth Stella Correa Palacio.
Por otro lado, Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, auto de fecha 20 de noviembre de 2023, radicado 08001233100020070039801 al realizar el estudio sobre un acuerdo de conciliación judicial celebrado el 15 de febrero de 2017 reiteró que el acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación;
(ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 6 Iv). Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).” d) Solución del caso.
Vistos los antecedentes del caso y la normatividad aplicable, la Sala resolverá el recurso de apelación, que exige a este Tribunal estudiar el requisito formal de representación de las partes en la conciliación extrajudicial, pues el juez de primera instancia al no encontrarlo satisfecho respecto de la parte convocante, se abstuvo de estudiar los requisitos para aprobar el acuerdo conciliatorio, referidos a la existencia y prueba del derecho reclamado, la conformidad del ordenamiento jurídico y la no lesividad del patrimonio público.
Se advierte que el juez de primera instancia advirtió el incumplimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 2220 de 2020, norma por la que se extrae que las partes para presentar la solicitud de conciliación y continuar con su trámite deben actuar con apoderado, lo que supone que se acredite la constitución del apoderado según el artículo 74 del C.G.P. o de la Ley 2213 de 2022, que además debe tener la facultad expresa de conciliar.
Dicha exigencia, se encuentra a su vez enlistada en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, referido a los requisitos que debe contener la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial radicada ante el Agente del Ministerio Público y cuya inobservancia, da lugar a su inadmisión por el término de cinco (5) días para que sea subsanada (artículo 102 ibidem).
Para la Sala es claro que la representación de las partes a través de apoderado con la facultad expresa de conciliar, además de ser un requisito formal para tramitar la solicitud de conciliación, constituye un elemento sustancial sin el cual no puede darse su aprobación judicial y que adquiere relevancia, en la medida que quién actúa como apoderado de la parte, es el facultado para expresar la voluntad conciliadora de la misma y la disposición del derecho que se pretende sea reconocido.
Pese a lo anterior, atendiendo a los fines perseguidos con la conciliación y bajo los lineamientos dispuestos en el actual estatuto de conciliación, no puede entenderse que la inobservancia de alguno de los requisitos formales enlistados en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, conlleva por sí mismo a que en sede judicial se disponga su improbación. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 113 ibidem, que le permite al Juez recurrir a la práctica de pruebas, antes de adoptar una decisión sobre la aprobación o no del acuerdo.
Debe resaltarse, que al haberse previsto por el legislador la potestad que el Juez en una etapa posterior a la celebración del acuerdo conciliatorio y en caso de duda sobre el cumplimiento de uno de los presupuestos sustanciales de aprobación, pueda acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas, lleva implícito que dicha facultad pueda ejercerse también para determinar el cumplimiento de los presupuestos formales de la solicitud, como lo es la ausencia de los certificados de existencia y representación legal.
Bajo ese análisis, se tiene que en el presente caso la solicitud de conciliación fue presentada por el abogado José Iván Suárez Escamilla, quien manifiesta actuar como apoderado de la sociedad convocante, en virtud del poder otorgado a través de la Escritura Pública No. 5421 de 5 de julio de 2022 a la sociedad GESTI SAS de la cual es representante legal suplemente conforme al certificado de existencia y representación. Sin embargo, para acreditar su calidad solo acompañó copia de la Escritura Pública 5421 de 5 de julio de 20227 en la cual se leen los siguientes aspectos: 1.
Fue conferida por la señora Olga Cecilia Botero Uribe identificada con la cédula de ciudadanía N. 42.891.425 en calidad de Representante Legal de CRYOGAS. 2. Se otorgó en favor de GESTI SAS representada legalmente por Jaime Suárez Escamilla identificado con cédula de ciudadanía 19.417.696, con la indicación que podrá actuar a través de sus representantes suplentes. 7 Folio 223-226 del archivo 01Demanda.pdf Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 7 3.
A través de la misma se otorgaron entre otras, las siguientes facultades: Ahora bien, le asiste razón al A quo al señalar que para determinar la debida representación o comparecencia de la parte convocante debió acompañarse con la solicitud los certificados de existencia y representación tanto de CRYOGAS como de la sociedad GESTI SAS, requisito que además debió ser requerido por el Agente del Ministerio Público antes de disponer la admisión de la solicitud de conciliación. Sin embargo, pese a que el juez de primera instancia no hizo uso de la facultad de requerir las pruebas, no puede pasarse por alto que con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio, la convocante allegó los mencionados certificados que dan cuenta de los siguientes aspectos: 1.
Certificado de existencia y representación de CRYOGAS S.A. que da cuenta que funge como representante legal en su condición de gerente general la señora Olga Cecilia Botero Uribe identificada con cédula de ciudadanía No. 42.891.425. Igualmente, se observa la inscripción de la Escritura Pública 5421 de 5 de julio de 2022 otorgada a Gesti SAS sin anotación de modificación alguna. 2.
Certificado de existencia y representación de Gesti SAS que da cuenta que conforme al acta No. 034 del 13 de julio de 2022 de Asamblea de Accionistas, la representación legal de la sociedad está a cargo de Juan Camilo Palacio Méndez. Es de anotar que tanto la fecha del acta que designa nuevo representante legal, como su inscripción en el certificado de existencia y representación, es posterior a la Escritura Pública 5421 de 5 de julio de 2022 a través de la cual se confirió el poder por parte de la convocada.
Asimismo, se puede observar que quien funge como representante legal suplente es el señor José Iván Suárez Escamilla. De acuerdo con lo anterior, es claro que dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida, el requisito advertido por la juez de primera instancia fue subsanado en la medida en que se acreditó la calidad de quien confirió el poder y de quien compareció como apoderado, poder que además fue otorgado e inscrito con anterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio.
Razón por la cual, en prevalencia del derecho sustancial y de la voluntad de autocomposición de las partes para evitar un litigio contencioso, debió el A quo estudiar los demás requisitos esenciales señalados por la norma y la jurisprudencia para la aprobación judicial. Por lo anterior, se revocará la providencia de fecha 20 de octubre de 2023 a través de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, se devolverá el expediente al juez de primera instancia para que realice el estudio de los demás requisitos sustanciales Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00194-01. 8 previstos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aprobación de los acuerdos conciliatorios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que realice el estudio de los demás requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aprobación de los acuerdos conciliatorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA