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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-003-2024-00013-01

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2024-02-14

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo 2. La señora María Minda Uriana, quien actúa en nombre propio, solicitó mediante la presente acción de tutela el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionante por no haber otorgado respuesta alguna a la petición radicada el 19 de diciembre de 2022. 2.2.

Hechos relevantes. 3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 3.1. Manifestó que, el 19 de diciembre de 2022, radicó petición dirigida al director de la oficina de consulta previa del ministerio del interior con la finalidad de que le fueran suministrados ciertos documentos sobre un asunto de su interés. 3.2.

Expresó que, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la autoridad accionada no ha otorgado respuesta alguna a la citada petición, con lo cual conculca indefinidamente su derecho fundamental de petición. 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 65 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 7 de febrero de 2024.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001334000320240001301 Accionante María Minda Uriana Accionado Nación- ministerio del interior- dirección de consulta previa Temas Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición – presupuesto de inmediatez Instancia Segunda Sentencia No. 06 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 3.3. Aduce que, la información solicitada resulta relevante para el ejercicio de la protección de otros derechos fundamentales inherentes a su persona y a la comunidad a la que pertenece, la cual goza de especial protección constitucional. 2.3. La sentencia de primera instancia 4. El juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)3, decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por la señora María Minda Uriana, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Se informa a la parte que todos los memoriales, documentos y sus anexos deberán ser remitidos a través del canal único digital de recepción Ventanilla de Atención Virtual de SAMAI a la cual puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Ventanillavirtual|JCA.” 5. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” indicó que el presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela debe estudiarse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, entendiendo que el plazo razonable se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, dado que constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 6.

Agregó que, el principio de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser incoada en un tiempo justo y oportuno a partir del momento en que ocurre la situación que aparentemente vulnera o amenaza el derecho fundamental. 7. Al descender al caso concreto, aseveró que está probado que el 19 de diciembre de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la autoridad accionada, por lo que debía obtener respuesta, máximo el 10 de enero de 2023; sin embargo, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 18 de enero de 2024. 8.

En ese orden, consideró el “a quo” que la señora María Minda Uriana pudo presentar la acción de tutela a partir del 10 de enero de 2023, cuando se cumplió el término para recibir respuesta; no obstante, optó por proponerla después de transcurrido más de un año desde que se concretó la vulneración del derecho fundamental reclamado. 9.

Por lo expuesto, concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente por no acreditar el requisito de inmediatez, pues no fue presentada dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia para la interposición de la citada acción constitucional. 3 Visible a folios 40 a 45 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 2.4. Los motivos de impugnación 10. Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2024 a través del correo electrónico habilitado para tal efecto4, el extremo accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, se acceda al amparo requerido. 11. Para tal efecto, expuso que la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013 consideró que puede resultar admisible presentar acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental de petición cuando ha transcurrido un extenso espacio de tiempo desde el hecho que generó la vulneración, cuando se demuestra una afectación permanente en el tiempo, o cuando resulta desproporcionado atribuir dicha carga a la parte actora por su estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otros. 12.

Consideró que en este caso la entidad accionada nunca ha ofrecido respuesta a la petición, por tanto, la afectación del derecho fundamental invocado permanece indefinidamente en el tiempo, por lo que debe tenerse por superado el presupuesto de la inmediatez, pues no resultaría razonable radicar una nueva petición para reactivar términos. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.2. Problemas jurídicos 14.

La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 15. Para ello, corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, en especial la inmediatez y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora María Minda Uriana desde el 19 de diciembre de 2022 ante la autoridad accionada y del cual manifiesta no haber obtenido respuesta. 3.3 Tesis de la sala 16.

La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la accionante debe revocarse por no cumplir el ejercicio de la acción con el presupuesto de inmediatez, el cual sí es exigible en este caso por no verificarse ninguna de las circunstancias expuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para flexibilizar su análisis. 4 Visible a folios 52 a 54 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela 17. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 18. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 19.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 20.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5. 21.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 3.4.2.

El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección 22. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. 5 Sentencia T-530 de 2017. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 23. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. 24.

En ese sentido, la referida norma regula los plazos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 25. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. 26.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 27.

En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 28.

De igual modo, en reiterados pronunciamientos7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8 6 Sentencia T-230/20 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 29. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 3.5.

Argumentación fáctica probatoria 30. En el curso de la presente acción de tutela fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa constitucional: • Petición de 19 de diciembre de 2022 radicada por la señora María Minda Uriana ante la dirección de consulta previa del ministerio del interior por la cual solicitó copias de las coordenadas del área de influencia del proyecto “estudio de impacto ambiental área de perforación exploratoria Mariaconchita” (folio 5). • Oficio de 13 de abril de 2023 expedido por la dirección de autoridad nacional de consulta previa mediante el cual comunicó a la accionante que su petición fue trasladada a la empresa “Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia” (folio 17). 3.6.

Análisis la causa constitucional 31. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por la señora María Minda Uriana, y de los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la sala que, la parte actora acude al juez constitucional para que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada por no haber dado respuesta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2022. 32.

A través de la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez, dado que, transcurrió más de un año contado desde la fecha en que debía atenderse la petición de la accionante, hasta la radicación de la presente solicitud de amparo, término que no resulta razonable para el ejercicio de esta. 33.

La parte actora impugnó la citada providencia, con el fin de que sea revocada y en consecuencia se acceda al amparo pretendido, para lo cual consideró que, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de que sea presentada después de transcurrido un extenso espacio temporal, cuando la vulneración alegada persiste en el tiempo, o se demuestra alguna situación que hubiere impedido a la parte actora acudir oportunamente a dicha acción constitucional. 34.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 35. En ese contexto, y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, como parte del problema jurídico planteado en precedencia se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares. 36.

En el presente caso, la señora María Minda Uriana acude ante el juez constitucional para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la parte accionada al no haber dado respuesta a la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2022. Por tanto, está acreditada la legitimación en la causa por activa de la parte actora, debido a que pretende la salvaguarda de un derecho fundamental propio. 37.

En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 38. En ese orden, se advierte que fue llamada como accionada la nación- ministerio del interior- dirección de consulta previa, entidad ante la cual se radicó la solicitud cuya falta de respuesta se predica vulneradora del derecho fundamental invocado, por tanto, sería dicha autoridad la obligada a responder por la transgresión en caso de que se logre probar en el curso del trámite.

De igual modo, se vinculó como tercero a la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia, ente societario a quien la accionada habría reenviado la petición objeto del presente pedido de amparo y quien podría resultar atada al fallo de la causa constitucional. En consecuencia, el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también ha de tenerse por acreditado frente a ambas entidades. 39.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía, conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido. 40.

Finalmente, en lo que se refiere al principio de inmediatez, se destaca que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el cual, su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. 41. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza9. 9 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 42. Con ocasión del estudio de la inmediatez, el juez de tutela debe constatar si existe un motivo válido, que constituya una justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Mediante sentencia T- 743 de 2008, la Corte Constitucional estableció las circunstancias que se deben verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 43.

Igualmente, se resalta que en sentencia T-037 de 2013, el alto tribunal constitucional señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, se verifican ciertas condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. 10 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 11 44.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. 45. En el “sub judice” la parte actora considera que la acción constitucional de la referencia resulta procedente dado que, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste en el tiempo, ante la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2022. 46.

Al respecto, verifica la sala que obra a folio 17 del expediente, oficio de fecha 2023- 04-13 dirigido a la señora MARIA MINDA URIANA Correo: mariamindauriana@gamil.com Dirección: CALLE 23 N°12C – 35 Apartamento N°5 Barrio Arnoldo Marín Riohacha, La Guajira con ASUNTO: Respuesta a solicitud con radicado 2022-1-004044-047872 Id 56352 del 20 de diciembre de 2022 Referencia: 2022-1-004044-047872 ID 56352.

Dicho oficio figura suscrito por la subdirectora de la dirección de la autoridad nacional de consulta previa, y en virtud del mismo la autoridad pública accionada alega haber atendido la solicitud de la accionante, a quien le informa: “….que la competencia señalada en el Decreto 2353 de 2019 para esta Dependencia, es la determinación de la procedencia de consulta previa para la ejecución de proyectos, obras y actividades, a partir de la identificación de las posibles afectaciones directas sobre una comunidad étnica.

En este sentido, y como conocedores de los aspectos técnicos proyecto y del territorio donde se está 10 Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. 11 Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013, 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 ejecutando el mismo, este Despacho dio traslado de la petición a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, para que se dé respuesta frente a los requerimientos que le competen. Se dio traslado con el oficio 2023-2-002410- 012992 Id: 111596. De esta manera damos respuesta a su requerimiento, no sin antes recordar que cualquier inquietud adicional será atendida oportunamente. 47.

Cabe señalar que el oficio dirigido a la señora María Minda Uriana fue remitido el 24 de abril de 2023 7:48 al correo electrónico informado por ella en la misma petición como correo para recibir notificaciones - folio 21 del expediente - y que, según oficio de 12 de abril de 2023, en efecto, la accionada reenvió a Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia la aludida solicitud (Fl 22) 48.

La situación fáctica así probada, impide al tribunal dar mérito al argumento expuesto por la parte actora, pues se tiene por demostrado que la accionada emitió una respuesta a la petición de 19 de diciembre de 2022, es decir que de forma preliminar no es posible afirmar que la vulneración en cuestión persiste en el tiempo. 49. En ese sentido, podría en este caso existir una vulneración al derecho fundamental invocado, no por ausencia de respuesta, sino porque la otorgada no resuelve lo pedido de forma completa, clara y de fondo.

Sin embargo, dicho análisis corresponde al mérito del asunto, es decir, que sólo puede abordarse si se acredita la procedencia de la acción constitucional y específicamente el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. 50. Por otra parte, resalta esta corporación que si bien, la accionante acudió ante el juez constitucional luego de transcurrido un periodo temporal superior a un año contado a partir del hecho que se estima transgresor de su derecho fundamental de petición, no alegó motivo alguno para justificar la demora, de manera que pueda enmarcarse dentro de aquellas circunstancias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que justifican el análisis menos estricto del presupuesto de la inmediatez. 51.

En este punto, se destaca que, pese a que la accionante indicó en el escrito de tutela que la información solicitada resulta importante para la efectividad de otros derechos fundamentales de su comunidad, la cual tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que la señora María Minda Uriana acudió ante esta instancia judicial en nombre propio, es decir, que no actúa como representante de comunidades étnicas12, sino en procura de un derecho propio y personal. 52.

Tampoco se encuentra probado en el expediente motivo alguno que justifique la inactividad de la parte actora para ejercer dentro de un plazo razonable la presente acción constitucional; o alguna situación especial de debilidad manifiesta que la exima del cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 53. En conclusión, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo de la referencia, por no haberse acreditado el presupuesto de la inmediatez, valorando igualmente que, en todo caso, nada obsta para 12 Sentencia T-032-23: La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza cuando se trata del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias étnicas, en la medida que son sujetos de especial protección. Sin embargo, para que el juez de tutela pueda valorar la razonabilidad del término para la interposición de la acción de tutela se entiende que la inmediatez se acredita demostrando con prueba sumaria o con indicios que la afectación de los derechos es continua y que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garantías. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320240001301 que la accionante haga las gestiones que considere, en pro de obtener la información objeto de su petición o eleve una nueva solicitud si así lo tiene a bien. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Minda Uriana contra la nación- ministerio del interior- dirección de consulta previa.

Lo anterior, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido en forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.

Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de la fecha Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Sentencia de segunda instancia en la que se decide confirmar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Minda Uriana contra la nación- ministerio del interior- dirección de consulta previa.

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9515458a122333c64e15458a8e00576c1ae6b271c2e2961467f2df947eca09b4 Documento generado en 15/02/2024 06:15:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica