TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa. Expediente: 70-001-33-33-004-2014-00185-01 Demandante: Ramiro Domínguez Buelvas y otros Demandado: Municipio de Morroa y Aguas de Morroa S.A ESP. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por daño ambiental impropio/ Elementos que se requieren para declarar la responsabilidad y para disponer reparación del daño. No observando causal de nulidad e irregularidad procesal que invalide lo actuado, procede el Tribunal dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. RAMIRO DOMIGUEZ BUELVAS, MIREYA GRASS HOYOS, RAMIRO CAMILO DOMINGUEZ GRASS, ALEJENDRA LUCÍA DOMIGUEZ GRASS y NADIA CAROLINA DOMINGUEZ GRASS, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE MORROA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DE MORROA SA.
ESP, con las siguientes pretensiones: Que se declare al MUNICIPIO DE MORROA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICO AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P., administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados por la falla del servicio por omisión que condujo a la contaminación ambiental generada en la finca “El Pedregal” ubicada en el corregimiento Sabanas de Cali- Morroa.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE MORROA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DE Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 MORROA S.A. E.S.P, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y morales, los cuales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($402.415.984,95) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que: Los demandantes, mediante escritura pública No. 711 del 13 de agosto de 2010, de la Notaria Única del Circuito de Corozal, adquirieron la propiedad del bien inmueble denominado finca “El Pedregal” correspondiente a un lote de terreno o solar ubicado en el corregimiento de Sabana de Cali, Municipio de Morroa, con un área de 21 Has + 5.532 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente con el corregimiento de sabana de Cali, antiguo camino a Cambimba, por el lado izquierdo entrando con sucesores de Pedro Díaz y por el fondo camino en medio, con la finca Eduardo Pérez, referencia catastral No. 000100010034000.
El día 21 de agosto de 2012, el señor RAMIRO DOMÍNGUEZ BUELVAS, se percató de la existencia de vertimientos de agua y basura, en la finca “El Pedregal” de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el 1km, entrando por el corregimiento de Sabana de Cali, del Municipio de Morroa. El 23 de agosto de 2012, mediante llamada telefónica presentó una queja ante CARSUCRE, por los hechos expresados en el inciso precedente.
La Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE, abrió dos expedientes por estos hechos, el No. 5826 y 5832 de 2012, uno por vertimiento de aguas negras y malos olores y el otro por inadecuada disposición de residuos sólidos. La subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, ordenó visita de inspección ocular en la finca “El Pedregal”, para constatar los hechos materia de denuncia. En dicha visita los funcionarios de CARSUCRE, DIONISIO GÓMEZ PADILLA y JORGE VELOSA BENÍTEZ, pudieron percatarse de la existencia de un basurero de cielo abierto localizado en las coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281.
En el lugar se evidenció una gran acumulación de residuos sólidos de tipo domésticos, dentro de los residuos sólidos domésticos orgánicos se observaron: restos de alimentos y heces fecales que generaban la emisión de olores ofensivos y la presencia de vectores contaminantes (moscas); en el inorgánicos: bolsas plásticas, envases plásticos, de Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 vidrio, cartón, caucho, papel y porcelana, concluyendo que había una disposición inadecuada de residuos sólidos en la Finca el Pedregal.
En lo que respecta al vertimiento de aguas residuales, en el informe de visita, se señaló que como quiera que en el corregimiento de Sabanas de Cali, del municipio de Morroa, no existe sistema de alcantarillado, las viviendas aledañas a la finca “El Pedregal” vierten sus aguas servidas sobre esta, viéndose afectado por los malos olores que se producen y por la generación de vectores e insalubridad a los animales que se encuentran en la finca.
En la visita de Inspección, los funcionarios adscritos a la subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, hicieron unas recomendaciones, tales como: • El Municipio de Morroa, debía realizar la erradicación, transporte y disposición final de los residuos sólidos que se encuentran dispuestos al interior de la finca “El Pedregal” (puntualmente en las coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281 en un relleno sanitario debidamente licenciado. • Se debía proceder a la clausura y restauración ambiental del área afectada en lo que corresponde a las actividades físicas mediante las cuales se recuperaran las condiciones iniciales del lugar, incluyendo actividades de mejoramiento de suelos contaminados y establecimientos de una cobertura vegetal acorde con la geomorfología de la zona. • El Municipio de Morroa en conjunto con la oficina de Educación Ambiental de CARSUCRE, debía programar y adelantar actividades de educación y sensibilización ambiental en la comunidad próxima a la finca “El Pedregal", orientadas al manejo ambiental adecuado de los residuos sólidos. • El Municipio de Morroa debía dar cumplimiento a las exigencias consagradas en la Ley 1259 de 2008 y en el Decreto 3695 de 2009, principalmente en lo que tiene que ver con la implementación de comparendos ambientales. • También se le recomendó a la Alcaldía de Morroa, como máxima autoridad ambiental en su municipio y en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, tome las medidas correctivas para minimizar o eliminar los impactos ambientales que se generan sobre los recursos: suelo, agua y aire, además de los impactos que aquejan al asentamiento poblacional en el sitio visitado y a mi representado.
Mediante Resolución 0492 del 13 de Junio de 2014, CARSUCRE, le impuso al Municipio de Morroa medida preventiva de amonestación escrita, para que tome los correctivos inmediatos de erradicación, transporte y disposición final de los residuos sólidos que se encuentran al interior de Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 la finca “El Pedregal" en la coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281, en un relleno sanitario debidamente licenciado: incluyendo actividades de mejoramiento de los suelos contaminados y establecimientos de una cobertura vegetal acorde a la geomorfología de la zona.
Que a través de la Resolución No. 0493 del 13 de junio de 2014, la Corporación Autónoma Regional De Sucre – CARSUCRE-, impuso una medida preventiva de suspensión de vertimientos, ordenándole al municipio de Morroa y a la empresa aguas de Morroa S.A. E.S.P, que de manera inmediata tomen los correctivos necesarios para eliminar los impactos ambientales por los vertimientos de aguas residuales que se vienen presentando en el predio “el pedregal”, por los perjuicios que se le causan al propietario de manera directa por los malos olores que se producen y la generación de vectores contaminantes, señalándose a demás que CARSUCRE verificaría su cumplimiento.
El Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, incumplieron el contenido obligacional impuesto en los artículo 365 y 366 de la CN y 5o de la Ley 142 de 1994, que ordenan la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes del territorio nacional y que ante tal incumplimiento, los pobladores aledaños a la finca “El Pedregal” se han visto en la necesidad de disponer de los residuos sólidos y verter las aguas residuales en el predio, al no existir un sistema de alcantarillado y un carro recolector de basura en el corregimiento de Sabana de Cali del Municipio de Morroa, lo que da lugar a una falla en el servicio por omisión. El Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, no han puesto en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, que en el presente caso se traduce en la prestación de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, generando un daño antijurídico que mi representado no está obligado a soportar.
A pesar de las recomendaciones y medidas adoptadas por CARSUCRE, el Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, han hecho caso omiso a tales medidas preventivas. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Municipio de Morroa. El municipio de Morroa dio respuesta en tiempo a la demanda, manifestando que no incurrió en omisión alguna y que existía prueba que permita imputar responsabilidad, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que estas sean negadas.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 Como razones de su defensa adujo que, si bien es cierto que la administración municipal tiene responsabilidad en el cuidado del medio ambiente, no era menos que la comunidad también tiene el deber de contribuir con dicha labor. Afirmó que el ente territorial señala que, en aras de cumplir con su labor, suscribió el 9 de enero de 2009 contrato con la Asociación de Servicios Públicos Regionales de Sabanas de Cali, el Rincón y los Hatos SRH ESP; para la prestación de servicios los servicios de acueducto, alcantarillado, actividades complementarias a ello y por ende servicios públicos domiciliarios.
Este contrato se dio por terminado con la Resolución No. 044 de febrero 10 de 2012, terminación de carácter unilateral. Agregó que, con el objeto de no dejar desamparada la labor contrató los servicios con la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., Sociedad Anónima que es creada el día 14 de julio de 2008 mediante escritura pública No. 605, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Morroa y actividades complementarias como alcantarillado y aseo para la prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos del municipio, la Empresa contratista lo hace a través de HACEMOS ASEOS S.A. E.S.P., despejando así las dudas que se tiene con respecto del servicio en el año 2013, el cual si fue prestado en el caso urbano del Municipio.
Indicó que sobre el corregimiento de Sabana de Cali, en el cual en la actualidad existen basureros a cielo abierto; se hace necesario resaltar que no ha sido por negligencia u omisión del Municipio; toda vez que la administración municipal no es la directa responsable de ir e inmiscuirse ante tal eventualidad, para ello cuenta con la entidad encargada de dicha labor, sobre la cual pesa dicha responsabilidad; otra cosa es que por los sinnúmeros de conflictos presentados en relación con el tema y con los moradores del corregimiento de Sabanas de Cali, no se ha podido hacer efectiva la labor propuesta y mucho menos el control y mantenimiento que debe darse.
Explicó que por algunas amonestaciones sobre el Municipio, e investigaciones efectuadas por la Procuraduría, le han sido congelados los recursos dispuestos para el mejoramiento ambiental, sin contarse con las prerrogativas necesarias para la situación conflictual expuesta, a más que la comunidad del sector no ha permitido la prestación del servicio en cabeza propia, lo que ha llevado a que se presenten denuncias penales en contra las personas que impiden el ingreso de la administración para el cumplimiento de sus fines.
Finalmente destaca que la Alcaldía Municipal de Morroa en conjunto con la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P, se encuentran en la realización de los estudios pertinentes para la construcción de un relleno sanitario, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 que mitigue las necesidades presentadas por la comunidad, en aras de salvaguardar el espacio y la salubridad pública y el disfrute de un medio ambiente sano. Como excepciones indicó que se configuraba, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Morroa, por la creación de la empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP, ocurrida el 14 de julio de 2008 mediante escritura pública No. 605 con el objeto de prestar los servicios públicos domiciliarios en el municipio y actividades como la recolección y disposición de residuos sólidos, siendo esta la llamada a responder.
Agregó que a la empresa Aguas de Morroa, no se le ha permitido cumplir con su misión, porque a los carros recolectores no se les deja ingresar al sector Sabanas de Cali, por lo que se presentó denuncia penal en contra de los integrantes de la asociación de servicios públicos ASEPUR SRH ESP, lo que conduce a concluir que la omisión en la recolección de los residuos no es imputable ni al municipio ni a la empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP.
Asimismo, formuló la excepción de caducidad porque los hechos objeto de la demanda, tienen lugar desde el año 2012, precisando con exactitud, 21 de agosto de ese mismo año, que para el 23 de agosto de esa misma anualidad presentó su queja ante CARSUCRE y ese mismo día la Corporación desplazó una comisión para que realizara visita técnica al predio objeto de la contaminación ambiental.
Pero llama la atención que solo el 21 de agosto de 2012 el demandante se percate de la existencia de un basurero a cielo abierto de lo cual los funcionarios de CARSUCRE afirman que había presencia de vectores contaminantes orgánicos e inorgánicos, los que según el demandante solo lo presencio a partir del 21 de agosto de 2012, que su finca era un basurero a cielo abierto, por lo que los hechos objeto de reparación son más antiguos de lo expresado por el demandante en la acción impetrada. 1.2.2.
Empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP. Contestó en término la demanda oponiendo a las pretensiones y pidiendo no se concedan las mismas, afirmando que la empresa no es responsable de darle cumplimiento a la Resolución No. 0493 de 2012, porque en el corregimiento Sabanas Cali, la Asociación de Servicios Públicos Regionales ASEPUR SRH ESP ostenta la calidad de prestadora del servicio público, quien en la actualidad y quienes se resisten a que la entidad ejerza competente en este caso Aguas de Morroa SA.
ESP, ejerza la actividad de su competencia. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 Adujo que la entidad no ha incumplido su obligación, sino que el servicio no se presta en el corregimiento de Sabana de Cali porque se han presentado una serie de conflictos con moradores del corregimiento y en especial con los integrantes de la asociación de servicios públicos regionales ASEPUR SRH ESP, quienes actualmente son los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en dicho corregimiento, a pesar que el municipio dio por terminado el contrato de prestación de servicio, siendo que en varias ocasiones los carros recolectores han sido atacados a piedra impidiendo su paso, razón por la que se presentó denuncia penal, no siendo negligente la empresa en la prestación del servicio.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad de la empresa. Afirmó que debía declararse probada la caducidad del medio de control porque habían transcurrido más de dos años desde que ocurrió el hecho por el que se reclama, como se aprecia en el informe de evaluación económica de los impactos ambientales generado por el vertimiento de aguas servidas y la disposición de residuos sólidos en la finca el Pedregal, elaborado por el ingeniero agrícola Vicente Vergara, manifestando que” desde hace más de cinco años donde se ha manifestado los impactos ambientales no se ha podido comercializar la leche ni la vaca”, por lo que es evidente que los hechos objeto de reparación datan no del 21 de agosto de 2012, sino de mucho tiempo atrás. 1.2.3.
Asociación de Servicios Públicos Regional Sabanas de Cali, el Rincón y los Hatos “ASEPUR SRH E.S.P. (vinculada). No contestó. 1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial. En audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, al fijar el litigió se planteó como problema jurídico por el a quo, ¿determinar si el Municipio de Morroa y la Empresa de Servicio Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en el predio de su propiedad, a causa de la presunta contaminación ambiental generada en la finca “El Pedregal”?1 El despacho de primera instancia resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio 1 Asi se establece en la sentencia objeto de apelación. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 necesario y de caducidad2, las que fueron declaradas en la misma audiencia inicial no probadas. 1.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2018 negando las pretensiones de la demanda, porque no estaban probados los elementos de conjugación de la responsabilidad del Estado. Conclusión a la que llegó luego de enunciar acerca de la responsabilidad en eventos de daños ambientales, las pruebas recaudadas y los hechos probados.
Al efecto, argumentó así: “Una vez verificado el acervo probatorio y valorado en su integridad, encuentra esta judicatura, que el primer elemento que debe materializarse para efectos de la declaratoria de responsabilidad es el concerniente al daño, el cual en los extremos del medio de control ejercido, esto es, el de reparación directa, implica la necesidad de concretización del daño ambiental o daño impuro, más no el daño ecológico o puro, propio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, tal como se puntualizó en apartes precedentes.
En razón de ello, es de anotarse que del expediente no se logra evidenciar la certeza del daño irrogado, como quiera que el mismo se eleva sobre supuestos que no logran ser constatados de los medios probatorios aportados. Al respecto, se considera que si bien de los extremos del litigio se logra evidenciar el acaecimiento de un daño ecológico, con la lamentable situación de contaminación ambiental dispuesta en el predio “El Pedregal”, ante el vertimiento de aguas residuales y la disposición final de residuos sólidos –basuras-, lo cierto es que como lo apunta la jurisprudencia contenciosa administrativa, es menester que la contaminación conlleve al deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables, como daño ambiental propiamente dicho, a más que el mismo, comprenda derechos, bienes e intereses que resultan cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica], o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario]. 2 Negó la caducidad por tratarse de un daño continuado o sucesivo y que para le fecha de presentación de la demanda la contaminación que da lugar a la solicitud de reparación se sigue presentado.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 Lo primero que hay que decir es que no existen pruebas que demuestren que el daño presuntamente irrogado se haya generado posteriormente a la adquisición del bien afectado por parte de los demandantes. La compra del bien fue realizada mediante escritura el día 13 de agosto de 2010, siendo inscrita el 21 de septiembre de 2010.
(fol. 72) El 23 de agosto de 2012, se presenta ante CARSUCRE una queja telefónica “POR VERTIMIENTO DE AGUAS BASURAS EN LA FINCA EL PEDREGAL (…)”, generando una visita a la finca en mención el mismo 23 de agosto de 2012, por la entidad receptora de la denuncia, donde evidenciaron la disposición inadecuada de residuos sólidos, manifestando en la visita el demandante que fueron dispuestos por vecinos del sector.
Se concluyó en dicha visita que el municipio debe iniciar la erradicación y transporte de residuos sólidos y proceder a la clausura y restauración ambiental del área afectada para que se recuperen las condiciones iniciales del lugar, incluyendo actividades de mejoramiento de suelos contaminados y establecimiento de una cobertura vegetal.
Recomendó que se programen por parte del municipio de Morroa y CARSUCRE, actividades de educación y sensibilización ambiental en la comunidad próxima a la fina afectada, orientadas al manejo ambientalmente adecuado de los residuos sólidos. Por último, se solicita en el informe sea acumulado al expediente Nº4270 de 12 de septiembre de 2007, que tiene abierto la entidad ambiental con respecto al PGIRS del municipio de Morroa.
(fol. 27-31) (sic) En el acta de visita soporte del informe el señor Domínguez manifestó que los residuos provienen de las viviendas que se encuentran próximas al sector y que el constantemente le solicita a sus vecinos que arrojen sus residuos en el predio pero ellos realizan continuamente la disposición inadecuada. (fol. 32) Con base en dicha visita se impuso como medida preventiva una amonestación escrita por parte de CARSUCRE al municipio de Morroa, mediante Resolución Nº 0492 de 13 de junio de 2014, para que se realice la erradicación de los residuos sólidos en la finca el Pedregal.
(fol. 36). El mismo día 23 de agosto de 2012, con base en la misma queja presentada por el demandante, CARSUCRE realizó una visita al predio, con respecto al vertimiento de aguas servidas indicando en el informe que durante la vista de inspección ocular, que se observaron en la finca el Pedregal 6 perforaciones al cercado de la misma por las cuales se disponen las aguas de lavazas de las distintas casas ubicadas en los alrededores de la finca.
(fol. 40-43). Se ordenó por parte de CARSUCRE mediante Resolución 0493 de 13 de junio de 2014, con base en la visita, al municipio de Morroa, eliminar los impactos ambientales generados por los vertimientos a la finca mencionada. (fol. 44-48) A folio 152 a 153 del expediente se encuentra un informe de visita de seguimiento del PGIRS, de fecha 16 de septiembre de 2009, realizada por CARSUCRE, al municipio de MORROA, donde se manifestó que en la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 zona rural se encuentran basureros a cielo abierto que han sido erradicados por parte de la empresa AGUAS DE MORROA, sin embargo, en el concepto emitido indica que el municipio de Morroa deberá erradicar esos basureros a cielo abierto para dar cumplimiento al PGIRS.
Como se ve existen pruebas que evidencian que los daños ocasionados al predio se generaron antes de la compra de este por parte de los demandantes, por lo que si bien este manifiesta tener conocimiento de las mismos posteriormente, no se establece que dichas alteraciones medio ambientales no estuvieran vinculadas a las particularidades del predio al momento de la compra, debiendo ser advertidas en ese momento por el demandante, es decir, en estos momentos no puede alegar como daño el cambio de la destinación natural y productiva diferente al uso del suelo del predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción, pues las afectaciones, como ya se dijo, vienen antes de la compra por lo que en el tiempo en que es propietario no se generó la modificación del uso del suelo tal como alega el accionante.
Como ya se evidencia desde el mismo momento de la compra la utilización de la propiedad ya estaba supeditada a los vertimientos alegados, situación que se debía verse reflejada tanto el valor comercial del bien, como en la utilización del mismo para efectos productivos. Si el actor pretendía con la compra del bien la utilización del mismo como una unidad productiva, todas esas variantes debían ser analizadas al momento de su compra para efectos de establecer la suma a pagar y determinar la conveniencia de comprarlo atendiendo a su interés de realizar alguna actividad agropecuaria.
Aunado a lo anterior, para efectos de la particularización del daño, la presentación de un dictamen pericial, que dicho sea de paso, se torna insuficiente ante la comprobación de las calidades profesionales y técnicas de quien lo emite y rinde, y de su contenido sumamente general ante las condiciones de afectación patrimonial que se pretenden resarcir, comprobándose en la recepción de la declaración de quien lo suscribe una serie de inconsistencia en la delimitación del área de afectación y establecimiento real de la pérdida o no del valor económico del predio, afirmando incluso que en tales condiciones era menester un avaluó catastral que nunca fue realizado, y también la no practica del conteo de reses, evidenciándose una valoración erigida sobre supuestos o conjeturas que no son suficientes para el efecto deseado en esta oportunidad, sin que por la situación de contaminación, pueda acontecer tal depreciación, cuando igualmente se afirma que el suelo afectado puede verse expuesto a otra destinación, no necesariamente agropecuaria.
Igualmente, llama la atención que el estudio del daño ambiental se intentó definir por un contexto de perdida en el manejo de actividades agrícolas y ganaderas, de cara una finca realmente productiva, cuando de las pruebas no se acredita que efectivamente la parte actora desempeñara actividad comercial en tal sentido, que diera paso a la delimitación del daño invocado, contrario a ello, el señor Domínguez Buelvas, inclusive al momento de rendir interrogatorio de parte, afirma Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 que la compra del bien no tenía tales fines, sino que se adquiría con propósitos de orden personal y esparcimiento.
A su vez, se allegan documentales y valoraciones testimoniales, que informan de la perdida de algunas reses y otros animales, no obstante, no logra identificarse las reales condiciones de tales perdidas, a más de la propiedad de los animales para con la exigibilidad de resarcimiento de daño que podría haberse generado. Por tal razón, reitera el despacho que si bien se acredita la afectación del daño ecológico en sectores de la fina “El Pedregal”, aspecto que puede ser discutido y zanjado en escenarios del ejercicio de una acción popular, en el presente caso no se evidencia el acaecimiento del daño ambiental, desestimándose su carácter cierto3, esencial a la hora de concretar la materialización o no del daño individual que es objeto de demanda, circunstancia suficiente para negar las pretensiones de la demanda” Por último, el a quo, condenó en costas a la parte demandante y tasó las agencias en derecho en un porcentaje del 0,5% de la cuantía total de las pretensiones. 1.5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada por el Tribunal y se concedan las pretensiones de la demanda. En sus reparos, indicó que contrario a lo expuesto por el despacho de primera instancia, existen pruebas que demuestran, no solo que hubo una afectación a la esfera pecuniaria de los demandante, sino una transgresión a los perjuicios inmateriales reclamados (sic), agregando luego de citar definición doctrinal del daño, que si se analiza la decisión recurrida el despacho se limita a hacer un análisis de los perjuicios patrimoniales solicitados, sin pronunciarse sobre los perjuicios morales reclamados que se describen en la demanda.
Indicó que, sobre la acreditación de los daños materiales alegados, dentro del plenario existen muchas pruebas que los demuestran y que estos tienen como causa la contaminación ambiental. Por un lado, el informe de visita técnica realizado por funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de Carsucre, donde claramente se señala una contaminación del predio el Pedregal, que devino no solo de la indebida disposición de residuos sólidos, sino del vertimiento de aguas residuales, tal como consta en el informe del 23 de agosto de 2012. 3 Sobre el carácter cierto del daño ver HENAO, Juan Carlos.
El daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Colombia. 2007. Págs. 129 y ss. Entendiéndose daño cierto aquel que no es eventual., es decir aquel que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 Que dicho informe es claro al señalar la afectación ambiental dentro del predio el Pedregal de propiedad de los demandantes y donde se presenta una afectación paisajística y al suelo, lo que claramente constituye una lesión a los intereses lícitos de los actores.
Adujo, que sumado a ello, el informe pericial aportado con la demanda y que fue objeto de contradicción en audiencia del 12 de julio de 2016, l ingeniero Víctor Vergara, perito experto, señaló que en el predio el Pedregal se evidenció el vertimiento de aguas residuales de los vecinos aledaños de la finca, ante la ausencia de alcantarillado en el sector, vertimientos que atraviesan el suelo generando una especie de erosión, tipificada como por surcos que es acelerada por la lluvia de la zona, pero que inicialmente se da por los vertimientos de aguas residuales.
Los vertimientos van a dar a una represa que se pretendía usar para una actividad ganadera, la que está contaminada y por eso no puede ser usada. Sumado a ello, como no hay recolección de basuras, los residuos sólidos que arrojan los vecinos, lo que genera conforme el “avalúo” arroja imposibilidad de utilizar el predio para actividad agropecuaria sobre la finca.
Expresó que el perito en su declaración que los perjuicios materiales que se podían causar con este tipo de afectación ambiental en una propiedad privada, provenía de que las fincas tienen un valor económico en función de la fertilidad de su suelo, si los suelos no son fértiles baja el costo de la tierra y si el propietario pretende hacer agricultura no podría hacerlo porque la productividad del suelo ha disminuido, por ello sin lugar a dudas está probado el daño, consistente en la afectación a la propiedad privada de los demandantes, por el depósito de residuos sólidos y aguas residuales que realizan los viviendas aledañas al predio, debido a la omisión de las demandadas, lo que ha ocasionado una afectación paisajística y al suelo del inmueble.
Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, manifestó que esta devenía del incumplimiento de sus obligaciones respecto del servicio de alcantarillado, contemplado dentro de sus competencias, en los artículos 365 de la C. P., artículo 5 de la ley 142 de 994, artículo 76 de la ley 715 de 2001, el artículo 8 del decreto 302 de 2000 y el artículo 4 del decreto 1713 de 2002.
Concluyó sus reparos señalando que en el caso concreto se está en presencia de un daño ambiental impuro, porque está probado que el daño ambiental afecta la propiedad privada de los demandantes. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admisión del recurso, alegatos de conclusión y concepto del ministerio público4. En auto del 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso y en providencia del 21 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegatos y concepto del ministerio público. En esta instancia se pronunció la parte demandante, reiterando en su integridad los argumentos que expuso en el recurso de apelación. La parte demandada no alegó y el delegado del ministerio público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Vistos los antecedentes y los reparos del recurso de apelación, deberá la Sala establecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda, por no estar acreditada el daño cuya reparación pretende la parte demandante. 3.3.
Análisis de la sala y resolución del caso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque tal como lo afirmó el a quo, no se probó la existencia del daño impuro ambiental, cuya reparación patrimonial se pretende por la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño personal y cierto (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones 4 Trámite en el que no aplica la modificación del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 por razón dela fecha.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba; carga que asume quien solicita el resarcimiento y reparación del daño. Ahora bien, no basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar.
Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6.
En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad7, ello, porque la 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 7 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios, carga probatoria que incumbe a quien reclama del Estado la reparación. 3.5.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por daño ambiental. Condiciones para que el daño ambiental a un particular sea indemnizable. La locución responsabilidad, se define como la obligación de resarcir, reparar o indemnizar un daño y en perspectiva funcional, consiste en el deber legal de prevenir, mitigar (función preventiva) y resarcir la lesión (función resarcitoria)8.
Ahora bien, como previamente se anunció para que surja la responsabilidad, es menester la existencia y prueba del daño, la relación causal que permita la imputación desde el punto de vista fenomológico o una atribución normativa. En lo que atañe, el daño ambiental ha sido conceptualizado en sentido lato, consiste en la lesión, detrimento o menoscabo del ambiente, en todos o alguno de sus segmentos o componente, trátese de su alteración, deterioro destrucción, perdida inutilidad funcional con independencia del inferido a otros derechos, bienes e intereses protegidos sean individuales o colectivos.
Y, por medio ambiente se entiende, el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción natural o humana y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones En sentido estricto, se ha precisado que el daño ambiental es todo detrimento al ambiente, como bien público y derecho colectivo perteneciente a toda la comunidad9, que se protege a través de acciones ambientales que pretenden la preservación, prevención y precaución del ambiente, que en nuestra legislación se da a través del mecanismo constitucional de la acción popular, propendiendo porque se restablezca, o restituya el medio ambiente dañado y además obtener protección preventiva por los efectos perniciosos del daño ambiental.
A este tipo de daño ambiental, se le denomina daño puro. La Corte Constitucional en sentencia SU 455 de 2020, sobre el concepto de daño ambiental puro, indicó que, “se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.
Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 8 Instituciones de responsabilidad civil. Tomo II. Capítulo 2. Responsabilidad por daño ambiental. Pagina 57. Editorial Ibáñez. Bogotá 2022. 9“ARTICULO 79 de la Constitución Política. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”. Sin embargo, este daño ambiental puede dar lugar a o producir un efecto indirecto que afecta a las personas y que se traduce en la perdida valor de un bien, en enfermedades o en la privación de ingresos futuros, por lo que, se considera un daño privado derivado del daño al ambiente puro y que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan daño impuro; y, por el cual se puede ejercer acción indemnizatoria de responsabilidad en aras de obtener la reparación de perjuicio causado por dicho daño. La Corte Constitucional al respecto, demarcó que “El daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares10” En razón de ello, se ha señalado que los daños ambientales impuros, son aquellas afectaciones que se suscitan como consecuencia de las repercusiones de las lesiones ambientales, por lo la posible responsabilidad y reparación de perjuicios se encausa a través de acción de grupo y la de reparación directa, como mecanismos procesales idóneos para que un individuo o un sujeto colectivo los ejercite en aras de instaurar sus pretensiones de indemnización. Se debe precisar que, por daño, la doctrina, indica que es toda lesión o menoscabo, quebranto o detrimento de un derecho, interés o valor tutelado por el ordenamiento jurídico, al margen de la naturaleza del precepto consagratorio de su tutela, sea que recaiga sobre el patrimonio económico, la persona, su salud, integridad psicosomática, física o mental, nombre, dignidad, honor, imagen, reputación, fama o los derechos de la personalidad.
Daño que puede ocasionarse a una persona o varias o a un grupo indeterminado y determinable de personas11 La Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto sobre el punto de los elementos de la responsabilidad por daños al medio ambiente, expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 445 de 2020: 6.1. En este apartado la Sala Plena, con apoyo en la Sentencia T-080 de 2015, destacará los principales criterios constitucionales aplicables a la responsabilidad jurídica por el daño ambiental.
Aunque en esa oportunidad su escenario fue el del daño que se causa directamente al ambiente, y en el caso que se estudia se discute la responsabilidad 10 Corte Constitucional sentencia SU 455 de 2020. 11 Instituciones de responsabilidad civil. Tomo II. Capítulo 2. Responsabilidad por daño ambiental. Página 59. Editorial Ibáñez. Bogotá 2022.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 extracontractual por el daño ambiental, el objetivo primordial consiste en evidenciar el enfoque probatorio adecuado que deben tener las autoridades concernidas al analizar este tipo de eventos. 6.2. Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos[47].
No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga. En todo caso, el objetivo final debe ser que las personas responsables de un daño ambiental paguen los costos de las medidas necesarias para su prevención, mitigación o reducción, y asuman la debida reparación, de ser el caso. 6.3.
En primer lugar, el hecho generador del daño, por ejemplo, la emisión, descarga o disposición de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda alterar el medio ambiente[48], se puede acreditar por cualquier medio de prueba que se oriente a su demostración (testimonios, documentos, peritajes, etc.). En la medida de lo posible, se deben señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo[49]. 6.4.
En segundo lugar, el concepto de daño ambiental en el derecho colombiano corresponde a una categoría amplia, en la medida en que incluye tanto afectaciones propiamente dichas a los recursos naturales como aquellas otras que recaen indirectamente sobre el ser humano (por ejemplo, las relacionadas con su salud o con la armonía del paisaje)[50].
Es una categoría amplia igualmente porque se refiere a cualquier alteración o interferencia en el normal funcionamiento de los ecosistemas. Con todo, debe considerarse que también la legislación reconoce que existen niveles de contaminación admisibles que no dan lugar a una sanción sino a una contraprestación económica a favor del Estado para la renovabilidad de los recursos[51].
En cuanto a la tipología del daño ambiental, de acuerdo con la doctrina, es posible identificar el daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo o impuro. Para hacer referencia al primero se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”[52].
Por su parte, el daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le generan a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares”[53]. Esta postura ha sido acogida tanto por la jurisprudencia constitucional[54], como por la de la Corte Suprema de Justicia[55] y el Consejo de Estado[56].
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 La distinción entre daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo tiene implicaciones directas en la definición del mecanismo procesal idóneo para hacer la reclamación, en la legitimación para actuar y en el sentido de la pretensión procesal. Veamos: (i) En relación con los cauces procesales, por una parte, cuando se trata del daño ambiental puro, sin pretensiones indemnizatorias individuales, la acción popular o la de cumplimiento son las vías procesales idóneas para procurar su prevención o reparación; de otra parte, tratándose del daño ambiental impuro, que se genera como consecuencia de las repercusiones que causan las infracciones ambientales, la acción de grupo, la de reparación directa o la de responsabilidad civil extracontractual, son los mecanismos procesales idóneos principales.
(ii) La noción de daño ambiental puro conduce a la transformación del concepto clásico del derecho subjetivo en la medida en que la acción preventiva o reparadora ya no está solo en cabeza de quien ha sufrido un perjuicio, como lo sería en el caso del daño ambiental consecutivo. No es menester, entonces, probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la persona interesada, sino que, por tratarse de un derecho colectivo, cualquier persona puede ser titular de este derecho supraindividual y perseguir la protección o reparación del medio ambiente.
(iii) El contenido de la pretensión procesal o del reclamo concreto depende de la tipología del daño ambiental. De un lado, cuando se trata del daño ambiental puro la pretensión se dirige a su prevención o reparación, siendo que la reparación está orientada, principalmente, a la restauración, recuperación o rehabilitación del derecho colectivo vulnerado[57].
De otro lado, tratándose del daño ambiental consecutivo o impuro, el reclamo concreto consiste en la reparación de un perjuicio individual causado a una persona en su patrimonio o en sus derechos, por medio de una indemnización integral. 6.5. En tercer lugar, se encuentra el nexo causal entre el hecho generador y el daño. En ocasiones, identificar con certeza la causalidad entre ambos eventos “constituye por lo general una auténtica prueba diabólica.
Así, se ha puesto de manifiesto cómo esta tarea se ve dificultada por circunstancias tales como la frecuente pluralidad de agentes contaminantes, la eventual lejanía entre la ubicación del agente lesivo y el lugar de producción de los efectos, la manifestación diferida en el tiempo de los daños o del real alcance de los mismos”[58]. Esta dificultad tiene especial consideración, por ejemplo, cuando se trata de eventos de contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, en donde las consecuencias de la polución puede que no sean inmediatas y, por tanto, no coincidan temporalmente con el hecho generador del daño. Entonces, es probable que los efectos nocivos tan solo se hagan visibles con el paso del tiempo.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 Por esa razón, el Consejo de Estado ha sostenido que no es dable exigir una prueba directa e inequívoca del nexo causal, pues esto supondría la inhibición sobre la mayoría de los casos de contaminación ambiental. Lo que se requiere, en cambio, es un énfasis en los indicios que permitan llegar a una inferencia razonable sobre lo acontecido[59].
Igualmente, ha sido enfático en los casos de contaminación generalizada, de carácter difuso, en los que es virtualmente imposible vincular los efectos negativos sobre el medio ambiente con las actividades u omisiones de determinados agentes, al sostener que tal dificultad práctica no es un obstáculo para establecer la causación de un daño ambiental y la necesidad de tomar medidas de reparación idóneas[60]. 6.6.
Ahora, frente a la tasación del daño, el juez ha de soportarse primordialmente en pruebas técnicas que le permitan superar el alto grado de discrecionalidad y subjetividad que inevitablemente rodea este tipo de procesos. En todo caso, el nivel de certeza y escrutinio no es el mismo exigido en la responsabilidad civil clásica, dadas las particularidades del derecho ambiental y de los fenómenos de la naturaleza, así como el efecto irradiador de los principios de precaución y prevención. Dentro de las pruebas técnicas, la más difundida es la pericial, que se caracteriza principalmente por expresar conceptos imparciales y objetivos de expertos en asuntos que requieren especiales conocimientos científicos o técnicos, que deben estar motivados de forma clara, precisa, exhaustiva y detallada, de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP)[61].
Según el artículo 227 del CGP, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas[62], bajo la única condición de ser emitido por institución o profesional especializado en la materia. A su vez, conforme con el artículo 228 ib., la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Además, si el juez lo estima pertinente, podrá citar al perito a la respectiva audiencia, en la que tanto el juez como las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Adicionalmente, de un lado, se encuentran las peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstas en el artículo 234 del CGP, que pueden ser solicitadas por los jueces, de oficio o a petición de parte, a las entidades y dependencias oficiales, sobre materias propias de la actividad de aquellas.
De otro lado, están los informes regulados en el artículo 275 ib., que también pueden ser requeridos por los jueces, de oficio o a solicitud de parte, a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal[63].
En todo caso, tanto las peritaciones como los informes deben ser Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 motivados y puestos en consideración de las partes, para que puedan ejercer su derecho de contradicción. Debe señalarse que los dictámenes y demás pruebas técnicas, si bien constituyen un valioso instrumento de apoyo, no atan fatalmente al juez porque, en ejercicio de la sana crítica y del análisis global del material probatorio, puede incluso apartarse razonadamente del mismo o decretar uno de oficio, de acuerdo con el artículo 230 del CGP.
Al respecto, plantea el artículo 232 ib. que “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”[64]. …….. 6.8.
De lo expuesto en líneas anteriores es posible derivar unas reglas razonables para efectos de determinar la responsabilidad en materia ambiental, sin dejar de lado la premisa de que la preservación y conservación del ambiente sano es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. De tal forma, “el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana”. 6.8.1.
De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos. 6.8.2. Hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño. Así, es posible acudir a diferentes medios de prueba como, por ejemplo, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 6.8.3.
El juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado. 6.8.4. No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental. 6.8.5.
El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar. 6.9.
En síntesis, si bien las anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro, su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente cuando se trata de los perjuicios que con dicho daño se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades.
Asunto que deberá ser valorado caso a caso por el juez. De todas maneras, en aras de la realización de la justicia material, el juez debe asumir un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por el daño ambiental, con el objetivo de que las personas responsables sean condenadas a la debida reparación integral de los perjuicios causados”.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose al tema de daños al medio ambiente, indicó: “35. El punto anterior se explica mejor si se tiene en cuenta que en el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existen dos tipos de daños distintos y diferenciables: por un lado, los daños a un interés colectivo como el ambiente y, por otro, los daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental.
Las particularidades de unos y otros quedaron expuestas en la sentencia de 20 de febrero de 201428, que por su importancia se transcribe en extenso a continuación: 11. En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema de Justicia29 en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado, esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje.
Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros' “(Geneviève Viney y Patrice Jourdain., Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité, L.G.D.J., Paris, 1998, p. 55; a la locución, "daño ambiental puro” refiere la Ley 491 de 1999, art. 2o, inciso 2o, respecto del “seguro ecológico)”30.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 11.1. Así́ las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la colectividad. 12. En cuanto a los daños individuales, consecuencia de la lesión ambiental.
Si bien la afectación ambiental genera un perjuicio de naturaleza colectiva o “daño ecológico puro”, también puede generar perjuicios de naturaleza particular, daños individuales que son la consecuencia o el reflejo de la lesión ambiental, conocidos por la doctrina como “daño ambiental impuro”; se trata de un perjuicio consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo, cuyo derecho no es de corte subjetivo-colectivo, sino subjetivo- individual.
De modo que la afectación ambiental, no solo genera perjuicios de carácter colectivo cuyos damnificados en muchas de las veces están por establecerse o determinarse, sino también perjuicios individuales y concretos sobre un particular” Ahora bien, para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de responsabilidad, i) el hecho generador del daño, ii) la prueba del daño en todas su características, esto es, cierto, personal, pero además debe ser significativo, recordando que lo indemnizable no es el daño ambiental propiamente dicho, sino los efectos mediatos en bienes patrimoniales o de la personalidad; iii) una relación de causalidad, que conecte el daño ambiental propiamente dicho, con el daño impuro cuya reparación se reclama. 3.6.
Elementos probatorios recaudados válidamente en el proceso. De manera regular y oportuna se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas12: • Escritura Pública No. 711 de 13 de agosto de 2010, contentiva de Contrato de Compraventa suscrita sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 342-11029, del municipio de Morroa denominado El Pedregal, donde funge como vendedor el señor FRANCISCO NAVAS PINEDA y compradores RAMIRO DE JESÚS DOMÍNGUEZ BUELVAS, MIREYA GRASS HOYOS, ALEJANDRA LUCIA DOMÍNGUEZ GRASS, NADIA CAROLINA DOMÍNGUEZ GLASS, RAMIRO CAMILO DOMÍNGUEZ GRASS.
(fol. 21-23). 12 Audiencia realizada el día 23 de octubre de 2019 por el juzgado séptimo administrativo del Circuito de Sincelejo, y sobre las que el despacho indicó: “1. Documentales En el acápite de pruebas se relacionan las que la parte demandante tenía en su poder. y aporta. Las mismas fueron puestas en conocimiento de la contraparte al momento de dar traslado a la demanda, no fueron tachadas de falsa o redargüidas.
En tal sentido, al momento de dictar sentencia se les dará el valor probatorio que corresponda según las previsiones de los artículos 243 y siguientes del C.G.P.”” Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 • Constancia de inscripción del anterior contrato ante la Matricula de Registro No. 342-11029 de 1 de octubre de 2010.
(fol. 24) • Actuaciones procesales del expediente administrativo No. 586 de 2012 y 5832 de 2012, surtido por Carsucre en la Finca el Pedregal por vertimiento de aguas negras y malos olores (fol. 25-51). • Evaluación económica de impacto ambiental generado por vertimiento de aguas servidas y la disposición de residuos sólidos, suscrita por VICENTE VERGARA FLÓREZ.
(fol. 52-60). • Certificado de Tradición – Matricula Inmobiliaria No. 342-11029 del inmueble de tipo rural denominado “EL PEDREGAL”, de fecha 14 de octubre de 2014 (fol. 71-72). • Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios No. 10, suscrito el 04 de enero de 2013, entre la EMPRESA AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P y la EMPRESA HACEMOS ASEO S.A. E.S.P. (fol. 129-131, 191-193). • Actuaciones procesales en trámite de denuncia con radicación SPOA No. 702156001040201300282 (fol. 133-139, 194-200). • Resolución No. 044 de 10 de febrero de 2012 “Por medio la cual se da por terminado un contrato celebrado entre el Municipio de Morroa y la Asociación de Servicios Públicos Regionales de Sabanas de Cali, El rincón y los Hatos SRH E.S.P., para la transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con fundamento en causal de nulidad absoluta”, con constancia de notificación de 16 de febrero de 2012.
(fol. 142-149/203-210). • Informe visita Carsucre de verificación de cumplimiento del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Morroa. (fol. 152-153). • Decreto No. 071 de 30 de diciembre de 2005 “Por medio del cual se adopta el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), para el municipio de Morroa” (fol. 154-155). • Acta de visita de campo – Subdirección de Gestión Ambiental Carsucre, de 23 de agosto de 2012, en la fina “El Pedregal” (fol. 213). • Oficio sin número de fecha 01 de junio de 2016 emitido por la Gerente de Aguas de Morroa S.A. E.S.P., donde informa que no presta sus servicios en el Corregimiento Sabanas de Cali, y tampoco prestan sus servicios a la finca “El Pedregal”.
(fol. 282). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 • Oficio sin número de fecha de recibo 21 de junio de 2016, donde el Municipio de Morroa a través de su representante indica que el corregimiento Sabanas de Cali cuenta con servicio de acueducto, más no de alcantarillado, precisando que el manejo de residuos sólidos se efectúa a través de la empresa ASEPUR E.S.P. (fol. 284). • Auto No. 0794 de 29 de abril de 2016 proferido por Carsucre a través del cual se da apertura a procedimiento sancionatorio contra el Municipio de Morroa y la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., por la situación ambiental prevista en el predio “El Pedregal.
(fol. 291-293). • Acta de Inspección Ocular de 17 de junio sin año suscrita por la Inspección de Policía de Morroa en el predio “El Pedregal”. (fol. 295) • Auto No. 02333 de 10 de diciembre de 2015 proferido por Carsucre a través del cual se da apertura a procedimiento sancionatorio contra el Municipio de Morroa, por la situación ambiental prevista en el predio “El Pedregal.
(fol. 296-301). • Oficio No. 101.11.03/OJ-317 de 25 de julio de 2016, donde se allega certificación de la Tesorería Departamental, que señala que de los archivos en la Gobernación de Sucre no existe rubro presupuestal de ingresos y egresos que manejen recursos del Fondo de Solidaridad y Retribución de Ingresos. (fol. 310-311). • Interrogatorio de parte del señor RAMIRO DOMÍNGUEZ BUELVAS13, quien manifestó haber adquirido el predio no con fines comerciales, sino personales, advirtió que le informaron lo del vertimiento de aguas negras, materias fecales, todo tipo de basuras.
Indica que al comprar no existía eso, existían pocas basuras, y se decidió construir un encerramiento de la finca. Destaca el incremento de basuras liquidas y sólidas, siendo lo peor el manejo de materias fecales, las personas que trabajan no lo quieren hacer, es más se apoyó la construcción de letrinas y a raíz de ello se han perdido 101 vascas, terneros, tres perros, evidenciándose una contaminación grave.
Advierte que en su sector no hay recolector de basura ni alcantarillado, según le informa el cuidandero de la finca. Precisa que al lote llega dos y últimamente tres veces al año, ya que reside fuera de la ciudad. Asimismo, que residía en Bogotá con su familia y últimamente visita el predio de dos a tres veces por año. • Declaración del señor VICENTE VERGARA FLÓREZ14, quien manifestó ser contratado por la parte actora, para hacer un avaluó del impacto económico ocasionado por los problemas ambientales 13 CD Audiencia de Pruebas, minutos 10:50 a 36:37.
(fol. 290) 14 Ibídem, minutos 37:40 a 01:21:00. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 de la finca “El Pedregal”. Sobre los hechos precisa que en el año que hizo el estudio visto la finca y evidenció presencia de vertimiento de aguas residuales de los vecinos aledaños de la finca de los demandantes, ante la ausencia de alcantarillado en el sector, estos vertimientos atraviesan el suelo generando una especie de erosión, tipificada como por surcos, que es acelerado con las lluvias de la zona, pero inicialmente la erosión se da por los vertimientos de aguas residuales, estos vertimientos tienen destino final una represa que se pretendía tener para actividad ganadera, el vertimiento contamina la represa y por eso no puede ser utilizada para la actividad ganadera, sumado a ello no hay recolección de residuos sólidos y eso genera que los vecinos del sector arrojan basuras, esta basura no es compactada, es dispersa, pero se da ante la ausencia de la prestación del servicio de recolección de estos residuos y se genera un daño del medio ambiente, y el avaluó arroja la imposibilidad de llevar a cabo una actividad agropecuaria sobre la misma.
Señalo que su análisis se deriva de principios de economía ambiental, sencillamente el hecho de contaminar el suelo como fuente de recursos para la agricultura, implica pérdida de ingresos, por la imposibilidad de usar el mismo, generándose una pérdida económica, por los ingresos no percibidos, situación que de igual forma se refleja en la pérdida del estanque de agua, como fuente de vida.
Preciso que las aguas residuales tienen sustancias químicas y también sustancias orgánicas o microrganismos, todas estas aguas tienen una bacteria que es la Escherichia coli, con un ciclo de vida que no muere fácilmente, pasando del agua a los animales y genera impactos a los animales y personas, es decir una vaca que consuma esta agua puede morir y si no se transmite a quien consuma su carne, de allí la imposibilidad de comercialización de la carne.
Aduce que se entiende el suelo de manera dinámica con cuatro horizontes donde el A es el habitad de las plantas, cuando este no existe la capacidad productiva disminuye, y cuando se habla de erosión este horizonte prácticamente desaparece imposibilitando la práctica agrícola, igualmente hay vertimientos de aguas que disminuyen el PH, que al ser frecuente no ha depuración natural, existiendo dos afectaciones una física –erosión- y uno químico –elementos que llegan, y esto conlleva a que no se pueda hacer agricultura en el lugar.
Indicó que los perjuicios materiales se denotan frente al valor de productividad de la finca ante la calidad del suelo. La conclusión que se arroja sobre la responsabilidad del Municipio es normativa, sin preverse otro agente. En respuesta a una pregunta efectuada por el apoderado de Aguas de Morroa S.A. E.S.P, indicó que no efectuó levantamiento topográfico de la finca el Pedregal, se basó en lo que le dijeron, y no conoce las escrituras, que efectuó el recorrido de la finca principalmente lo que se evidencia son los senderos, alrededores de la finca.
Adujo que el conteo de semovientes no fue Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 realizado. Indico la imposibilidad de establecer el precio del terreno al ser necesario un avaluó catastral. Informa que el Municipio debe acabar con el vertimiento de aguas y retiras los residuos sólidos, si ello se hace inmediatamente, se debe hacer obras de bioingeniería, y los daños de suelo no son irreversible, puede rehabilitarse por más de 10 años y se puede utilizar como capacidad productiva.
Dice que los estimativos se hacen sobre el contexto de una finca realmente productiva. • Testimonio del señor DIMAS AGUSTÍN BADEL CASTILLO15, manifestó ser el constructor de la finca, de la casa y del cerrado del predio. Aduce aspectos sobre la contaminación del área. Sobre los perjuicios indica que los dueños no viven en la finca sino en Bogotá y ellos no duran por los olores. • Testimonio del señor JORGE EMILIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ16, manifestó conocer al señor RAMIRO DOMÍNGUEZ BUELVAS al ser amigos desde más de 10 años.
Sobre los hechos se pronunció sobre el impacto ambiental. Sostuvo que la afectación ambiental sobre la finca “El Pedregal”, como quiera al venir a la finca no la pueden recorrer como siempre lo hacen por los focos de infección y olores nauseabundos. Indicó que se ha intentado concientizar a la gente, pero aún continúa la proliferación de basuras.
La afectación dice la muerte de animales, la incomodidad de estar allí, y él ha ido allá y ha presenciado muerte de animales. Dice ir a la finca muchas veces a hacerse paseos, llevar medicamentos, entre otras situaciones. • Testimonio del señor ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ17, manifestó ser al momento de la declaración el Secretario de Planeación del Municipio de Morroa, desde el año 2012.
Sobre del acontecimiento ambiental en el predio “El Pedregal”, por el apoderado del Municipio de Morroa, así como a la oficina Carsucre ha enviado algunos oficios sobre tal eventualidad. Señala que actualmente la prestación de servicios públicos domiciliarios en el sector es ASEPUR, que es manejada por personal del mismo corregimiento Sabanas de Cali, precisando que la prestación se hace sin ningún vínculo con la administración. Anuncia que la Recolección de Residuos la hace Aguas de Morroa y Hacemos Aseo, advirtiendo que la no recolección se debe a la falta de convenio con ASEPUR.
Igualmente se pronunció sobre ciertas medidas practicada para la atención de la problemática de la finca “El Pedregal”, pero campañas de orden general, dada la problemática de conciencia ciudadana, donde la única solución es que Aguas de Morroa entre a realizar la recolección. Delimita problemáticas de orden 15 Ibídem, minutos 01:22:00 a 01:29:00. 16 Ibídem, minutos 01:30:00 a 01:41:34. 17 Ibídem, minutos 01:42:00 a 02:01:27.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 presupuestal y ausencia de recursos, para la prestación debida de servicios públicos domiciliarios. Arguye que el Municipio sobre la finca “El Pedregal” no ha podido hacer nada, pese a los requerimientos de Carsucre. Se pronuncia sobre ASEPUR y las problemáticas evidenciables de dicha empresa para con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Indico que el uso del suelo de la finca “El Pedregal” es zona rural. 3.7. Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. Atendiendo las premisas demarcadas previamente y el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna pasa la Sala a determinar si se encuentran estructurados los elementos que permitan la declaratoria de responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente.
Hecho dañoso y del daño: Está acreditado de manera idónea con la escritura pública No. 711 de 13 de agosto de 2010, registrada en el FMI No. 342-11029 de 1 de octubre de 2010, que los señores RAMIRO DE JESÚS DOMÍNGUEZ BUELVAS, MIREYA GRASS HOYOS, ALEJANDRA LUCIA DOMÍNGUEZ GRASS, NADIA CAROLINA DOMÍNGUEZ GLASS, RAMIRO CAMILO DOMÍNGUEZ GRASS, son los propietarios del predio denominado “El pedregal”, el cual se encuentra ubicado en el corregimiento Sabanas de Cali del municipio de Morroa – Sucre.
Está debidamente acreditado por los informes presentados por Carsucre y las Resoluciones que conminan al municipio de Morroa, contenidas del expediente administrativo No. 586 de 2012 y 5832 de 2012, la existencia de un botadero de “basuras a cielo abierto” en el municipio de Morroa, en el predio denominado “El Pedregal” de propiedad de los demandantes.
Asimismo, está acreditada como lo indicó el a quo, dicho basurero a cielo abierto ha generado un impacto ambiental, del que se logra se logra evidenciar el acaecimiento de un daño ecológico dada la contaminación ambiental que ha generado el vertimiento de aguas residuales y la inadecuada disposición final de residuos sólidos de tipo domestico basuras de los moradores del sector, como quedó registrado en los informes de visita realizados por funcionarios de Carsucre aportado al expediente y frente a los que no existió reparo alguno. En el acta de visita del 23 de agosto de 2012 realizada por funcionarios de Carsucre a la finca el pedregal, se indicó que se evidenciaron residuos orgánicos e inorgánicos como, restos de alimentos y heces fecales que generan la emisión de olores ofensivos y la presencia de vectores contaminantes (moscas); en los inorgánicos, bolsas plásticas, envases Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 plásticos y de vidrio, cartón, caucho, papel y porcelana; lo que genera un impacto visual negativo al componente paisajístico del área.
Quedó consignado en el acta de visita referida que el propietario del predio, manifestó al grupo comisionado que los residuos sólidos fueron dispuestos por los vecinos del sector. Asimismo, se dejó registrado como conclusiones y recomendaciones por parte de los funcionarios de CARSUCRE en su visita de inspección ocular y técnica, que los residuos sólidos se encuentran dispuestos al interior de la finca el Pedregal y que se hacía necesario, i) adelantar por parte del municipio de Morroa la erradicación, transporte, erradicación y disposición de los residuos sólidos dispuestos al interior de la finca el pedregal en relleno debidamente licenciado; ii) proceder a la clausura y restauración ambiental del área afectada en lo que respecta a las actividades físicas mediante las cuales se recuperen las condiciones iniciales del lugar, incluyendo actividades de mejoramiento de suelos contaminados y establecimiento de una cobertura vegetal acorde con la geomorfología de la zona.
Igualmente, se le recomendó al municipio de Morroa, la realización de campañas de educación y sensibilización ambiental a la comunidad próxima la finca el Pedregal y la implementación del comparendo ambiental. En ese norte, considera la Sala que existe prueba del daño al medio ambiente como daño puro, esto es, una afectación general que el derecho a gozar de un ambiente sano. Ahora bien, lo que no está probado con la suficiencia necesaria para procurar una declaración de responsabilidad patrimonial del municipio de Morroa, porque no existe prueba, es la afectación individual al patrimonio y a la persona de los demandantes cuya reparación reclaman.
El daño desde la óptica de la responsabilidad patrimonial o civil, para que se susceptible de reparación – requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura, por ello, es menester verificar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración. Véase que en la demanda se solicitó la reparación de unos perjuicios materiales y morales, como la consecuencia del daño o afectación al interés legitimo particular, pero no se enunció ni señaló cuales fueron esas afectaciones individuales que el daño ambiental puro le produjo.
Si bien existe un informe de “perito experto”, aportado por la parte demandante, realizado por Vicente Vergara, quien se anunció como ingeniero agrónomo - magister en ciencias ambientales, y que se denominó impactos ambientales generados por el vertimiento de agua servidas y disposición de residuos sólidos en la finca el Pedregal, respecto de la productividad del predio, la no producción del suelo, no comercialización de leche, el valor comercial de las vacas, la producción agrícola y su no utilización; dicho dictamen carece de respaldo suficiente para determinar el lucro cesante y daño emergente como perjuicio material o patrimonial indemnizable a los demandantes.
Ello, como quiera que los perjuicios económicos individuales o interés legítimo derivados de la actividad desarrollada en el predio, que los demandante pretenden probar con el dictamen pericial, no se prueba que existía la situación preexistente que fue modificada por daño ecológico puro; es decir, no existe prueba que los actores en el predio que afirman está afectado por el basurero a cielo abierto, estaba dedicado a una agrícola y ganadera comercial, que le generaba unos ingresos y que a raíz de lo acontecido, esos ingresos se dejaron de percibir.
Por manera, es una conclusión que carece de respaldo, circunstancia que en análisis racional de la prueba le resta confiabilidad, credibilidad y certeza sobre el punto a probar El dictamen aportado por la parte actora carece de los documentos que respalden la idoneidad de las persona que realizó el dictamen, como también se echa de menos, la información relacionada con la recolección de la información respecto de preexistencia de la productividad del previo, el número de reses que pastaban en la finca el Pedregal, la propiedad de las mismas, la dedicación de la tierra a cultivos, como antecedente necesario para poder concluir que existió una afectación patrimonial por truncarse el desarrollo y la destinación de lo que se venía realizando por los demandantes y que ello, mermó su ingreso económico, como repercusión en sus intereses individuales que en este caso, constituyen el daño ambiental impuro por cuya responsabilidad se demanda.
Se reitera el daño ambiental que indemniza la responsabilidad civil o patrimonial es el daño impuro, conceptualizado este como daños que se Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 suscitan como consecuencia de las repercusiones de las lesiones ambientales, para lo cual, se requiere prueba de la afectación concreta a ese interés previo que existía antes de situación que genera la lesión injusta, puesto que, sobre ello se cimenta o estructura la pretensión resarcitoria conforme a los hechos de la demanda.
Es pertinente recordar que el perito proporciona al juez los conocimientos necesarios para entender o valorar la existencia de unos hechos, auxiliando al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin llegar a reemplazarlo, esto es, sin negarle al juez la facultad de juzgarlo, tanto así, que puede apartarse del dictamen al momento de valorarlo; valoración que implica, tres aspectos esenciales, la idoneidad del perito, su imparcialidad y el contenido del dictamen, este último, referido al soporte suficiente y objetivo de la conclusiones del perito.
Por esa razón, la elaboración del dictamen está sujeto a unas reglas igualmente objetivas que permiten al juez extraer la confiabilidad y calidad de las conclusiones del perito, porque, la idoneidad del perito es necesaria, pero ello, no un presupuesto suficiente para la solidez de la prueba El artículo 226 del CGP, aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, vigente para le época de los hechos, determina esos requisitos, así: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Acorde con las reglas que regulan la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso, detallado, exhaustivo y se debe por parte del perito explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y a la hora de su justiprecio racional, deberá el juez considerar no sólo si se cumplen las premisas del artículo 226 citado previamente18, sino lo determinado por el artículo 236 del CGP, así: “ARTÍCULO 232.
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Por ello, para esta Sala de Decisión, es claro que la ausencia del soporte o justificación de las afirmaciones contenida en el informe pericial de 18 Remisión posible por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 impacto económico que presenta la parte actora, le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar, en este caso, que la afectación a la actividad económica, agrícola y ganadera del predio “el Pedregal” de propiedad de los demandantes.
En la Sentencia C - 124 de 2011, la Corte Constitucional señaló: “Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso.
En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones”.
El valor del dictamen de parte, entonces, depende de cumpla los requisitos objetivos tendientes a demostrar que es idóneo para fundamentar las afirmaciones de la parte que lo aporta, que se encuentra sustentado en pruebas que obren en el expediente, que esté precedido de un procedimiento o método, que sus conclusiones se adecuen al estado del arte, ciencia o material y, que las conclusiones estén debidamente justificadas.
En ese orden, no está plenamente probado, las lesiones a los intereses como aminoración patrimonial que la parte demandante estima causada por el daño ecológico o ambiental puro y por cuyo resarcimiento demanda. En los juicios de responsabilidad será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., que enseña que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, si no lo hace debe asumir las consecuencias de su omisión, que no es otra que la negación de sus pretensiones, pues todo lo que se afirma sin pruebas, sin ellas debe ser negado, a menos que se trate de hechos exentos de prueba, que dicho sea de paso, no es el caso.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse ni son, un restricción ilegitima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones válidas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Debe indicarse por último, que la labor de confirmación procesal es una actividad reglada que corresponde y esta asignada preponderantemente a las partes en su afán de lograr las persuasión racional del juez, acerca de los supuestos fácticos sobre los cuales fundan sus reclamos judiciales, labor en la que si bien, el juez puede y se le reconoce actividad probatoria oficiosa (artículo 213 del CPACA), esta es subsidiaria de los deberes de aportación documental y carga probatoria que a ellas les corresponde, sin que pueda llegar a remplazarlas o desplazarlas, porque, dicha facultad del juez, encuentra limites en el respeto de la oportunidad procesal o preclusión, la contradicción y las cargas que el sistema procesal o el legislador en ejercicio de su libertad configurativa asigna a quien acude en sede judicial y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Así las cosas, en este caso particular, ante la falta de acreditación de la afectación particular como daño por cuta reparación se demanda, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala no advierte prueba de su causación, razón por la que se abstiene de condena en esta instancia. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS