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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44-001-33-40-004-2023-00509-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Date: 2024-02-14

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Giselle Alexandra González Gutiérrez Accionado: Positiva ARL, Reencontrarse IPS, Mutalis IPS y Fiscalía General de la Nación Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 19 de diciembre de 20231, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 01-03) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes, los cuales se transcriben para mayor comprensibilidad: “1. Soy funcionaria activa de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y asegurada por enfermedad de origen laboral por parte de la ARL POSITIVA, tal como se reconoce por parte de esta última en sus comunicaciones. – 2.

De conformidad con el reconocimiento de origen padezco, entre otras, de varias enfermedades, a saber: a) Trastorno mixto de ansiedad y depresión. b) Trastorno adaptativo c) Y depresión moderada. c) Y depresión moderada. 3. El día de 24 noviembre de 2023 fui recluida de emergencia en la Clínica de la Cedes por presentar una crisis en esfera mental, de los anteriores, con las implicaciones consecuentes en los signos de hipertensión y sus riesgos. 4.

En vista de que venía medicada para manejo de los anteriores diagnósticos, además y para manejo de la crisis, fui medicada con los siguientes fármacos: a. Amprazolam b. Dipirona El episodio anterior sobreviene luego de que MUTALIS, como proveedor de POSITIVA ARL, comunica que la cita de terapia psicológica programada para el lunes 15 de noviembre de este año no se iba surtir pues el doctor tratante había trabajado hasta ese día, sin más detalles. 5.- Pues, bien, resulta que previamente, había ocurrido otro incidente que me habla obligado a presentar petición sustancial de respeto a la garantía de continuidad de atención en salud por parte de POSITIVA ARL, veamos: 1 Folio 274-285.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 a) El 14 de agosto de 2023, luego de que durante cita de control me fuera informado la directriz de cambio de tratante en IPS REENCONTRARSE, manifiesto por escrito a la oficina de talento de humano de dicha IPS que mi deseo es no aceptar el cambio de especialista.

Lo anterior pues al indagar sobre los motivos para esa determinación me manifiestan que se trataba de ajustes administrativos acordados con POSITIVA ARL -que les requería concentrar sus procesos en un mismo profesional- y que además se indicó disminuir la cantidad de terapias para ajustarse a la oferta médica de 16 sesiones a 12 sesiones. b) Desde el día 14 de septiembre de 2023 fue solicitado autorización para las órdenes médicas de especialista, que me dan acceso a tratante elegido dentro del brochure de la IPS REENCONTRARSE de Barranquilla, como proveedor de POSITIVA ARL, esto ocurre durante la vigencia el convenio respectivo para la siguiente cita de control y demás órdenes médicas. c) El lunes 14 de noviembre de este año me informa POSITIVA ARL; que no se iba surtir la cita concertada para el día siguiente, debido al término del convenio con REENCONTRARSE IPS y proceden seguidamente a emitir la autorización de control de especialista por parte de MUTALIS IPS, incluso concertando con ese proveedor la cita para el 17 próximo, que acepto FORZADA ante la necesidad de acceso a medicamentos de control.

Es de anotar que uno de los primeros cambios positivos en mi esquema de tratamiento al elegir la IPS Rencontrarse como proveedor de POSITIVA, en lo que percibí de mi control por especialista como paciente, fue que se me recetaran una mejor molécula —DEXAPROM- y se garantizara la estabilidad, intensidad y frecuencia de las terapias, donde al menos se hiciera una sesión mensual presencial, para dar oportunidad a los terapistas de practicar alternativas que la virtualidad les imposibilita; recomendaciones y ordenes medicas a las cuales me comprometí a gestionar en lo propio, pero no sin dificultades en lo de resorte de MUTALIS IPS que luego escale a POSITIVA ARL. 6.- De otra parte, se venía gestionando durante el año 2023 ante MUTALIS IPS y luego escalando a POSITIVA ARL por mi parte, el encontrar solución a la siguiente problemática: a) En aras de acercar físicamente la atención de calidad a mi domicilio en la región Caribe, y, por indicación médica de especialista para realizar al menos una sesión presencial al mes empecé a recibir atención en la sede de Santa Marta para terapia psicológica, la cual no estuvo en condiciones logísticas de ofrecerse en buenas condiciones; además es de resaltar que señale expresamente a MUTALIS y luego a la profesional: que no quería la aplicación de psicología dinámica encontrando molesto que fuera la base de la praxis de dicha profesional. b) Insistí en obtener canales diferentes del dialogo con la profesional debido a que no se logran superar, yo prácticamente estaba sin apoyo psicológico relevante; lo que debido a la frecuencia de eventos desestabilizadores termina cubriendo es la especialidad de neuropsicología, pues impedía el desarrollo de la misma el estado en que me encontraba.- Incluso gestiono (no relacionaban las encuentras los terapistas del Caribe) y logro hacer uso del canal de calificación de atención médica en MUTALIS, pero sin obtener ninguna respuesta, ni cambio sustancial en los factores de la problemática: debo señalar que en neuropsicología recibí apoyo en eventos que amenazan objetivamente mi seguridad y tranquilidad por riesgos psicolaborales, así como eventos, tales como el asesinato de un compañero de trabajo, y la declaratoria de insubsistencias varias a empleados homólogos por efectos del concurso de carrera administrativa. c) En la anterior dinámica, y, sin POSITIVA informarme por si o por traslado de mi petición sobre los proveedores con oferta de psicólogos en la ciudad de Barranquilla, tome la determinación de ajustar la realidad de que neuropsicología -DE LA HOZ- estaba teniendo que dar el apoyo y alternativas terapéuticas en psicología por las crisis, habiéndose creado una relación avanzada de confianza entre terapista — paciente, que en lo particular y por mi estado de salud mental reconozco es un reto Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 para mí. Así que termino por solicitar puntualmente al Dr. DE LA HOZ como terapeuta en psicología, siendo esperanzadora la dinámica construida, en donde ese terapista ya conoce la complejidad del caso y tiene vasta experiencia con las diversas herramientas implementadas, de manera que no se recaía en desmejoramiento, no puntos comunes ni perdida de esfuerzo, para trabajar con más profundidad haciendo cierres efectivos que me permitan llevar una vida más normal, además siendo algo materialmente practico poder concentrar mi atención presencial en una misma ciudad cercana a domicilio laboral, es decir en Barranquilla (REENCONTRARSE-MUTALIS}. d) Ante la anterior solicitud recibo gestión afirmativa en punto de asignar como terapista en psicología al DR DE LA HOZ. - Pero de otra parte no se ofrece información del brochure de neuropsicología sino se me asigna unilateralmente una especialista que opera virtual desde Bogotá DC.

Esto último no es deseable, pues muchas veces he renegado que se burle el derecho a elegir libremente a los pacientes y se hagan cambios de personal sin mediar escucha a su voluntad; pero el Dr. DE LA HOZ ya como psicólogo tratante hace por dar manejo y me estimula a darme la oportunidad de conocer la persona asignada, a quien pondera como excelente, pues al parecer es que no hay alternativas en la región Caribe en esa especialidad diferentes al nombrado.

Lo cierto es que actualmente, a causa de los dos eventos generados por POSITIVA ARL, y, en lo de su responsabilidad de control a sus operadores, han abusado de su posición en detrimento de la estabilidad de acceso a atención de salud de calidad y con respeto por la dignidad humana de los pacientes en esfera mental. Que en mi caso han generado una gran desestabilización, no queriendo perder lo avanzado, estoy gestionando todos los factores protectores de mi resorte (ámbito social, familiar y de salud particular), incluida invocar esta acción en la inmediatez, porque es posible y pertinente cuidar la oferta medica de calidad en lugar de aceptar un desmejoramiento por falta de gestión eficaz y oportuna de los operadores POSITIVA ARL, MUTALIS IPS o Reencontrarse IPS, que deben haber hecho atención y respeto a los principios de dignidad, progresividad y solidaridad para ofrecer una estable atención a pacientes en esfera mental Es obligación de un operador como ARL POSITIVA garantizar la realización y gestión de variados convenios que permitan a sus IPS competir con calidad en la atención, en lugar de justificar y patrocinar la imposición de concesiones a una sola IPS que por la vía de los hechos alcanza patente de corzo para imponer cambios administrativos irrazonables, intempestivos y arbitrarios, a falta de gestión eficaz y efectiva en ese aspecto, que además perjudican los procesos tan sensibles y valiosos para la vida de sus asegurados, afiliados-usuarios en su entorno laboral y social.” 1.2.

Pretensiones (fl. 08) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó: “Como el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, por lo que solicito tutelar los derechos fundamentales invocados.

Por medio de lo anterior, solicito que mientras se surta todo el trámite de la tutela se ordene a POSITIVA ARL dar respuesta correcta a lo solicitado por la accionante como parte interesada y de forma completa, leal, y veraz --no omita ni oculte información-, proceda tomar las medidas preventivas y correctivas para el restablecimiento del derecho, que implica suministrar de manera inmediata la gestión para garantizar la variedad de convenios y tratantes idóneos que garanticen sustancialmente la estabilidad de mi tratamiento, de preferencia con los tratantes elegidos por mi voluntad previamente previo el momento de ocurrencia de los hechos y que no implique desmejoramiento del servicio, dentro de una oferta de servicios que es posible sostener.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 En el fallo de fondo ordenar que dispongan hacia el futuro -que en caso de ser absolutamente necesario y pertinente hacer cambios de tratantes- se tomen medidas de mitigación de riesgos para los pacientes y en todo caso se haga observancia de respeto a los derechos y principias constitucionales que rigen el servicio de salud como son la progresividad, dignidad, calidad, solidaridad y prevención, los que requiere mi estado de salud y el de otros pacientes afectados, en lugar de sufrir el desmedro e irrespeto de unos procesos administrativos retrógrados, unilaterales y leoninos, pues no deben trasladar a sus pacientes los errores de su gestión como ARL, administradora de servicios de salud, ni las fallas por parte de sus proveedores.

IPS, porque ello genera inseguridad, detrimento a la salud e inatención sustancial.” 1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 274-285) Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado en este proceso, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Exhortar a ARL Positiva y Mutalis IPS a mantener la prestación de los servicios de salud en favor de Giselle Alexandra González Gutiérrez de forma eficiente, continua, integral y con calidad, así como eviten la reprogramación de sus citas médicas.

O el cambio de sus profesionales médicos tratantes, a menos que en ambos casos, sea ella quien lo solicite. Tercero. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes; repórtese inmediatamente si contra esta sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.

De igual manera, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos de este Juzgado”. Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de la acción constitucional, ello por cuanto, a su juicio el amparo constitucional era el mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el a quo analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, concluyendo que, Positiva ARL había dado respuestas claras, directas y de fondo a las peticiones impetradas, por lo que negó el amparo al derecho fundamental de petición. Por otra parte, frente al derecho a la salud, expresó que este no había sido vulnerado ya que a pesar de que exista una oferta de médicos y centros médicos que la actora podía escoger, la prestación de sus servicios continúa vigente y se ha logrado garantizar su derecho fundamental a la salud pese a los cambios de personal profesional en las diferentes IPS.

Por último, exhortó a Positiva ARL y a la IPS Mutalis a vigilar que la prestación de los servicios se realice de forma adecuada, cumpliendo a cabalidad con los parámetros normativos que ha establecido el sistema jurídico colombiano garantizando, además, sus derechos a la dignidad humana y trabajo. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que no se avizoran grandes afectaciones a la salud de la actora, toda vez que, si bien han existido cancelaciones Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 de citas y cambios de médicos tratantes, ello no es suficiente para considerar que ha habido una vulneración o amenaza al derecho fundamental que amerite protección judicial.

En virtud de todo lo anterior, el a quo negó el amparo solicitado por la accionante. 1.4. De la impugnación (fl. 302-304) Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación mediante escrito del 19 de diciembre de 2023, en el que solicitó el amparo de los derechos a la vida en conexidad a la salud, el derecho de petición y los principios constitucionales que rigen el servicio de salud como son la progresividad, dignidad, calidad, solidaridad y prevención. La actora, indicó que al negarse el amparo solicitado, el juez avaló que se le brindara una respuesta incompleta a las peticiones de información solicitadas, impidiéndole así la posibilidad de defensa por otros medios y permitiendo el inmediato retroceso a la oferta de salud por parte de Positiva ARL y que persista la concentración en Mutalis IPS.

Indicó que el juzgador de primera instancia omitió resolver el presente asunto atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, y mucho menos analizó el problema jurídico planteado en el escrito de tutela. Señaló que, Positiva ARL ataca no solo a la independencia profesional del médico especialista tratante, quien recomendó la realización de terapias presenciales donde precede el requerimiento a la IPS Rencontrarse para concentrar sus pacientes en un solo especialista por parte de Positiva ARL, sino que además se cercena el derecho a la libre elección del paciente, al tener que aceptar el cambio de médico tratante sin su consentimiento.

Destacó que, el a quo con exhortar a las accionadas, no alcanza a evitar el daño ni promueve corregir la falla que conlleva el desmejoramiento del servicio que afecta sus derechos fundamentales y, además, permite simular la continuidad del servicio de salud en lo que realmente es un exceso de fuerza para la actora, afectando su dignidad humana y el disfrute de la vida.

Resaltó que, habiendo otras personas afectadas, estas no fueron vinculadas. Por ello, solicita la nulidad de lo actuado, que se vinculen las demás personas interesadas, así como el Ministerio de Salud, y en consecuencia asuma la competencia quien corresponda por constituir esto una falta al debido proceso. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 De igual manera, deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela? Por último, y solo de resolverse negativamente el primer cuestionamiento y así mismo acreditada la procedencia de la acción, la sala deberá determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales al derecho de petición y el derecho fundamental a la salud, o si por el contrario, como lo afirman las demandadas no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que procederá a confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, manteniéndose igualmente la exhortación realizada por el a quo, en procura de asegurar se siga garantizando la prestación de los servicios médicos que requiera la actora. 2.4.

Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido.

Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que: Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.” En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental.

Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia: “[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.” Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.” Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.” Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo.

Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.” Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud.

Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.

Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.” 2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3. 3 Sentencia T-408 de 2011 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana.

En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana.

Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 2.4.4 La libertad de las EPS para contratar su red prestadora de servicios públicos Al diseñar el SGSSS, el legislador estableció como uno de sus principios fundamentales la libertad de escogencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 100 de 1993, se permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, y los usuarios tendrán la libertad de elegir entre ellas, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta del servicio.

Igualmente, el artículo 159 de esa ley establece como una de las garantías de los afiliados al SGSSS la “libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud” El decreto 1485 de 1994, “Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional 4 Sentencia T-062 de 2017 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 de Seguridad Social en Salud”, reitera el derecho a la libre escogencia de los afiliados para elegir entre las distintas entidades prestadoras de salud, la que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del plan de beneficios en salud. Pero, además, también establece la libre escogencia como un deber de dichas entidades de garantizar al afiliado al SGSSS la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el plan de beneficios en salud entre un número plural de instituciones prestadoras de salud.

Con base en las anteriores normas, la jurisprudencia constitucional ha considerado la libertad de escogencia como un “derecho de doble vía”, pues, por un lado, constituye una “facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”, mientras que, por otro lado, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”7.

La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”8.

En cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, la Corte Constitucional ha establecido que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido” 9. 2.5.

Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Incapacidad de fecha 24/11/2023 expedida por clínica CEDES. (Fl.10) - Prescripción médica expedida por clínica cedes. (Fl.11) - Petición elevada por la actora a Positiva ARL el 27 de noviembre de 2023.

(FL. 13-1 7 Ver, sentencia T-171 de 2015 8 Ver, sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015. 9 Ver, sentencia T-286A de 2012. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 - Petición elevada por la actora, solicitando autorizaciones de servicios a ARL Positiva, de fecha 2 de octubre de 2023 (Fl.15) - Petición elevada por la actora, solicitando información de servicios a ARL Positiva, de fecha 12 de octubre de 2023.

(Fl.16) - Peticiones elevadas por la actora, solicitando información de servicios a IPS Reencontrarse, de fecha 10 de octubre de 2023 y 6 de octubre de 2023 (Fl.17) - Respuesta a derecho de petición ENT-2023 01 002 283996 de fecha 27/11/2023. (Fl.19-20) - Petición elevada por la actora, solicitando continuidad con médico tratante ante Positiva ARL, de fecha 16 de noviembre de 2023.

(Fl. 24-25) - Respuesta a derecho de petición ENT-2023 01 002 274240 con fecha 16/11/2023, por solicitud de inconformidad por cambio de proveedor para la atención médica. (Fl.27-28) - Autorización de servicios de salud, autorizada por positiva. (Fl. 29) - Petición elevada por la actora, informando queja y rechazo a las respuestas a sus peticiones, del 28 de noviembre de 2023 (Fl. 30-31) - Respuesta a derecho petición ENT-2023 01 002 285726 de fecha 29/11/2023, por inconformidad con respuesta.

(Carpeta anexa al expediente digital) - Respuesta a derecho petición ENT-2023 01 002 283996 de fecha 27/11/2023, por cambio de terapia. (Carpeta anexa al expediente digital) - Formulario de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por Positiva Compañía de Seguros. (Carpeta anexa al expediente digital) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Giselle Alexandra González Gutiérrez (Carpeta anexa al expediente digital) - Respuesta emitida por la ARL Positiva el 5 de diciembre de 2023.

(fl 262) - Respuesta emitida por la ARL Positiva el 12 de diciembre de 2023. (fl 264) 2.5.2. Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Giselle Alexandra González Gutiérrez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Positiva ARL, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y moral y el derecho de información a la parte interesada, vulnerados a su juicio por la accionada al realizar cambios en su red prestadora de salud, que han impactado de forma negativa en el tratamiento requerido por la actora, debido a las patologías que padece.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no encontrar acción u omisión que vulnerara los mismos, sin embargo exhortó a la accionada a que continúe asegurando la prestación eficiente del servicio de salud que sea requerido por la actora..

Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos resumidos en el acápite pertinente. Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por la ciudadana Giselle Alexandra González Gutiérrez, siendo ésta, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que la accionante se encuentra vinculada a Positiva ARL, razón por la cual es la accionada la entidad competente para atender y resolver las peticiones de la actora, y la encargada de cumplir las órdenes que puedan ser emitidas por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental deprecado.

Igualmente, se advierte que, si bien la acción de tutela de la referencia no iba dirigida en contra de Reencontrarse IPS, Mutalis IPS y la Fiscalía General de la Nación, el a quo dispuso admitir en contra de estas el mecanismo constitucional, otorgándoles legitimación en la causa por pasiva, además, por los dichos del escrito de tutela, en el cual se les señala como partes interesadas dentro de la presente causa.

Ello atendiendo que, las IPS reseñadas, han sido las encargadas de prestar los servicios de salud a la actora, producto de los convenidos que suscriben con Positiva ARL, y el ente acusador funge como empleador de la misma, razón por la cual frete a estas se estima cumplido también el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al tener claro interés en las resultas del proceso.

Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto a juicio de la actora la acción u omisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales invocados se ha extendido en el tiempo, inclusive hasta la presentación de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, del escrito de tutela se avizoran dos situaciones sobe las cuales se erigen la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto, si bien no se expresa de forma clara en la demanda, sí se alegó en el escrito de impugnación, y es lo tendiente a señalar que las demandadas no han dado respuesta de fondo a las peticiones por ella elevada, y por otra parte, se alega que el cambio de IPS por parte de Positiva ARL ha afectado el tratamiento médico que requiere la actora para tratar sus patologías.

Ello impone entonces realizar un análisis separado sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional de la referencia, frente a lo cual, como Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 primera medida, debe recordarse que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva10.

Por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es claro que por el carácter constitucional del mismo, la naturaleza que reviste, la actora no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita deprecar su protección, por lo que es la acción de tutela la herramienta idónea para procurar dicho amparo.

Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permita solicitar la protección de sus derechos de índole fundamental. Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que, en el escrito de tutela, no se señaló de forma expresa la falta de respuesta de petición alguna que hubiere elevado la actora ante las entidades accionadas, sin embargo, en el recurso de alzada, la actora afirmó que las accionadas ni siquiera habían otorgado respuesta a su solicitud de información, en el marco de sus competencias.

Al respecto, sea lo primero precisar que, del análisis detallado del expediente se advierte que solo reposan solicitudes elevadas por la accionante a IPS rencontrarse y la ARL Positiva, y frente a las cuales, se le otorgó respuesta como a continuación se vislumbra. La primera solicitud obrante en el expediente data el 2 de octubre de 202311, en la que la actora solicitó el cambio de profesional en psicología dado que no se encontraba de acuerdo con el tipo de terapia que le aplicaba su médico tratante, solicitud frente a la cual, la accionada dio respuesta el 27 de noviembre de 2023, señalando que, no era de su resorte disponer sobre el tipo de terapia que debía practicar el profesional médico debido a que ello, hacía parte de la esfera de la autonomía profesional del galeno, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.

Igualmente en dicha respuesta se le informó que, si deseaba agendarse para continuar con el tratamiento con otro profesional de su preferencia, debía solicitarlo ante la IPS proveedora, dado que no era de la competencia de ARL Positiva disponer de la agenda de los galenos que tenía a disposición la IPS contratada. La anterior solicitud, fue reiterada por la actora el 16 de noviembre de 202312, agregando además cuestionamientos frente al cambio de IPS y continuación de su tratamiento, frente a la cual obtuvo respuesta el 28 de noviembre del mismo año13, en los siguientes términos: 10 Sentencia T-397/17 11 Folio 15 12 Folio 25 13 Folio 27 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 “Ahora bien, en respuesta a lo solicitado en el numeral primero de su requerimiento, le informamos que el cambio de IPS para la prestación del servicio médico por la especialidad de Psiquiatría se vio por temas de contratación entre la IPS Centro Terapéutico Reencontrarse SAS y esta Compañía, sin embargo, es de mencionar que en aras de dar continuidad en su plan terapéutico se garantizó la prestación asistencial por medio del al (sic) IPS Mutalis SAS.

De igual manera, en respuesta a lo requerido en el numeral segundo de su solicitud le comunicamos que la IPS contratada para la atención medica por la especialidad en Psiquiatría en la ciudad de Barranquilla es la IPS Mutalis SAS, es importante mencionar que dicha entidad se encuentra brindando las prestaciones asistenciales conforme a las condiciones técnico-científicas que el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Colombia rige, por tal motivo la IPS mencionada cuentan con el personal integral e idóneo formado y capacitado para dar solución a los problemas de la salud de los afiliados a esta aseguradora.

Por otra parte, en respuesta a lo solicitado en el numeral tercero de su requerimiento le indicamos que a la validación de la información observamos que se efectuó un solo acercamiento telefónico para informar el cambio realizado sin respuesta efectiva y sin más acercamientos por parte de la compañía, razón por la cual le presentamos disculpas, entendemos su molestia, sin embargo aclaramos que como Compañía estamos trabajando en pro de mejorar los servicios ofrecidos por parte de esta aseguradora, el control efectivo a nuestros proveedores para evitar insatisfacciones en la prestación de los servicios.

Por último y en respuesta a lo solicitado en el numeral cuarto de su requerimiento, le informamos que no es procedente su solicitud, reiterando que no es procedente dar continuidad en la prestación de la atención medica por Psiquiatría ya que a la fecha no se cuenta con contratación vigente con dicha entidad”.14 El 27 de noviembre la actora reiteró el pedido de cambio de terapista, y la ARL Positiva emitió respuesta el 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “Dando tramité (sic) a su petición, se validaron los sistemas de información y se evidenció que usted cuenta con las siguientes autorizaciones vigentes: No. 39669890 de fecha 17/11/2023 correspondiente a consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría asignado al proveedor Mutalis SAS.

No. 39669838 de fecha 17/11/2023 correspondiente a psicoterapia individual por psicología asignado al proveedor Mutalis SAS Adjunto a este documento encontrará las autorizaciones, en las mismas se encuentra el número de contacto del proveedor, dirección, y demás datos requeridos para la programación de sus servicios. Frente a su petición, le informamos que no es competencia de esta compañía el determinar el tipo de terapia pertinente para su proceso de rehabilitación, toda vez que los tratamientos serán determinados por el médico tratante, con fundamento en su autonomía profesional, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1751 del 2015, el cual establece que: “…Artículo 17.

Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. 14 Folio 260-261 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica…” Así mismo, es pertinente mencionar que para el agendamiento con el Dr. Jonathan de la Hoz deberá solicitarlo directamente con el proveedor asignado, toda vez que, esta compañía no tiene acceso al agendamiento de los servicios previamente autorizados a su favor, ya que la disponibilidad de agenda de cada médico tratante es manejada por el proveedor con el que se encuentra adscrito”.

Finalmente, la actora el 29 de noviembre de 2023, mostró inconformidad con la respuesta emitida por la ARL positiva el 28 de noviembre de 2023, por lo que la accionada dio respuesta a tal inconformidad mediante oficio del 12 de diciembre del 2023, en los siguientes términos: “Acusamos de recibida su petición, a través de la manifiesta inconformidad con la respuesta dada a través del radicado SAL-2023 01 005 551286 de fecha 28/11/2023, toda vez que requiere que el servicio de psiquiatría no sea brindado con el proveedor Mutalis SAS, respecto a ello nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Dando tramité (si) a su petición, se validó la respuesta emitida a través del radicado SAL-2023 01 005 551286 de fecha 28/11/2023 y se evidenció que efectivamente no es procedente brindar el servicio de psiquiatría con la IPS Centro Terapéutico Reencontrarse SAS toda vez que el dicho centro médico a la fecha no cuenta con convenio vigente con esta Administradora de Riesgos Laborales (ARL).

Por lo antes mencionado y con el fin de continuar brindado a su favor los servicios requeridos para el tratamiento de sus diagnósticos, se autorizó consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría bajo el No.39669890 de fecha 17/11/2023 con el proveedor Mutalis SAS. Cabe mencionar que, la asignación de los proveedores se da dependiendo de la zona y ubicación donde se puede llevar a cabo la finalización de la autorización, es decir, donde los asegurados pueden remitirse de forma efectiva para cumplir con ese programa de rehabilitación y continuar con las prestaciones asistenciales a las que se le ha generado un previo aval.

Así mismo, es pertinente mencionar que el proveedor Mutalis SAS cuenta con el servicio y lo puede brindar de forma efectiva y sin novedad alguna, ya que este está descrito en el portafolio de servicios que el proveedor maneja y por ende cuenta con una serie de profesionales y medios idóneos para poder proporcionar estos servicios”.15 Del contraste de las solicitudes elevadas por la actora a la ARL Positiva, y las respuestas por esta emitida, se evidencia que las mismas iban encaminadas a obtener información sobre las razones o motivos por los cuales la accionada realizó el cambio de la IPS que tenía contratada y que venía prestando los servicios médicos a la actora, y la inconformidad de esta última sobre dicho cambio y su deseo de que se le brindara el tratamiento médico por parte del galeno que venía disponiendo su tratamiento.

Del análisis de las respuesta esta Sala advierte que, la ARL Positiva dio contestación a cada uno de los requerimientos de la actora, emitiendo respuestas no solo de fondo, sino además congruentes frente a los requerimientos elevados, puesto que, informó las razones por las cuales se había realizado el cambio de IPS, manifestó que pese a 15 Folio 264.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 ello, los servicios médicos se encontraban vigentes, y además explicó la razón por la cual la actora no podía continuar siendo tratada por la IPS Reencontrarse. Finalmente, en el expediente no obra prueba alguna de que la actora hubiera elevado peticiones diferentes ante las IPS o frente a su empleador, por lo que, mal haría esta Sala en considerar vulneración alguna al derecho fundamental de petición, sin la prueba que acredite que la actora acudió ante estas entidades en procura de información. Todo lo expuesto, en suma, permite concluir que en el presente asunto, tal y como lo sostuvo el a quo, no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la actora, pues para la fecha de presentación del mecanismo constitucional16, la ARL Positiva ya había atendido las solicitudes de la accionante.

Ahora bien, por otra parte, del escrito de tutela y sobretodo del escrito de impugnación, se evidencia que la actora alega que no se tuvo en cuenta por parte del a quo que la posición que adopta la ARL Positiva, cercena su derecho como paciente y en consecuencia su derecho fundamental a la salud, al no permitirle la libre escogencia de los galenos que traten sus patologías.

Para dilucidar tal aspecto, debe recordar la Sala que, el hecho de que la entidad accionada no haya accedido a la solicitud de cambio de médico tratante e IPS a favor de la actora, no genera per se una vulneración a sus derechos fundamentales invocados, puesto que tal transgresión solo se generaría de acreditarse una desmejora o deficiente prestación del servicio médico, lo cual no se desprende de los documentos obrantes en el plenario.

Además, se destaca que, Positiva ARL ha ejercido su derecho a la libre escogencia de las IPS que conforman su red de prestadores del servicio, sin soslayar las prerrogativas fundamentales de la accionante como sujeto de especial protección constitucional. Y es que, bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en tanto que, “cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”17.

Debe precisarse igualmente que, el máximo ente de lo constitucional también “ha considerado la libertad de escogencia como un “derecho de doble vía”, pues, por un lado, constituye una “facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”, mientras que, por otro lado, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”18 16 Folio 32 17 Ver, sentencia T-286A de 2012. 18 Ver, sentencia T-171 de 2015.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 Por ello, debe entenderse entonces que, a los particulares les asiste el derecho de elegir la IPS en la que quieren recibir la atención médica, siempre que la misma se encuentre adscrita a la entidad de salud a la cual se encuentren vinculados, aspecto que en el caso concreto es completamente procedente, no obstante, en el expediente no obra prueba que demuestre que la accionada se ha negado a autorizar o prestar los servicios médicos requeridos por la actora.

De hecho, contrario sensu, de las respuestas emitidas por la ARL Positiva, se evidencia que los servicios de salud de la actora se mantuvieron vigentes, pues en cada respuesta se relacionaron las órdenes médicas que se encontraban vigentes y proferidas en favor de la accionante. Por lo anterior, al encontrarse acreditado que la accionada ha venido autorizando a la accionante los servicios médicos que ésta requiere según las prescripciones de su médico tratante, se estima que le ha garantizado la continuidad, integralidad y atención en salud.

Además, no obra prueba en el expediente que permita determinar que la IPS no está en capacidad de suministrar la atención requerida, por lo que se impone concluir entonces que los servicios médicos de salud de la actora se han continuado prestando, y el hecho de que esta última no se encuentre conforme con la praxis profesional de los galenos de la IPS contratada por la ARL Positiva, no genera per se la vulneración fundamental de su derecho a la salud, en los términos alegados en el escrito de tutela.

No escapa a esta Sala que la actora en el escrito de impugnación alegó la existencia de una nulidad al no decretarse la vinculación del Ministerio de Salud, afirmación que no tiene ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico, por cuanto no es del resorte de esa cartera ministerial resolver o disponer sobre la prestación de servicios médicos de salud, competencia que es propia de las entidades a las cuales se encuentre vinculados los beneficiarios.

En suma, para esta Sala no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que procederá a confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, manteniéndose igualmente la exhortación realizada por el a quo, en procura de asegurar siga garantizándose la prestación de los servicios médicos que requiera la actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gisselle Alexandra González Gutiérrez en contra de ARL Positiva – Reencontrarse IPS – Mutalis IPS – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2023-00509-01 SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente Firma electrónica Firma electrónica HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24936252639b79865670c27826419f34a6ad6f49943ea8315b842f154c48bf86 Documento generado en 15/02/2024 05:58:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica