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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120160010801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-02-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-001-2016-00108-01 Demandante: Honorio Segundo Pérez Verbel y Otros Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Impuesto predial unificado en el municipio de Sincelejo– causación-base gravable para su liquidación / información catastral como parámetro para determinar la base de liquidación / carga de la prueba.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores HONORIO SEGUNDO PÉREZ VERBEL, LINARES EDUARDO PÉREZ VERBEL, BLEIDYS DEL SOCORRO PÉREZ VERBEL, EXLEGUER ENRIQUE PÉREZ VERBEL JAVIB MANUEL PÉREZ VERBEL y VICTORIA EUGENIA VALENCIA PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden: A) Que se declare la nulidad de la Resolución No 16027 de 2008, por medio del cual se liquidan oficialmente las vigencias fiscales de los años 2004 a 2008, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo.

B) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04523 del 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se decide negar la reliquidación del impuesto predial con base a lo establecido para los predios rurales respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y la referencia catastral No 010218700033000.

C) Que se declare la nulidad de las facturas de liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado Nos 102352 del año 2009, 102430 del año 2010, 102518 del año 2011, 102805 del año 2012, 102858 del año 2013, 103012 del año 2014, 103054 del año 2015, 103130 del año 2016 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 A título de restablecimiento del derecho, solicita: a) Condenar al municipio de Sincelejo, a que se modifique y reliquide el impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No 340- 13736 y referencia catastral No 010218700033000 de propiedad de la finada Heneida Luz Verbel Martínez (Q.E.P.D) para que se liquide con base a lo establecido al cobro del impuesto para los predios rurales. b) Ordenar a la entidad demandada, a que realice la conversión de la categoría del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 340- 13736 y referencia catastral No 010218700033000 al pasarlo de urbano no edificado a rural y por consiguiente, se determine la base gravable para el impuesto predial conforme a esta última categoría. c) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: La señora Heneida Luz Verbel Martínez (Q.E.P.D) es propietaria del inmueble con referencia catastral No 010218700033000, y el día 12 de noviembre de 2015, se le notificó la Resolución No 16027 de fecha 10 de junio de 2008, otorgándosele a los herederos la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, en vista que la propietaria ya había fallecido.

Que el municipio de Sincelejo ha venido cobrando y liquidando el impuesto predial unificado utilizando la base gravable efectuada para los predios urbanos no edificados. El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Vereda Sierra Flor, la cual, según el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Sincelejo, es una zona suburbana dentro del suelo rural.

A través del recurso de reconsideración presentado el día 26 de noviembre de 2015, solicitaron a la entidad demandada, la modificación y reliquidación del impuesto predial del inmueble con base a lo establecido al cobro del impuesto para los predios rurales. El municipio de Sincelejo, mediante la Resolución No 04523 de 9 de diciembre de 2015, artículo 3º, negó la liquidación del impuesto predial con base a lo establecido para los predios rurales.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Ley 388 de 1997, Acuerdo No 041 de 2008, Acuerdo No 066 de 2010; Acuerdo municipal No 007 del 21 de 2000 aprobatorio del POT, artículo 20; Decreto No 514 del 31 de agosto de 2001. En el concepto de la violación, adujo que los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto la Resolución No 04523 del 09 de diciembre de 2015 fue falsamente motivada, con base en una errada clasificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 del predio objeto de este proceso, utilizando la base gravable y la posterior operación aritmética para la liquidación del impuesto predial del inmueble como urbano no edificado.

La Ley 388 de 1994, en los artículos 11, 12,13 y 14, donde se menciona los componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial y que determinan la ubicación de los predios en rurales, urbanos y de expansión urbana de acuerdo a la fijación del perímetro del suelo urbano, se vislumbra que la Vereda Sierra Flor no está en el área urbana.

El acto administrativo acusado, está en contra del Estatuto Tributario Municipal contenido en los Acuerdos No 041 de 2008, 066 de 2010, compilados por el Decreto No 514 del 31 de agosto de 2001, en donde en su artículo 11 se establece que, para efectos del impuesto predial del municipio de Sincelejo, la clasificación de los predios será conforme al perímetro en donde se encuentren los predios ya sea rurales o urbanos. La administración mal haría en fijar una tarifa para el predio en referencia como urbanos no edificados, si se encuentra ubicado en suelo rural.

Además, la norma prohíbe la edificación del suelo suburbano sin antes iniciar un proceso de incorporación al suelo urbano. En tal sentido, la administración municipal motivó falsamente la Resolución No 04523, al no contener fundamentos facticos y jurídicos en relación a la liquidación del impuesto predial del inmueble objeto de este proceso. 1.2.

Contestación del municipio de Sincelejo. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó, que el acto administrativo acusado está amparado bajo el principio de legalidad, hasta tanto se desvirtué a través de la acción de nulidad y concurran vicios establecidos para tal efecto.

En este caso, tanto la Resolución No 16027 de 2008, como la Resolución No 04523 de 2015, fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho, aplicando las normas que regulan la determinación del impuesto predial unificado. La administración ha dado respuestas a todas las solicitudes y requerimientos teniendo como base la existencia de certificados expedidos por la Secretaría de Planeación Municipal, la cual a través de Oficio SMP 0508.10.01-0743 de 18 de junio de 2015, menciona que el predio en referencia se encuentra dentro del perímetro urbano desde la conformación del POT, aprobado desde el 9 de julio de 2000 y según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, este predio aparece como urbano. Que en razón al Acuerdo No 147 del 17 diciembre de 2015, se estableció una revisión estructural del POT, el cual siguió clasificando al predio objeto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 de este proceso en urbano, por estar dentro del área urbana integral y mal haría la administración en modificar la base gravable al predio en referencia. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 26 de junio de 2020, negando las súplicas de la demanda. Argumentó el A-quo: “(…) Sobre el particular, si bien la parte actora, a través de los oficios Nos SPM 0500.10.02-0186 del 3 de febrero de 2014 (fls.27-28) y SPM – 0500.10.02-1722 del 30 de diciembre de 2013 (fls.29-31), intenta demostrar que el inmueble identificado con la referencia catastral No 01-02-1870-0033-000 está situado en suelo rural; al emplear los criterios de la sana critica, se concluye que dichos documentos no tienen la eficacia probatoria para demostrar dicha situación jurídica respecto al mencionado predio.

(…) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que entre los documentos expedidos por el mismo municipio de Sincelejo existen contradicciones sobre el tipo de suelo (urbano o rural) en el que se encuentra el predio materia de debate, esa presunta ambivalencia o duda, es despejada por la ficha predial (fl.148) y la carta catastral (fl.149) que respecto al mencionado inmueble elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales coinciden en establecer que el referido bien está situado en suelo urbano desde el año 2002.

Este despacho da mérito probatorio a la clasificación en suelo urbano que del inmueble objeto de debate hace la ficha predial (fl.148) y la carta catastral (fl.149) elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, porque el artículo 14 del acuerdo municipal que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (2000) del municipio de Sincelejo, establece que el perímetro urbano está ligado con el sistema de coordenadas del IGAC.

(…) Con respecto a la clasificación del inmueble identificado con la referencia catastral No 01-02-1870-0033-000 en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial – POT (2015). Se probó que, en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo del año 2015, el inmueble identificado con la referencia catastral No 01- 02- 1870-0033-000, se ubicaba en suelo urbano. A esta conclusión se llega luego de hacer un análisis racional, conforme a los criterios de la sana critica, de manera individual y conjunta.

(…) Al revisarse el Decreto No 514 del 31 de agosto de 2011 “Por medio del cual se compilan el Acuerdo No 041 de 2008 y el Acuerdo No 066 de 2010 que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo” (fls.37-50), se observa que las tarifas del impuesto predial unificado varían, dependiendo de la clasificación (urbanos edificados, urbanos no edificados, rurales) y avalúos del bien.

En el caso concreto, el municipio de Sincelejo, al hacer las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000 (fls.85- 92), aplicó la tarifa de los predios urbanos no edificados (lotes). Ahora bien, como en el caso concreto no se probó que el referido inmueble pertenece a la categoría de los predios rurales, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar el impuesto predial unificado, de modo tal que, en lugar de los urbanos no edificados, se use la tarifa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 de los rurales, pues se reitera, esta última categoría, respecto al bien analizado, no se demostró en el caso concreto”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.4.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de agosto de 2021. Se pronunció el municipio de Sincelejo, quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando que, las actuaciones administrativas que adelantó el municipio para proferir los actos administrativos aquí acusados de nulidad, dan cuenta que fueron debidamente motivados con base en las certificaciones emitidas por la Secretaría de Planeación Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, evidenciándose que el predio durante la vigencia del POT Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 del año 2000 se ubicaba en la clasificación de predio urbano y con el actual Acuerdo No. 147 de 2015, en urbano integral, conllevando entonces afirmar que esos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

La parte actora no presentó alegatos y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine y conforme a lo probado en el expediente, la parte actora está obligada a declarar y liquidar el impuesto predial unificado con fundamento en la base gravable efectuada para los predios urbanos no edificados o para aquellos considerados de la zona rural.

De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como se acredita en el expediente, concretamente con la prueba documental allegada, el inmueble frente al cual está obligada a declarar y liquidar el impuesto predial, se ubica en zona urbana y, por consiguiente, se liquida con la base gravable determinada para predios urbanos no edificados.

Por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Causación del impuesto predial-Alcance normativo. La Ley 44 de 1990, «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias», señaló que, a partir del año de 1990, se fusionaría en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado" el impuesto predial, impuesto de parques y arborización, regulados en el Código de Régimen Municipal, 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989 y la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 19892. Al tiempo que, la administración, recaudo y control de este tributo les correspondería a los respectivos municipios3.

A su turno, los artículos 12, 13 y 14 de la citada norma, establecen que: “ARTÍCULO 12.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 13. - Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio;

Número de identificación y dirección, del predio; Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio; Tarifa aplicada; Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso. NOTA. Declarado exequible mediante sentencia C-517 de 2007.

ARTÍCULO 14. - Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio.

En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último.

De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.

PARÁGRAFO. - Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades 2 “ARTÍCULO 1.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónense en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989”. 3 Artículo 2º ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983”.

Conforme al anterior marco normativo, se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».

Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta4. A su vez, precisó que, el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»5.

En línea de lo dicho, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho.

Y, además, precisó que, para efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. A su turno, el artículo 60 ídem, dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido».

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, previó que «son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos»6. 4 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), CP Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación: 250002327000200301655 02(16634), CP (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

CP. Jorge Octavio Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 6 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 2.3.2. Connotación jurídica del catastro y su relevancia para efectos de liquidar el impuesto predial unificado. Al respecto, la Ley 14 de 1983 y su decreto reglamentario, el Decreto 3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones» y el Decreto Ley 1333 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», constituyen la regulación en materia catastral.

Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo actualizado y clasificado de los inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica7. La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico8.

El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio.

El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que se calcula el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base ese avalúo. Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. El Decreto 3496 de 1983, también dispone que la función catastral está a cargo de las autoridades a las que se designen las labores de la formación, conservación9 y actualización10 de los catastros, tendientes, como se dijo, 7 Artículo 2 del Decreto 3496 de 1983. 8 Artículos 3 al 7 del 3496 de 1983. 9 Artículo 12 de Decreto 3496 de 1983.

Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. 10 Artículo 13 del Decreto 3496 de 1983.

Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 a la correcta identificación de los inmuebles. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.

A su turno, la conservación catastral corresponde al conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. En la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización11, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro12.

Relacionado con el tema, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, ha señalado que, para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro13. Y también, que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que, en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta14.

En todo caso, la jurisprudencia tributaria, ha advertido que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad15. catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.

La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 del presente Decreto. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes.

El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. 11 Artículo 179 del Decreto 1333 de 1986. 12 Artículo 187 del Decreto 1333 de 1986. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Bogotá, D.C., Sentencia del 3 de octubre de 2007. Radicación: 250002327000200301156 01. (16096). 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación: 250002327000200800045 01 (17715) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 2.3.3.

Marco normativo del ordenamiento territorial. La Ley 388 de 199716, define el ordenamiento del territorio como una función pública encaminada a cumplir, entre otros fines, los de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad, a la que es inherente una función ecológica.

El parágrafo del artículo 8 de la Ley 388, sobre la función pública de ordenamiento territorial, señala que se cumple por medio de la «acción urbanística» de las entidades municipales y distritales, exteriorizada en decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas, que deben estar previstas o autorizadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, declarado por la Ley como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento, y definido por el artículo 9 ibidem, como el “conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.

A su turno, el artículo 10 de la Ley 388, establece que el contenido del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial debe respetar las “determinantes” enunciadas en dicho artículo, las cuales “constituyen normas de superior jerarquía”, principalmente las directrices, normas y reglamentos expedidos por las autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción. El artículo 11 ibidem, el Plan de Ordenamiento Territorial establece tres componentes: general, urbano y rural, cuyos contenidos están reglados en los artículos 12, 13 y 14.

Visto el artículo 23 de la Ley 388, se impuso a las administraciones municipales el deber de “formular y adoptar” sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial en un término de 18 meses contados a partir de su entrada en vigencia —24 de julio de 1997, día de su promulgación— es decir, hasta el 24 de enero de 1999. Después, el artículo 1° de la Ley 507 (28 de julio de 1999) prorrogó el término hasta el 31 de diciembre de 1999.

A partir del capítulo IV de la citada ley, se estableció la clasificación del suelo. Señalan los artículos 30 a 34: “ARTÍCULO 30.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes. 16 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 ARTÍCULO 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.

En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.

ARTÍCULO 32. - Suelo de expansión urbana. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.

Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.

ARTÍCULO 33. - Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

ARTÍCULO 34. - Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.

Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo”.

En particular, frente al ordenamiento territorial y la reglamentación del uso del suelo, establecido en la Ley 388 como atribución de las autoridades municipales y distritales, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 de 2015, señaló: “[…] En relación con el uso y desarrollo del territorio, la Ley 388 de 1997 actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal (Ley 9ª de 1989) y el sistema nacional de vivienda de interés social (Ley 3ª de 1991), con la finalidad de fijar mecanismos para que los municipios, en ejercicio de su autonomía, organicen su territorio, el uso equitativo y racional del suelo y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción. Dentro de ese contexto, la ley define el plan de ordenamiento territorial (POT) como “el conjunto de objetivos, directrices políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”34, e instituye los denominados planes parciales, que son aquellos instrumentos que desarrollan y complementan las normas que integran los planes de ordenamiento territorial cuando se trata de determinadas áreas del suelo urbano, áreas incluidas en el suelo de expansión urbana y aquellas que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Con el objetivo de establecer mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficiente (artículo 1 numeral 2), la Ley 388 de 1997 ordena la adopción obligatoria de planes de ordenamiento territorial y prohíbe a los agentes públicos o privados la realización de actuaciones urbanísticas por fuera de las previsiones contenidas en éstos, en los planes parciales y, en general, en las normas que los complementan y adicionan En relación con las acciones urbanísticas, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, […], señala puntualmente cuáles son y precisa que deben estar incorporadas o autorizadas por los planes de ordenamiento territorial.

Esta disposición consagra que “La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo” y dentro de las acciones urbanísticas que deben autorizarse por los planes de ordenamiento están: “1.

Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, […] 5.

Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 7.

Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 10.

Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13.

Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. (Subrayas añadidas). […] En este sentido, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, la función de ordenamiento del territorio a nivel local se cumple, entre otras formas, mediante la acciones urbanísticas de localizar y señalar las características de los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes[…]” 37 (negrilla con subraya de la Sala).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Teniendo en cuenta lo anterior, valga la pena resaltar que, les corresponde a los Concejos municipales en los términos del artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, reglamentar el uso del suelo, lo que implica que tienen por función la de regular el proceso de urbanización y la construcción de vías, de acuerdo con las normas urbanísticas estructurales y generales que para el efecto identifica el artículo 15 de la Ley 388 de 1997.

En tal sentido, el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, definido por el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 como " conjunto de objetivos, directrices, políticas, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo".

Respecto a la importancia del POT, la Corte Constitucional se expresó, así: "(…) Como puede observarse, la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial, como su nombre lo indica, es fundamental para una adecuada organización del municipio y para la ejecución de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realización de muchos proyectos que se requieren en distintos campos" Es precisamente de esta necesidad que a los municipios les compete adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial con el fin de determinar, además de los usos del suelo, los parámetros con los cuales se fijaran los impuestos. 2.3.4.

Material probatorio aportado válidamente al proceso17. • Copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 340-13736. • Copia del Oficio No 0401-10.01-5796-2015 del 11 de noviembre de 2015, emanado del municipio de Sincelejo, por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela. • Copia de la Resolución No 16027 del 10 de junio 2008, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo, por la cual se determina el impuesto predial unificado en el municipio de Sincelejo, vigencia 2008. • Copia del recurso de reconsideración radicado el día 26 de noviembre de 2015 por los demandantes en contra de la Resolución No 16027 del 10 de 2008. • Copia de la Resolución No 04523 del 9 de diciembre de 2016, expedida por la División de Impuestos Municipales de Sincelejo, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración. • Copia de la Factura de cobro del impuesto predial unificado con fecha de vencimiento del 27 de febrero de 2015. 17 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 • Copia del Oficio No SPM.0500.10.02-0186 del 3 de febrero de 2014, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, que da respuesta a un derecho de petición de fecha 10 de enero de 2014. • Copia del Oficio No 0500.10.02-1722 del 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Planeación de Sincelejo, por el que da cumplimiento a un fallo de tutela. • Copia de Plano del municipio de Sincelejo, elaborado por el ingeniero Leonardo Severiche Vergara. • Copia del Decreto No 514 del 31 de agosto de 2011 “Por medio del cual se compilan el Acuerdo No 041 de 2008 y el Acuerdo No 066 de 2010 que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo. • Copia del Oficio No S.P.M. 0500.10.02-0170 del 3 de febrero de 2014, de la Secretaría de Planeación de Sincelejo, por el que se da respuesta a un derecho de petición. • Copia del registro civil de defunción de la señora Heneida Luz Verbel Martínez. • Copia del Registro civil de nacimiento del señor Honorio Segundo Pérez Verbel. • Copia del Registro civil de nacimiento del señor Exleguer Enrique Pérez Verbel. • Copia del Registro civil de nacimiento de la señora Victoria Pérez Verbel. • Copia del Registro civil de nacimiento de la señora Victoria Eugenia Valencia Pérez. • Copia del Registro civil de nacimiento del señor Jabid Manuel Pérez Verbel. • Copia del Registro civil de nacimiento del señor Linares Eduardo Pérez Verbel. • Copia del Registro civil de nacimiento de la señora Bleidis Pérez Verbel. • Copia de Facturas de liquidación de impuesto predial unificado. • Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución No 04523 del 9 de diciembre de 2015. • Copia de los recibos oficiales de pago del impuesto predial unificado. • Copia de sentencia de tutela proferida el día 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. • Copia de la sentencia de tutela proferida el día 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Sincelejo. • Copia del Oficio No SPM 0508.10.01-0743 del 18 de junio de 2015, de la Secretaría de Planeación de Sincelejo, por el que se da respuesta a un derecho de petición. • Copia del Oficio No 1702015EE658-O1-F:1-A:7 del 16 de junio de 2015, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el cual se responde un derecho de petición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 • Certificado expedido el día 6 de abril de 2017 por la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, que hace constar la característica de predio urbano del inmueble con ficha catastral 01021870003300. • Ficha predial del inmueble identificado con la referencia catastral No 010218700033000 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Copia de la carta catastral del inmueble identificado con la referencia catastral No 010218700033000 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Oficio No SPM 0500.10.02.1521 del 14 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo. • CD-ROM contentivo del Acuerdo No 007 de 2000, a través del cual, el municipio de Sincelejo adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial denominado “Sincelejo Sierra Flor del Morrosquillo”. • CD-ROM contentivo del Acuerdo No 042-2010, a través del cual, el municipio de Sincelejo hizo modificaciones excepcionales de normas urbanísticas al Acuerdo No 007 del 29 de julio de 2000. • CD-ROM contentivo del Acuerdo No 019 de 2004, a través del cual, el municipio de Sincelejo adoptó una revisión extraordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial de Sincelejo. • CD-ROM contentivo del Acuerdo No 147 de 2015, a través del cual, el municipio de Sincelejo adoptó un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial. • CD-ROM contentivo del Acuerdo No 177 de 2017, a través del cual, el municipio de Sincelejo modificó excepcionalmente las normas urbanísticas del acuerdo No 147 de 2015. • Carpeta con archivos contentivos de: Planos de operaciones urbanísticas, clases de suelo (pl 9, pl 15, pl 17, pl17b) imágenes de sistema de ciclorrutas, fichas técnicas y cartografía. 2.3.5.

El caso concreto. En el sub examine, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones No. 16027 de 2008 y 04523 del 2015, por las cuales el municipio de Sincelejo liquida oficialmente el impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2004-2008. Asimismo, la nulidad de las facturas de liquidaciones oficiales Nos. 102352 del año 2009, 102430 del año 2010, 102518 del año 2011, 102805 del año 2012, 102858 del año 2013, 103012 del año 2014, 103054 del año 2015, 103130 del año 2016 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000.

Lo anterior, por cuanto a su juicio la liquidación del impuesto predial unificado del inmueble matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No. 010218700033000, debe corresponder a la base gravable establecida para suelo y/o predio rural, y no al de urbano no edificado como erróneamente lo liquidó el municipio de Sincelejo.

Como sustento de los cargos de nulidad formulados, la parte demandante trajo como prueba, el Oficio No. SPM 0500.10.02-0186 del 3 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 el cual señala que, según el artículo 20 del POT (2000) la vereda Sierra Flor se ubica en suelo sub-urbano. Al tiempo que, con el recurso de apelación refiere una errónea interpretación del POT del año 2000, pues según el artículo 13 del Acuerdo 007 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Sincelejo, solo los corregimientos de La Arena, Chochó y La Gallera, se consideran suelos urbanos, para lo cual dice, se debe remitir a los planos G21 y G-3, empero, dichos planos no fueron aportados al expediente.

En contraste con lo aducido por la parte demandante, obran en el expediente los siguientes documentos que dan cuenta que el inmueble de matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No. 010218700033000, está ubicado dentro del suelo urbano, por consiguiente, objeto de base gravable liquidable por tarifa de los predios urbanos no edificados (lotes18). 18 Resolución No. 070 de 2011, Instituto Geográfico Agustín Codazzi “ Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” Artículo 85.

Clasificación catastral de los predios por su ubicación. Según su ubicación, los predios se clasifican catastralmente como: a) Predios urbanos. b) Predios rurales. Parágrafo. Dentro de la anterior clasificación estarán comprendidos los predios ubicados en suelos de expansión urbana de acuerdo con lo definido por la autoridad competente.

Estos suelos se tendrán en cuenta para la elaboración de los estudios de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas. Artículo 86. Clasificación catastral de los predios por su destinación económica. (…) Parágrafo 3°. Para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo, así: R. Lote urbanizable no urbanizado: Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.

S. Lote urbanizado no construido o edificado: Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo. T. Lote No Urbanizable: Predios que de conformidad con la reglamentación no se permite su desarrollo urbanístico. La clasificación de lotes se anotará en los documentos catastrales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 • Certificado expedido el día 6 de abril de 2017 por la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, donde hace constar que conforme al Acuerdo 147 del 17 de diciembre de 2015, que adoptó la revisión estructural del Plan de Ordenamiento Territorial en el municipio de Sincelejo, el predio urbano con referencia catastral No 01- 02- 1870-0033-000 y matrícula inmobiliaria 340-13736, se ubica dentro del tratamiento urbanístico, es decir, predios que no han surtido proceso de urbanización, localizados tanto en suelo urbano como en suelo de expansión urbana. • Oficio No 1702015EE658-01-F:1-A:7 del 16 de junio de 2015, expedido por la Directora Territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se señala que el inmueble identificado con la referencia catastral No 01 -02- 1870-0033-000 aparece inscrito como urbano desde el año 2002.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 • Ficha predial emanada y elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que aparece el predio con referencia catastral No 01 -02- 1870-0033-000, propiedad de la señora Heneida Luz Verbel Martínez (Q.E.P.D), inscrito como urbano desde el año 2002. • Mapa catastral del predio No 01-02-1870-0033-000, en la que aparece que el predio con referencia catastral No 01 -02-1870-0033-000, se ubica dentro del perímetro urbano del municipio de Sincelejo.

Visto lo anterior, es claro que si bien la parte actora manifiesta que el predio con referencia catastral No 01- 02-1870-0033-000 y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 matrícula inmobiliaria 340-13736, se ubica dentro del suelo rural, ello no tiene soporte jurídico y probatorio dentro expediente, pues más allá de que el Oficio No. SPM 0500.10.02-0186 del 3 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, señale que La vereda Sierra Flor se ubique en la categoría suburbana, perteneciente al suelo rural, en dicha misiva no se indica de manera concreta y específica que el predio objeto del litigio pertenezca a dicha categoría. Contrario a lo anterior, la información catastral brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dan cuenta que en efecto, el predio con referencia catastral No 01- 02-1870-0033-000 y matrícula inmobiliaria 340-13736, hace parte del suelo urbano, perteneciente a la categoría de urbano no edificados (lote), como así lo acogió la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo a la hora de liquidar el impuesto predial unificado de las vigencias 2004 a 2008.

Recuérdese que, como se enunció en los considerandos precedentes, la característica del inmueble, su destinación jurídica y su objeto para efectos de liquidación del impuesto predial, se concretiza a partir de la información catastral, pues según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo actualizado y clasificado de los inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica.

Conforme a esto, se conoce el aspecto el físico, jurídico, fiscal y económico del bien inmueble, lo que permite obtener la información final para que la autoridad municipal liquide el aforo correspondiente al impuesto predial unificado. Amén de lo dicho, como quiera que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo, se constituye entonces en la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto.

Por último, valga la pena mencionar, que según el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, que regula la tarifa del impuesto predial, ésta será fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro.

Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Precisamente, el Decreto No 514 del 31 de agosto de 2011 “Por medio del cual se compilan el Acuerdo No 041 de 2008 y el Acuerdo No 066 de 2010 que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo” dispuso que las tarifas del impuesto predial unificado varían, dependiendo de la clasificación (urbanos edificados, urbanos no edificados, rurales) y avalúos del bien.

En el caso sub judice, el municipio de Sincelejo al momento de efectuar la liquidación del aforo del impuesto predial unificado del inmueble Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000, aplicó la tarifa de los predios urbanos no edificados (lotes).

Por lo anterior, la parte demandante no logró demostrar que la actuación administrativa-tributaria realizada por el municipio de Sincelejo, no se ajustara a la realidad, todo lo contrario, se logró probar que la liquidación del tributo se efectuó conforme a las características físicas, jurídicas y fiscales reales del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A19, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones20.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar y probar los vicios de nulidad endilgados a los actos administrativos acusados, no obstante, ello no sucedió. Conforme los anteriores argumentos, para esta Corporación no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo tanto, y tal como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia venida en alzada. 19 “ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 20 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4721 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 21 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.