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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-008-2019-00050-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: LUÍS CARLOS JULIO SALAS DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2019-00050-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS, que éste ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero, según Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008, con el deseo de permanecer en la institución hasta llegar a la edad de la pensión, sin embargo, el Comandante del Departamento del Cesar, en uso de sus facultades discrecionales, decidió el día 13 de julio de 2018, retirarlo del servicio a través de la Resolución No. 0265.

Narró, que en la resolución de retiro se indicó que la Junta de Evaluación realizó el estudio de la trayectoria institucional y consideró que el ex patrullero mantenía un desempeño precario, al interior de la institución, lo que conllevaba al desmejoramiento del servicio reflejado en la poca operatividad, sin cumplir con los compromisos concertados, describiendo los llamados de atención de sus superiores que evidenciaban la reiterada ausencia de responsabilidad, sin embargo, al revisar su hoja de vida se puede evidenciar 5 condecoraciones y 13 felicitaciones, más Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 2 michos reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el período 2017-2018, los cuales describió en la demanda.

Aseveró, que el día 19 de diciembre de 2017, el actor interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento el acoso laboral y actos de discriminación racial del cual estaba siendo víctima por parte del Oficial Tte. Cristian Fajardo Alba, narrando finalmente, que éste era casado, padre de los menores quienes a raíz del injusto retiro, tanto él como su familia han tenido que sufrir las inclemencias del desempleo. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0265 de fecha 13 de julio de 2018, proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por medio del cual retiró del servicio activo al actor.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de todos los emolumentos, reajustes, aumentos de sueldo que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad, sumas que solicita sean actualizadas.

Adicionalmente, solicita que se condene al pago de perjuicios morales y que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que las decisiones tomadas por la entidad se tomaron en derecho y revestidas de unas garantías constitucionales y legales en uso de la facultad discrecional que buscaba garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Aseveró, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la Ley 857 de 2003, artículo 4, en donde se le confieren facultades al Director General de la Policía Nacional para disponer sobre el retiro de miembros del nivel Ejecutivo en forma discrecional, y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual puede observarse dentro del proceso, acto que no era enjuiciable en esta jurisdicción. Agregó, que el acto acusado no tenía que ser motivado por parte de la autoridad que lo profirió, por ser la expresión del ejercicio de una facultad discrecional, tal como lo señala la jurisprudencia, la cual citó, además, se emitió con todos los requisitos legales impuestos en las normas vigentes, por lo que no se configuraba la desviación de poder, ni la expedición irregular.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que i) por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, puede disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; y (ii) el hecho de encontrarse el servidor incurso en una indagación o proceso de tipo disciplinario o penal, no puede constituirse en un obstáculo que impida el ejercicio de la facultad discrecional aun si ésta tiene como causa los mismos hechos.

El a quo agregó, que los actos administrativos de retiro por voluntad del Director de la Policía Nacional, se presumen ajustados a la normatividad, sin que tal facultad se encuentre limitada por el hecho de que servidor haya ejercido en buena forma las funciones de su cargo, en la medida en que eso es lo que se espera de una persona que se desempeña en una institución como la Policía Nacional. indicó que la Resolución No. 0265 de fecha 13 de julio de 2018, proferida por el Comandante de Departamento de Policía Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero LUIS CARLOS JULIO SALAS, no fue expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, ni en forma irregular, ni con desviación de poder o falsa motivación, pues estuvo acorde con lo señalado en el artículo 4 del parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, además, fue motivado en la pérdida de la confianza y afectación al servicio por parte del patrullero, a raíz de los llamados de atención, y, los antecedentes penales y disciplinarios que se le adelantaron, y, tampoco se arribó ninguna prueba que comprobara que el acto acusado, persiguió una finalidad distinta al mejoramiento del servicio. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el primer punto de inconformidad con la sentencia apelada, el apoderado trae a colación la sentencia de unificación de la Corte Constitucional C- SU-172 de 2015, para resaltar que el criterio unificado de esa Alta Corporación, es que el acto de retiro debe contener un estándar mínimo de motivación, en la facultad discrecional de la Policía Nacional, de tal suerte que, en todo caso, estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.

En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. Arguye, que la motivación del acto de retiro se debe basar en la hoja de vida del uniformado, como también en sus calificaciones de evaluación de desempeño, por lo que insiste en que para el caso de marras, la decisión de instancia, no tuvo en cuenta estos requisitos del precedente de unificación y por consiguiente, valoró exclusivamente lo dicho por la Junta de Evaluación y Clasificación en cuanto a las anotaciones con afectación y de los llamados de atención realizados por parte de los superiores jerárquicos del policial JULIO SALAS, sin que esta junta analizara de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 4 fondo la hoja de vida y el desempeño del policía para poder llegar a la conclusión que se estaba afectando el buen servicio.

Se reitera en el recurso de alzada, que la decisión de retiro fue incongruente con la realidad, debido a que el patrullero JULIO SALAS, tenía unas óptimas calificaciones que lo ubicaban en un nivel superior de desempeño y varias felicitaciones y condecoraciones en su hoja de vida policial, por lo que puede desprenderse de ello, la intención subjetiva en la decisión de retiro, ya que la facultad discrecional está encaminada al mejoramiento del servicio, por lo cual debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerlas y no utilizarlas de manera arbitraria.

Indica, que aunque las actas de las juntas de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, no es un acto administrativo como tal, éstas deben ser valoradas por el juez administrado con el fin de constatar que están soportadas en el análisis de las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente del uniformado, requisito jurisprudencial que fue echado de menos por el a quo.

Expone, que si se hubiera analizado la hoja de vida del actor, se hubiesen percatado que éste presentaba 5 condecoraciones y 13 felicitaciones, más un número determinado de reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el periodo 2017 y 2018, además que la comunidad le reconoce su sentido de pertenencia en cuanto a la realización de capturas de criminales altamente peligrosos, como también de la socialización de los planes de seguridad de la Policía Nacional en la comunidad, redundando en el posicionamiento de la buena imagen institucional.

A continuación, el apoderado presenta una relación de todas las felicitaciones y anotaciones positivas registradas en la hoja de vida del demandante para los años 2017 y 2018. Su segundo punto de inconformidad con el fallo apelado, radica en la discrepancia referente a que la razón principal del retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, fue supuestamente la pérdida de confianza que derivó en el uso de la facultad discrecional y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, pues como se indicó con anterioridad, el señor JULIO SALAS, no afectó en absoluto el servicio de la Policía Nacional, por lo tanto, la facultad discrecional de retiro no era procedente.

Además, llama la atención que la decisión de primera instancia señala que la razón principal para retirar del servicio activo al señor JULIO SALAS, radicó en la pérdida de confianza más no en las razones del servicio que es para lo cual está instituida la facultad discrecional. Menciona, que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación que resalta el deber de valorar el acto previo de la junta la cual, y que, según el criterio de la Corte, ésta debe tener un examen de fondo, completo y preciso del caso.

Por consiguiente, en tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente, para determinar si efectivamente el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio que para el presente caso el acto fue arbitrario ya que no cumplió con estos requisitos.

Señala, que la sentencia apelada consignó que previo al análisis de las anotaciones con afectación, la aplicación de los llamados de atención y los antecedentes de carácter disciplinario y penal del aquí demandante, conllevaron a concluir sobre la pérdida de confianza, sin embargo, en el fallo no se dijo nada respecto de la hoja de vida, ni las calificaciones del demandante, tal como lo ordena la sentencia SU 172 de 2015, desconociendo el a quo, que los llamados de atención con afectación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 5 provienen directamente de la norma atributiva de la potestad que está instituida para encausar la disciplina del personal uniformado (Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015), siendo siempre un elemento reglado, pero, este supuesto no puede ser eventualmente objeto de apreciación discrecional.

Explica, que en caso de que sean reiterativas los llamados de atención del uniformado, éste puede verse afectado, ya que se vería envuelto en la pérdida de su calificación y de hecho, su estabilidad laboral estaría en peligro de continuar activo en la Institución, al tenor de lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, artículo 42, explicando que el fallo de primera instancia está basado en que la principal razón del retiro, fue la pérdida de confianza por las anotaciones con afectación realizadas por los superiores oficiales al señor JULIO SALAS, pero allí radica lo contradictorio, pues las normas están encaminadas a encausar la disciplina de los uniformados de la Policía Nacional, a través de las anotaciones con afectaciones, generando una disminución de la calificación de evaluación de desempeño respectiva, al punto de que se puede perder la calificación si son reiterativas, pero las pruebas demuestran que el actor tiene una calificación que lo ubica en el nivel superior conforme con el artículo 11 de la Resolución 04089 de 2015, que establece inclusive un reconocimiento.

“… El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional…” A raíz de lo anterior considera, que el acto de retiro es nulo, toda vez que se basó en hechos inexistentes, conjeturas y mentiras dado que realmente el ex policial, tiene una excelente hoja de vida, como también calificaciones altas que no fueron valoradas, no acreditándose una pérdida de confianza, pues lo único que está probado es la excelente calidad de servidor público del demandante, al servicio de los intereses generales.

Por otra parte, muestra inconformidad con lo alegado en el fallo de primera instancia, respecto a que la decisión de retiro estuvo también basada en los procesos penales y disciplinarios en contra del actor, pues desconoció que solamente las sentencias debidamente ejecutoriadas en Colombia, tienen el grado de antecedentes, y para el caso que nos ocupa, al momento del retiro del señor JULIO SALAS, no existía ninguna ni en lo penal ni en lo disciplinario, por lo que ello no podía tenerse como antecedentes para la desvinculación. De otro lado, en cuanto a su tercer punto de inconformidad, el togado indica que en el proceso sí se acreditó la desviación de poder, pues militan pruebas que no fueron tenidas en cuenta al momento de retiro, ni por parte del juez, tales como, la hoja de vida del funcionario, las calificaciones y felicitaciones que fueron una constante durante la permanencia del policial, pruebas que servían para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos que aparecen en su hoja de vida, más un número determinado de reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el periodo 2017 y 2018, además, los reconocimientos de la comunidad, redundan en el posicionamiento de la buena imagen institucional, adicionalmente de sus calificaciones de la concertación de la gestión para el periodo evaluable, se confirma su cumplimiento al 100%, garantizando la prestación de un adecuado servicio público.

Todo ello, según su parecer, demuestra que la expedición del acto de retiro sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 6 en donde se señala que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Insiste, en que la decisión de retiro estuvo basada en un capricho, fundamentado en múltiples anotaciones que supuestamente afectó ostensiblemente el servicio, pero, casualmente, esas anotaciones con afectación fueron realizadas principalmente, por el teniente CRISTIAN FAJARDO ALBA, como represalia hacia el señor JULIO SALAS, por cuanto éste lo había denunciado por acoso laboral y discriminación racial, denuncia que fue instaurada en la Procuraduría General de la Nación el 19 de diciembre de 2017, y por ella, el teniente FAJARDO lo amenazó que lo llenaría de anotaciones negativas en su formulario de seguimiento con la finalidad de que lo echaran de la Policía Nacional, como realmente aconteció. Finaliza diciendo, que la decisión de retiro está basada en una causa ilegal que es el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación lo que por sustracción de materia se convierte en una decisión ilegal, debido a la violación de los derechos fundamentales del ex patrullero JULIO SALAS, por lo cual debe ser anulada. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 0265 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º artículo 4 del Decreto 857 de 2003, y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, retiró del servicio activo al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, por voluntad de la Dirección General.

Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en lo pertinente, así: En efecto, en el plenario reposan los siguientes documentos: - Resolución No. 0265 del 13 de julio de 2016, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, por medio del cual se retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al patrullero LUÍS CARLOS Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 7 JULIO SALAS, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, argumentando razones para el mejoramiento del servicio policial.

(Archivo 03Anexos, folios 8 a 19 del expediente digital). - Extracto de hoja de vida del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS, suscrita por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar. (Archivo 03, Folios 20 a 22 expediente digital). - Constancia expedida por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar, en donde se deja constancia que el actor laboró en esa institución desde el 1° de julio de 2008 hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General.

(Archivo 03, folio 23 expediente digital) - Cédula de ciudadanía del demandante y registro civil de nacimiento. (Archivo 03, folios 24 y 26 expediente digital) - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de YINA MARCELA BENAVIDES TORRES, ANTONELLA JULIO BENAVIDES, NATHALIA ISABEL JULIO BENAVIDES (Archivo 03, folios 26 a 28 expediente digital) - Declaración extraproceso rendida por LUÍS CARLOS JULIO SALAS y YINA MARCELA BAENA TORRES, respecto a la unión libre entre ambos.

(Archivo 03, folios 29 a 31 expediente digital) - Formulario II Seguimiento de la Policía Nacional donde se evaluó al patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, año 2017 y 2018. (Archivo 03, folios 32 a 70 expediente digital) - Formulario I Evaluación del Desempeño Policial al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, período 2017-2018, donde se le dio una clasificación de superior.

(Archivo 03, folios 71 a 86 expediente digital) - Copia de los libros de anotación de la Estación de Policía de Curumaní. (Archivo 03, folios 87 a 98 expediente digital) - Queja verbal bajo juramento, instaurada por el hoy demandante ante la Procuraduría General de la Nación, el día 19 de diciembre de 2017, por acoso laboral en contra del Teniente Cristian Fajardo Alba, Comandante de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar.

(Archivo 03, folios 99 ay 100 expediente digital) - Acta No. 112 de fecha 20 de junio de 2018, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en donde recomiendan el retiro por voluntad de la Dirección General del Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS. (Archivo 03, folios 101 a 114 y archivo 41 expediente digital) - Manual de Funciones de la Estación de Policía de Curumaní. (Archivo 03, folios 115 a 117 expediente digital) - Oficio S-2020-090760-DECES- / DISPO4 - ESCUR –29-25, de fecha 20 de noviembre de 2020, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, en donde se informa la fecha en la cual el patrullero comenzó en esa estación y el servicio que prestaba.

(Archivo 26 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 8 - Declaración rendida en el juzgado de instancia, del señor JOSÉ CARLOS SALAS VILLAREAL. (La declaración se visibiliza en el archivo 32 del expediente digital) - Copia de la historia laboral del demandante. (Archivo 35, 37, 40 y 42 OneDrive) Ahora bien, el asunto se definirá examinando en primer lugar, la normatividad que regula el derecho que se reclama, posteriormente, el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre el tema, y finalmente, el análisis detallado de la hoja de vida del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS. 4.4.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES En ese orden de ideas, tenemos, que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO 4o.

RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”. “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4.

Por llamamiento a calificar servicios. 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6. Por incapacidad académica”. (Subrayas fuera del texto). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 9 Ahora bien, en aplicación de estos preceptos el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Patrullero, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

En efecto, mediante el Acta No. 122 de fecha 20 de junio de 2018, la mencionada junta, recomendó por votación unánime, por razones del servicio, y en forma discrecional, el retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto y la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes.

Ahora bien, sobre el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, declaró exequible el inciso del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, mediante Sentencia C-179-06 de 8 de marzo de 2006, siendo Magistrado Ponente el doctor Alfredo Beltrán Sierra, indicando que: “No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello rompería por completo el orden constitucional que nos rige.

Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a la atribución discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para se aplicada a un destinatario específico, y con un fin determinado.

La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.

Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder.

En efecto, según dispone el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional; el de Suboficiales a través de resolución proferida por el Director General de la Policía Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto.

Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.

Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 10 en un acto discrecional plenamente justificado.

Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”.

(Sic) En ese orden de ideas, se tiene que el Comandante de un Departamento de Policía, tiene sobre el personal de la institución a su mando, según la Ley 857 de 2003, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para el caso del personal del nivel ejecutivo y agentes bajo su mando, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles.

Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno, y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Lo anterior significa, que los actos aludidos, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse, o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional, no era necesario que el acto que ordenó la remoción, expresara en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado.

Sin embargo, en postura de unificación de la Corte Constitucional1, se mantuvo la posición de que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben estar motivados, empero, deben contener un estándar mínimo de ello, en procura de los postulados del Estado Social de Derecho. En efecto, la Alta Corporación dijo: “Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. • La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. 1Sentencia SU053/15.

Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 11 • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional2.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. • Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”.

(Sic para lo transcrito). Adicionalmente, recalca esta Corporación, que recientemente el Consejo de Estado3, en sede de unificación, estableció las reglas respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, en el siguiente sentido: “1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá 2 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01(4288-16) _CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 12 garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.” (Sic para lo transcrito) 4.5.- CASO CONCRETO. - Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a realizar un análisis del material probatorio recaudado en el plenario, antes transcrito, en relación con el retiro del servicio activo del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS, en aras de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señaladas.

En efecto, a través de la Resolución No. 0265 del 13 de julio de 2018, el Comandante del Departamento de Policía Cesar resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, teniendo en cuenta las siguientes motivaciones: “(…) ”.

(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 14 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 16 (…) (Sic.

Archivo 03Anexos, folios 8 a 19 expediente digital). Ahora bien, una vez confrontado lo anterior, con la hoja de vida del patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, se observa, que las referidas afectaciones negativas en el desempeño del aquí demandante son ciertas, pues así dan cuenta los formularios de seguimiento pertenecientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 20184, con la correspondiente firma de aceptación por parte del evaluado, en donde entre otras cosas, también se registraban los llamados de atención realizados, y, aunque es cierto que en la evaluación del desempeño policial era calificado con puntaje superior5, ello no contradice los argumentos realizados en el acto acusado, sobre su comportamiento policial y la afectación del servicio, pues entre otras cosas, sobre estos llamados de atención que motivaron su retiro, tuvo la oportunidad de 4 Tal como se desprende de los Archivos 35, 37, 40, 41, 42 y de lo consignado en el Acta de Junta de Evaluación y Clasificación vistos en OneDrive. 5 Acorde con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1800 de 2000 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 17 refutarlos y ejercer su derecho de defensa, pero no se avizora que hubiese presentado inconformidad alguna sobre ellos.

En consecuencia, el acto administrativo acusado se encuentra sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, fundamentada su motivación en el concepto previo emitido por la junta de evaluación y clasificación, el cual resulta ser suficiente y razonado; en concordancia y coherencia con la finalidad perseguida por la Institución, que no es otra que el mejoramiento del servicio; asimismo, con conocimiento del afectado acerca de las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación del retiro.

Cabe considerar, que el Decreto 1140 de 31 de marzo de 2009, señala que los miembros de la Policía Nacional deben gozar de total confianza para el desempeño de sus funciones, a prueba de cualquier tacha y resalta que al perderse la confianza se pone en riesgo la seguridad del Estado y la vida de los hombres bajo su mando, en consecuencia, como lo indica la sentencia de unificación, cuando un uniformado no cuenta con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, la institución tiene la posibilidad de ejercer de manera discrecional la potestad de retiro del servicio, es decir, que la noción de confianza es un concepto jurídico inmerso en el ejercicio mismo de la facultad discrecional, lo que significa que estos llamados continuos de atención y anotaciones negativas, generan o causan la falta de confianza del nominador, habilitando así el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio al empleado.

De esta manera, en el caso de marras resulta incuestionable que la decisión adoptada por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, para retirar en forma absoluta del servicio activo al patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, estuvo ajustada a la legalidad. Aunado a lo anterior, se aclara al apoderado recurrente, que si bien es cierto, la hoja de vida del patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS da cuenta de unas felicitaciones y condecoraciones6, también lo es que las afectaciones negativas datan del año 2014 y continuaron hasta el 2018, anualidad en la que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por los motivos anteriormente expuestos.

No obstante, es menester advertir, que conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-525 de 1995, no basta con que la hoja de vida del servidor público sea intachable para que eso asegure de manera alguna estabilidad en el empleo. Así lo ha manifestado la Alta Corporación: “(…) Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, circunstancias como las anteriormente anotadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario”.

(Sic). Así las cosas, itera la Sala, que el hecho de que el servidor cumpla sus deberes y observe buena conducta en el desempeño de sus funciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la 6 De conformidad con lo consignado en el extracto de la hoja de vida del mismo, vista en el Archivo 03Anexos OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 18 facultad de los comandantes de los Departamentos de Policía de retirar del servicio activo al personal a su cargo, dentro de los parámetros legales, razón por la cual, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido en reiterados pronunciamientos7 que el buen desempeño de un empleo es lo que cabe esperar de él y, por lo tanto, ello no genera fuero de estabilidad, amén de que toda una vida profesional correcta puede resultar cuestionada por una irregularidad posterior8, como ocurrió en el sub- lite. De otro lado, no debe perderse de vista que en el presente caso, como se analizó en párrafos precedentes, además de las felicitaciones especiales y condecoraciones que obtuvo el demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la Policía Nacional, también reportó varias afectaciones negativas, llamados de atención, e incluso, la apertura de 3 procesos disciplinarios y 2 en materia penal, lo cual deja entrever, que el patrullero JULIO SALAS no tenía una carrera ejemplar como se hace ver en el escrito de alzada.

Por lo tanto, estima la Sala, que el acto de retiro demandado, no contiene ninguna irregularidad y, por el contrario, fue expedido respetando las garantías procesales del actor, y acatando el procedimiento en el cual se fundamentó, pues contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar Para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes en donde se explicaron con los documentos respectivos, las razones de la recomendación de retiro; encontrándose sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, en concordancia y coherencia con la finalidad perseguida por la Institución, que no es otra que el mejoramiento del servicio.

Se recuerda, que la jurisprudencia ha reiterado, que el demandante debe cumplir la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al mejoramiento del mismo, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador, sin embargo, atisba la Sala, que aunque el recurrente señala que fueron otras razones distintas a las del buen servicio las determinantes en la decisión adoptada, no aportó ningún elemento probatorio que comprobara tales afirmaciones, echándose de menos entonces la certeza sobre la supuesta falsa motivación y desviación de poder alegada al expedir el acto de retiro demandado.

En consecuencia, para el caso de marras, el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar desviación del poder alguna; a contrario sensu, se encuentra demostrado que el patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS no estaba presentando el desempeño laboral que se exige a estos cargos dentro de la institución policial. 7 Ver entre otras, sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 31 de julio de 1997, Radicado 16128, Actor: Manuel Salamanca, en la que se dijo: “(…) en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”. 8Similar posición adoptó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No.250002325000199907467- 01, No. Interno: 6352-2005, Autoridades Nacionales, Actor: Efrén Moncayo Silva y en la Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 12 de octubre de 2011, radicado: 05001-23-31-000-2005-01435- 01(0451-11), M.P Luís Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 19 En relación con el vicio de desviación de poder de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sostenido lo siguiente: “El actor pretende demostrar esta censura con suposiciones y pareceres personales, sin allegar prueba fehaciente que demuestre el fin torcido de la administración, cuestión que no es posible tratándose de la censura por desvío de poder, como quiera que la carga de la prueba le incumbe al demandante que alega el fin contrario al buen servicio y en este aspecto, la prueba ha de ser contundente, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración”.

(Sic). De acuerdo con el criterio jurisprudencial, no basta la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pues resulta indispensable que la parte actora cumpla con la carga procesal de acreditar con los medios probatorios conducentes y fehacientes, el vicio endilgado al acto impugnado.

En este caso, debido a que no obra en el plenario prueba que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador, al atribuirle la competencia discrecional, o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos que configuren el vicio de desviación de poder del acto de retiro, se desestimará dicho argumento.

Además de lo anterior, el actor insiste en que se configuró la desviación de poder lo que permite nulitar el acto acusado, pues según su juicio, la decisión de retiro obedeció a represalias de parte del Teniente Cristian Fajardo Alba, debido a la denuncia por acoso que fue instaurada por parte del demandante, no obstante se itera, nada de ello se encuentra demostrado en el plenario, por el contrario, nota la Sala que no solamente el teniente en mención efectuaba los llamados de atención con afectación, sino además otros Comandantes tales como Hegel Duckley García Medina, David Fernando Romero, Jamer Zapata Jiménez y Jarlis Rodríguez Zúñiga, lo que desvirtúa la supuesta retaliación del teniente como consecuencia del proceso impetrado por el actor, pues de tener un excelente comportamiento, no hubiese sido merecedor de otras calificaciones negativas, y, anotaciones demeritorias por parte de otros integrantes policiales.

Adicionalmente, esta Colegiatura recuerda, que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General no implica el ejercicio de una potestad sancionatoria que justifique la motivación del acto, que se supone orientado al mejoramiento del servicio, lo que se repite, se demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, dada los constantes llamados de atención y antecedentes de afectación en la fecha próxima a cuando se produjo el retiro.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente, que la administración al proferir el acto de retiro acusado, cumplió en su totalidad con el procedimiento legal para retirar del servicio al actor, y estas actuaciones se presumen además, ajustadas a la ley, de manera que es al demandante a quien le correspondía, a través de los medios probatorios, desvirtuar la presunción de legalidad, que en este caso no se demuestra con la mera afirmación indefinida de que el acto impugnado no se ajustó a la normatividad, como lo pretende el demandante; en otras palabras, quien afirme una causal de anulación debe probarla con elementos de juicio suficientes que den certeza al fallador de tal hecho, carga procesal que no cumplió el actor.

Por las razones anteriores, se infiere, que el retiro del cargo que desempeñaba el demandante en la Policía Nacional, se produjo en ejercicio de la facultad 9Consejo de Estado, sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de marzo de 2000, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 815-99, Actor: Wilson Ortiz Díaz.

Postura reiterada en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2008- 00942-01(1635-17), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 20 discrecional conferida al Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por lo tanto, se presume expedido para mejorar el servicio y ajustado a la legalidad, pues se itera, se encuentra sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, en concordancia y coherencia con la finalidad perseguida por la Institución, en estricta aplicación de la ley y de los lineamientos trazados por la jurisprudencia nacional.

En virtud de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar debe ser CONFIRMADA. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte del demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y aunque el recurso de apelación no le prosperó, éste actuó bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no le asistía dicho derecho. 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 21 DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de agosto de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 058, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb817b31b15ff0cac6256b776f9da5b7ead0525953089b7cd20655fb0dd7699e Documento generado en 13/06/2024 11:03:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica