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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-39-001-2017-00586-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” DEMANDADO: ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO RADICADO: 20001-33-39-001-2017-00586-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la gestora pensional demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso radicado No. 20001-33-31-002-2008-00025-00, en la que se decidió: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la Resolución No. 48759 del 09 de octubre de 2007, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

SEGUNDO. Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta los emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75% efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio el 24 de noviembre de 2004.

TERCERO: Condénese a la entidad demandada a reconocer a favor de ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, las diferencias de las mesadas generadas por la reliquidación de la pensión gracia a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, el 24 de noviembre de 2004 (…). II.

ANTECEDENTES

2.1. EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA REVISADA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó que se declarara la nulidad de la Resolución 48759 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 2 del 9 de octubre de 2007 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, la actora deprecó que se condenara a la demandada a reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los incrementos establecidos por el Gobierno nacional, las primas de alimentación, grado, navidad, vacaciones y demás emolumentos que constituyen salarios de conformidad con la Ley 4 de 1966, ley 33 de 1985 y 72 de de 1988 en cuantía del 75%, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo.

Solicitó el pago de las diferencias de las mesadas generadas por la reliquidación de la pensión gracia desde el retiro hasta la inclusión en nómina del nuevo valor reconocido. De igual manera deprecó que las sumas reconocidas fueran indexadas, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 176 del CCA y las costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la señora CALDERON ROMERO a través de su apoderado judicial en la litis que dio origen a la sentencia que ahora revisa la Sala, pueden sintetizarse así: Adujo la parte actora, que la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO adquirió el estatus jurídico pensional para hacerse beneficiaria de la denominada pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a partir del 11 de septiembre de 1996, razón por la cual se le reconoció dicha prestación especial jubilatoria mediante Resolución No. 025632 del 22 de diciembre de 1997.

El monto de la misma ascendió a la suma de $251.557.34 mensuales al momento de su reconocimiento. La actora laboró en la institución educativa Carlota Uhía de Baute del municipio de Valledupar y se retiró definitivamente del servicio el 24 de noviembre de 2004. Al producirse el retiro del servicio solicitó a la entidad de previsión la reliquidación de la pensión gracia petición que se resolvió negativamente.

Señaló que la Ley 71 de 1988 artículo 8 establece la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicios.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entonces demandada CAJANAL EICE, contestó oportunamente el libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia para la inclusión de nuevos factores porque los solicitados no estaban incluidos como tales en la Ley 62 de 1985.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 3 Manifestó que la pensión gracia se rige por normas especiales de carácter público por lo cual no se aplican las normas generales sobre reliquidación de pensiones ya que no tienen señalados factores salariales ni están ligadas a aportes.

Adujo que a la actora no se le desconoció ningún derecho en la liquidación de su pensión gracia y además, a partir del acto legislativo 01 de 2005 para la liquidación de las pensiones sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales hubiese cotizado. Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inepta demanda por no agotarse la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y la prescripción de las mesadas no cobradas.

2.4. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la señora CALDERÓN ROMERO. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró configurada la nulidad del acto demandado, por considerar que a la pensión gracia no puede aplicársele lo consagrado en la Ley 33 de 1985 sino la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 2966 ya que allí no se excluyó su aplicación a ninguna pensión De esta manera, la pensión gracia debe liquidarse conforme a dicha normar tomando como base el promedio mensual de los salarios del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese año. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. 2.5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión según los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con el recurso extraordinario pretendido, la gestora pensional solicitó que se revocara, infirmara o sustituyera la sentencia objeto de revisión, y se profiriera una nueva decisión en la cual se especificara que, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso analizado no es procedente efectuar la reliquidación de una pensión gracia con inclusión de tiempos de servicio o de factores salariales, laborados y percibidos con posterioridad a la adquisición del estatus pensional.

La causal de revisión alegada en los fundamentos del recurso extraordinario fue la preceptuada en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a juicio de la gestora RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 4 pensional demandante, la señora CALDERÓN ROMERO fue beneficiada con una reliquidación de su pensión gracia a la que realmente no tenía derecho, en tanto las normas generales sobre reliquidación de pensiones no le son aplicables a dicha prestación y por ello no podían incluirse los factores devengados el último año antes de su retiro.

Afirmó que la causal de revisión alegada, es decir, “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, se configura en el sub judice, habida cuenta que la inclusión de nuevos tiempos laborados o de otros factores devengados contraviene las normas y causa un detrimento económico a la entidad y al sistema de seguridad social porque los tiempos posteriores tiene como fin lograr el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente dado el carácter especial de la pensión gracia no se hacen aportes para acceder a ella y por eso al momento del retiro definitivo no puede ser reliquidado su monto.

III. TRÁMITE PROCESAL El recurso extraordinario fue incoado el 24 de noviembre de 2017, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, y mediante auto del 3 de febrero de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

La demandada ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO no se notificó personalmente del auto admisorio del recurso extraordinario razón por la cual se designó curador ad litem con el cual se surtió la diligencia el 4 de mayo de 2023 y durante el término del traslado previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contestó el recurso extraordinario oportunamente.

El apoderado aceptó algunos hechos y pidió que se probaran otros y en cuanto a las pretensiones de la demanda afirmó: “Es a la señora Magistrada Ponente a quien le corresponde en su calidad de operadora de justicia, con fundamento en la demanda y las pruebas aportadas y de conformidad con la normatividad vigente aplicable, doctrina y jurisprudencia, determinar, declarando en favor o no, las pretensiones de la demandante y la valoración de la oposición que formule el extremo demandado en la presente actuación”.

Por otra parte, la Magistrada sustanciadora del trámite del recurso extraordinario decretó pruebas de oficio mediante auto del 13 de julio de 2023, pruebas documentales que fueron aportadas al paginario digital por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, corresponde dictar sentencia de primera instancia en el sub examine.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Archivos digitales No. 14, 15 y 16 de la subcarpeta ‹‹C02Principal›› del expediente electrónico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 5 El Agente del Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación del recurso extraordinario, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del recurso extraordinario de revisión propuesto por la entidad demandante en el presente asunto por tratarse de la invalidación de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez administrativo de este circuito judicial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe ser infirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 48759 del 9 de octubre de 2007 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso extraordinario.

De igual manera, la Sala deberá determinar si se configura la causal alegada en el recurso extraordinario, y en caso de que ello sea así, se dicte la sentencia que realmente corresponde según lo estatuido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, deberá analizar la Sala si hay lugar a ordenar a la señora CALDERÓN ROMERO el reintegro de lo pagado en su favor en virtud del cumplimiento de la orden judicial cuya invalidación se pretende, y declarar si hay lugar a que se liquide correctamente la pensión gracia de que es beneficiaria.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento y liquidación y los requisitos para su liquidación y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos del recurso extraordinario. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se instituyó legalmente como un mecanismo procesal que permite la invalidación de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada bajo estrictas causales que taxativamente previó el Legislador. Para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inicialmente quedó previsto este instrumento procesal en el artículo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 6 185 del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), y en la actualidad su regulación se encuentra en el Capítulo I del Título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según el artículo 248 del estatuto procesal de lo contencioso administrativo actualmente vigente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicten las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, cualquiera sea la instancia en que se profieran.

En lo tocante a las causales que abren paso a la invalidación de la sentencia cuya revisión se pretende mediante este recurso extraordinario, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las contempla en forma taxativa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. -Se resalta por fuera del texto original-. La filosofía de este recurso extraordinario entonces no es otra distinta a obtener la garantía de la justicia material en un caso ya decidido por la jurisdicción y que goza de la garantía de la cosa juzgada.

Entonces, es claro que la cosa juzgada no opera en forma irrestricta o como una cláusula pétrea absoluta que hace inmodificables o irrevocables las sentencias proferidas por las autoridades revestidas de jurisdicción. En efecto, las causales señaladas en la misma norma buscan procurar un balance entre ambos principios, permitiendo que sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sean revisables por el superior jurisdiccional de quien la profiere en aras de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 7 promover la justicia material, esto es, la correspondencia entre lo decidido judicialmente y el derecho realmente conjurado en el proceso, con la intención de hacer prevalecer la justicia y la igualdad como valores máximos protegidos en el modelo constitucional del Estado de derecho.

Ahora bien, a las causales señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se agregan dos causales especiales que anteriormente habían sido contempladas en la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, puntualmente en el artículo 20 de dicho plexo legal: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. -Sic para lo transcrito-.

Los apartes tachados de la norma transcrita fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en su sentencia C-835 de 2003, considerándose que una exención del término de caducidad para incoar las acciones de revisión contraría el universo de los derechos adquiridos y enfrenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y cosa juzgada.

Así, se propuso que aun cuando la norma persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, la protección de los recursos del Tesoro Público, las consecuencias de una medida legal de esa raigambre resultan desproporcionadas e irracionales. Sobre estas causales especiales de revisión de sentencias que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones de orden pensional, el Consejo de Estado ha discurrido en sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena, en la que se precisó: “Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 8 ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto a su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso […]”.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad de fijar “[…] la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente otorgadas. […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma se encuentra el de restablecer el orden social y jurídico producto de cualquier violación de las formas propias del juicio.

Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Bajo ese entendido, esta Corporación34 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho2”. –Sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 1° de septiembre de 2022, rad.: 11001-03-15-000-2022-00850-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 9 Finalmente, el Legislador al adoptar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los efectos de la decisión que estima procedente la revisión de las sentencias ejecutoriadas mediante este mecanismo procesal en su artículo 2553, de manera que la ejecutoria de la sentencia infirmada se modula de acuerdo a la causal que halle próspera el superior al declarar fundado el recurso. b) De la pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento y liquidación. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores el pago únicamente de los salarios.

En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grandes grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación. 3 “ARTÍCULO 255.

SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 10 Posteriormente, al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, se adoptó en nuestro sistema jurídico orgánico estatal el modelo de descentralización en varios sectores, entre ellos, el servicio educativo oficial.

Con esta finalidad, el Legislador expidió la Ley 60 de 1993 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que los departamentos, distritos y municipios prestarían directamente el servicio de educación, reglamentó la administración del personal docente, y el situado fiscal.

Entonces, los departamentos asumieron la administración de la educación en los niveles de prescolar, básica primaria, secundaria y media, participaban activamente en la financiación de este servicio, y asumieron las funciones de programar y distribuir los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. De igual manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laboraran tendrían el carácter distrital o departamental según el caso.

La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20014, que derogó a la Ley 60 de 1993, y consagró que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio público de educación, previéndose además que el servicio pasaría a ser financiado principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en lo tocante con el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo de los planteles educativos, como la construcción de infraestructura, mantenimiento, y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales.

Ahora bien, ya en lo tocante a la pensión gracia, se tiene que esta prestación económica fue creada en la primera de las etapas señaladas como anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Nacional de 1991, concretamente mediante la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4, a la letra rezan: «ARTÍCULO 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…)

ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 11 un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que, si es mujer, está soltera o viuda. 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».

Los incisos tachados fueron derogados por la Ley 45 de 1931. A su turno, la Ley 116 de 1928 ya había extendido el beneficio de la pensión gracia en favor de los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; además, se autorizó a los docentes para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los tiempos de servicios prestados en diversas épocas tanto en enseñanza primaria como en la enseñanza normalista.

Por último, la Ley 37 de 1933 esta prestación económica especial se extendió en favor de aquellos maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios exigido para adquirir esta pensión con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza en secundaria. Comoquiera que entre las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión gracia se encuentra la alusiva a que el educador no haya recibido o reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, el Consejo de Estado determinó que “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales”5. Quiere ello decir que, en principio, esta pensión gracia se reconoce a aquellos educadores cuya vinculación es de carácter territorial. La tesis anterior fue compartida también por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los demás requisitos contemplados en el art. 4 de la Ley 114 de 1913: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año6”. -Sic para lo transcrito-. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, rad.: S- 699.

M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 12 En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se clarificó que la pensión gracia puede ser reconocida también a los docentes nacionalizados, pues inicialmente contaban con una vinculación de tipo territorial, pero en virtud de la reorganización administrativa de la educación oficial fueron repentinamente sometidos a una adscripción forzosa a la Nación. Finalmente, ha de señalarse que con el proceso de nacionalización de la Ley 91 de 1989 se pretendió también finalizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues el mismo proceso de nacionalización hizo desaparecer la razón de ser de esta prestación económica y con él se equiparó la desigualdad que existía en las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes territoriales con los nacionales, desigualdad que pretendió combatir esta prestación económica también. a) El tratamiento jurisprudencial de la pensión gracia en la actualidad Sobre el particular es dable precisar que sobre la pensión gracia se han emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de entre los cuales merecen especial atención los siguientes: En la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional especificó la naturaleza y finalidad de la pensión gracia, precisando: “La pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan.

Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

(…) La Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida.

Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 13 igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional”. -Sic para lo transcrito-.

Por su parte, el Consejo de Estado ha expuesto su criterio respecto de los contornos relacionados al reconocimiento y condiciones para acceder a la pensión gracia unificando su tesis en cuatro oportunidades. La primera de las sentencias de unificación fue la anteriormente referida sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, en la que se puntualizó lo siguiente: “El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. -Se resalta por fuera del texto original-.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 14 Al anterior pronunciamiento se sumó la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-187, providencia en la que la Sección Segunda analizó la naturaleza y cometido de la pensión gracia, estableció las diferencias entre el situado fiscal y el sistema general de participaciones como fuente fiscal de financiación de esta pensión en favor de los docentes, reiteró la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y estudió la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales.

A partir de este estudio, la Sala del Alto Tribunal estableció las siguientes reglas de unificación: “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, rad.: 25000-23-42- 000-2013-04683-01(3805-14), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 15 la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(…) Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió dos sentencias de unificación alusivas a la pensión gracia: la sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 y la sentencia SUJ-030-CE-S2 de 2022. En la primera de ellas, se unificó el criterio respecto de la posibilidad de que la pensión gracia fuera sustituida por la muerte de su beneficiario, y se adoptaron las siguientes reglas de unificación: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 16 “La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes.

Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado8”. -Se resalta por fuera del texto original-. Y por último, en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2022 se unificó la tesis respecto del entendimiento que debe otorgarse al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia, consagrándose la siguiente regla de unificación: “Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, rad.: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 17 fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».

(…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento9”. -Se resalta por fuera del texto original-.

De todo lo anterior se concluye entonces que la pensión gracia se reconoce en favor de los docentes oficiales que se hayan vinculado al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación haya sido nacionalizada o territorial y anterior a la mencionada fecha (sin importar que dicho vínculo haya sido interrumpido, se estuviera en servicio activo o no al 31 de diciembre de 1980, y sin sujetarse a límite de tiempo de vinculación como docente nacionalizado o territorial antes de la citada fecha), y que además reúnan las siguientes condiciones: (i) mínimo 20 años de servicio en la docencia oficial;

(ii) 50 años de edad, o en su defecto, encontrarse en situación de discapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento; (iii) que en los empleos que ha desempeñado el docente se haya conducido con honradez y consagración; y, iv) que el docente no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Para computar el tiempo de servicios que faculta al docente para acceder a la pensión gracia, no pueden acumularse tiempos laborados como docente territorial o nacionalizado con tiempo laborado como docente nacional, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente10. También es de suma importancia precisar que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio resultan válidos.

Ello en razón a que la pensión gracia es una prestación económica cimentada en la efectiva 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, rad.: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2021, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00380-01 (4604-15), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 2021, rad.: 70001-23-33-000-2015-00433-01 (2998-17), M.P.: William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2017-00983-01 (1238-19), M.P.: César Palomino Cortés; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2018, rad.: 76001-23-33- 000-2013-01122-01 (3553-15), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 18 prestación de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado11. 5.4. PRUEBAS En el trámite del recurso extraordinario de revisión en esta instancia se allegaron los siguientes medios de prueba relevantes: - Expediente administrativo alusivo al reconocimiento de la pensión gracia de ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, expedido por la UGPP (archivo 54 expediente digital en SAMAI). - - Copia de la sentencia calendada 9 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar (archivo 54 expediente digital en SAMAI). - Certificado del FOPEP en el que constan las mesada devengadas por la demandada hasta el mes de octubre de 2017. - Expediente No. 20001-33-31-002-2008-00025-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la demandante ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO contra CAJANAL E.I.C.E., que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (archivo 52 expediente digital en SAMAI).

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión incoado. Antes de abordar el fondo del asunto, es decir, la procedencia de la revisión de la sentencia cuya invalidación se pretende, es necesario pronunciarse sobre la oportunidad en que se instauró el recurso extraordinario, aspecto que se constituye como requisito de procedibilidad para examinar el fondo de lo plasmado en el recurso, comoquiera que según la sentencia C-835 de 2003 dicho mecanismo procesal sí está sujeto al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, el artículo 251 del estatuto procesal citado establece: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2018, rad.: 23001-23-33-000-2015- 00035-01 (2454-17), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 19 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, avizora esta judicatura que la parte recurrente radica el recurso extraordinario a través de representante judicial, encontrándose entre sus anexos copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida en sede extraordinaria, de la cual se advierte en el expediente electrónico que esta quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011.

En ese mismo orden de ideas, se tiene que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” asumió los asuntos judiciales de la extinta CAJANAL EICE el 12 de junio de 2013, fecha que además ha aceptado la jurisprudencia como punto de referencia para el conteo de la caducidad de los recursos de revisión a incoar por parte de esta entidad.

Así lo asumió la Corte Constitucional en sentencia SU- 427 de 2016, en la que se puntualizó: “En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. –Sic para lo transcrito-.

Por su parte, el Consejo de Estado, haciendo eco de lo señalado en el precedente constitucional citado, complementó la anterior tesis indicando que el término de caducidad de estos recursos contaría a partir del 13 de junio de 2013 para aquellos casos donde la sentencia a recurrir en sede extraordinaria haya quedado ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha: “Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recuro extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 20 de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha12”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Lo anterior obedece a la lógica procesal, dado que toda sentencia que quede ejecutoriada con posterioridad a dicha fecha puede ser susceptible de revisión en sede extraordinaria según el término de caducidad citado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la entidad pensional ya está en posibilidad de ejercer sus derechos de acudir a la jurisdicción por haber superado el estado de cosas inconstitucional, lo que además extiende significativamente el plazo para recurrir extraordinariamente el fallo.

Ahora bien, de la simple comparación de las fechas que resultan relevantes al caso concreto, se concluye sin mayor dubitación que la sentencia recurrida en esta oportunidad quedó ejecutoriada con anterioridad a la fecha en que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL E.I.C.E., por lo que evidentemente el término de caducidad para interponer el recurso que prevé el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a contar desde el 12 de junio de 2013, feneciendo este entonces el 12 de junio de 2018.

Bajo ese entendido, dado que la sentencia recurrida extraordinariamente quedó ejecutoriada antes de la fecha demarcada por la Corte Constitucional para la gestión jurídica de los intereses de la extinta CAJANAL E.I.C.E. por parte de la UGPP, el término máximo para interponer el recurso se extendió hasta el 12 de junio de 2018, siendo radicado el recurso el 24 de noviembre de 2017, según lo certifica el acta de reparto expedida por la Oficina Judicial de este circuito, razón por la cual se colige sin hesitación que el recurso fue presentado en forma oportuna.

Decantado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión debatida, la Sala observa que la causal invocada es la 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contempla como causa de revisión de una sentencia ejecutoriada dictada en esta jurisdicción la de “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Comoquiera que para verificar la procedencia de la causal es necesario tomar en cuenta la situación fáctica y los hechos probados en el proceso que declaró la nulidad del acto administrativo que negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados el último año antes del retiro efectivo, la Sala los abordará según las piezas procesales que componen el expediente.

En efecto, se encuentra probado que a la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO le fue reconocida una pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 mediante Resolución No. 025632 del 22 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de noviembre de 2019, rad.: 11001-03-25-000-2018-00179- 00(0681-18), M.P.: William Hernández Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 21 que adquirió el estatus pensional el 10 de septiembre de 1996, el monto de la misma ascendió a la suma de $251.557.34 mensuales. La actora laboró en la institución educativa Carlota Uhía de Baute del municipio de Valledupar y se retiró definitivamente del servicio el 24 de noviembre de 2004.

También se encuentra probado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 9 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de la Resolución No. 48759 del 09 de octubre de 2007, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó a la demandada la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores percibidos el último año antes del retiro efectivo del servicio.

De igual manera, se encuentra demostrado que la UGPP como sucesora del extinto CAJANAL E.I.C.E., dio cumplimiento a la sentencia expedida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante Resolución RDP-010014 del 25 de septiembre de 2012, ordenando reliquidar la pensión gracia de la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO y elevó su cuantía 964.579 efectiva a partir del 24 de noviembre de 2004.

Vistas de este modo las cosas, es claro para la Sala que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial fue errado, pues tal como quedó plasmado en párrafos anteriores de esta providencia, los pensionados beneficiarios de la prestación económica de gracia prevista en la Ley 114 de 1913 no tienen derecho a la reliquidación de su pensión para incluir nuevos tiempos y factores devengados el último año antes del retiro efectivo del servicio.

Con ello, efectivamente se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en tanto al momento de dictar la sentencia objeto de revisión la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO no tenía derecho a que se le aumentara el monto pensional a raíz de la reliquidación. La Sala comparte la apreciación realizada por la gestora pensional que interpuso el recurso extraordinario al inferir que, si bien es cierto la causal establece que la sentencia es revisable cuando la persona en cuyo favor se decreta una prestación periódica no tiene la aptitud legal para acceder a ella, el entendimiento de esta causal en un sentido lato también permite concluir que ella se configura en los casos en que se eleva la mesada pensional por la inclusión de factores que por ley no debían ser tenidos en cuenta, lo cual constituye un beneficio económico de carácter periódico sobre el cual la actora realmente no tenía aptitud legal para acceder a él. Así, el aumento de la mesada por la inclusión de factores no previstos en la ley para integrar el IBL constituye un ingreso económico periódico que contraría las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial antes citados y de paso genera un beneficio habitual intrínsecamente ligado a una prestación periódica que ingresa al patrimonio de la afiliada.

Así las cosas, encontrándose configurada la causal de revisión en el sub judice, en armonía con lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en atención a que la causal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 22 alegada prospera en esta oportunidad, corresponde infirmar la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y en consecuencia, la Sala dictará la sentencia de remplazo que en derecho corresponde: Considerado lo anterior, y volviendo al problema jurídico que concitó a la autoridad judicial en forma primigenia y que dio origen a la sentencia invalidada, se observa que la controversia radica en la legalidad de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, con la inclusión de los factores devengados el último año antes del retiro efectivo del servicio.

Como antes se dejó sentado, el análisis de las pruebas allegadas permite establecer que la señora CALDERÓN ROMERO adquirió su estatus pensional el 11 de septiembre de 1996 para recibir una pensión de gracia que fue reconocida mediante Resolución No. 025632 del 22 de diciembre de 1997 y que de acuerdo con el trámite impulsado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a CAJANAL E.I.C.E. (hoy UGPP), que se reliquidara la misma con todos los factores devengados en el último año antes del retiro efectivo del servicio.

Acorde con las pruebas se tiene que la demandada está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, puesto que las normas que gobiernan su situación son las correspondientes al régimen especial contenido en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

Resalta la Sala que en sentencia C-369 de 2004 la Corte Constitucional estableció que el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 821 de 2003 no vulnera el principio de igualdad, y ello es así en aplicación de la regla según la cual no puede exigirse igualdad ante la existencia de un régimen especial para los docentes, que debe aplicarse integralmente y no de manera parcial según la necesidad del particular.

Sobre la liquidación de la pensión gracia el artículo 2º la Ley 114 de 1913, lo fijó en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período pero ello fue modificado por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1969, según los cuales las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.

No obstante, lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sobre el cálculo de las pensiones, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, no aplica para la pensión gracia porque ella está regulada por un régimen especial acorde con el cual la liquidación de la pensión gracia debe realizarse incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 23 Así lo ha dicho el Consejo de Estado13: “Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” De conformidad con lo anterior, tenemos que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impide que las normas sobre reliquidación de pensiones de la Ley 33 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación: 54001233300020130004701, C.P. Cesar Palomino Cortés. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 24 1985 se apliquen a los docentes, razón por la cual no procedía la reliquidación para incluir los factores percibidos el último año de servicio sino aquellos correspondientes al último año en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

En conclusión, respecto de la pensión gracia reconocida en favor de ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO no es procedente la reliquidación para incluir los factores devengados el último año antes del retiro efectivo del servicio, y en consecuencia, la sentencia de remplazo es del sentido de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la mencionada beneficiaria de la pensión en contra de la UGPP, quien actúa como sucesora procesal del extinto CAJANAL E.I.C.E. La Sala no accederá a la pretensión invocada en el escrito de recurso extraordinario relacionada con la devolución de lo pagado a la señora CALDERON ROMERO por concepto de diferencias en el monto de las mesadas por considerar que fueron recibidas de buena fe por la pensionada de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del literal “c” del artículo 164 de la Ley 1437 de 201114, buena fe que se presume y que en este caso se funda en una decisión judicial que gozó de validez hasta este momento.

En ese sentido, y corolario de lo hasta aquí expuesto, se infirmará la sentencia revisada con el ánimo de zanjar jurídicamente la cuestión debatida y ajustar a la legalidad el asunto sometido a debate, para lo cual se ordena a la entidad revisar y ajustar la mesada pensional que recibe la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO por concepto de pensión gracia, acorde con lo expuesto.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, dado que no aparecen causadas y por el carácter público de los intereses debatidos en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-33-31-002-2008- 00441-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso No. 20001-23-39-001-2017-00586-00 Sentencia de primera instancia 25 SEGUNDO: Infirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-33-31-002-2008- 00025-00, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente fallo.

En consecuencia, la sentencia de remplazo quedará así: ‹‹PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Archívese el expediente en forma definitiva››.

TERCERO: Declárese que no hay lugar a la devolución de lo pagado a la señora CALDERON ROMERO por concepto de diferencias en la mesada pensional acorde con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: La entidad demandante deberá revisar y ajustar los valores correspondientes a la mesada pensional de la señora ISABEL DOLORES CALDERÓN ROMERO, para lo cual eliminará los factores incluidos indebidamente en la última reliquidación, según lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Comuníquese el contenido del presente fallo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su pertinencia.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión, dejando el registro correspondiente en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.61. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 088b7eec8ad4fb892f3401c1ddd6705acd389157f8d132ef61df569ca65f0eb0 Documento generado en 06/06/2024 12:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica