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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-003-2014-00182-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital) DEMANDANTES: LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) RADICADO: 20001-33-33-003-2014-00182-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado que denegó al accionante el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997 al 2004 por el IPC y como consecuencia de ello ordenó reconocer y pagar a favor del señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA el reajuste anual de su asignación de retiro, “... [y] en la medida que dicho incremento resulte más favorable para el demandante que el decretado para las asignaciones en actividad”, entre otras decisiones adoptadas en la parte resolutiva.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - Informan los documentos aportados con la demanda que, el señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA ingresó al servicio de la Policía Nacional como agente el día 21 de febrero de 1972 y se retiró del mismo el 17 de marzo de 1991, al vencimiento de los tres meses siguientes a haber sido dado de alta, acreditando un total de 21 años, 2 meses y 23 días de servicio.

De igual forma, dan cuenta que mediante Resolución No. 2589 de 25 de junio de 1991, CASUR le reconoció al señor GUTIÉRREZ SERPA una asignación de retiro 1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 con efectividad a partir del 17 de marzo de 1991, en cuantía equivalente al 70% del sueldo de actividad para el grado y partidas legalmente computables, cuantía que con posterioridad fue objeto de ajuste.

Se afirma en la demanda que durante los años 1997 a 2004 la asignación de retiro reconocida al señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA no fue ajustada conforme al índice de precios al consumidor (en adelante IPC) causado durante la vigencia inmediatamente anterior, lo que generó una pérdida de capacidad adquisitiva sobre el valor percibido mensualmente, que se ha perpetuado en el tiempo y por cuyo reconocimiento decidió acudir ante CREMIL reclamando su reconocimiento mediante derecho de petición. Informa el demandante que su solicitud fue desestimada por CREMIL a través de Oficio No. 8296/OAJ de 10 de octubre de 2007, cuya nulidad se reclama en esta oportunidad. 2.2.- PRETENSIONES2. – En la demanda se reclama la declaratoria de nulidad del Oficio No. 8296/OAJ de 10 de octubre de 2007 proferido por CREMIL y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad accionada reajustar la asignación de retiro reconocida al señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA, dando aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación, y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, respecto de las vigencias 1997 (2.76%), 1999 (1.79%), 2002 (1.65%) y 2004 (0.2%), cambiando la base de liquidación, lo que se indica deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir de 1997 en adelante con la inclusión en nómina.

Para tales efectos, en la demanda se solicita observar el siguiente procedimiento: “... [p]ara que el derecho sea restablecido, el reajuste y liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, debe afectarse y reflejarse año por año, conforme al siguiente procedimiento: “Se toma el Sueldo Básico por oscilación del año anterior (1996) $247.720 se incrementa sucesivamente aplicando el porcentaje más favorable entre la oscilación y el índice de precios al consumidor IPC para cada vigencia fiscal, generando así un nuevo sueldo básico para cada año: Con los nuevos sueldos básicos; aplicando las partidas computables reconocidas, se halla una nueva asignación de retiro que comparada con la asignación de retiro por oscilación para cada vigencia se determina una diferencia, sobre la cual se aplican los descuentos de ley y se indexa mes a mes. [... ]” Así mismo, se solicita condenar a la accionada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste solicitado, dando aplicación a los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), junto con los respectivos intereses de mora. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- En la demanda se señalan como normas violadas las siguientes: artículos 2º, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política; numeral 1º del artículo 23 y artículos 18, 20, 115, 116, 117 y 175 del Código de Procedimiento Civil;

CPACA; Ley 1564 de 2012; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 4º de la Ley 238 de 1995. 2 1ra Instancia - Índice 01TomoI.pdf Archivo 010DEMANDA.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 En apoyo de las pretensiones de la demanda se afirma que conforme a reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, las asignaciones de retiro han sido asimiladas a las pensiones reguladas la Ley 100 de 1993, y en esa medida se encuentran destinadas a garantizar el mínimo vital del personal retirado de las fuerzas armadas, por lo que deben ser sujetas de ajustes anuales como mínimo equivalentes al IPC de la vigencia inmediatamente anterior debidamente certificado por el DANE.

Posición que destaca también ha sido acogida por el H. Consejo de Estado, que al analizar asuntos como aquel al cual se contrae esta controversia, ha reconocido la procedencia de otorgar el incremento por el IPC para las asignaciones de retiro devengadas durante los años 1997 a 2004, que indicó podrían ser reclamadas en cualquier tiempo atendiendo que se estaba ante prestaciones periódicas y ese derecho no se extingue por el mero paso del tiempo, apoyando su posición en varias sentencias proferidas por la alta Corporación hasta el año 2011.

Asegura que asumir una posición contraria conlleva la vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, por la discriminación negativa que se estaría haciendo frente al personal retirado de la fuerza pública con derecho a asignación de retiro, respecto de los demás residentes que gozan de pensión de vejez, invalidez o muerte, lo que a su vez constituiría desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores que en ningún caso pueden ser desmejorados o disminuidos 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Antioquia y Chocó el 21 de abril de 2014, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, que mediante auto de 23 de abril de ese mismo año resolvió remitirlo por competencia ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad.

Recibido el expediente, este fue asignado en reparto correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, que mediante auto de 12 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y agotar el trámite de traslados. Encontrándose en trámite la actuación, el dr. MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO se declaró impedido para conocer del proceso, atendiendo que se encontraba siendo objeto de investigación disciplinaria por queja presentada por la apoderada de CASUR, impedimento que fue aceptado por la dra. CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, a través de auto de 18 de mayo de 2021, con ocasión de lo cual el proceso pasó a ser de conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR3. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4, partiendo de la premisa que los hechos en que se apoya la demanda son parcialmente ciertos, pues es verdad que el señor GUTIÉRREZ SERPA prestó sus servicios a la Policía Nacional como AG(agente) y que a este se le reconoció asignación de retiro a partir del 17 de marzo de 1991. 3 1ra Instancia - Índice 01TomoI.pdf Archivo 037AUTOACEPTAIMPEDIME.pdf 4 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 024CONTESTACIONDEMAND.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 No obstante, reclama que se reconozca que la fuerza pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual es competencia del Gobierno Nacional expedir los decretos anuales haciendo el respectivo ajuste, que en la medida en que no fueron cuestionados por el accionante se presumen legales y aceptados, no siendo esta la oportunidad para reclamar por vigencias ya causadas.

De igual forma precisa que de encontrarse que el actor tiene derecho a lo reclamado, es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, siempre que se satisfaga el procedimiento descrito en el escrito de intervención. 2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas documentales y se dejó pendiente de señalar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas atendiendo que estas tenían carácter documental.

Así mismo, en ella se dejó constancia que la apoderada de CASUR había presentado queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado, lo que sería objeto de pronunciamiento posterior. 2.4.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas relevantes para adoptar una decisión, las siguientes:  Copia del oficio No. 8296/OAJ de 10 de octubre de 2007, dirigido al accionante y suscrito por el Director General de CASUR, en el cual le niega al señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERNA(sic) que en el régimen especial aplicable a la fuerza pública no existe posibilidad de realizar incrementos anuales conforme al IPC, sino aquellos decretados por el Gobierno Nacional en los Decretos 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006.6  Copia la hoja de servicios expedida a nombre del señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERNA(sic) 7.  Copia del Oficio No. 1652/GAG.SDP de 18 de febrero de 2011 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL y dirigido al accionante, a través del cual se le recuerda que el 15 de marzo de 1991 se le expidió la hoja de servicios No. 00077, con apoyo en lo cual se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 2589 de 25 de junio de 1991, con efectividad a partir del 17 de marzo de ese mismo año, “... [e]n cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, 20% de Prima de Antigüedad. 20% de prima de actividad, 47% de subsidio familiar y 1/12 de prima de navidad, dando plena aplicación al Decreto 1213 de 1990 [...]”8.  Copia de la Resolución No. 2103 de 19 de junio de 1997 “Por la cual se reajusta la asignación mensual de retiro por inclusión de tiempo doble como Agente Alumno, con fundamento en el expediente No. 0458 de 1991, del señor Agente (r) GUTIERREZ SERNA LUIS ALFONSO”, con efectividad a partir del 7 de junio de 1992, por acreditar 21 años, 2 meses y 23 días de servicio, documento que se encuentra acompañado de la respectiva hoja de servicios ajustada9. 5 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 030ACTAAUDIENCIAINICIAL.pdf 6 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 009ANEXOSDEMANDA.pdf fls. 2 a 4 7 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 009ANEXOSDEMANDA.pdf fls. 5 a 7 8 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 009ANEXOSDEMANDA.pdf fls. 8 y 9 9 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 009ANEXOSDEMANDA.pdf fls. 11 a 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Copia del expediente prestacional No. 0458 de 1991 de CASUR, abierto a nombre de LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERNA por concepto de asignación de retiro de agente10. 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de 11 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión11, etapa en la cual ambas partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el trámite de esta instancia. 2.4.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. SENTENCIA APELADA12. – El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, entre otros, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación: “...Del análisis de las pruebas aportadas al proceso que se acaban de reseñar y las normas que regulan el régimen especial de la fuerza pública, así como la posición clara y pacífica del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Despacho accederá parcialmente, a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se expresan a continuación: De acuerdo con las directrices fijadas por la Ley 4" de 1992, que ordenó nivelar las prestaciones de los militares en servicio activo y en retiro, en concordancia con los principios constitucionales invocados por el accionante, como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es evidente que el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor ((PC), certificado por el DANE para el año Inmediatamente anterior, según el mandato del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 armonizado con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Ello es así, porque al comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con los incrementos de la ley 100 de 1993 dejan ver que aquellos se encuentran por debajo de lo que resultaría de aplicar el art. 14 de la ley 100 de 1993, para las pensiones ordinarias, toda vez que el incremento del IPC fue superior a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, como se indica en el siguiente cuadro, veamos: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO OSCILACIÓN IPC AÑO ANTERIOR 1996 27.96% 19.46% 1997 21.38% 21.63% 1998 19.84% 17.68% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99% 2004 5.38% 6.49% Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), por no ajustarse a las normas que regulan el tema; y a título 10 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 025EXPEDIENTEADMINIST.pdf 11 1ra Instancia – Índice 01TomoI.pdf Archivo 041AUTOCORRETRASLADOD.pdf 12 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 329 a 346 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 de restablecimiento del derecho se le condenará a realizar el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA, desde el año 1997 hasta el año 2004, en la forma establecida en el art. 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 238 de 1995, en el evento en que esta fórmula arroje un incremento superior y, por supuesto, más favorable con relación al incremento anual de las asignaciones en actividad; diferencias que deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores.

Asimismo, se deberá tener en cuenta que la entidad demandada queda facultada para realizar los descuentos a que haya lugar en la proporción que corresponda y las diferencias resultantes serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente formula: R Rh Indice Final Indice Inicial Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la feche en que debió hacerse el pago Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el Índice inicial es e vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. [...]”-sic- IV. RECURSO INTERPUESTO13. - Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de CASUR interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión cuestionada, manifestando que la entidad que representa siempre ha tenido disposición de conciliar en esta materia, destacando cuáles son las condiciones que se exigen para llegar a un acuerdo judicial o extrajudicial14, reiterando los argumentos de defensa que fueron expuestos en el escrito de contestación de demanda.

En aquella oportunidad CASUR había reconocido la calidad de agente retirado del señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA y su disfrute de asignación de retiro reconocida por parte de esa entidad con efectividad a partir del 17 de marzo de 1991, pero se opuso al incremento por el IPC con apoyo en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma no podía aplicarse a la fuerza pública en tanto gozaba de régimen especial y los incrementos correspondían a los que fueran decretados anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación. Partiendo de esas premisas también destacó que la asignación de retiro del demandante fue ajustada anualmente en aplicación de esas disposiciones y por ende se consideraba ajustada a derecho.

De igual forma, en el escrito la entidad accionada se opone a la imposición de condena en costas y agencias en derecho, habida cuenta que su actuación se ha ajustado al marco legal aplicable y ha existido ánimo de conciliar este proceso. 13 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls.397 a 440. 14 “1. La conciliación extrajudicial del índice de Previos Consumidor IPC, se aplicará a los policiales retirados antes del 31 de diciembre de 2004. 2.

Quienes no hayan iniciado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que no se haya recibido valor alguno por concepto de IPC. 3. Petición de Conciliación Extrajudicial ante CASUR y luego de común acuerdo se corre traslado a la Procuraduría General de la Nación o copia radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. 4.

Una vez aprobada la conciliación por el Despacho Judicial y radicada ante la entidad acompañada de los documentos legales y pertinentes se cancelará así: [... ]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.15 – Este proceso fue inicialmente asignado en reparto al Despacho 05 de esta Corporación, que mediante acta No. 2068, cuyo titular se declaró impedido para conocer del mismo mediante proveído de 16 de febrero de 2024, impedimento que fue aceptado por quien le seguía en turno el 29 de febrero de los corrientes, auto en el cual se avocó el conocimiento de la actuación, siendo admitido el recurso de apelación por auto de 21 de marzo de 2024.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia,16 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la 22 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, debe la Sala establecer si procede revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas por el señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA en lo que se refiere al reajuste de su asignación de retiro por el IPC causado para las vigencias 1996 a 2004, o los argumentos expuestos no tienen entidad suficiente para derruir los fundamentos de la sentencia en tanto no constituyen oposición a la decisión y debe la Sala confirmar la providencia cuestionada. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.

DE LA IMPROCEDENCIA DEL ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO 15 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 16 Archivo 1 del expediente digital.

(página 165). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de marzo de 2023, de no ser porque se advierte que en este caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos de que se resuelva cualquier recurso promovido en contra de una decisión judicial, se requiere que el censor exponga las razones por las cuales considera que la autoridad judicial se equivocó y procede dejar sin efectos la determinación. Esta es una regla que impone estructurar una carga argumentativa que permita identificar las razones de disenso, pues el estudio que se hace en segunda instancia no es oficioso, resultando del todo inaceptable que el censor remita a la segunda instancia a lo que fue expuesto en intervenciones previas realizadas en el proceso, omitiendo hacer mención a los reparos concretos que le merece la decisión apelada.

En efecto, el principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que, “... [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Cabe destacar que esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación identificado previamente. En primer lugar, resulta necesario indicar, que el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen; esto implica que las partes intervinientes en los litigios también deben tener presente dicha circunstancia en sus escritos, pruebas, alegatos y recursos, especialmente en este último caso, ya que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que conlleva a que se atiendan unos requerimientos mínimos que permitan tomar una decisión en ese sentido, tales como: (i) Sustentar razones de derecho, tenientes a demostrar la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico y (ii) Exponer motivos de hecho, que se dividen a su vez en la falta de valoración, o indebida interpretación de los elementos materiales probatorios recopilados en el transcurso del proceso.

Lo anterior teniendo en cuenta que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Lo anterior, cobra relevancia, ya que, de la manifestación detallada de las razones de inconformidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 se generan los límites de la controversia entre la decisión de primera instancia y los desacuerdos de la parte recurrente.

Así, en principio, se garantiza la aplicación del principio del debido proceso, del que se derivan a su vez dos principios aplicables: (i) Principio de la “non reformatio in pejus”, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que evita que se haga más gravosa la situación del apelante único y (ii) Principio de la Congruencia, que conlleva a que la decisión que se emita guarde relación con el litigio planteado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, en sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994- 0301-01(14950), al referirse al principio de congruencia, señaló: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) […]” En síntesis, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia respectiva, lo que imita el pronunciamiento de la segunda instancia. Como segunda conclusión, se plantea que en el evento en que no se plasmen motivos de inconformidad con la providencia proferida en la primera instancia, el recurso carece de objeto.

En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2017, proferida en el expediente 66001-23-33-002-2016-00291-01, en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la falta de sustentación del recurso de apelación, expuso: “… Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ” La anterior es sin duda una posición reiterada de esta Corporación, tal como consta en las siguientes providencias, de las que se transcribirán los apartes pertinentes: Sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso número 2004-01678: “Vistos los términos del recurso se observa que no guardan correspondencia con dicho objeto, y ni siquiera controvierten los argumentos o razones en que se sustenta la sentencia apelada. … Síguese de lo atrás señalado que las razones en que se fundamenta el recurso no dan lugar a la revocación de la sentencia y que, por lo mismo, no tiene vocación de prosperar, de donde la Sala pasará a analizar los fundamentos expuestos por el Agente del Ministerio Público en su memorial de intervención, habida cuenta de la naturaleza constitucional del presente medio de control y de la calidad en la que participa en el debate procesal el aludido agente […]” Por consiguiente, cuando el apelante sustenta oportunamente su recurso, deben estar plenamente motivados los puntos en los que considera que la decisión impugnada debe cambiarse; lo que implica que expresamente se debe manifestar la inconformidad con la decisión de primera instancia, que puede ser total o parcial.

Aclarado lo anterior, se advierte que en el asunto bajo examen la demanda ha tenido origen en la falta de actualización por el IPC de la asignación de retiro reconocida al agente retirado LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA, durante los años 1997 a 2004, en tanto los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para la fuerza pública resultaron inferiores a la inflación y en esa medida sus mesadas perdieron mayor capacidad adquisitiva, situación que se afirma debe ser corregida dando aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reiterados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, principalmente porque la fuerza pública tiene un régimen especial que impide que se dé aplicación a la norma invocada como fundamento de lo reclamado en la demanda; en el mismo sentido precisa que la única competencia para definir el monto anual de los incrementos sobre los salarios y asignaciones de retiro de la fuerza pública es el Gobierno Nacional y que en el caso del señor GUTIÉRREZ SERPA, los porcentajes de incremento fueron aplicados en debida forma, por lo que no procede acceder a las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, puntualizó que CASUR tiene toda la disposición para conciliar esta clase de temas, precisando qué requisitos se deben satisfacer para tales efectos. En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a lo pretendido, en especial, aplicando la prescripción respecto de las diferencias no reclamadas oportunamente derivadas de la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004 sobre la asignación de retiro reconocida al demandante, decisión que se apoyó en abundante jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Ahora, en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CASUR se citan Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 de manera casi similar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin identificar qué apartes de la sentencia apelada son objeto de cuestionamiento, al punto que se insiste en la disposición que le asiste a la entidad para conciliar esta clase de asuntos.

Emerge de lo anterior que la inconformidad planteada por el apelante no se dirige a cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ni siquiera se cuestiona la forma en que se aplicó la prescripción de las diferencias “pensionales” no reclamadas oportunamente o los efectos futuros que se le reconocieron a los incrementos ordenados, o la forma de conciliar esos incrementos con la aplicación del principio de oscilación que rige para los incrementos ordenados con posterioridad al año 2004.

En esas condiciones estima la Sala que no existen reparos frente a la sentencia de primera instancia que deban ser analizados por parte de la Corporación, y en esa medida se impone abstenerse de pronunciarse frente al recurso de apelación mencionado. Así las cosas, aun cuando la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, esta petición se elevó sin ningún tipo de análisis adicional que permitiera confrontar los argumentos plasmados en la aludida decisión. Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de abril de 2020, expedida en el expediente 54001-23-33- 000-2013-00354- 01(1174-15), en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. César Palomino Cortés, indicó: “… Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. … El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses […]” Atendiendo lo expuesto, no le corresponde a esta Sala de Decisión hacer un estudio de fondo acerca de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que éste omitió su deber de explicar los motivos de inconformismo que le asisten contra la providencia dictada por el A Quo, que por esta causa será confirmada. 6.5. – DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que antecede, esta corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de marzo de 2023. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso18.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso. 6.7.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO-.

La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió decisiones en el curso del mismo cuando fungía como Juez Cuarto Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de 17 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 18 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00182-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 marzo de 2023, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda promovida por el señor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ SERPA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUERTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 067 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Impedida) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd02c4d9874b20feaee33975eb318e1bebb335713a5968409494622cd4aa4e1 Documento generado en 06/06/2024 01:49:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica